26548(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26548  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                      Dr. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       Aprobado Acta No.45   

Bogotá  D.  C., veintisiete (27) de marzo de  dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Decide  la  Sala  acerca  de  la petición de  pruebas  presentada  por  el  defensor  del  requerido  en  extradición,  JORGE  HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales 2300 y 2980 del 6 de  septiembre  y  el  17 de noviembre de 1996, la Embajada de los Estados Unidos de  América  solicitó  la  detención  preventiva  y  formalizó  la  petición de  extradición de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS.   

Acerca  de  los  hechos sintetizan que JESÚS  HUMBERTO  RICARDO ROJAS, DAVID VEGA ZAMBRANO y otras personas, entre ellas JORGE  HUMBERTO  GONZÁLEZ CALLEJAS, participaron en un concierto para importar cientos  de  kilogramos  de  cocaína  a  los  Estados  Unidos  desde  Colombia. Después  particulariza  algunos  de los actos orientados a demostrar el funcionamiento de  la organización y la ejecución del delito endilgado.   

En concreto, aseveran, que HUMBERTO GONZÁLEZ  CALLEJAS   es   un  lavador  de  dinero  para  la  organización  que  está  en  comunicación  con sus miembros incluyendo a ORTÍZ MATEUS. Señalan, que en una  conversación  sostenida  entre  WAGENER SILVA y ORTÍZ MATEUS se refieren a él  cuando discutían acerca de las actividades de lavado de dinero.   

Añaden,  que  el  21 de octubre de 2005 las  autoridades  colombianas  preocupadas  porque la investigación estuviera siendo  infiltrada,  capturaron  a  JESÚS  HUMBERTO RICARDO ROJAS, DAVID VEGA ZAMBRANO,  JULIO  CÉSAR  ORTÍZ  MATEUS, RICARDO NIETO CLAVIJO, FREDY ALONSO DÍAZ VARGAS,  JORGE  HUMBERTO  GONZÁLEZ  CALLEJAS,  HUMBERTO  ORTÍZ  JAIMES y WAGENER SILVA,  quienes  fueron  acusados  por  violaciones  de  narcóticos y lavado de dinero.   

2.  El  18  de septiembre de 2006, el señor  Fiscal  General  de  la  Nación dispuso la captura con fines de extradición de  GONZÁLEZ  CALLEJAS, la cual le fue notificada en prisión el 21 del mismo mes y  año.   

3.   La   solicitud  de  extradición  fue  acompañada de los siguientes documentos:   

3.1. Declaración del Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos,  JOSEPH A. COOLEY de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito   Meridional   de   Florida.  Explica  el  método  observado  para  la  conformación  de  un  Gran Jurado y el trámite que éste sigue para dictar una  acusación,  relaciona  la  conducta punible imputada al requerido precisando el  contenido  y  el  alcance  de  los  elementos  que  la  constituyen, realiza una  síntesis  de  los  hechos y entrega la información que la investigación posee  acerca de la identidad del solicitado.   

3.2.  Transcripción  de  las normas penales  sustantivas supuestamente transgredidas.   

3.3. Acusación No. 06-20344 CR-HUCK, dictada  el  6  de  junio  de  2006, por un Gran Jurado en el Tribunal de Distrito de los  Estados  Unidos,  Distrito  Sur  de  Florida,  mediante la cual se acusa a JORGE  HUMBERTO   GONZALEZ  CALLEJAS,  de  concierto  para  transportar,  transmitir  y  transferir  un instrumento monetario y fondos a un lugar en los Estados Unidos y  a  través de un lugar fuera de los Estados Unidos con la intención de promover  la  perpetración  de actividades relacionadas con la compra, venta, recepción,  importación y ocultación de una sustancia controlada.   

3.4.  Declaración del Agente Especial de la  DEA,  BRIAN  WARNER.  De ella vale la pena destacar la descripción que hace del  papel  desempeñado  por  cada  uno  de  los acusados en la empresa criminal. En  relación  con  el reclamado, manifiesta, que en desarrollo de las pesquisas los  investigadores  colombianos identificaron a RICARDO ROJAS, VEGA ZAMBRANO, ORTÍZ  MATEUS,  NIETO  CLAVIJO,  DÍAZ VARGAS, WAGENER SILVA, ORTÍZ JAIMES y GONZÁLEZ  CALLEJAS, mediante la vigilancia personal a que los sometieron.   

Al  requerido  le  atribuye  ser  lavador de  dinero  para  la organización, encargado de cobrar el dinero para MATEUS ORTÍZ  proveniente  del  narcotráfico  y ayudar en su movimiento a través de casas de  cambio de divisas en Cúcuta, Colombia.   

Agrega,  que fue interceptado legalmente por  la  Policía  colombiana  en  muchas ocasiones hablando con otros miembros de la  organización  incluyendo  a  MATEUS  ORTÍZ.  Afirma  que  WAGENER SILVA y  ORTÍZ  MATEUS  se   refieren  a  él  en una conversación interceptada en  abril  de  2005  durante  la  cual  ORTIZ MATEUS informa a WAGENER SILVA que los  “papeles”  (palabra  clave  para  el  dinero)  estarían  en  las  manos  de  GONZÁLEZ  CALLEJAS  en  cinco  minutos.  En  otra conversación interceptada en  agosto  de  2005, señala, GONZÁLEZ CALLEJAS y ORTÍZ MATEUS acordaron la forma  en que se dividirían las ganancias del dinero lavado.   

Por último, suministra los datos atinentes a  la identidad del requerido, incluyendo una fotografía.   

4.  El Ministerio del Interior y de Justicia  considerando  completo el expediente lo remitió a esta Sala de la Corte para lo  de  su  competencia,  el cual contiene el concepto de su homólogo de Relaciones  Exteriores  relativo  a  que  por  no  existir tratado de extradición aplicable  entre  los  dos  países  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el derecho  positivo interno.   

5.  Corrido  el traslado correspondiente, el  defensor    del   requerido   solicitó   la   práctica   de   las   siguientes  pruebas:   

5.1. Se pida a la Fiscalía 24 Delegada ante  los  Juzgados  del  Circuito  Especializados  y adscrita a la Unidad Nacional de  Antinarcóticos        e        Interdicción       Marítima       –UNAIM-,  envíe copia auténtica de las  pruebas  documentales que evidencian las operaciones de lavado de activos en las  que  tomó  parte su poderdante, igual que de las grabaciones magnetofónicas en  las   cuales   aparece   interviniendo  o  en  las  que  se  hace  referencia  a  él.   

Sustenta  la  pertinencia  y  utilidad de la  prueba  en  la  necesidad  de  establecer  el número de “operaciones” a él  atribuidas  y  los contactos detectados en relación con los otros protagonistas  de la conducta aludida.   

5.2. Se solicite a las autoridades de Estados  Unidos  remitan una relación de las grabaciones a las cuales se hace referencia  en  “la declaración jurada de respaldo a la solicitud” y de las operaciones  de  lavado  de  activo  que  dieron  lugar  al requerimiento, indicando fechas y  montos.   

Con   estas   pruebas,  asevera,  pretende  establecer   si   las  operaciones  de  lavado  de  activos  que  originaron  la  investigación  en  Colombia  son  las  mismas  que  sustentan  la  solicitud de  extradición y el único cargo por el cual es requerido.    

5.3.  Se  pida  al Juzgado Tercero Penal del  Circuito   Especializado  de  Bogotá  copia  auténtica  de  la  sentencia  que  profirió  el  29  de  diciembre  de 2006, en contra de JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ  CALLEJAS, dentro del radicado No. 838-3.   

Prueba  con la que, dice, demostrará que la  conducta  por  la  cual  es requerido su cliente ya fue investigada y juzgada en  nuestro país.   

5.4.  Se  demande  de  ese  mismo Juzgado la  expedición  de  una constancia de ejecutoria de la sentencia atrás mencionada,  para  acreditar  que en torno a la conducta de lavado de activos se ha producido  el fenómeno de la cosa juzgada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.   Con  fundamento  en  que  los  hechos  endilgados  a JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS y por los cuales es requerido en  extradición  por  el  Gobierno  de  los  Estados Unidos de América, ocurrieron  después  del  1  de  enero  de  2005  y  que  no existe tratado de extradición  aplicable   entre  los  dos  países  según  lo  conceptuó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  son  las  normas de la ley 906 de 2004 las convocadas a  regular  el  trámite  de  la  solicitud  de extradición, de conformidad con lo  preceptuado  por  los artículos 35 Superior, 18 de la ley 599 de 2000 y 533 del  Código de Procedimiento Penal de 2004.   

2.  El  artículo  500  de  éste  Estatuto  autoriza  a  la  Sala a ordenar la práctica e incorporación de las pruebas que  necesite  para  rendir  el  concepto,  en el cual ha de constatar si formalmente  concurren  los  requisitos de la validez formal de la documentación presentada,  de  la  plena  identidad  de  la  persona  reclamada,  del principio de la doble  incriminación  y de la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y,  cuando   fuere   el   caso,   de  los  requisitos  exigidos  por  los  convenios  internacionales.   

Es  decir,  que  sólo está legitimada para  ordenar  la  práctica  de  aquellas  que estén dirigidas a demostrar o enervar  alguno  de estos presupuestos, correspondiendo, en consecuencia, al peticionario  señalar  qué  hechos  quiere acreditar con las pedidas y cuál es la relación  que  ellos  tienen  con los elementos del concepto, para de esa forma permitir a  la  Corte  realizar  el  juicio  de  pertinencia,  conducencia  y utilidad de la  prueba.    

Frente  a  este marco conceptual y legal, es  evidente  que  ninguna  de  las  pruebas  pedidas  puede  ser  decretada por las  siguientes razones:   

2.1.  Establecer  dentro  del  trámite  de  extradición  el  número  de  operaciones  de  lavado  de activos atribuidas al  solicitado  en  el  proceso  penal  que  al  parecer  se  le  sigue o siguió en  Colombia;  además  de omitir el peticionario señalar qué relación tiene este  hecho  con  el  objeto  del  concepto, la Sala tampoco halla vínculo alguno con  sus   elementos  ya  que  los delitos que fundamentan la reclamación y los  actos  que  los  ponen  de  manifiesto  están  descritos  en  la resolución de  acusación,  en  las  notas  verbales  con las cuales el Gobierno de los Estados  Unidos  solicitó  la detención preventiva y luego formalizó la reclamación y  en las declaraciones rendidas en apoyo.   

Con estribo en estas razones negará pedir a  la  Fiscalía  24  Delegada  ante  los  Juzgados  del  Circuito Especializados y  adscrita  a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, envíe  copia  auténtica  de las pruebas documentales que demuestran las operaciones de  lavado  de  activos  en  las  que tomó parte el requerido, y de las grabaciones  magnetofónicas  en  las  que  aparece  interviniendo  o  en  las cuales se hace  referencia a él.   

2.2. Establecer si las operaciones de lavado  de  activos imputadas a GONZÁLEZ CALLEJAS en el exterior y las que sirvieron de  base  para  impulsar  la  investigación penal en Colombia son las mismas; es un  hecho  que  además  de  que el peticionario se abstiene de indicar la conexión  que  tiene  con  los  presupuestos  del  concepto, la Sala no descubre que tenga  algún  nexo  con  ellos.  Todo  indica  que  quiere  demostrar que por la misma  conducta  el requerido está siendo o fue juzgado en Colombia, aspecto que no le  incumbe   determinar  a  la  Corte  sino  eventualmente  al  Gobierno  Nacional.   

En   consecuencia,  negará  pedir  a  las  autoridades  norteamericanas  el  envío  de  una  relación  de las grabaciones  referidas  en  las  declaraciones  de  apoyo  y  de las operaciones de lavado de  activos que dieron lugar al requerimiento.   

2.3. Se insiste una vez más que por no tener  ningún  vínculo  con los elementos del concepto que la Corte debe emitir y por  ser  el Gobierno Nacional la autoridad competente para decidir si concede, niega  o   difiere  la  extradición,  es  impertinente  demostrar  que  las  conductas  delictivas  por  las  cuales  GONZÁLEZ  CALLEJAS está siendo reclamado por los  Estados   Unidos   de   América   ya   fueron   investigadas   y   juzgadas  en  Colombia.   

Por  lo tanto, negará instar al Juzgado 3º  Penal  del  Circuito  Especializado de Bogotá, para que remita copia auténtica  de  la  sentencia  proferida  el  29  de  diciembre  de 2006, en contra de JORGE  HUMBERTO GONZÁLEZ CALLEJAS, dentro del radicado 838-3.   

2.4. Acreditar que en lo que atañe al lavado  de  activos ocurrió el fenómeno de la cosa juzgada por haber sido condenado el  requerido  en  Colombia  por  él,  no  es  un  tema  que deba ser probado en el  trámite  de  extradición  y  que  puede  reivindicarse  ante  las  autoridades  extranjeras en el proceso penal fuente de la reclamación.   

En consecuencia, se negará pedir al Juzgado  3º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emita constancia de ejecutoria  de  la sentencia condenatoria que supuestamente profirió en contra de GONZÁLEZ  CALLEJAS.   

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

PRIMERO:  Negar la  práctica  de  pruebas  deprecada por el defensor del requerido en extradición,  JORGE  HUMBERTO  GONZÁLEZ  CALLEJAS,  de  acuerdo  con  los  argumentos  atrás  expuestos.   

SEGUNDO:  En  la  Secretaría,  correr  traslado  del  expediente  a  los  intervinientes  por  el  término  de  5  días  para que presenten alegatos, con arreglo a lo estipulado  por el artículo 500 de la ley 906 de 2004.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ     ALVARO ORLADO PÉREZ PINZÓN   

MARINA         PULIDO        DE  BARÓN           JORGE   LUÍS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                JAVIER         ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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