27708(05-12-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27708  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

             SALA    DE  CASACIÓN PENAL   

Magistrado     Ponente:   

                                              YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

                                          Aprobado Acta N°245   

Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JAIR  SUÁREZ  MARINES  y  JOSÉ  LEONARDO  SUÁREZ  GUZMÁN  contra  la  sentencia de  septiembre  5 de 2006 dictada por el Tribunal Superior Militar que revocó la de  primera  instancia que los había absuelto y, en su reemplazo, los condenó a la  pena  principal  de  setenta  y  cinco  y  setenta  y  dos  meses  de  prisión,  respectivamente,  y a una multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por cinco años,  como autores del punible de concusión.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos narrados en la sentencia del  Tribunal  Superior  Militar dan cuenta que el 15 de febrero de 2005 el PT. JOSÉ  LEONARDO  SUÁREZ  GUZMAN,  y el PT. JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES, retuvieron en  la  población  de  San  Francisco,  Valle, a Juan Carlos Ospina Cortés y José  Edilberto   Velásquez   Giraldo,   por   portar   armas   sin  los  respectivos  salvoconductos  y  fueron conducidos a la estación de policía de la población  mando del SI. DEIBER CONZALO PERDOMO GUE.   

Allí  fueron inicialmente retenidos y luego  dejados  en  libertad,  omitiendo  los  hoy condenados realizar el procedimiento  para  la retención; tampoco registraron tal novedad en los libros ni informaron  a  sus superiores; escondieron las armas incautadas en el techo de la estación,  y exigieron la suma de tres millones de pesos para su devolución.   

2.   Por   estos   episodios   se  inició  investigación  en  el  Juzgado  158 de Instrucción Penal Militar; despacho que  vinculó  en  diligencia de indagatoria a JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN, a JAIR  ALBERTO   SUÁREZ  MARINES  y  a  DEIBER  GONZALO  PERDOMO  GUE;  les  resolvió  situación  jurídica  con  medida  de  aseguramiento  en  la especie detención  preventiva,  por  el delito de concusión; ésta fue apelada y confirmada por el  superior jerárquico.   

3. Cumplida la fase de investigación el caso  fue  remitido a la Fiscalía 148 Penal Militar, autoridad judicial que profirió  resolución  de acusación en contra de los procesados; fue apelada y confirmada  en segunda instancia.   

4.  Realizada la corte marcial el juzgado de  primera  instancia,  adscrito al Departamento de Policía Valle dictó sentencia  absolutoria  el  4  de  mayo de 2006, fallo que fue objeto de apelación parcial  por la Procuradora Judicial I Penal 306.   

Consideró  la procuradora, en su recurso de  apelación,  que  existían pruebas que conducían a la certeza de la existencia  de  la  conducta punible y la responsabilidad del SI DEIBER GONZÁLO PERDOMO GUE  y  el PT JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES, por lo que solicitó la revocatoria de la  absolución  y  pidió  la  condena.  Y  en  cuanto al PT JOSÉ LEONARDO SUÁREZ  GUZMAN solicitó la confirmación de la absolución.   

El  caso subió al Tribunal Superior Militar  para  resolver,  en  segunda  instancia,  despacho  que  revocó la sentencia de  primera  instancia  y en su reemplazo condenó a los tres procesados, por lo que  dos  de los sentenciados, a saber, JAIR ALBERTO SUÁREZ MARINES y JOSÉ LEONARDO  SUÁREZ GUZMÁN, recurrieron en casación.   

LAS DEMANDAS:  

Uno  sólo  es  el  defensor  de  los  dos  recurrentes,  y por lo mismo presenta dos demandas de casación, una a nombre de  JAIR  ALBERTO  SUÁREZ  MARINES y otra de JOSÉ LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN, en las  cuales  plantea  idéntico cargo, normas violadas y argumentos para demostrar la  violación.   

Formula  un único cargo contra la sentencia  de  segunda  instancia  y lo hace consistir en la violación indirecta de la ley  sustancial  por  falso  juicio  de  identidad al omitir tener en cuenta aspectos  importantes  en  el  contenido  de  las  declaraciones  rendidas por Juan Carlos  Ospina   Cortes  y  José  Edilberto  Velásquez  Giraldo  quienes  fungen  como  víctimas  del  punible  de  concusión en el presente asunto, omisión esta que  configura una distorsión por cercenamiento.   

En  la  demostración  cita  apartes  de  la  declaración  de  Juan  Carlos  Ospina Cortés para, con base en ellos, censurar  que  se  evidencia, cómo el sentido dado por el fallador de segunda instancia a  esta  prueba no se compadece con la realidad que la misma ofrece, que no es otra  que  una  de  las  víctimas  en  tres  momentos procesales diferentes varió su  versión;  cambio  este que no se hace sobre elementos o situaciones supérfluas  que  no  varían en nada la veracidad que se deba predicar sobre esa prueba sino  que,  por el contrario, dichas variaciones son sobre elementos fundamentales que  llevan  a  poner  en  entredicho  la veracidad de lo afirmado. También acusa la  sentencia  porque  «tergiversa  por  cercenamiento  dichas  declaraciones al no  valorarlas   en   su   integridad   concretándose   allí   el  desacierto  del  juzgador».   

También  hace  unos  señalamientos  de  la  declaración  de  José Edilberto Velásquez Giraldo para luego de cotejarla con  la  de  Ospina  Cortés  concluir que las dos son completamente diferentes y que  por  lo  mismo  «Clara  es  la  tergiversación  que  por cercenamiento hace el  tribunal  de  esta  prueba,  cuando  para nada le inquieta que las dos supuestas  víctimas  se  contradigan  en  hechos  tan  vitales para la investigación», y  añade  que  «si  el  análisis  se  hubiera realizado con el rigor requerido y  confrontado  por lo menos estos dos elementos de prueba se hubiera advertido sus  profundas discrepancias».   

Resultado de su argumentación pide, en ambas  demandas,  casar  el  fallo  impugnado  para  que  en su lugar se absuelva a sus  defendidos.   

CONSIDERACIONES:  

1.  El  artículo  205 de la ley 600 de 2000  señala  que el recurso de casación procede contra las sentencias proferidas en  segunda  instancia por los Tribunales Superiores y el Tribunal Penal Militar, en  los  procesos  que  se  hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada  una  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo exceda de ocho años, aún  cuando la sanción impuesta haya sido una medida de seguridad.   

2. En este caso procede la casación común,  en  consideración  a que proviene del Tribunal Penal Militar y la pena prevista  para  el  delito  por  el  cual  fueron  condenado los procesados JOSÉ LEONARDO  SUÁREZ  GUZMAN  y  JAIR  SUÁREZ  MARINES, concusión, tanto en la normatividad  vigente  al  momento  de  los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada  pena de prisión que excede de 8 años.   

En  efecto,  en el artículo  404 de la  ley  599  de  2000  para  la conducta punible de concusión se fijó una pena de  prisión de «seis (6) a diez (10) años».   

En  consecuencia,  para impugnar el fallo de  segunda  instancia,  proferido  en  este  particular  caso por el  Tribunal  Superior  Militar,  era necesario acudir a la casación ordinaria que viene dada  en  el  primer  inciso  del tipo procesal penal o artículo 205 de la ley 600 de  2000,  como  así  lo  entendió  el  defensor  del  procesado; sin embargo, las  demandas   no   reúnen   las   exigencias  de  argumentación,  sindéresis  ni  procedimentalismo requeridos para que las mismas sean admitidas.   

3.  El  casacionista  hace  una  mixtura  de  especies  a  que  se  contrae  el  falso  juicio de identidad y de otro lado los  refunde con el falso raciocinio.   

Riñe con la argumentación y la sindéresis  acusar,  como  lo hace el casacionista, que se «tergiversa por cercenamiento».  El   cercenamiento  implica  mutilación,  no  tener  en  cuenta,  al  paso  que  tergiversación,  es  tener  en cuenta, sólo que se cambia un sentido por otro.  Tergiversación   y   cercenamiento   son   dos   entidades   diversas,   aunque  pertenecientes ambas al falso juicio de identidad.   

La   tergiversación  es  una  especie  de  equívoco  perteneciente  al  denominado  error  de  hecho  por  falso juicio de  identidad  en  el  cual  incurre  el  juzgador cuando en el acto de apreciar una  prueba  en  particular  le  hace  decir lo que objetivamente no indica; le hacer  expresar  lo  que  rectamente  no  se  deriva  de su contexto, incorrección que  conduce    a   declarar   una   certeza   distinta   de   la   que   revela   el  proceso.   

Por lo anterior, resulta de la esencia que se  entre  a  considerar el contenido probatorio; que no se omita tener en cuenta lo  que  la  prueba  dice, sino todo lo contrario: que lo considere; que lo examine.  No  es  posible  lógico tergiversar lo que no se examina, lo que no se tiene en  cuenta,  lo  que se cercena. En sentido contrario: sólo se tergiversa lo que se  examina   

4. El falso juicio de identidad corresponde a  los  llamados  errores de contemplación en los que se puede incurrir al momento  de  fijar el contenido material de un medio probatorio, y se configura cuando el  sentenciador  distorsiona  su  sentido objetivo ya porque lo cercena, ora porque  lo  adiciona,  o bien porque lo tergiversa, con la secuela de que por tal manejo  se  le  hace producir efectos que no se desprenden de su real contenido; o dicho  de  otra  forma,   se  le  hace  decir  lo  que  aquél no dice1.   

5.  No  se sabe si lo censurado por  el  casacionista  es  que el sentenciador tergiversó o si por el contrario cercenó  las  declaraciones de José Edilberto Velásquez Giraldo y de Juan Carlos Ospina  Cortés.   

Además reprocha que no se confrontaron esos  dos  contenidos  probatorios,  que  de  haberlo hecho, se hubieran advertido las  discrepancias.  Tales argumentaciones no son de la esencia para la demostración  de  la  tergiversación ni del cercenamiento, pues cuando lo reprochado es la no  confrontación  de  dos  versiones  vertidas en dos testimonios, para extraer la  certeza  a  partir de ese cotejo, eso se relaciona con el falso raciocinio, pues  tendría  que  ver  con la regla de sana crítica de valoración de la prueba en  el contexto de la universalidad.   

Y  en  cuanto a la trascendencia que podría  llegar  a  tener  el  pretendido  yerro  de  la  no  comparación,  no  se  hace  indicación  alguna  que  permita verificar que las discrepancias conducen a que  lo  que  concluyó  sea  desacertado,  además  no  indicó  cuál  debe  ser la  apreciación  correcta  de  los  testimonios  que  cuestiona, y que habría dado  lugar   a   proferir   un   fallo   sustancialmente   distinto   y   opuesto  al  ameritado.   

El  denominado falso raciocinio surge cuando  el  fallador  en  el proceso de evaluación racional del mérito de la prueba, o  en  la  construcción  de de las inferencias lógicas de contenido probatorio se  aparta  caprichosamente  de  las máximas de la experiencia o el sentido común,  las  leyes  científicas,  o  los  postulados  de  la  lógica,  declarando  por  virtud   de  ese  yerro  una  verdad  fáctica distinta de la que revela el  proceso.   

El censor debe indicar sobre cuáles pruebas  recayó  el  error,  qué  dice de manera literal el medio de convicción, cuál  fue  la  inferencia  que  de él dedujo el juzgador, cuál mérito persuasivo le  fue  otorgado,  cuál  postulado  de  la  lógica, de la ciencia o máxima de la  experiencia  fue  desconocida,  especificando  cuál  es  el  aporte científico  correcto,  la  regla  de  la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que  debió  tomarse  en consideración y, finalmente, demostrar la trascendencia del  yerro,  indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas  que  cuestiona  y  que  habría  dado  lugar a proferir un fallo sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  que  es  objeto  de censura, para lo cual se impone al  demandante  el  deber de abordar la demostración de cómo habría de corregirse  el  error  probatorio  que acusa, modificando tanto el supuesto fáctico como la  parte  dispositiva  de  la sentencia, labor que comprende un nuevo análisis del  acervo  probatorio,  apreciando las pruebas acorde, según el tema que se trate,  con  las  reglas de la sana crítica, las máximas de la experiencia, el sentido  común,  las  leyes  científicas,  o los postulados de la lógica y respecto de  las  cuales  se  transgredieron  lo citados postulados, sin dejar pasar por alto  que  dicha  valoración debe realizarse de manera conjunta y mancomunada con los  demás  medios probatorios respecto de los cuales no recae censura alguna y, por  lo   mismo,  se  acepta  su  correcta  apreciación2.   

No obstante, y aunque la Corte se esfuerce en  desentrañar  lo  que  se  pretende  en  la  demanda  de  casación, no obstante  encuentra   que  lo  que  en  últimas  hace  el  defensor  es  desarrollar  una  controversia  probatoria  pretendiendo  que  la  Corte  le  de  más valor a sus  apreciaciones  por  sobre  las  dadas  por el Tribunal, con lo cual desquicia el  sentido  y propósito para la cual el legislador estableció este extraordinario  y especialísimo recurso.   

6. Como tampoco se advierte violación alguna  de  los  derechos  fundamentales  de  los  procesados  como  para  habilitar  el  ejercicio  de la facultad oficiosa a que se refiere el artículo 216 del Código  de   Procedimiento   Penal,  se  devolverá  el  expediente  a  la  corporación  remitente.   

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR   las  demandas  presentadas  por  el defensor de los procesados JAIR SUÁREZ MARINES y  JOSÉ  LEONARDO SUÁREZ GUZMÁN, por las razones expuestas en la parte motiva de  esta providencia.   

Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ  LEMOS           

AUGUSTO    J.     IBÁÑEZ   GUZMÁN                      JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS              

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO                                ENRIQUE                               SOCHA  SALAMANCA               

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

1 Auto  de 30 de noviembre de 2006, radicado 26012.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Auto  de  13  de  julio  de  2006, radicado 25664, entre  otros.     

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