27713(15-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27713  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                     Aprobado  Acta No.146                                                                                                             Magistrado Ponente:   

                                     Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA   

Bogotá,   D.   C.,   quince   de   agosto   de  dos  mil  siete.   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Fabián  Conde  Deluque  Góngora contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha  el  18  de  diciembre  de 2006, mediante la cual condenó al procesado a la pena  principal  privativa  de  la  libertad de 48 meses de prisión, por el delito de  celebración    de   contratos   sin   el   cumplimiento   de   los   requisitos  legales.   

Hechos.  

El  18  de  noviembre  de  1997, Fabián   Conde   Deluque   Góngora,   en  representación  del  Fondo  de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del  Municipio   de   Riohacha  (Guajira),  del  cual  era  Gerente,  y  Joaquín      Leonardo      Herrera      Pushaina,      suscribieron  en  la  Notaría Segunda del Círculo de esa ciudad la  escritura  pública  de compraventa No.1381, mediante la cual el Fondo adquiría  del  primero,  a  título  de  venta,  “el  derecho  de dominio propiedad y la  posesión  que  tiene  sobre el siguiente inmueble: Lote ubicado en el sector de  GUIRACANAL  Y  RINCON-TIGRE,  identificado con el número catastral 01030365, el  que  consta  de  un  área  de  ciento  veintiséis  (126)  hectáreas, tres mil  seiscientos  once  metros  treinta y dos centímetros cuadrados”, por valor de  $195’300.000,   para  la  construcción   de  una  laguna  de  oxidación  de  las  aguas  terminales  del  Alcantarillado  del  Municipio de Riohacha. Con el tiempo se estableció que los  terrenos  vendidos  por  el  señor  Joaquín Leonardo  Herrera  Pushaina  no  eran  de su propiedad, y que lo  realmente  adquirido  por  el  Municipio  fue un derecho de posesión, para cuya  adquisición el Gerente del Fondo no estaba autorizado.   

Actuación  procesal  relevante.   

1.  Los hechos fueron puestos en conocimiento  público  por  el señor Rolan Castañeda, quien  en  el curso de una audiencia celebrada el 15 de noviembre de  2002  en  el  Tribunal  Contencioso  Administrativo de la Guajira, dentro de una  acción  popular  relacionada  con  la  ubicación  de  la laguna de oxidación,  manifestó  que  los  predios  donde  se proyectaba realizar la construcción no  pertenecían   al   Municipio,  sino  a  un  particular,  exhibiendo  al  efecto  documentos  que  así  lo demostraban. Esta denuncia motivó la intervención de  la  Procuraduría,  que  puso  los  hechos  en  conocimiento de la Fiscalía por  considerar  que  en  el  proceso  de  contratación  para la adquisición de los  terrenos se habrían presentado irregularidades.   

2.  La Fiscalía abrió formal investigación  por  estos  hechos,  vinculó  al  proceso  mediante  indagatoria a Fabián  Conde Deluque Góngora, y el   8  de  septiembre  de  2005  calificó  el  mérito  probatorio  del sumario con  acusación  por  los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de  requisitos  legales  y  falsedad  ideológica en documento público. El primero,  por  haber  omitido  acreditar  la  propiedad del inmueble con el certificado de  libertad  y  no  estar  además  autorizado  para adquirir la sola posesión. El  segundo,  por  haber  determinado  al  vendedor  a  presentar  ante Notaría dos  testimonios  mentirosos, para acreditar la posesión1.    

3.  Rituado  el  juicio, el Juzgado Penal del  Circuito  de  Riohacha  condenó al procesado a la pena principal de 72 meses de  prisión,  como  autor  responsable  de los delitos de celebración de contratos  sin  el  lleno  de  los   requisitos  legales  y  falsedad  ideológica  en  documento                  público2.   

4.  Apelada esta decisión por la defensa, el  Tribunal  Superior,  mediante  fallo  de  18  de diciembre de 2006, absolvió al  procesado  por  el  delito  de  falsedad  ideológica,  por  considerar  que los  testimonios  rendidos  ante  Notaría para acreditar la tenencia de la posesión  eran  verídicos,  dado  que  el  vendedor sí era poseedor de los predios, y lo  condenó  a  48 meses de prisión por el delito de celebración de contratos sin  el    cumplimiento    de    requisitos    legales3.   

La         demanda.   

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  del  artículo  207  del  Código de Procedimiento Penal aplicable al  caso  (ley 600 de 2000), el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en  forma   directa   la  ley  sustancial,  por  aplicación  indebida  de   la   ley   penal   integrada,   con  infracción  de  los  artículos  146  del  Decreto  100  de 1980 (Código Penal  anterior)  6°  y  13 de la ley 599 de 2000 (Código Penal actualmente vigente),  228 y 782 del Código Civil, y 29 de la Constitución Nacional.   

Explica haber escogido como vía de ataque la  violación  directa  de  la  ley,  y  no  la  indirecta,  porque  el  Tribunal  en  la  sentencia  de  segunda instancia reconoció que el  procesado  tenía  la  posesión  de  las  tierras vendidas, y que no existiendo  discusión  en  torno a este punto, el debate se centra en la consideración del  Tribunal,  de  que el Estado no puede adquirir en relación con bienes inmuebles  sino la propiedad. Dice:   

“Sin  discusión sobre la existencia de la  posesión,  el  debate  entonces se dirige al asunto de la compra que se hiciera  de  la  misma,  considerando que para la segunda instancia se cometió el delito  de   contrato   sin   el  lleno  de  los  requisitos  legales, únicamente, habida consideración de que el  Estado  no  puede  adquirir  sobre inmuebles más que la propiedad, más si este  derecho  sí  está  definido  en  su  extensión,  delimitación,  concreción,  determinación  y  no  queda  al  amparo  de  simples apreciaciones personales y  subjetivas,  como  en  el  caso de la posesión. Se le endilga la ausencia de un  estudio  de  títulos  del bien inmueble, así como de un plano topográfico que  señalara  con  certeza  la ubicación del terreno”.   

Incursiona  en el estudio dogmático del tipo  penal  que  describe  el  delito  de  contrato sin el  cumplimiento  de  requisitos legales, para señalar que  se  trata  de  un tipo penal en blanco, de mera conducta, en el que su tipicidad  no  puede  quedar  reducida  a  fórmulas  genéricas  o  abstractos formulismos  sacramentales,  como  con  frecuencia acontece, confundiendo de manera altamente  nociva  la  legalidad en materia penal con la legalidad en materia contractual o  administrativa,  y  desconociendo que para la estructuración de este tipo penal  solo     es     posible     observar     los    requisitos     esenciales.   

Esto  conduce  a  la  conclusión  de que una  sentencia   penal   por  este  delito  debe  comprender  el  estudio  de  varias  cuestiones:  a)  de los ordenamientos extra-penales que integran el tipo, b) del  entendimiento  del  tipo  en  blanco  y  las  normas  de  reenvío,  como cuerpo  unitario,  c)  qué  debe  entenderse  por  requisitos  esenciales  en  el  contrato  según la fase en que se  encuentre  y  su objeto, d) evitar interpretaciones analógicas y e) proteger el  principio  de  legalidad,  “ya  que  las  normas penales en blanco sólo hacen  referencia  a  otras  normas  de  reenvío, que son la  base  fundamental  para  adecuar  una conducta en el tipo penal en cuestión”.   

Discurre  sobre  lo  que ha de entenderse por  aplicación   indebida   de   la   ley  como  sentido  de la infracción en dogmática casacional, e insiste  en  que  ha  optado  por  seleccionar  como  vía  de  ataque la directa y no la  indirecta,  en  razón a que la sentencia impugnada reconoce la existencia de la  posesión  efectiva del vendedor, y se concentra en el tema de la adecuación de  la  compraventa  realizada  en  el  tipo  penal  que  describe  el  contrato  sin  el  cumplimiento de requisitos legales, la  cual  resulta  inadecuada,  por  falta  de  concordancia  de  la  conducta con el tipo penal. Y agrega, a manera de conclusión:   

“…para  efectos  de  ser  un  poco  más  concretos,  es  que  sostenemos que la compra venta de posesión (eje central de  la  condena)  no  está  contemplado  por  el  tipo penal en cuanto a que exista  violación  de  alguno  de los requisitos establecidos por la ley para este tipo  de  contratos.  Estando  permitida  la  negociación,  de conformidad con la ley  civil,  que  es  la que define el tema, no vemos adecuación acertada en el tipo  penal  integrado (norma penal y normas de reenvío son unidad). La venta y venta  (sic)  de  posesión  es un negocio jurídico reconocido por el derecho, más si  tenemos  en  cuenta  que  el  orden  jurídico  no  puede  tener  en su interior  conductas  prohibidas  y  al  mismo  tiempo  permitidas,  todo  por gracia de la  coherencia   y   la   concretización   de   la   adecuación   típica   de  la  conducta”.   

Pide analizar que la posesión es un derecho y  que  como  tal  su venta no está prohibida, como también que la inexistencia o  nulidad  de  un  contrato  no puede afirmarse por el simple hecho de recaer  sobre  dicho  objeto,  en  razón  de  que  en  algunas  zonas  del país no hay  titulación  definida  y concreta, como ocurre en el Departamento de la Guajira,  según   estudios  realizados  por  entidades  estatales  que  se  allegaron  al  plenario.   

Sostiene   que,   mirado   el  tema  de  la  contratación  y  sus  requisitos,  no  se observa que el contrato sea ilegal, o  haya  incumplido alguno de los requisitos establecidos para el efecto, con mayor  razón  si  se  toma  en cuenta que “jamás se ha desconocido ni negado que lo  que  se  compró  fue la posesión, debido a que en dichas tierras Wayuu se debe  tratar  es el tema de la ancestralidad. Negar lo antes expuesto es desconocer la  existencia  en  Colombia  de  situaciones  a  las cuales el derecho no puede ser  oídos  sordos:  en  dicho  departamento no hay propietarios, solo poseedores de  tierras,  resguardos  indígenas  que durante cientos de años llevan ejerciendo  posesión”.   

A  continuación  se refiere a los requisitos  esenciales  del  contrato,  para  sostener que son aquellos sin cuya presencia el acto no nace, ni se gesta,  ni  rige en la vida jurídica, o hace que devenga en uno distinto, y que para su  identificación,  de  conformidad con las reglas y normas del derecho civil y el  derecho  comercial  (a  las  que remite el estatuto contractual administrativo y  los  artículos  40  y 41 de la ley 80 de 1993), “se  debe  solo  atender  al criterio de si la falta de este requisito genera nulidad  absoluta”.   

Por   ende,   es   requisito   esencial,  el  que  genera  nulidad  absoluta, o mejor, sin el cual el  contrato  deviene  nulo,  o deriva en otro completamente distinto, cuestión que  permite  pensar  que  no  todo  requisito  es esencial y que no toda omisión es  constitutiva  del  delito  de celebración de contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales, a menos que  se  quiera  violentar  el  principio de legalidad. En esto, las interpretaciones  deben  ser  lo  más  precisas posibles, sin acudir a criterios que estimen como  requisitos  del  contrato  cualquier  situación  que se considere anómala, por  fuerza  de  interpretaciones  o adecuaciones inapropiadas, como la que es objeto  de ataque.   

Se  ha  sostenido,  en  postura  que  dice no  compartir,  que  el delito de celebración de contrato  sin  el cumplimiento de requisitos legales se configura  siempre  que se esté incurso en las causales 2a, 4a y 5a del artículo 44 de la  ley  80  de  1993.  Esta  es  la  razón  básica del ataque, toda vez que dicha  interpretación  violó  en  forma directa lo consagrado en los artículos 1° y  146  del  Código  Penal  de  1980,  y  29  de la Constitución, en virtud de un  problema  de adecuación “por yerros garrafales en cuanto a la definición del  tema de la posesión y su posibilidad de negociación”.   

Las  exigencias  que  tiene  en  cuenta  la  sentencia,  no  poseen  la calidad de imperativas, es decir, de afectas al orden  público,  al  interés  general,  a  las  buenas  costumbres,  para  efectos de  calificarlas  como  esenciales,  y  en  consecuencia,  para  alegar  una nulidad  absoluta  del contrato y tipificar el delito de celebración sin el cumplimiento  de  los  requisitos  legales. El tipo penal es absolutamente claro al introducir  el  tema  de  la  esencialidad,  con  el  fin  de  que  la  ley penal no abarque  situaciones  incomprensibles y sometidas a criterios de valor demasiado extensos  con peligro para el principio de legalidad.   

En  la  interpretación  del  tipo  penal  se  partió   de  la  consideración  de  que  todos  los  principios   de   la   contratación   son   requisitos   esenciales  y  que  por  tanto  cabe  la tipificación, haciendo que cualquier  conducta  pueda  estar  comprendida  en  el tipo penal, pues en últimas todo es  esencial,  lo cual rompe con  todas  las  normas  rectoras  de  la ley penal colombiana, ya que hasta la misma  seguridad  jurídica  termina involucrada. No basta, y es nocivo que se sostenga  que  cualquier  prohibición genérica es entendible como soporte de condena, ya  que en materia penal no puede existir tal amplitud.   

Con fundamento en estas consideraciones, hace  cuatro precisiones, en relación con el caso en concreto:   

   

1.  No  hubo  inobservancia  del principio de  selección  objetiva, porque  el  inmueble  fue  declarado  de  utilidad  común por el Concejo Municipal. Por  ende,  yerra el juzgador al afirmar que se violó este principio. De otra parte,  se  trata  de  contratos que pueden celebrarse de manera directa, pues declarado  el  bien  de  interés  común,  seguía  su  expropiación,  en  terrenos  cuya  titularidad  es  inexistente,  según estudios del Instituto Geográfico y otros  entes académicos.   

Hubiera   sido   una   infracción   a   la  contratación  administrativa  y  sus  principios,  que  el procesado no hubiera  accedido  a  la  compra  en  una  zona  donde  encontrar  un propietario es algo  imposible.  “Las tierras dieron sus resultados y por ello tampoco se evidencia  daño  alguno.  Al  haber utilidad común se exceptúan algunos preceptos, tales  como licitaciones o concursos obligatorios”.   

2.  El  negocio  jurídico  no está, per se,  viciado  de nulidad. Todo lo contrario, tiene apoyo legal, de conformidad con lo  dispuesto  en  el Código Civil sobre venta de posesión de inmuebles (artículo  782).  El  estado  está legitimado, a través de sus servidores públicos, para  adquirir  la  posesión, con mayor razón si en la zona no existen propietarios.  Las  pruebas  así  lo  indican  y por eso el juzgador no puede ser criticado en  este  aspecto,  toda  vez  que  reconoció  la  existencia  de  la  posesión de  Herrera Pushaina.   

3.  Está probado, según se dejó consignado  en  la sentencia, la efectiva posesión del vendedor. Y la disputa que en algún  momento  se presentó desfavorece en dicho proveído a quien la entabló, debido  a  que  el  bien  le  fue definitivamente adjudicado al Municipio. Esto también  demuestra que el interés público no se vio vulnerado.   

4.  La  mera  oposición  surgida  de algunas  personas  que  disputaron también la posesión, no invalida el acto de la venta  de  este  derecho, ni lo hacen prohibido, pues el derecho civil lo autoriza y el  derecho administrativo no lo restringe.   

Pide,  en  consecuencia,  casar  la sentencia  impugnada.   

SE        CONSIDERA:   

El  juicio  de admisibilidad de la demanda de  casación   comprende   el   estudio   de  dos  aspectos,  (i)  su  idoneidad  formal,  que  guarda relación  con  el  cumplimiento  de  las  exigencias  de  claridad,  concreción  y debida  fundamentación  requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii)  su   idoneidad  sustancial,  cuestión  que se vincula con la aptitud del escrito para lograr la infirmación  del fallo atacado.   

Si  este estudio arroja resultados negativos,  bien  porque  se  advierte  que la demanda desatiende las exigencias mínimas de  contenido  formal  que  la normatividad y la teoría de la casación exigen para  poder  transitar  hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que  el  escrito  es  absolutamente  inidóneo  para  obtener  el  fin  propuesto, la  decisión  debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios  de economía procesal y de eficacia de la justicia.   

En  el  caso  que  es objeto de análisis, la  demanda,  en  cuanto  dice  relación  con  su  corrección puramente formal, no  amerita  reparos  sustanciales,  pues  en ella, como ya se dejó visto, el actor  identifica  claramente  la  causal alegada, las normas sustanciales violadas, la  forma  de  la  infracción  y su sentido, y realiza la fundamentación que en su  criterio  considera  adecuada  a los propósitos perseguidos. Pero en su aspecto  sustancial  reporta  falencias  insuperables, que la tornan  inidónea para  obtener la modificación del fallo impugnado.   

El ataque que la demanda contiene se construye  sobre  la  base  de que el vendedor tenía la posesión de las tierras objeto de  venta,  que la ley civil autoriza la venta de la posesión, que su compra por el  Estado  es  válida,   que  en  la Guajira no hay propietarios sino simples  poseedores  y  que  la venta de la posesión no está contemplada en la ley como  violatoria  de  las  exigencias esenciales de contratación. Todo, para concluir  que  la  sentencia  incurrió  en   “yerros  garrafales  en  cuanto  a la  definición del tema de la posesión y su posibilidad  de negociación”.   

En suma, la demanda busca demostrar que no hay  lugar    a    deducir    responsabilidad   por   el   delito   de   celebración   de  contratos  sin  el  cumplimiento  de  requisitos  legales,  a  partir de dos consideraciones, (i) que el  contratista  tenía  la  posesión  de  los  terrenos  objeto  de venta, como lo  reconoció  el Tribunal en el fallo impugnado, y que la venta de la posesión de  tierras   está  permitida  en  la  legislación  civil  colombiana.  O,  lo  que es igual, para utilizar una  expresión  del  demandante:  Que la ilicitud no puede  derivarse  del  hecho  de  haber  recaído  la  venta  sobre  la  posesión  del  inmueble.   

Este  ataque,  en  los términos que se dejan  consignados,  carece de idoneidad sustancial para buscar la casación del fallo,  por  ausencia   de  correspondencia  con los fundamentos de la decisión de  condena,  pues  la  que  es objeto de impugnación se fundamentó en el hecho de  haber  el  procesado  variado  el  objeto  de contrato, al mutar la compra de la  propiedad  por  la compra de la posesión, sin tener autorización para hacerlo,  mas  no en la consideración de que la venta de la posesión estaba prohibida en  Colombia,  o que el Estado no podía adquirirla, como al parecer lo entendió el  casacionista.     

Un  ataque congruente con los fundamentos que  sirvieron  de  sustento  a  la  decisión  de  condena  por  el referido delito,  imponía  al  demandante acreditar, o que los actos administrativos que le daban  vía  libre a la negociación (Convenio Interadministrativo  y Resoluciones  del  Fondo  de  Vivienda  de  Interés  Social)  autorizaban  al  procesado para  adquirir  la  sola  posesión  de  los  terrenos,  labor que ni siquiera intenta  realizar,  o  que  el  cambio  o  mutación del objeto del contrato (propiedad  por posesión), no afectaba su  esencialidad,     tarea     que     tampoco     se     esfuerza     en    llevar  adelante.      

Este  total  divorcio  entre  los motivos que  determinaron  la condena por el delito de celebración  de   contratos   sin   el   cumplimiento  de  requisitos  legales,  y  los  que  la  demanda  entiende  que sirvieron de fundamento para  llegar  a  ella,  la  tornan  ab  initio  inepta  para  remover el sentido de la  decisión,  o  modificar sus consecuencias jurídicas, por no contener un ataque  directo  a  las  motivaciones  que  le  sirven de sustento, que permitan su  confrontación y desvirtuación.   

Visto, entonces, que la demanda presentada por  el   defensor   de   Fabián  Conde  Deluque  Góngora  no  reúne  las  condiciones  mínimas  de  contenido  sustancial  requeridas  para  su  estudio,  se  la  inadmitirá  y  se ordenará  devolver  el  proceso  a  la  oficina de origen, no advirtiéndose violación de  garantías  fundamentales  que  la  Corte esté en la obligación de proteger de  manera oficiosa.    

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir la demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de Fabián  Conde Deluque Góngora.     

Contra  esta  decisión no proceden recursos.   

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.  

                                   ALFREDO GOMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ            MARIA  DEL                      R.                      GONZALEZ                     DE  L.               

JORGE        L.        QUINTERO  MILANES               YESID      RAMIREZ  BASTIDAS                 

JULIO         E.         SOCHA  SALAMANCA            MAURO  SOLARTE  PORTILLA              

                                                 

                                           JAVIER  ZAPATA ORTIZ   

                   

                                           Teresa Ruiz Núñez   

                                             Secretaria   

    

1  Folios 245, 263 del cuaderno original 1 y 561-574 del cuaderno 2.   

2  Folios 727-735 del cuaderno No.2.   

3  Folios 34-44 del cuaderno del Tribunal.     

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