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Proceso No 27710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 124.
Bogotá D.C., julio dieciocho (18) de dos mil siete (2007).
VISTOS
Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 19 de febrero del año en curso, mediante la cual confirmó la dictada por el Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad el 9 de febrero de la anualidad anterior, que lo condenó por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
ANTECEDENTES
Los hechos fueron declarados por el ad-quem, de la siguiente forma:
“A los 18 días del mes de agosto de 1984 Nelly Ingha Tovar, contrajo matrimonio por el rito católico con FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, dentro del matrimonio se adquirieron varios muebles e inmuebles como el automotor Daewo racer STI, color amarillo, modelo 1995, adquirido por FERNEY con promesa de compraventa de fecha 17 de mayo de 1996 celebrada con Edgar Feria Naranjo, luego la pareja entró en crisis presentándose una separación de hecho, según el dicho de la denunciante intentó un acuerdo para la cesación de los efectos civiles del matrimonio y liquidación de la sociedad conyugal, siendo infructuosos los intentos, por lo que se instauró la respectiva demanda, donde el juzgado competente ordenó el embargo y secuestro de los bienes adquiridos, entre ellos el del carro Daewoo, pero en la diligencia de secuestro del automotor presentó oposición Jairo Ramírez Rodríguez, hermano de FERNEY, el esposo demandado, quien ostentó la propiedad del carro por traspaso hecho por Edgar Feria Naranjo”.
Los sucesos denunciados por Nelly Ingha Tovar sirvieron de base para que la Fiscalía Seccional 73 con sede en la ciudad de Cali, dispusiera la apertura de instrucción penal, a la que fueron vinculados, mediante indagatoria, los hermanos FERNEY y JAIRO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, y en la que se constituyó como parte civil la denunciante.
Una vez clausurada la instrucción, el 20 de noviembre de 2003 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de los procesados como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y estafa.
Contra el calificatorio, la defensa de los procesados interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El primero fue resuelto mediante providencia del 20 de marzo de 2004 en el sentido de no reponer la decisión y, el segundo, que fue desatado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali el 30 de septiembre ulterior, la modificó en cuanto excluyó de la acusación el delito de estafa.
El juzgamiento le correspondió al Juzgado 19 Penal del Circuito de la misma ciudad. Dicho despacho, luego de imprimir el trámite legal correspondiente, dictó sentencia mediante la cual condenó a FERNEY y JAIRO RAMÍREZ RODRÍGEZ a la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un tiempo igual. Del mismo modo, los condenó al pago de perjuicios materiales por la suma de $ 80.910.000, al tiempo que les otorgó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
La anterior decisión fue confirmada el 19 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cali, a raíz del recurso promovido por la defensa del procesado FERNEY RAMÍREZ.
Nuevamente en desacuerdo, el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó, mediante demanda, recurso extraordinario de casación discrecional. Sobre la admisión de ese escrito se ocupa la Sala en esta providencia.
LA DEMANDA
El defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ allegó demanda de casación, a través de la cual formula cuatro cargos contra el fallo recurrido, cuyo contenido es el siguiente:
Primer cargo:
Lo fundamenta en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto considera que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Sostiene el actor que lo anterior se produjo toda vez que en la actuación había operado el fenómeno de prescripción de la acción penal en relación con el delito de fraude procesal, imputación que se dedujo por la Fiscalía de la inducción en error a que fue sometido el Secretario de Tránsito Municipal con base en la alteración de los elementos de juicio que daban cuenta de la supuesta venta del vehículo, lo que se tradujo en la expedición de un acto administrativo contrario a la ley.
A juicio del demandante, el referido delito se encontraba prescrito antes de iniciarse la fase del juicio porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, dicho término comienza a correr a partir del momento de la ejecutoria del acto administrativo proferido, situación que ocurrió a finales de mayo de 1999, dado que ya no procedía recurso alguno en su contra, como así lo dispone el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
A partir de esa fecha, agrega, y hasta cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación, fenómeno que a su vez se verificó el 30 de septiembre de 2004, habían transcurrido 5 años y 4 meses, de manera pues que ya había operado la prescripción de la acción penal por esta conducta, situación que condujo a la extinción del ius puniendi por parte del Estado.
Como se continuó con el juicio no obstante que ya no se contaba con la facultad legal de juzgar y mucho menos de condenar por esa infracción, el actor estima que se quebrantó el debido proceso, lo que torna ineludible el decreto de nulidad de la actuación procesal, “ora decretar el cese de procedimiento por este cargo contra la administración de justicia”.
Segundo cargo:
El demandante lo fundamenta en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de un error de derecho por falso juicio de legalidad.
Al respecto, comienza por señalar que el yerro tiene origen en la declaración contenida en el numeral cuarto de la parte resolutiva del fallo impugnado que refiere a la condena al pago de perjuicios materiales.
Indica que el juzgador incurrió en el error de apreciación señalado cuando estimó la pericia a través de la cual se determinaron tales perjuicios, puesto que en su creación, aporte al proceso y valoración se violaron las normas que regulan esa materia.
Sobre el particular, recuerda que en la resolución de acusación de segunda instancia a su defendido se lo radicó en juicio por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, al tiempo que se concluyó la inexistencia del delito de estafa, por cuanto los hechos, las pruebas y la ley conducían a la inexorable conclusión de que “jamás se ha cristalizado deterioro patrimonial a la sociedad conyugal ilíquida que el señor FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ había conformado con su ex consorte Nelly Ingá Tovar”, puesto que en su condición de copropietario de esa universalidad de bienes contaba con la facultad legal para su administración, la cual le permitía vender el vehículo, sin que con ello desbordara la cuota parte que le correspondía.
Advierte que así como esa decisión hizo tránsito a cosa juzgada y brindó seguridad jurídica, de la misma manera limitaba el margen de controversia en el juicio, razón por la cual la prueba pericial emitida por la investigadora Esperanza Montes de Rincón al dar respuesta a algunas inquietudes de la parte civil acerca del producido neto de un taxi durante un determinado tiempo, es abiertamente ilegal “en la medida en que no se tuvo oportunidad de ser conocida por las partes ni de someterse a la elemental controversia probatoria que debe darse en el ambiente de debate propio de la vista pública”.
Para sostener lo anterior, se basa en que la aludida probanza fue allegada cinco días después de finiquitada la audiencia pública lo que impidió que fuera conocida en su debida oportunidad por los sujetos procesales, no obstante fue valorada por los juzgadores “para liquidar unos perjuicios inexistentes”, violando así los artículos 232, 235, 236, 254, 255 de la Ley 600 de 2000, así como el principio de legalidad de la prueba contenido en el artículo 6° de la Ley 599 del mismo año.
Tercer cargo:
Con fundamento en la misma causal invocada en el cargo precedente, precisa que el fallo incurre en “error de derecho (sic) por falso juicio de identidad en la apreciación de determinada prueba”.
Refiere que el juzgador tergiversó la experticia del CTI por medio de la cual se estableció la utilidad de un vehículo de servicio público en un determinado lapso, al concluir que esa suma constituía el perjuicio directo de los delitos por los que se atribuyó responsabilidad a su defendido, cuando en este caso no se adulteró la firma del denunciante sino la del anterior propietario del automotor, situación que “constituye un distorsionamiento de proporciones catedralicias respecto del sentido de este medio de prueba”.
Además, porque se desconoció que ya había adquirido fuerza de cosa juzgada el argumento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal contenido en la preclusión de investigación en favor de los procesados por el delito de estafa, en el sentido de que su defendido estaba autorizado legalmente para vender el vehículo, por lo que no estaba facultada esa autoridad en el fallo recurrido para asignarle crédito a la aludida prueba con el objeto de determinar un supuesto detrimento patrimonial por ese mismo delito.
De esa forma, añade, el juzgador se apartó de los artículos 232, inciso segundo, 235 y 257 de la Ley 600 de 2000.
Cuarto cargo:
Lo presenta con sustento en la causal segunda de casación del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, pues estima que “la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”.
Destaca el libelista que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali a través de la providencia calificatoria de segunda instancia concluyó la inexistencia del delito de estafa y descartó el supuesto detrimento patrimonial del haber de la sociedad conyugal conformada por la denunciante y su defendido, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y delimita los cargos por los que se llamó a juicio a los procesados.
A pesar de ello, agrega, el fallador desconoció el marco fáctico de esa providencia cuando señaló que se hizo valer la propiedad del vehículo ante el Juzgado de Familia con el objeto de excluirlo de la aludida sociedad conyugal.
Por consiguiente, colige que en la sentencia impugnada no se dedujo el delito de fraude procesal de la inducción en error a la autoridad de tránsito para que emitiera el registro de la venta del automotor, sino de la oposición efectuada a su embargo, “situación que genera una inconsonancia fáctica entre los episodios que soportaron la acusación y aquellos por los cuales se dictó sentencia de condena”.
Adicional a lo anterior, puntualiza que el fallo también se apartó de los presupuestos fácticos de la acusación porque en esta última se indicó que fue perfectamente legal la venta del vehículo y que no hubo detrimento patrimonial.
En el capítulo final del libelo, solicita de la Sala casar la sentencia impugnada “para en su lugar decretar la cesación de procedimiento frente al cargo de fraude procesal en virtud de la prescripción de la acción penal, y decretar la nulidad de la sentencia para en su lugar proferir una acorde con los postulados de legalidad que deben inspirarla”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cuestión previa:
El defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ elige la denominada vía discrecional o excepcional para acceder al recurso extraordinario de casación, sin reparar que en este evento no era necesario acudir a ella por cuanto procedía la impugnación tradicional, situación que, aun cuando por sí misma no da al traste con la admisibilidad del libelo, importa precisar a fin de establecer cuáles son los parámetros que se deben tener en consideración para acometer este estudio.
Ciertamente, examinadas las diferentes normatividades procesales que han regulado la procedencia del medio extraordinario de impugnación desde la fecha en que tuvieron ocurrencia las conductas por las que se procede, esto es, en el mes de mayo de 1999, se tiene que el delito de falsedad en documento privado por el cual se condenó a los procesados cumple con el requisito punitivo exigido para acudir a la casación normal o tradicional.
A esa conclusión se llega porque de conformidad con el artículo 218 del Decreto 2700 de 1991, modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, primer ordenamiento procedimental vigente a partir de la fecha aludida, el recurso extraordinario de casación procedía contra las sentencias “proferidas por el Tribunal Nacional, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en segunda instancia, por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de seis (6) años”.
En el evento que ocupa la atención, es claro que la sentencia de segunda instancia fue proferida por una de las autoridades señaladas en la norma, como en efecto lo es el Tribunal Superior de Cali, y que el delito de falsedad en documento privado se sancionaba, también para esa misma época, con una pena máxima de seis (6) años de prisión, de lo cual emerge diáfano que el demandante podía acceder al medio extraordinario de impugnación sin necesidad de acudir a la posibilidad prevista en el inciso tercero de esa misma norma, según la cual “de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede aceptar un recurso de casación en casos distintos de los arriba mencionados, a solicitud del Procurador, su delegado, o del Defensor, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”.
En ese sentido, cabe agregar que no es incidente que las normativas procesales posteriores hayan incrementado la exigencia punitiva para acceder al recurso extraordinario para los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años, como a la postre sucedió con el artículo 1° de la Ley 553 de 2000 que modificó la misma preceptiva y el actual 205 de la Ley 600 del mismo año, que reprodujo esa exigencia, pues se trata de una preceptiva procesal de carácter sustancial que impone su aplicación ultractiva por favorabilidad de la ley penal.
Por lo mismo, tampoco tiene relevancia que el delito de fraude procesal, concurrente en este caso con el delito contra la fe pública, no satisfaga el condicionamiento punitivo, pues por tratarse de delitos conexos la posibilidad de acudir al recurso, como lo tiene dicho la Sala, se hace extensiva para todos.
Ahora bien, como no hay duda que por ser la vía tradicional menos exigente que la excepcional en punto de la admisión del libelo de casación, se impone reconocer que en el caso objeto de estudio el recurso extraordinario no debía sujetarse a los requisitos de esta última sino de aquella. Por consiguiente, de conformidad con sus presupuestos, se analizará la demanda presentada.
Análisis de los presupuestos de admisibilidad:
Sobre el particular, encuentra la Sala que los cargos primero y cuarto de la demanda objeto de estudio, propuestos con fundamento en las causales tercera -por violación al debido proceso- y segunda de la Ley 600 de 2000 -por incongruencia entre la resolución de acusación y el fallo-, respectivamente, cumplen con la exigencia de contar con una mínima exposición lógica y debidamente argumentada en orden a su claridad y precisión, a voces de lo normado en el artículo 225 del Decreto 2700 de 1991 (212 de la Ley 600 de 2000) para su admisión, lo que no ocurre con respecto a los reproches segundo y tercero, en tanto es evidente que el impugnante carece de interés para plantear los temas que ventila, como a continuación se verá.
En relación con estas censuras, impera señalar prima facie que su objeto está orientado a cuestionar la condena en perjuicios impuesta en el fallo. Así lo reconoció expresamente el casacionista en el segundo cargo que promovió al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 200, al señalar, desde su inicio, que la inconformidad radica “en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la condenación al pago de perjuicios materiales derivados de las supuestas infracciones contra la administración de justicia y la fe pública”, propósito que se refleja en el desarrollo del reproche al pretender demostrar que el juzgador incurrió en un yerro de apreciación probatoria del dictamen pericial que, como el mismo censor lo admite, precisamente sirvió de base para esa ponderación.
Y aunque no con la misma claridad de ese cargo, también se evidencia igual cometido en el tercero, a través del cual también se acude a la causal de violación indirecta de la ley, pero esta vez por “error de derecho (sic) por falso juicio de identidad en la apreciación de determinada prueba”.
Lo anterior se afirma porque este reparo, en esencia, es igual al segundo de la demanda, aun cuando se haya seleccionado para su desarrollo otro error de valoración probatoria. En efecto, nótese que, de la misma forma que el precedente, se dirige, con los mismos argumentos, a cuestionar la apreciación de la referida probanza, esto es, del dictamen pericial por medio del cual los sentenciadores establecieron el monto de los perjuicios materiales.
El propósito de este cargo, sin duda encaminado a atacar el aspecto relacionado con la condena en perjuicios, deviene también de la referencia que el defensor efectúa del artículo 170 del estatuto procesal penal y, específicamente, de su numeral 6°-disposición que el libelista transcribe-, en cuanto exige como requisito de la sentencia que contenga “los fundamentos jurídicos relacionados con la indemnización de perjuicios, en los eventos en que proceda”, a lo que, acto seguido, agrega expresamente que el yerro alegado se produjo dado que “merced al desacierto en la valoración del medio de prueba pericial ya mencionado termina por dar aplicación a una norma sustancial que como el art. 56 de la Ley 600 de 2000 señala que demostrada la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigados, se procederá a liquidarlos y a condenar la pago de los mismo en la sentencia”.
Igual sucede en la parte final de la censura, en la que se sostiene que el desacierto “cuya incidencia en el fallo es incuestionable”, se presenta porque “no se menciona absolutamente nada distinto al uso del rodante como plataforma para decantar la cristalización de unos supuestos perjuicios materiales, lo que, se insiste, conlleva a que se aplique indebidamente el inciso final del art. 97 del Código Penal, el cual ordena que ‘los daños materiales deben probarse en el proceso’…” (subrayas fuera del texto original)
De las anteriores referencias, pero especialmente del contexto integral de los reparos, emerge claro que lo único que pretende el actor a través de los cargos segundo y tercero de la demanda, aun cuando entremezcle otros aspectos, es discutir en derredor de la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia impugnada, en cuyo caso, como lo exige el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario “deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos”.
Pues bien, en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pronto se colige que el libelista no acudió a las causales que rigen la casación civil, desacierto que no reviste de mayor trascendencia si, como se ha dicho reiteradamente, la causal primera de casación invocada por el actor es sustancialmente similar en las materias civil y penal.
Sin embargo, lo que resulta determinante en detrimento de su admisibilidad, es que en este caso la pretensión contenida en los dos cargos no colma la cuantía exigida para acceder a la casación civil, lo cual indica que el demandante carece de interés en relación con esas propuestas.
Antes de abordar ese análisis, conviene acotar que la Corte Suprema de Justicia, tanto en su Sala de Casación Civil como en la Penal, han sostenido que la cuantía del interés para recurrir en casación se determina por la fecha del fallo de segunda instancia, porque en últimas es la decisión objeto de la impugnación extraordinaria, en tanto que allí se decide si se impone la afectación patrimonial cuya cuantía habrá de determinar la viabilidad jurídica de censurar el fallo en este aspecto específico1.
Por otro lado, el valor de la resolución desfavorable al recurrente a que refiere la disposición, puede emanar bien de la diferencia entre lo pedido por el demandante y lo negado por el juez, ora entre las sumas fijadas en las sentencias de primera y segunda instancia, y esa diferencia es la que se ha de confrontar con la cuantía fijada por la ley al momento de dictarse el fallo impugnado.
Clarificados lo puntos anteriores, se tiene que de conformidad con el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° de la Ley 592 de 2000, el recuso de casación en esa especialidad procede “cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales”.
Dicho monto, para la fecha del fallo de segundo grado impugnado (febrero 19 de 2007), ascendía a la suma de $ 184.322.500, si se tiene en cuenta que el salario mínimo para este año fue fijado en $ 433.700, según el Decreto 4580 de 2006 ($433.700 x 425 = $184.322.500), la cual es muy superior al monto actualizado para el año 2007 de los $ 80.910.000 por el que fueron condenados los procesados en el fallo de primera instancia de fecha febrero 9 de la anualidad anterior, por concepto de los perjuicios materiales.
Así las cosas, la Sala llega a la conclusión de que el recurrente carece de interés jurídico respecto de los cargos referidos que versan sobre la indemnización de los perjuicios por cuanto la cuantía de su pretensión es inferior a la prevista legalmente, lo que de contera conduce a su inadmisión, por ser la consecuencia procesal señalada en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991 (en similares términos 213 de la Ley 600 de 2000), según la cual “Si la demanda no reúne los requisitos, se declarará desierto el recurso y se devolverá el proceso al tribunal de origen.”
En consideración a lo expuesto, se procede a inadmitir la demanda en cuanto a los cargos segundo y tercero y a admitirla sólo en relación con el primero y cuarto.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR los cargos segundo y tercero de la demanda presentada por el defensor del procesado FERNEY RAMÍREZ RODRÍGUEZ, por las razones consignadas en la anterior motivación.
2. ADMITIR la demanda de casación presentada por el mismo sujeto procesal únicamente en lo que concierne a los reproches primero y cuarto, como se dejó precisado en la parte considerativa de esta providencia.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Procuraduría Delegada para que emita concepto en relación con estos cargos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del Decreto 2700 de 1991.
Contra este proveído no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto marzo 8/99, rad. 7475, Sala Civil, y autos Nov.19/96, rad. 11.637 y abril 25/02, rad. 14495, de esta Sala, entre otros.