28125(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No.  28125   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

APROBADO ACTA Nº.245  

Bogotá,  D.C., cinco (05) de diciembre   de de dos mil siete (2007).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  resuelve  el  recurso de casación  propuesto  por  la  defensora  de Carlos Alfonso Varón  Millán  contra  la sentencia del 23 de abril de 2007,  por  medio  de  la  cual  el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  confirmó  la  dictada el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal  del  Circuito  Especializado  de la misma ciudad, que lo condenó, en calidad de  coautor,  por  los  punibles de homicidio agravado consumado, homicidio agravado  tentado,  hurto  calificado  y  agravado  y  porte  ilegal  de armas de fuego de  defensa personal.   

HECHOS  

Fueron    narrados    así    por    el  Tribunal:   

“…ocurrieron entre las siete y treinta y  ocho  de  la  noche  del  veintidós  de  mayo  de dos mil seis, en el sector de  guacamayas,  cuando  inicialmente  varias  personas  ingresaron  al supermercado  denominado  “Festival  de  la economía” ubicado en la carrera 1H Nº 37B-04  sur,  amenazaron  con armas de fuego a los dueños y empleados; se apoderaron de  dinero,  tarjetas  prepago  de  celular, un anillo y otros títulos estimados en  cuantía de cinco millones de pesos y salieron huyendo.   

En  una  vía  cercana,  localizada  en  la  carrera  2B,  con  calle  37B,  se  encontraba  el  acusado,  quien conducía un  vehículo  de  servicio  público  daewo  cielo de placas SHD – 274, esperando a  quienes  ingresaron  al  establecimiento;  los  que  al  ser  perseguidos por el  empleado  JOSELYN  HURTADO,  dispararon  y  le  causaron la muerte, al igual que  varios de ellos lograron subir al vehículo que siguió su marcha.   

Más  adelante fueron interceptados por una  patrulla  motorizada e hirieron al agente RUBÉN PRIETO ACOSTA, descendieron del  rodante   y  corrieron  en  diferentes  direcciones,  mientras  que  el  acusado  continuó  su desplazamiento y luego de adquirir combustible gas, se dirigió al  barrio  timiza, a la casa de los propietarios del vehículo, con la finalidad de  entregarlo, junto con el producido.   

Como  el  agente  PASCUAL  ANTONIO  MARTÍN  VALERO,  quien  se  desplazaba como conductor de un bus de la Policía, observó  el  instante  en que los asaltantes subieron armados al vehículo, memorizó las  placas  del  rodante,  dejó  el  bus  en  el  cai  y  salió en persecución de  aquellos,  percatándose  que habían herido gravemente al agente PRIETO ACOSTA,  cuyo radio utilizó para dar la información pertinente.   

Vía  telefónica se dio aviso por miembros  de   policía   a   MARIO   ANTONIO  ALBARRACÍN  BALAGUERA,  padre  de  LILIANA  ALBARRACÍN,  una  de  las  propietarias  del  vehículo  de  servicio público,  encargado  de  su  administración  y este se dirigió inmediatamente al cai del  barrio  timiza,  distante a escasos metros de su residencia; minutos después su  esposa  le  avisó  que había llegado el acusado VARON MILLAN con el vehículo;  el  que  se  presentó  en  el  cai,  dado  que  LILIANA  ALBARRACÍN así se lo  solicitó   y   fue   privado  de  la  libertad”.1   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Con  fundamento  en  las  previsiones del  Código  de Procedimiento Penal de 2004, el Juez 47 Penal Municipal, en función  de  control  de  garantías,  realizó  audiencia preliminar de legalización de  captura e imputación.   

La fiscalía formuló cargos por las conductas  punibles  de  homicidio  agravado  (artículos  103 y 104, numeral 2 del Código  Penal),  tentativa  de  homicidio  agravado  (artículos  104,  numeral  10 y 27  ibidem),   fabricación,  tráfico  o  porte  de  arma  de  fuego o municiones (artículo 365 ibidem),  hurto  calificado  y  agravado  (artículos  239, 240, numerales 2 y 4, inciso 2, y 241, numeral 11 ibidem)   y  violencia  contra  servidor  público    (artículo    429    ibidem).   

2.   Luego  de  presentado  el  escrito  de  acusación,  el  12  de  julio  de  2006  se  llevó  a  cabo  audiencia para su  formulación  ante el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  en  la  que  la fiscalía retiró el cargo de violencia contra servidor público  por estar subsumido en otro de mayor gravedad.   

3. Realizado el debate oral, en audiencia del  15  de  septiembre  de 2006 el Juez Séptimo Penal del Circuito Especializado de  Bogotá  anunció  que  el  sentido  del  fallo  sería condenatorio2.   

4.  En audiencia del 21 de septiembre de 2006  el   mismo  Juez  profirió  sentencia3  y condenó a Varón Millán, como  coautor  de los delitos mencionados, a la pena principal de 40  años  de  prisión,  a  la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas  por  20  años  y  al  pago  de  una  suma equivalente a 120 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes como perjuicios morales. No reconoció la  suspensión   condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  ni  la  prisión  domiciliaria.   

5.  Apelada la decisión por el defensor y el  acusado,  fue  confirmada  el  23  de  abril de 2007 por el Tribunal Superior de  Bogotá.   

LA DEMANDA  

Con el fin de acreditar la existencia de duda  probatoria  no  reconocida  por  las  instancias, la impugnante, al amparo de la  causal  tercera  de  la  Ley  906 de 2004, formula un cargo único: violación    indirecta    de   la   ley  (artículos  29  de  la Constitución, 8, 380 y 404 del Código de Procedimiento  Penal),  por  considerar  que el fallador incurrió en  error  de  hecho,  por falso raciocinio. Sustentó así  el reproche:   

Su  teoría  del caso fue, y se mantiene, que  Varón  Millán sí trasladó  a  algunos  de  los  asaltantes de un lugar a otro de la ciudad, pero movido por  insuperable   coacción   ajena.   Por  esa  razón,  cuestiona  los  siguientes  testimonios,  que lo vinculan con el actuar ilegal y que fueron el fundamento de  la condena.   

Agente    Pascual    Antonio    Martín  Valero.  Presenció  la forma cómo abordaron el taxi,  pero  la  versión  rendida  en  la  audiencia es disímil a la que consta en el  extracto  de  la comunicación policial radial hecha en el momento de ocurrencia  de  los  hechos.  Mientras  en  la  primera  sostuvo que el taxista “les  abrió  las  puertas para que los delincuentes abordaran el  vehículo  y  por  su velocidad propició ese hecho”,  en  las  referidas  comunicaciones  manifestó que el procesado era una víctima  más.  No  se sabe por qué motivo cambió su versión, pero lo cierto es que el  Tribunal  acogió  la  rendida  en  la  audiencia de juicio, que tuvo lugar casi  cuatro meses después, aduciendo estado de nervios y conmoción.   

Olvidó el fallador que su calidad de miembro  de  la  Policía  Nacional  lo “alejan de por sí de  las  pasiones  propias  y  las  debilidades  de  cualquier otro ciudadano en los  mismos  eventos”, y que los diálogos radiales fueron  espontáneos e inmediatos a los sucesos.   

Cuestiona que el Tribunal no hubiera tenido en  cuenta  lo  dicho  por  él  en  las comunicaciones radiales, mientras que en lo  demás sí lo consideró atinado y coherente.   

Dora  Stella  Ávila  Parra,  empleada  del  supermercado. La apreciación que de su versión hizo  el  Tribunal  no  consulta  las  reglas  del artículo 404 del estatuto procesal  (trascribió apartes de su versión en juicio).   

En  la  entrevista, surtida horas después de  los  hechos,  no  recordó  el  rostro de los asaltantes, pero, sin embargo, sí  definió  el de la persona que en horas de la mañana entró al supermercado, su  vestimenta  y  el  producto que adquirió (un yogur) En dicho establecimiento se  venden alrededor de $7.000.000 diarios.   

Evadió  respuestas  y  adoptó  posiciones  defensivas  frente  a  algunos  cuestionamientos de la defensa, relacionados con  descripción y apariencia física del procesado.   

Según  las  reglas  de la experiencia, a una  persona  le resulta más fácil recordar los acontecimientos trascendentales, y,  frente  a  la  gran  clientela  del establecimiento, es difícil acordarse de un  pequeño cliente (el del yogur).   

A pesar de que lo negó en la audiencia, ella  sí  se prestó a realizar el retrato hablado del acusado, que hace parte de las  evidencias  físicas  incorporadas  al  juicio,  pero el mismo está contaminado  porque  la  testigo  lo  vio  en  la  URI  cuando  fue  capturado el día de los  hechos.   

El  Tribunal evadió el análisis descrito y,  además,  concluyó  equivocadamente  que  como  Varón  Millán  tiene por lo menos tres hijos, seguramente uno  de  ellos  lo  acompañó  al supermercado en la mañana, sin que esa situación  hubiese sido demostrada.   

Destaca  la  contextura  no  gruesa  de  su  defendido.   

Héctor   Gómez   Ávila,   dueño  del  asadero  de  pollos  ubicado  en  el  segundo  piso del  supermercado.  Tiene  dos  hermanas,  una,  Ángela Consuelo, dueña del último  establecimiento,   y   otra,  Dora  Stella,  empleada  del  mismo  y  compañera  permanente  del  fallecido  Joselyn  Hurtado.  No es testigo de cargo pues sólo  advirtió  los  hechos  cuando  los  asaltantes  ya  habían  ingresado al taxi.   

Andrea  Vanesa  Piñeros  Vera, de  13  años  de  edad  e hija de un ex policía. A pesar de que se  muestra  como  la  declaración  más  creíble,  lo  cierto es que las primeras  entrevistas  fueron  confeccionadas,  no sólo por la terminología utilizada en  ellas,  frente  a  las  usadas  en  juicio,  sino  por  las razones que después  suministró frente a sus expresiones refinadas.   

El  vocablo  “occiso”  no  se  utiliza en  programas   americanos,  y  aunque  la  testigo  pretendió  mostrar  un  amplio  conocimiento  en  marcas  de vehículos, en sus respuestas repitió sólo cinco.  Contrario  a  lo  afirmado por ella, no se encontró que su padre haya tenido un  lavadero  de  carros,  y aunque inicialmente señaló la hora de los hechos como  “20:30”, en el juicio negó entender su significado.   

Es  inviable  que  al  frente  de  su casa un  vehículo  pudiera  estar  parqueado,  dar  reversa  y  orillarse,  ir  hacia la  izquierda  o  hacia  la  derecha porque hay una curva estrecha y pendiente, como  consta en el plano.   

Su  comportamiento  en la audiencia de juicio  fue  hostil  frente  al defensor, tanto que el Tribunal consignó esa situación  en  el  fallo,  y  se  denota  su  interés en lograr la condena de Varón  Millán,  pues sabía cuál era el  argumento exculpativo de la defensa.   

Ninguno  de los testigos la vio. Para sortear  esa  situación  el  Tribunal  sostuvo  que  es  válida  la preparación de los  testigos,   pero   olvidó   que   ello   es   para  decir  la  verdad  no  para  mentir.   

No   es  legítimo  acudir  al  indicio  de  responsabilidad  por  el hecho de que el acusado no haya utilizado el “QR7”,  porque,  según  informó  el  administrador  del taxi, el mismo está dispuesto  para   cuando   se   está   en   peligro   de   atraco.   Como  a  Varón  Millán  se le obligó a apagar su  radioteléfono,  una vez los asaltantes se bajaron ya no era pertinente accionar  la  alarma,  en  cuanto habría hecho que el gremio taxista buscara afanosamente  su placa para evitar el daño que ya no existía.   

Para sustentar la insuperable coacción ajena,  destaca,  entre  otros  aspectos,  que  la  huída en taxi no resulta idónea ni  eficaz  en esa zona (mal estado de la vía y trancones), el vehículo presentaba  fallas  en  el funcionamiento y tenía poco gas. Varón  Millán  se  presentó  voluntariamente  al  CAI en el  mismo  automotor,  y en los comunicados radiales se escucha que alguien dice que  los delincuentes se bajaron del taxi y tomaron otro.   

El  hecho de que los policiales hayan tratado  de  involucrar  a  otras  dos  personas a través de prácticas irregulares para  lograr  retratos  hablados,  respecto  de  quienes  la  fiscalía  solicitó  la  preclusión,  permite  preguntarse  si  no  ocurrió  lo  mismo con Varón  Millán,  máxime  cuando  en  los  comunicados  de  radio  se  escucha una voz ofreciendo premios a los uniformados  para que logren captura.   

LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN  

1. La defensa.  

Reiteró los argumentos de su demanda y expuso  las  razones  por  las  cuales  los  testigos de cargo no son creíbles. El taxi  conducido  por el acusado no era el medio idóneo de huída de los delincuentes,  porque  presentaba  fallas  mecánicas, contaba con escaso gas natural y la vía  por la que transitó era altamente congestionada.   

Acude   al   falso  raciocinio  porque  los  falladores  solo  tuvieron  en  cuenta  lo dicho en la audiencia del juicio pero  olvidaron  el  contenido  de  los  comunicados  radiales  para el momento en que  ocurrieron  los  hechos.  En  ellos  se  escucha a un policial informando que el  vehículo  de servicio público fue abordado con violencia, que los delincuentes  se  bajaron  y  cambiaron  de  taxi  y  a  un Mayor de la institución altamente  disgustado por haber permitido la huída.   

Reprodujo  algunos  apartes  de la grabación  policial.   

2.  El  delegado  especial  de  la Fiscalía.   

Pidió  no se case la sentencia por ineptitud  de  la  demanda.  La recurrente no señaló cuáles fueron las reglas de la sana  crítica  que  se  quebrantaron  y su escrito se asemeja a un alegato, en cuanto  plasmó  sus  propias  valoraciones, por lo que debió acudir al falso juicio de  identidad.   

3.  Procurador  Delegado  para  la  Casación  Penal.   

Adoptó  postura  similar  al  delegado de la  Fiscalía.  Sin embargo, afirmó que la valoración de los testimonios hecha por  el Tribunal, no atentó contra los principios de la sana crítica.   

La  decisión  se soportó en la apreciación  conjunta  de las pruebas y el fallador no desconoció las contradicciones de los  testigos  porque,  en  lo  fundamental,  ofrecían  uniformidad  respecto de las  demás pruebas.   

Lo  relevante no fue que el procesado hubiera  ido  en  horas  de  la mañana al supermercado sino que estuvo en la tarde en la  comisión de los hechos punibles.   

Es  válido  preparar a los testigos, como lo  afirmó  el  Tribunal,  y si la defensa consideraba que se aleccionó a la menor  de  edad,  debió  denunciarlo.  La  hostilidad  no  incide  en el contenido del  testimonio.   

La participación del procesado en los hechos  está probada.    

LAS CONSIDERACIONES  

1. Cuestión preliminar: El deber de estudiar  el fondo del asunto cuando se ha admitido la demanda de casación   

Una vez radicadas y repartidas en la Corte las  demandas  de casación instauradas contra un fallo proferido por los Tribunales,  junto  con  los  antecedentes respectivos, se impone su calificación. Ese es el  momento   oportuno  para  hacer  el  estudio  sobre  su  contenido  y  el  total  cumplimiento  de  los  requisitos  en la ley. Entonces, la Sala analizará si al  recurrente  le  asiste  interés,  si  indicó en forma precisa la causal en que  funda  su  cuestionamiento,  si expuso claramente el cargo de sustentación o si  existe   motivo   que   haga   necesario   cumplir   con   los   fines   de   la  casación.   

Es esa la oportunidad para, de no verificarse  alguna  de  las  condiciones señaladas, inadmitir el libelo. Pero una vez se le  da  curso  y  se  agota  la audiencia de sustentación, la Corte debe decidir el  recurso.   

No  es  apropiado,  en  principio, argumentar  deficiencias  técnicas para omitir pronunciarse de fondo. Ello no significa que  la  casación haya perdido su esencia: ser un recurso técnico-lógico, sino que  una   vez  admitido  el  libelo  y  superada  la  revisión  formal,  lógica  y  argumentativa  correspondiente,  la  Corte  debe  desatar el recurso, abordar el  asunto   planteado   y   resolver   en  relación  con  los  cargos  propuestos.   

La  Sala  no  desconoce, como lo destacan los  delegados  de  la Fiscalía y del Ministerio Público, que la demanda presentada  adolece  de  técnica,  empero,  ya  admitida,  adoptará  decisión  de  fondo.   

2. El principio de oralidad y la sentencia de  primera instancia   

El  nuevo  Código  de  Procedimiento  Penal  privilegia  la  ritualidad oral, de donde surge que algunas formalidades propias  del  sistema  anterior  deben  obviarse,  sin  que  ello  implique desconocer la  solemnidad     que     revisten    determinados    actos,    tales    como    la  sentencia.   

Uno de los principios rectores del Código es  el  de  oralidad, según el  cual  la  actuación  procesal  es,  por esencia, oral en su realización. Se da  preponderancia  al  uso  de  la  palabra  hablada  y  se otorga prevalencia a la  inmediación,   a   la   concentración  y  a  la  publicidad.  El  nuevo  sistema  dejó atrás el ritualismo  escrito  para  abrir paso a la celeridad y a la eficiencia en la administración  de  justicia.  La  mayor y activa comunicación entre los intervinientes y entre  éstos  y el juez, fortalece la existencia de un Estado democrático de derecho.   

Al privilegiar la expresión oral, el proceso  se  convierte  en  una  actividad  dinámica  de  argumentaciones y de un debate  dialéctico  permanente,  que  se  traduce  en  una  espléndida  posibilidad de  cumplir  en  forma  eficaz  y  eficiente  con el mandato de impartir justicia de  manera pronta y expedita.   

El legislador exigió para su viabilización,  la  utilización  de  diversos  medios  técnicos,  con el fin de imprimir mayor  agilidad  y  fidelidad,  debiendo,  en  todo caso, conservarse un registro de lo  acontecido.   

Esa  previsión se encuentra contenida, entre  otros,  en  los  artículos  9,  10,  145,  146  y  147  del  estatuto adjetivo.   

Aunque el último inciso de los artículos 179  y  185  de  la  Ley  906  de  2004  permite colegir la exigencia escrita para la  sentencia  de  segunda  instancia  y  la  que se adopte en sede de casación -en  estos    casos    el    legislador    contempló   audiencia   de   lectura  de  fallo-,  lo cierto es que no  existe  mandato  legal  según  el cual la de primera instancia deba constar por  escrito.   De   la   lectura   de   los   artículos   162  y  179  ibidem    no    puede   inferirse   tal  obligación,  por  lo que su pronunciamiento de manera pública no atenta contra  las   exigencias   legales,   siempre  que  se  deje  registro  videográfico  y  escrito4.  Por  el  contrario, efectiviza el principio de oralidad y permite  una  administración  de  justicia pronta y expedita5.   

Así,  pues,  resulta  válido  y ajustado al  nuevo  sistema  que  el  juez  de  conocimiento haya pronunciado su sentencia en  audiencia,  en  cuanto  se  dejó  consignada  en  la grabación videográfica y  existe registro escrito de tal acto.   

Empero,  tal como a continuación se explica,  se  advierten  serias  irregularidades  que  fracturan  la estructura propia del  juicio y quebrantan el debido proceso.   

3.  La  reparación  de  perjuicios  y  la  intervención  efectiva  de  la  víctima  o  del  perjudicado  por  la conducta  punible.  La  formalidad  sustancial  de  la  sentencia  de  primer  grado  y la  necesidad de respetar las formas propias del juicio.   

3.1.  De la actuación procesal consignada en  los  antecedentes  de  esta  providencia  se  tiene  que  en audiencia del 15 de  septiembre    de    2006   el   a-quo   anunció  el  sentido  del  fallo,  y  el 21 de septiembre siguiente  profirió sentencia.   

Si  bien  el  fallador  respetó  el término  máximo  de 15 días calendario que para ese acto procesal estipula el artículo  447  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  lo  cierto  es que olvidó que por  disposición  del  artículo  106  ibidem las  víctimas  y/o los perjudicados con la conducta punible cuentan  con  un  máximo  de  30  días,  contados  a  partir  del  anuncio del fallo de  responsabilidad penal, para solicitar la reparación integral.   

En  torno  a  la aparente incompatibilidad de  términos,  esta Sala de Casación, en sentencia de tutela del 7 de diciembre de  20056, esclareció el punto y sostuvo:   

“En efecto, si del fallo debe hacer parte  lo  decidido  en  el  incidente,  conforme  lo  señalan  paladinamente tanto el  artículo  447  inciso  3  (sentencia “en la cual se incorporará la decisión  que  puso  fin  al  incidente  de reparación integral”) como el 105 (“…el  juez  adoptará la decisión que ponga fin al incidente, la cual se incorporará  a  la  sentencia  de  responsabilidad  penal”), la lógica y el sentido común  indican  que  el  trámite del reseñado incidente debe ser previo a la emisión  de la sentencia.   

Pero si se dijera que puede ser posterior a  ésta,  inclusive  estando  en  firme  el  fallo,  y  que la incorporación debe  entenderse  en  un  plano  meramente  jurídico  y no material, se enfrentarían  graves  e  insolubles  problemas,  como  el  atinente a la interposición de los  recursos;  porque,  ¿cómo  interponerse  la  casación  cuando  su  objeto sea  únicamente  lo  referente  a  la  reparación integral decretada al resolver el  incidente  (según  la  causal expresa del art. 181-4)? lo sería respecto de un  auto  (el  que  resuelve  el  incidente),  o  bien  respecto  de  una  sentencia  ejecutoriada  a la que ya se ha incorporado aquella decisión? ¿Se levantaría,  entonces,  la  firmeza  del fallo en virtud de la mencionada incorporación para  que   pudiera   atacarse   en   casación?   O  se  admitiría  la  impugnación  extraordinaria  con  exclusividad frente a un auto? O se le admitiría de cara a  una     sentencia     ejecutoriada    de    primera  instancia?   Porque   recuérdese  que  el  trámite  incidental y su decisión corren por cuenta del juez a quo.   

Ahora,  si  no  está  en  firme  el  fallo  condenatorio  pero  ha  sido  apelado y al mismo tiempo se tramita y resuelve el  incidente,  cómo incorporar su decisión a aquél? De ser apelable la decisión  del  incidente,  qué  ocurriría  si  este  se  confirma  y  luego la sentencia  condenatoria  se revoca? No hay duda que cuando el fallo de primera instancia se  recurre  en  apelación  ya debe llevar incorporada la decisión que puso fin al  incidente.  Mírese este ejemplo: si en acato al artículo 447 el fallo se dicta  a  los  8  días de finalizado el juicio oral, la notificación en estrados y la  interposición  allí  mismo del recurso obligan a su inmediata concesión (art.  179);  sin  embargo,  la  víctima contaría aún en ese caso con 22 días más,  sólo  para  solicitar  la  apertura  del  trámite incidental, tiempo éste que  sumado  al  que dura el desarrollo del incidente muy probablemente encuentre que  al decidirlo ya se ha desatado la apelación contra la sentencia.   

Algo  más: de ser apelable -como lo es- el  auto  que  decide  el  incidente  (recuérdese  que  tal  pronunciamiento admite  casación  art.181,4-),  de  la  impugnación  conoce  el  juez de circuito (art  36-1),  en  tanto que del ataque a la sentencia se ocupará el tribunal superior  (art.   34,1),   situación   que   torna  aún  más  difícil  la  eventual  e  independiente apelación de los dos pronunciamientos.   

Ahora,  el  hecho  que  en el artículo 162  -cuando  establece  los requisitos de la sentencia- nada se diga expresamente en  torno  al  monto  y  a  la  condena  al  pago  de  los  perjuicios  (desde luego  concretados  por  virtud  del incidente), no descarta que tal pronunciamiento no  debe  hacer  parte  del  fallo, pues no puede pasar desapercibido el categórico  mandato     de    los    artículos    447    y    105    cuando    ordenan   (que   no  facultan)  que  la  decisión  del incidente “se incorporará” a la sentencia penal. La obligada  integración  normativa no llama a cavilación y en ese sentido el artículo 162  ha de entenderse complementado con aquellas dos disposiciones.   

Así,  si  como se afirma, que el incidente  debe  tramitarse  y  resolverse antes de proferirse la sentencia condenatoria de  primera  instancia;  y  si además -como se dejó visto- que ello puede resultar  en  la  práctica  imposible en ciertos casos por razón del conflicto entre las  normas  que imponen o permiten plazos distintos, la solución está por conjugar  e  interpretar  armónicamente  el  alcance y aplicación de los dos mencionados  dispositivos  legales, acudiendo no sólo en protección de la víctima para que  dentro  de  los  reseñados  30  días  pueda  hacer  uso  de  su  derecho  a la  reparación,      sino      también     al     criterio     de     ponderación  autorizado  o impuesto por  la  norma  rectora 27, de tal modo que se compagine armónicamente el desarrollo  de  la actuación penal con el respeto por las garantías fundamentales de todos  los que en ella intervienen.   

En  ese contexto, entonces, nada se opone a  que  el  término para que el juez dicte sentencia condenatoria sea de 30 días,  esto  es,  que a ello proceda sólo cuando haya vencido el plazo del que dispone  la  víctima  para  solicitar  el  trámite  del incidente, sin que esa fórmula  protectora  de  los  intereses  de aquélla redunde en perjuicio de los derechos  del  acusado,  tal  como  lo prohíbe el artículo 133 inc. 2, como que éste no  sería  afectado  con ese procedimiento, pues de no estar privado de libertad en  ese  estado  proseguiría  luego del anuncio del sentido del fallo o de aprobado  el  preacuerdo,  según  el  caso  (conforme  lo  autoriza el art. 450), y si lo  está,  puede  ser liberado en esas mismas oportunidades de surgir procedente la  concesión   de   un   subrogado,  tal  como  lo  regula  el  artículo  451”.   

Entonces, la sentencia condenatoria habrá de  proferirse  cuando  haya  vencido  el  plazo  del  que  dispone la víctima para  solicitar    el    trámite   incidental,   lo   que   no   ocurrió   en   esta  oportunidad.   

La  falla advertida adquiere mayor relevancia  porque  el  juez, de oficio, procedió a condenar en perjuicios, sin que durante  el  debate  público  oral  las víctimas se hubieran hecho presentes ni mediara  solicitud de su parte, de la Fiscalía o del Ministerio Público.   

Consta en los registros que desde la audiencia  preparatoria  el funcionario preguntó si las víctimas habían otorgado poder a  algún  profesional  del derecho para hacerse parte dentro de la actuación, con  resultados  negativos.  En consecuencia, en la sentencia resolvió oficiosamente  pronunciarse  sobre  los perjuicios morales y materiales ocasionados, y condenó  al   acusado7:   

    

* Por  el  homicidio,  a  pagar el  equivalente  a 100 salarios mínimos a favor de los herederos de Joselyn Hurtado  por   concepto   de   perjuicios  morales.  No  se  demostraron  los  perjuicios  materiales.     

    

* Por  la  tentativa de homicidio, a  pagar    20    salarios    mínimos    legales    mensuales   por   “los   daños  morales  que  sufrió  el  policía”. No se probaron los perjuicios materiales.     

    

* Por  el   hurto,  las  víctimas  manifestaron  que  el  valor  ascendió a cinco millones de pesos, por lo que lo  condenó  al  pago  solidario  de  ese  monto.  No condenó a perjuicios morales  porque no se demostraron.     

Con  ese proceder cercenó el derecho de las  víctimas  y  de  los  perjudicados  con  la  conducta  punible  de  obtener una  reparación  integral,  pues  impuso,  motu  proprio,  una  condena  sin  haberles permitido su intervención  dentro del proceso.   

Debe recalcarse que toda decisión judicial,  y  la  de reconocimiento de perjuicios no es la excepción, debe fundarse en las  pruebas  legalmente  aducidas  y  no  en  criterios  personales  del  juez, como  sucedió  en este caso, porque en punto de los daños ningún elemento se pidió  ni aportó.   

Además,   en   el   nuevo   sistema   de  enjuiciamiento,  el  juez  debe actuar conforme a las solicitudes que se eleven,  y,  desde  luego,  las  víctimas  desempeñan  un  papel fundamental dentro del  esquema  procesal  pues  su  intervención,  ampliada  a los perjudicados por el  hecho   punible   que  demuestren  daño  cierto,  real  y  concreto8, se extiende a  lograr la verdad, la justicia y la reparación.   

Los  derechos  de las víctimas tienen rango  constitucional  (artículo 250, numerales 6 y 7) y su derecho de postulación es  una  clara  expresión  del  de  acceso  a  la  administración de justicia. Por  consiguiente  , dentro del proceso deben contar con oportunidades efectivas para  hacer        valer        sus        derechos9,  y  los  plazos  que para ese  propósito  estableció  el  legislador  deben  ser respetados a plenitud por el  funcionario  judicial.  Recuérdese  que  su  intervención  ha sido ampliamente  reconocida  por  la  jurisprudencia  constitucional,  que  les ha garantizado su  participación  en aspectos medulares del proceso y les ha reconocido facultades  en  materia  probatoria,  en relación con el principio de oportunidad, frente a  la  decisión  de  preclusión  y  a la impugnación10.   

Ahora, la actuación oficiosa del juez rompe  con  el  esquema  adversarial del nuevo sistema. Para efectos de la reparación,  el  legislador  de  2004 previó el incidente de reparación integral (artículo  102  y  siguientes),  que  tiene  lugar una vez emitido el sentido del fallo que  declara  la  responsabilidad  penal  del  acusado  y  el  cual  se iniciará por  solicitud  expresa  de  la  víctima,  del  fiscal  o  del  Ministerio  Público,  a  instancia  de aquella.   

De  manera  pues  que  para que se inicie el  incidente  es  necesaria  la  existencia  de  una solicitud expresa. No es de iniciativa del juez ni puede ser  adelantado de oficio, su promoción pertenece a la víctima.   

La ley entregó a la víctima la facultad de  promover           la           reparación11,  por lo que de no ejercerla  se  perderá  la  oportunidad  de hacerlo dentro del proceso penal, sin que ello  signifique   que  no  pueda  acudir  a  otra  instancia  jurisdiccional  con  el  propósito de obtener su reconocimiento.   

En  el  acta  Nº  16 la Comisión Redactora  Constitucional  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2004 se consigna que la  pretensión  económica  debe  ser  solicitada  por  la  víctima,  y  el Estado  “únicamente debe garantizar que no se pierda dicha  pretensión,   evitando   que   el   victimario   se   insolvente”.  Ello  en  cuanto  en  el sistema adversarial las partes deben ser  iguales.  Se  aclaró, además, que la petición indemnizatoria es una decisión  de  la  víctima y, al ser un proceso de partes, es decisión de ésta solicitar  la indemnización de perjuicios.   

De manera que es la víctima la que tiene el  derecho  y  el  deber  de  manifestar cuál fue el daño causado con la conducta  punible, fundamentarlo y probarlo.   

El pronunciamiento apresurado de la sentencia  de  primera  instancia  y  la  intervención  oficiosa  del juez de conocimiento  afecta   el   derecho   de   las   víctimas   y,   por   contera,   el   debido  proceso.   

3.2.  Adicionalmente,  se  evidencia  que esa  sentencia  adolece  de  fallas  que  violentan  los derechos de contradicción y  defensa del acusado.   

Pese a lo expuesto sobre la viabilidad de que  ese  acto  se  pronuncie  de  manera  oral,  es  imperioso  que  cumpla  con los  requisitos  previstos  en  el  artículo  162 del estatuto procesal penal, tales  como  la  mención  de  la  autoridad judicial que la profiere; el lugar, día y  hora  en  que  se  adopta;  la  identificación  del  número  de  radicado  que  corresponde  a  la  actuación; una relación de los hechos y de las pruebas; la  fundamentación  jurídica  en  la que se precisen los motivos por los cuales se  estima  o  desestiman  las  pruebas  que hayan sido válidamente admitidas en el  juicio  oral;  la  decisión  que se adopta; las razones del disenso, en caso de  existir  diferencia  de criterios; el señalamiento del recurso que procede y la  oportunidad para interponerlo.   

No  puede  corresponder  simplemente  a  un  formalismo  intrascendente,  meramente  enunciativo o carente de motivación. Es  preciso  que  su  estructura  argumentativa sea lógica, concatenada y ordenada,  que  contenga en forma diáfana las razones que condujeron al fallador a adoptar  la  decisión,  así  como  las  reglas de la experiencia, de la lógica o de la  ciencia  tenidas  en  cuenta  al  momento  de  valorar  las  pruebas  y los  fundamentos  jurídicos  para  aplicar una u otra disposición. Todo ello con el  fin  de  permitir  a  las  partes  la  posibilidad  de ejercer sin compliques ni  ambages su derecho de defensa y contradicción.   

La  exigencia de motivar las sentencias tiene  fundamento  en  el principio de la lealtad procesal y, en esa medida, debe estar  en  función  de  la  impugnación. Una decisión incoherente, enredada u oscura  hace irrealizable el derecho de impugnación.   

Por consiguiente, no es admisible que se funde  en  suposiciones  o  afirmaciones  genéricas  o  ambiguas.  El  juez  no  puede  dedicarse  a  lanzar  frases  sueltas,  sin  sentido  o  a  hacer un recuento de  situaciones   personales   o   profesionales   vividas  con  anterioridad  o  de  valoraciones privadas y subjetivas.   

Esa providencia judicial constituye una pieza  fundamental  dentro  de  la actuación, en cuanto por su conducto se resuelve la  situación   controversial.  Por  manera  que  debe  cumplir  no  solo  con  los  requisitos  formales  establecidos  en  la ley sino contener un juicio lógico y  axiológico   producto  de  un  concienzudo  y  delicado  análisis  conceptual,  probatorio, sustantivo y procesal.   

La garantía de motivación que se demanda del  juez  no es aventurada y la lógica en su itinerario descriptivo y argumentativo  proscribe  la  arbitrariedad  en  cuanto los intervinientes que se encuentran en  desacuerdo  con  la  determinación  pueden  seguir  el  camino  que  condujo al  funcionario  judicial  a  fallar  y  hallar  sus  razonamientos,  sus  juicios y  fundamentos para canalizar su oposición.   

En  la medida en que esa providencia adolezca  de  motivación  adecuada  y  suficiente  y  de  argumentos  serios, ordenados y  objetivos,  se  imposibilita  a  las  partes  ejercer a plenitud sus derechos de  defensa y contradicción.   

El   proceso   penal  es  un  escenario  de  controversia   en   el  cual  debe  prevalecer  la  garantía  de  los  derechos  fundamentales  y  las  garantías  constitucionales. El derecho a la defensa del  acusado  y,  como  expresión  de  éste,  el  de  contradicción e impugnación  constituye  pilar  fundamental  de  la actuación judicial, que de no observarse  torna   el   proceso   inconstitucional  y  obliga  al  juez  que  advierta  tal  irregularidad  a  declarar  la  nulidad  en  procura de restablecer los derechos  quebrantados.  De  avizorarse  tal  situación por parte de la Sala de Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia y toda vez que una de las finalidades del  recurso  extraordinario  es  justamente  el  respeto  de  las  garantías de los  intervinientes, habrá de proceder de conformidad.   

El artículo 29 de la Carta Política previó  el  derecho  de  impugnar  la  sentencia condenatoria, y el artículo 31, por su  parte,  consagró  el principio de la doble instancia, salvo las excepciones que  contemple la ley.   

Así, cuando por ley es viable tener acceso a  una  segunda  instancia,  es imperioso que la determinación de primer grado sea  susceptible  de ser válidamente impugnada. De lo contrario, esto es, de ocurrir  que  la  decisión de primer grado adolezca de graves falencias argumentativas o  de  total  motivación,  sería  admitir que un proceso se quedara en una única  instancia,  lo que sin duda contraría los principios constitucionales y legales  que rigen el debido proceso.   

Para dar trámite al recurso de apelación se  exige,  como  requisito fundamental, que el alegato correspondiente se encuentre  fundamentado.  En  ese  sentido,  se  ha  sostenido  que no es suficiente que el  libelista  afirme  su  inconformidad  o su deseo de recurrir en forma genérica,  sino  que  su  inconformidad  contenga  fundamentos serios y razones suficientes  mediante  las  cuales  se  expongan  de  manera  clara  y precisa los motivos de  desacuerdo  con  la  decisión  recurrida,  atacando  sus  planteamientos  y  su  contenido.   Con   razón   ha   sostenido   la   jurisprudencia  que  sustentar  indebidamente,  es  como  no  hacerlo, y ello conduce inexorablemente a declarar  desierto            el            recurso12.   

De la misma manera, si la providencia judicial  (sentencia)  no se encuentra suficientemente sustentada, es como si no existiera  dentro   del   proceso,   y,   por   contera,   conduce  a  que  se  declare  su  nulidad.   

En  torno  al  punto, la Sala ha manifestado:   

La  sentencia  implica  un juicio sobre los  hechos  y  sobre  el  derecho. Pero la fijación de los hechos implica una tarea  que  está  más  allá de su consideración histórica dada la circunstancia de  que  a  ellos  se llega a través de los medios de prueba y que sobre éstos han  de  hacerse juicios de apreciación o valoración jurídicos (guiados por normas  de  experiencia,  ciencia  o  lógica,  o  reglas  que  les  asignan o niegan un  determinado  valor)  o juicios de legalidad o validez. La fundamentación apunta  precisamente  a  que  el  documento en que se recoge el acto de jurisdicción, o  sea  la  sentencia,  comprenda  ambas clases de juicios de modo que de la manera  más  explícita  posible  sea asertiva, afirmativa y que no hipotetice. De ahí  que  cuando  la  sentencia no es expresa o terminante, o se manifiesta de manera  ambigua  o contradictoria, o se estructura de manera simplemente enunciativa con  referencia  a  los  actos  de  prueba  y  prescindiendo  del  thema probandi, se  constituye  en  acto  procesal defectuoso, vicio de actividad éste imposible de  subsanar  en la dinámica de las instancias, como tampoco susceptible de remedio  en  casación  a  través  de  su  reemplazo,  dado  que  con  ello  el superior  terminaría   trastocando   la   estructura   del   proceso   por  instancias  o  grados.”13   

Ahora,  aunque se ha sostenido que los fallos  de  primera  y  segunda  instancia constituyen una unidad inescindible y que esa  comunidad  que  guardan  entre  sí  permite que el juez de casación, cuando el  segundo  confirme  íntegramente el primero, haga referencias a uno o a otro sin  distingos,  así el del Tribunal no se refiera en forma expresa a un determinado  problema,  ello  no  significa que el de segundo grado pueda subsumir en un todo  el  primero.  De  admitir esa hipótesis sería desconocer la doble instancia y,  en  consecuencia,  los principios constitucionales y legales del debido proceso.   

En el caso concreto, la providencia proferida  por  el  a-quo no constituye,  en  esencia,  una sentencia. Sus desatinos fueron advertidos y criticados por el  Tribunal,  que  llamó la atención sobre la actuación del funcionario judicial  en  la  audiencia correspondiente, sobre las falencias formales y argumentativas  de   la   sentencia  recurrida  y  criticó  la  inclusión  desacertada  de  su  conocimiento privado.   

Refirió  que la insuperable coacción ajena,  contrario  a  lo  dicho  por  el  a-quo, puede   probarse  por  cualquiera  de  los  medios  de  conocimiento  previstos  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal o por otros, siempre que no  vulneren   derechos   humanos.   Cuando   se   plantea  causal  de  ausencia  de  responsabilidad,  la  carga  de  la  prueba  no  puede ser mayor para una de las  partes:  el  defensor,  como  se evidencia en la sentencia de primer grado. Toda  duda debe resolverse a favor del acusado.   

No obstante, precisó que esas deficiencias no  afectan  la decisión ni conducen a absolver al acusado, toda vez que los medios  de  prueba  permiten  descartar  la insuperable coacción ajena y, en ese orden,  fundamentar     un     fallo     condenatorio.     Sostuvo    el    ad-quem:   

“No obstante las falencias argumentativas  y  valorativas  que  exhibe  la  sentencia, luego de examinar cuidadosamente los  medios  de  prueba introducidos y producidos en el juicio oral, la Sala concluye  que  tal  proceder  no afecta la decisión impugnada, pues permiten descartar la  insuperable  coacción  ajena  que  se  plantea  y  fundamentar  así,  un fallo  condenatorio.   

(…)  

En  síntesis  la  Sala  observa reiteradas  deficiencias  argumentativas, ampliamente destacadas por el impugnante, pero, se  reitera,  ello  no implica, la absolución del encausado, toda vez que a través  de  los  medios de prueba, incorporados y producidos en el juicio oral, se llega  al  convencimiento  más  allá  de  toda duda sobre la responsabilidad penal de  CARLOS  ALFONSO  VARON  MILLAN,  exigencia  que  establecen el inciso cuarto del  artículo  7,  en  concordancia  con  los  artículos 372 y 381 de la Ley 906 de  2004”.14   

De lo anterior se colige que la imperfección,  la  ausencia  material  de sentencia de primera instancia fue advertida y que el  Tribunal  intentó  superar  la  deficiencia  al  analizar  en su providencia el  material  probatorio,  pero  es palmario que esa situación desconoce las formas  propias  del  juicio  y  el derecho de defensa porque el proceso, por esencia de  doble  instancia, quedó reducido a una, con una determinación recurrible sólo  a través del recurso extraordinario de casación.   

En   los   registros   consta15   que  el  a-quo    empleó    una  especial  metodología en su  sentencia  con  el  fin  de  hacerla pedagógica. Sin embargo, el sistema al que  acudió,   los   enunciados   y   el  procedimiento  deductivo  utilizados,  son  censurables.  Sin duda incurrió en serias fallas argumentativas al sustentar su  decisión  en suposiciones y en juicios personales que impiden ejercer de manera  efectiva el derecho de contradicción e impugnación.   

Además,  antes  de  imponer la pena, corrió  traslado  a  las  partes  para efectos del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y  destacó  que  esa  intervención  tiene  lugar  en este momento procesal porque  después  de  anunciar  el sentido del fallo, en esta audiencia podría llegar a  una  conclusión  distinta.  Como  se verá, con tal proceder nuevamente erró y  atentó contra el debido proceso.   

No    constituye    una    verdadera  sentencia  aquella   en   la   que  intenta  trasladar  la  resolución  del  asunto  puesto  bajo  su  cuidado  al  público presente en la  audiencia;  en  la  que el funcionario judicial incluye su conocimiento privado,  sus  experiencias, sus presunciones y apreciaciones subjetivas para construir su  determinación  en suposiciones y conjeturas desprovistas de soporte probatorio.   

Es   evidente   que  la  estructura  de  la  providencia  es  desorganizada,  su discurso es disperso, genérico, inundado de  apreciaciones  particulares  y  propias,  que  aunque  intenta  acercarse  a  la  justificación,  adolece  de  motivación.  La  falta de un análisis riguroso y  coordinado  de los hechos, de las pruebas, de los alegatos y del marco normativo  aplicable  impide  impugnarla  válidamente,  en  cuanto dificulta al interesado  para seguir el rastro argumentativo.   

No  se  desconoce que razón tiene el juez en  intentar  utilizar  un  lenguaje sencillo, de forma que lo entienda el común de  la  gente,  pero  ello  no  justifica que se acuda a manifestaciones subjetivas,  hipotéticas o extrañas a una lógica argumentativa.   

Una  decisión  como  la proferida en primera  instancia  atenta  gravemente  contra el derecho de contradicción y defensa del  acusado.  Esa situación debe ser normalizada por la Sala y en consecuencia, por  esta  otra  razón,  habrá de retrotraer la actuación para que se restablezcan  los derechos trasgredidos.   

3.3.  La Corte llama la atención sobre otras  actuaciones  del  juez  que denotan desconocimiento de las reglas y ritualidades  que rigen el nuevo sistema.   

a)  Durante  la audiencia en la que profirió  sentencia,  dejó entrever que su decisión podía ser distinta a la del sentido  del fallo.   

Una  vez  más  recuerda  la  Sala  que  el  sentido   del   fallo  es  vinculante  para  el  juez,  en  cuanto  conforma una unidad inescindible con la  sentencia. En ese orden, aquél y ésta deben guardar consonancia.   

Por  manera  que  una vez terminado el debate  público  oral  y  dado  a  conocer  por el juez cuál va a ser el sentido de su  fallo,  no  puede  proferir  sentencia  en  sentido  contrario. Si al redactar o  emitir  la  sentencia  llega  a la convicción contraria por razones de justicia  material,  esto  es,  a pesar de haber anunciado condena considera que lo debido  es  absolver,  no  puede  dictar  sentencia  bajo  esa orientación. Está en la  obligación  de  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a partir de ese momento  procesal.   

Al respecto, en proveído del 17 de septiembre  de    200716, la Sala sostuvo:   

“…la  sentencia que pone fin al proceso  en  el  sistema de la Ley 906 de 2004 es un acto complejo que se conforma con el  sentido  del  fallo que, motivado sucintamente con los aspectos señalados en el  artículo  446  del  Código  de  Procedimiento  Penal, el juez debe anunciar al  finalizar  el  debate oral, y la providencia finalmente redactada y leída a las  partes,  siendo  imperativo para el juez que ésta guarde armonía, consonancia,  congruencia   con  aquel  aviso,  porque  las  dos  fases  de  ese  único  acto  constituyen una unidad temática.   

Pero  si,  eventual  y excepcionalmente, al  redactar  la  sentencia  el juez llega a la convicción de que el acatamiento al  anuncio  de  ese  sentido  implicaría una injusticia material, debe declarar la  nulidad  de  aquel  aviso,  para  que,  al  reponer la actuación con el anuncio  correcto, respete las garantías de las partes”.   

b)  En esa misma audiencia -la de sentencia-,  luego  de  sustentar  su  decisión condenatoria, dio traslado a las partes para  concretar la pena.   

Una  vez  anunciado el sentido del fallo, el  paso    inmediatamente    siguiente    es,   según   el   artículo   447,   la  individualización  de la pena -en caso de que sea condenatorio o si se aceptare  el  acuerdo  celebrado  con  la  fiscalía-  y,  para  tal  fin, el juez deberá  consultar  a  las  partes  sobre  la  regulación  de  la pena. Una vez hecho lo  anterior, señalará fecha, lugar y hora para proferir sentencia.   

Así, antes de emitir sentencia -ya sea oral  o  escrita-  se  cumple  con  la  tarea  de  establecer  o concretar la pena. Es  razonable  que ello tenga lugar en etapa anterior a la sentencia toda vez que se  prevé  la  posibilidad que si para efectos de realizar esa labor el juez estima  necesario  ampliar  la  información  relativa  a  las condiciones individuales,  familiares,  sociales,  modo  de  vivir  y  de  antecedentes  del acusado, pueda  valerse de un experto para que en 10 días responda su petición.   

El    juez,  de  manera impropia, procedió a conceder la palabra a  las  partes  para efectos de individualización de pena en una etapa posterior a  la  que  debía llevar a cabo (en el momento de proferir sentencia). El defensor  no  hizo propuesta o solicitud alguna al respecto porque consideró, con razón,  que ese no era el momento procesal.   

Esa peripecia permite afirmar que se atentó  contra  el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto el defensor no pudo  referirse  a las condiciones individuales, familiares, sociales y personales del  acusado,  ni  opinar sobre la probable determinación de pena ni a la concesión  de algún subrogado.   

Así las cosas, al retrotraer la actuación,  conforme  a lo expuesto en el acápite 3.2. de este fallo, el juez deberá tener  en cuenta lo expuesto.   

4. La solución  

Al  ser  la  sentencia  pilar fundamental del  proceso  penal,  la  conclusión  lógica  de  lo expuesto es casar la que fuere  recurrida  y  retrotraer  el  trámite  con  el  fin  de que se restablezcan las  garantías y los derechos violentados.   

La pregunta que surge es ¿desde cuál estadio  procesal  habrá  de  decretarse  la  nulidad,  en  aras  de  no resquebrajar la  estructura ni desconocer los principios que rigen el sistema?   

Tratándose de la sanción extrema de nulidad,  la  actuación debe retrotraerse exclusivamente a lo que en estricto sentido sea  indispensable  para  el  restablecimiento  del derecho afectado, contexto dentro  del  cual  se  invalidará  desde el momento inmediatamente posterior al anuncio  del  sentido  del  fallo. No puede extenderse a este aviso ni al debate público  oral,  en  cuanto  se  adelantó  con respeto del proceso como es debido, con la  intervención de las partes.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar  la  sentencia demandada.   

Segundo. Declarar la  nulidad  de lo actuado dentro  del   juicio  seguido  contra  Carlos  Alfonso  Varón  Millán   por  los  punibles  de  homicidio  agravado  consumado  y  tentado,  hurto  calificado  y agravado y porte ilegal de armas de  fuego,  pero  exclusivamente  desde  el  momento  inmediatamente  posterior  al  anuncio del sentido del fallo  hecho  por  el  Juez  Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la  audiencia  del 15 de septiembre de 2006, conforme a las previsiones hechas en la  parte considerativa.   

Tercero.         Contra             esta decisión no  procede recurso alguno.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO ESPINOSA  PÉREZ   

            

MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ  GUZMÁN             

JORGE LUIS QUINTERNO  MILANÉS  

YESID  RAMÍREZ  BASTIDAS             

JULIO ENRIQUE SOCHA  SALAMANCA  

JAVIER  ZAPATA ORTIZ  

TERESA  RUIZ NÚÑEZ   

Secretaria  

    

1 Folio  2-3 Sentencia Segunda Instancia.   

2  CD  13.   

3  CD  14.   

4 En la  sentencia  del  21  de  marzo  de  2007  (radicado  25.407)  la Sala sostuvo que  “es                   facultativo y legalmente nada impide que  el  juzgador  profiera la decisión al término de la audiencia de juicio oral y  público  y  determine  la  condena,  porque  entre otras razones esa es la idea  central  que  sustenta el sistema de enjuiciamiento de la Ley 906”.   

5  La  Convención  Europea  de  Derechos  Humanos  contempla  el  derecho a un proceso  equitativo  que  consiste  en  que  “[t]oda persona  tiene  derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un  plazo  razonable  por  un tribunal independiente e imparcial, establecido por la  ley,  que  decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter  civil  o  sobre  el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida  contra  ella.  La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a  la  sala  de  audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la  totalidad  o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o  de  la  seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de  los  menores  o  la  protección  de la vida privada de las partes en el proceso  así  lo  exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en  circunstancias  especiales  la  publicidad  pudiera  ser  perjudicial  para  los  intereses de la justicia”.   

6  Radicado 22.920.   

7 CD.  15. record 1:13.   

8  Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 de la Corte Constitucional.   

9  Sentencia C-454 del 7 de junio de 2006 de la Corte Constitucional.   

10  Sentencia C-209 del 21 de marzo de 2007 de la Corte Constitucional.   

11 La  Corte  Constitucional reconoció de tiempo atrás la legitimidad no sólo de las  víctimas  sino  de  los afectados por el delito para lograr el restablecimiento  del  derecho y la reparación integral (sentencia C-370 de 2006). Así mismo, en  la  sentencia  C-516  de 2007, cuando declaró inexequible el último inciso del  artículo  102  de la Ley 906 de 2004, sostuvo que es la demostración del daño  cierto  padecido como consecuencia del delito, y no la condición de damnificado  o  el parentesco, lo que determina la calidad de víctima o perjudicado y por en  de la titularidad de sus derechos.   

12  Cfr. Sentencia de casación  del 27 de julio de 2006 (radicación 22.329).   

13  Sentencia del 25 de marzo de 1999 (radicado 11.279).   

14  Folios 16,18 Sentencia Segunda Instancia.   

15 CD  14.   

16  Radicado 27.336.     

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