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Proceso No 22674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta Nº 224
Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Sala resuelve la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el defensor de GUSTAVO MANTILLA URIBE, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de enero de 2004, mediante la cual confirmó en lo fundamental –modificó lo atinente a las penas- la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de julio de 2001, y lo condenó a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado.
H E C H O S
El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“…Se dirigía el jueves 3 de junio de 1999, el procesado, médico GUSTAVO MANTILLA URIBE, hacia la ciudad de Cúcuta, en compañía de su esposa abogada CARMEN SOFÍA QUINTERO PÉREZ, procedentes de la finca Los Laureles ubicada en las cercanías del Municipio de Puerto Santander. A las ocho de la noche, aproximadamente, cuando se encontraban en los alrededores del corregimiento de Oripaya, situado en el kilómetro trece de la vía a Puerto Santander, dos individuos abordo de una motocicleta le ordenaron al médico detenerse, a las voces de que se trataba de un atraco. Procedieron entonces, uno a hurtarle a MANTILLA URIBE un sobre con un millón quinientos mil pesos mientras que a su esposa la obligaron a bajarse del vehículo y la condujeron a un matorral cercano donde la ultimaron de varios balazos.
“Momentos después del atraco acudió el médico a buscar ayuda, para lo cual se trasladó hasta la base militar cercana del corregimiento de Oripaya. Algunos soldados se trasladaron con él hasta el lugar de los sucesos pero no hallaron nada, por lo cual MANTILLA URIBE, se dirigió a Cúcuta en donde consiguió que un hermano suyo y otro de la víctima, lo acompañaran en la búsqueda de su esposa, quien finalmente fue hallada sin vida, víctima de varios impactos de armas de fuego. El cuerpo de la infortunada mujer fue traído hasta la morgue del hospital Erasmo Meoz en donde se practicó la autopsia. A continuación se inició la investigación de rigor…”.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía Cuarta adscrita a la Unidad de Vida de Cúcuta, el 15 de octubre de 1999, acusó a Gustavo Mantilla Uribe, por la conducta punible de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
2. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, el 18 de julio de 2001, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al procesado a la pena principal de 42 años de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. Así mismo, lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
3. Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Cúcuta, el 26 de enero de 2004, al desatar el recurso, lo modificó, en tanto que condenó a Gustavo Mantilla Uribe, a la pena principal de 26 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso 10 años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. En lo demás, lo confirmó.
Contra la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso recurso de casación.
L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N
La defensa técnica del procesado, con base en las causales tercera y primera de casación, presenta siete cargos contra la sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:
Primer cargo
El citado defensor, basado en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso, de acuerdo con lo reglado por el artículo 29 de la Constitución Política.
Luego de citar el artículo 228 de la Constitución Política, señala que “cuando la violación de las normas que imponen formalidades en el proceso vulnera principios básicos o los derechos de los sujetos procesales, se presenta una sanción jurídica denominada nulidad, que conlleva a la invalidez jurídica de las providencias, afectando el proceso en todo o en parte”.
Señala que el Fiscal Cuarto Delegado ante los Juzgados Penales del Circuito, al calificar el mérito del sumario, acusó a su defendido y precluyó la investigación a favor de José Domingo Almeida y José Daniel Rojas Rivera. Empero, estima que para la defensa era imprescindible tener los supuestos autores materiales para poder probar plenamente que el señor Mantilla Uribe no había tenido responsabilidad en la muerte de su esposa.
En efecto, dice que con un juzgamiento común se habría demostrado que su defendido no intervino como determinador en los hechos por los cuales se le condenó.
Recuerda que al interior del trámite se interpuso una acción de tutela que prosperó en primera instancia; sin embargo, al desatarse la impugnación, el Consejo de Estado la revocó.
Sostiene que si el juzgamiento hubiese sido común, necesariamente se habría demostrado la irresponsabilidad de su procurado en los hechos por los cuales se le dictó sentencia condenatoria.
Asevera que la etapa del juicio debía tramitarse bajo una misma cuerda procesal, con la intervención de todos y cada uno de los acusados y no sólo con su defendido.
Además, dice que no se le debió dar credibilidad al testimonio de la señora María Lucero Cortez, toda vez que no es objetiva y digna de credibilidad, máxime cuando existe sentencia condenatoria en su contra por narcotráfico.
Sobre la hipótesis anterior, anota que no comparte la afirmación del instructor, según la cual, la versión de María Lucero Cortez despejó cualquier duda frente a la responsabilidad del acusado. No obstante, manifiesta que si se confronta los datos dados por la deponente se advertirá que los mismos son “una total mentira”, pero para demostrarlo debía tramitarse el proceso bajo una misma cuerda procesal, en tanto que se habría establecido que su defendido no se “concertó” con ellos para ocasionar el resultado muerte.
Después de referirse nuevamente a la improcedencia de la ruptura de la unidad procesal, insiste en la inocencia de su procurado.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar “el fallo correspondiente que deba reemplazarlo”, en la medida en que se vulneró el derecho de defensa y del debido proceso.
Segundo cargo
El defensor del citado acusado, esta vez, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una norma de derecho sustancial derivada de la aplicación indebida de los artículos 232 del Código de Procedimiento Penal, 1°, 2°,3°,26 del anterior Código Penal, 1°, 2°, 6°, 9°, 10,11 y 13 de la Ley 599 de 2000 y 7° y 13 de la Ley 600 de 2000.
Asevera que los distintos funcionarios que conocieron del trámite dan por cierto los hechos, en los cuales concluyen que Gustavo Mantilla determinó la muerte de su esposa, para lo cual elabora 20 puntos referentes a los argumentos exhibidos por el sentenciador de instancia.
Por manera que, en su criterio, el yerro resulta trascendente, habida cuenta que su defendido nunca realizó la conducta punible de homicidio agravado, según lo preceptuado por los artículos 103 y 104 del Código Penal.
De ahí que concluya que en este evento no se puede predicar la existencia de los elementos integrantes de la conducta punible, esto es, la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad.
De otra parte, señala que en la estructura del fallo hay incongruencia entre las consideraciones y la parte resolutiva, en la medida en que se profirió fallo de condena y, por ende, se aplicó, de manera indebida, una norma, cuando no había prueba que indicara la comisión de dicho comportamiento punible por parte de Mantilla Uribe, máxime cuando se advierte que éste amaba a su esposa, siendo sólo su acompañante en ese fatal día.
Por lo tanto, solicita a la Corte casar la sentencia y, en consecuencia, dictar el fallo correspondiente que lo reemplace, “ya que es evidente que el ad quem, seleccionó y aplicó indebidamente la ley sustancial generando la violación directa de la misma”.
Tercer cargo
El defensor de Mantilla Uribe, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial al haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba, yerro que condujo a la violación de los artículos 6°, 7°, 9° y 10 del Código Penal y el 232 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene que en el proceso no se demostró la comisión de la conducta punible de homicidio por parte de su defendido, puesto que éste no ejecutó la descripción abstracta de la norma. Y, menos, con los argumentos esgrimidos en los fallos, esto es, que la muerte de la señora tuvo como causa el factor económico, conclusión a la que arribó el sentenciador con base en las trascripciones de unos casetes grabados por Gustavo Mantilla Uribe, concluyéndose que los mismos serían utilizados por éste sin saberse con qué finalidad.
También señala que no se valoró la solvencia económica de Mantilla Uribe, pues dicha situación llevaba a predicar que para éste no era indispensable que la señora falleciera, máxime cuando sus compromisos económicos estaban al día.
Además, dice que en el expediente hay prueba que indica que Mantilla Uribe y su esposa viajaban a diario a la finca, motivo por el cual no comparte la conclusión del juzgador, según la cual, el citado viaje fue aprovechado para causar la muerte de la dama.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar fallo de acuerdo con lo anteriormente esbozado.
Cuarto cargo
La defensa de Mantilla Uribe, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por incurrir en error de hecho por falso juicio de identidad de la prueba, yerro que condujo a que se violaran los artículos 6°, 7°, 9° y 10 del Código Penal y 234 del Código de Procedimiento Penal.
Insiste en afirmar que no comparte lo señalado por el Tribunal, en lo concerniente a que el origen del homicidio fue por motivos económicos.
Señala que “… los casetes como prueba documental, por su contenido y su valoración con el testimonio de MARCELA MONSALVE no iría más allá de probar una violencia intrafamiliar en el peor de los casos…”.
De la misma manera, dice que basta con observar la trascripción de los citados casetes para inferir que Carmen Sofía también agredía y lanzaba amenazas de muerte en contra de su cónyuge, motivo por el cual se puede concluir que las injurias y las calumnias eran reciprocas, situación que, a su juicio, podía eximir “de responsabilidad a los autores”.
Así mismo, asevera que no comparte los argumentos expuestos por el acusador, según los cuales, la situación de crisis familiar se conecta con el homicidio, en tanto que no hay prueba directa que lo indique. Todo se reduce, complementa, a simples conjeturas y acudiendo a raciocinios deductivos a partir de prueba circunstancial, por cuanto que no hay un hecho indicador del cual pueda inferirse la autoría o participación de Mantilla Uribe.
Acota que el Tribunal tergiversó la prueba, en la medida en que hizo conjeturas y desdibujó los hechos, máxime cuando el acusado tenía mejor condición económica que la víctima.
En efecto, anota que el expediente cuenta con documentos que indican el estado financiero de su defendido, instrumentos que no fueron objeto de apreciación por parte de los sentenciadores.
En el mismo sentido, anota que la prueba se tergiversó, en la medida en que el juzgador concluyó que el acusado pretendía que los bienes en general de su esposa le fueran trasferidos a él, en tanto que el proceso indicaba que la víctima no tenía dinero, tal como se infiere de su estudio financiero.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar un fallo de acuerdo con lo expuesto en precedencia.
Quinto cargo
El defensor de Mantilla Uribe, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial al incurrir en error de hecho, en la medida en que las conclusiones probatorias se “oponen a la sana crítica, a la lógica y a la experiencia en la valoración de la prueba”.
Como normas trasgredidas cita los artículos 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.
Manifiesta que no comparte las conclusiones del juzgador para edificar el juicio de responsabilidad, entre otras, que no son ciertas las explicaciones dadas por el procesado para ir con su cónyuge a la finca, que el acusado conocía a las personas que agredieron a la víctima, que se pretenda aducir que ésta falleció como consecuencia de un delito contra el patrimonio económico, en la medida en que las razones son “insostenibles frente a la más elementales reglas de la lógica y las reglas de la experiencia”, que en la relación de los cónyuges había una “incompatibilidad de caracteres”, que Carmen Quintero tenía mejor situación económica, etc.
Manifiesta que a su defendido se le calificó como mentiroso “por el hecho de no coincidir los puntos y las comas con lo expresado por otras personas que no presenciaron los hechos”. Dice que tan sólo se le creyó “todo lo que dijo en su contra, como por ejemplo: siempre dijo y lo ha sostenido las grabaciones, los casetes los grabó él, al decirlo no tuvieron ningún reparo los juzgadores en aceptarlo y darlo por cierto, lo que no creyeron fue que los grabó con el fin de hacerlos oír al padre de Carmen Sofía, sino que según ellos para preconstituir pruebas en contra de ésta”.
Empero, destaca que su defendido no fue mentiroso. Anota que si se le hubiera dado credibilidad a la narración de los hechos, la sentencia habría sido absolutoria.
Sostiene que si era cierto que a la víctima la perseguían grupos guerrilleros, en tanto en el proceso obran testimonios que así lo aseguraban. También, advierte, como lo dijo el mayordomo de la finca, que los esposos no tenían hora fija de llegada en la medida en que ellos viajaban a cualquier hora.
Manifiesta que no es cierto que la víctima pensara en escriturar la finca a su hermano, toda vez que todos ellos (los hermanos) estaban de acuerdo en que ella la comprara, por ello a Mantilla Uribe le convenía más que estuviera viva.
En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar un fallo de acuerdo con lo expuesto en precedencia
Sexto cargo
El defensor de Mantilla Uribe, con apego en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial al incurrir en error de hecho, en la medida en que las conclusiones probatorias se “oponen a la sana crítica, a la lógica y a la experiencia en la valoración de la prueba”.
Como normas trasgredidas cita los artículos 234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Señala que el Tribunal concluyó, entre otras cosas, con base en varios testimonios que enuncia, que las relaciones de los esposos estaban deterioradas y que son los hermanos de la víctima quienes traen al proceso aspectos de convivencia que se tornan en importantes para predicar la participación y responsabilidad de Mantilla Uribe. Empero, no comparte tal aseveración, en la medida en que los dichos de los deponentes resultan inconsistentes, contradictorios e incongruentes.
Dicho de otra manera, estima que los citados testigos no ofrecen credibilidad ante la anterior aseveración del Tribunal, pues no son contestes respecto de la relación que tenía el acusado con su esposa.
En efecto, en lo que atañe a la declaración de la que fuera jefe de la víctima, Amanda Barrios Quijano, a juicio del casacionista, resulta creíble y desvirtúa lo anotado por Alix Teresa Bernal, en tanto que los datos que suministró a la justicia son “torcidos, interesados y vengativos”.
Dice que los testimonios de cargo fueron preparados por la parte civil, puesto que del contenido de los mismos se advierte la clara intención de perjudicar a Mantilla Uribe, máxime cuando él nunca se llevó bien con dichas personas.
Por manera que considera que el juzgador no contaba con la prueba, en grado de certeza, para dictar fallo de condena.
Por lo expuesto, solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que corresponda.
Séptimo cargo
Finalmente, el defensor del acusado, con base en la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, en la medida en que desdibujó el hecho que revela la prueba.
Como normas violadas cita los artículos 17, 20 y 277 del Código de Procedimiento Penal.
Luego de referir nuevamente los argumentos expuestos en la sentencia impugnada respecto de la relación de los cónyuges, los testimonios de los amigos y familiares, el comportamiento hostil de los esposos y el factor económico, dice que el Tribunal, con base en la distorsión de la prueba, edificó el juicio de responsabilidad.
Dice que sin duda la víctima falleció como consecuencia de un atentado contra el patrimonio económico, en la medida en que esa fue la razón por la cual se quitó las joyas y los dejó en el piso del carro, al igual que los aretes “para que no fueran hurtados”.
Así, considera que el dicho del acusado resulta cierto, habida cuenta que los juzgadores no valoraron los testimonios con los cuales se soportó el juicio de responsabilidad de acuerdo con la ley procesal.
De la misma manera, asevera que el Tribunal se equivocó al sostener que los familiares de la occisa conocían las intimidades de la relación, en tanto que lo que se evidencia en el proceso es que ellos no tenían la cercanía a que alude el sentenciador.
Comenta el censor que de acuerdo con el testimonio de la ex empleada domestica y los casetes se puede avizorar que “un día de fin de semana GUSTAVO decía esa vieja H… la voy a matar y ella corrió para el baño del servicio y allí había una botella de gasolina porque acaban de pintar y el baño no tenia pasador, entonces GUSTAVO la agarró a ella y agarró la botella de gasolina y se la regaba a ella así. SOFIA empezó a gritar MARCELA GUSTAVO va a incendiar la casa…”.
De lo anterior, señala que haciendo un análisis del anterior testimonio y confrontándolo con la grabación, se vislumbra que este episodio nace de una orden dada a la empleada sin ningún pensamiento malévolo o maquiavélico, ya que el supuesto liquido que le regó el acusado a la víctima no era gasolina sino thiner.
De otro lado, en lo que atañe al episodio que ocurrió el 2 de marzo de 1999, día en que la víctima cumplía años, se advierte contradicciones sobre este hecho en los testimonios de Alix Teresa Bernal, Marcela Monsalve y Sonia Eufemia Quintero (hermana de la víctima).
Anota que el Tribunal le dio credibilidad a los anteriores testimonios pese a que se demostró que eran contradictorios, incongruentes e inconsistentes
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Acotación previa
En la medida en que la Sala advierte que la acción penal de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones se extinguió por razón de la prescripción de la acción penal, así se procederá a declararlo.
En efecto, de acuerdo con el resumen de la actuación procesal se advierte que en el presente asunto, la fiscalía acusó a Gustavo Mantilla Uribe, el 15 de octubre de 1999, por las conductas punibles de homicidio de agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, providencia que cobró ejecutoria el 10 de diciembre de 1999.
En tales condiciones, como quiera que la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones tiene como pena máxima de prisión cuatro (4) años; y toda vez que los artículos 83 y 86 de la Ley 599 de 2000, contemplan, en la etapa del juicio, como término prescriptivo de la acción penal cinco (5) años, surge claro que el Estado ha perdido la facultad para investigar y juzgar al procesado por razón de la citada conducta punible, motivo por el cual cesará todo procedimiento a su favor.
No obstante, no se procederá a redosificar la pena, en la medida en que el acusado Mantilla Uribe fue absuelto por dicho cargo.
1. Es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que el casacionista en el escrito de demanda deba cumplir con todas formalidades estatuidas por el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto que dada la condición de rogada de la impugnación se erige la carga que se señale, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentándose la manera como el vicio de derecho o de actividad condujo a resquebrajar la sentencia.
En tales condiciones, el escrito no es de libre confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando la Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al libelista.
2. De acuerdo con los anteriores parámetros, examinará la Corporación si la demanda presentada a nombre del procesado cumplen dichos presupuestos.
En lo atinente al primer cargo que el censor funda con apego en la causal tercera de casación, la Corte advierte que en vez de señalar el error de actividad que condujo a desquiciar las bases de la instrucción o del juzgamiento y/o a afectar las garantías de su representado, se aparta de dicho enunciando e incursiona, de manera indebida, en el campo de la apreciación probatoria, en la medida en que sostiene que para la defensa era indispensable que bajo una misma cuerda procesal se hubiese juzgado a su representado con las personas señaladas de ser los ejecutores materiales del hecho criminoso.
En efecto, el actor hace consistir el discurso argumentativo en señalar que en el evento en que se hubiese juzgado a todas las personas en el mismo trámite, necesariamente se habría demostrado que Mantilla Uribe no fue el determinador de la muerte de su cónyuge.
De la misma manera, se opone al grado de credibilidad que los juzgadores le otorgaron al testimonio de la señora María Lucero Cortez, toda vez que, a su juicio, su dicho no es objetivo y, por esa, razón, debió desestimarse en el juicio individual y mancomunado de los medios de convicción.
En esas condiciones, resulta diáfano que el actor amparado en un error de actividad procede a restar credibilidad a los testimonios sobre los cuales el Tribunal edificó no solo la existencia del hecho sino también la responsabilidad del acusado, cuya participación se dedujo a título de determinador.
Por manera que el cargo carece de la debida claridad y precisión, máxime cuando de la fundamentación de la censura no se advierte argumento que lleve a colegir que en este asunto se vulneró la estructura del proceso o las garantías de acusado, razón por la cual el mismo se inadmitirá.
En cuanto al segundo cargo que el casacionista plantea por la vía del cuerpo primero de la causal primera de casación por aplicación indebida de los artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, 1°, 2°, 3°, 26 del anterior Código Penal, 1°, 2°, 6°, 9° 10, 11 y 13 de la Ley 599 de 2000 y 7° y 13 de la Ley 600 de 2000, la Sala advierte que el censor desconoce los parámetros de logicidad y debida fundamentación para el sustento del reproche.
En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, cuando la censura se funda por los senderos de la violación directa de la ley sustancial, el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, en la medida en que se cuestiona la escogencia de la norma llamada a solucionar el conflicto. De ahí que los hechos y las pruebas deben ser aceptadas tal como fueron declaradas como probadas en el fallo impugnado.
En dicho supuesto corresponde al censor demostrar que la norma sustancial escogida para dirimir el conflicto no era la llamada a gobernar el asunto, que se excluyó una cuyos hechos encajaban en la descripción típica del precepto o, que habiéndose escogido de manera correcta se le dio un entendimiento que no consulta su texto.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, también resulta fácil concluir que el censor no respetó los anteriores parámetros, en la medida en que no dio los argumentos que ponga en evidencia una errada selección de la norma al resolver el conflicto. Veamos:
Inicialmente el casacionista procede a señalar en 20 puntos los hechos que el juzgador de segundo grado declaró como probados. Sin embargo, el discurso argumentativo lo centró en oponerse a la conclusión probatoria del sentenciador, según la cual, Mantilla Uribe participó en la muerte de su esposa en calidad de determinador.
Como si lo anterior fuera poco, también exhibe como argumento que la estructura del fallo es contradictoria, en la medida en que en el proceso no obra prueba que indique la responsabilidad del acusado.
Dicho de otra forma, el casacionista en vez de demostrar que los hechos declarados como probados en el fallo no encajaban en la descripción del supuesto de hecho que contempla la norma aplicada por el sentenciador, como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra las conclusiones probatorias y de las cuales se dedujo la responsabilidad de Mantilla Uribe, sin que tampoco ponga en evidencia yerro en tal aspecto.
Ante la falta de claridad y precisión, este reproche también se inadmitirá.
Respecto del cargo tercero, también el casacionista incurre en imprecisiones que llevan necesariamente a que se inadmita. Ante todo recuérdese que el error de hecho por falso juicio de identidad se presenta cuando el juzgador al apreciar un medio de prueba lo distorsiona, al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su contexto.
Por manera que constituye una carga para el censor que señale el medio de prueba sobre el cual se presentó el yerro de apreciación probatoria, en qué consistió la tergiversación de su contenido objetivo y, finalmente, su incidencia frente a la parte resolutiva del fallo, para lo cual deberá tener en cuenta los demás medios de prueba sustento del juicio de responsabilidad.
En el presente asunto el actor hizo consistir la labor demostrativa en afirmar que de las pruebas allegadas al trámite no se deduce que Mantilla Uribe hubiese participado en la comisión de la conducta punible de homicidio agravado.
Así mismo, critica que el juzgador hubiese inferido que la causa que condujo a que el acusado determinara la muerte de su esposa fuera el factor económico, en tanto que tal circunstancia no está demostrada en el proceso. De igual manera, se opone que de los casetes que el mismo acusado grabó se hubiese concluido también su responsabilidad con el argumento que los mismos habrían sido utilizados posteriormente por éste para su beneficio personal.
Se duele que el juzgador no hubiese tenido en cuenta la situación económica de Mantilla Uribe, en la medida en que, a juicio del casacionista, era mucho mejor que de la su cónyuge, razón por la cual el argumento del sentenciador carecía de fundamento.
Finalmente, asevera que era una costumbre que Mantilla Uribe se desplazara junto con su esposa a la finca, aspecto que, según el juzgador, fue aprovechado para cometer el homicidio.
En tales condiciones, el censor en vez de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones del contenido material de la prueba, procede a presentar una personal visión del mérito dado a las pruebas, obviamente en abierta discrepancia con la del juzgador, disparidad de criterios que no constituye yerro demandable en casación, máxime cuando el juzgador goza de libertad para justipreciar los medios de convicción, sólo limitado por los postulados que informan la sana crítica.
Así, este cargo también se inadmitirá.
En lo atinente al cuarto cargo que el casacionista presenta por los senderos del cuerpo segundo de la causal primera de casación por cuanto que el sentenciador cometió error de hecho por falso juicio de identidad, también se aparta del enunciado para incursionar en el campo de la apreciación personal de las pruebas.
La labor de fundamentación del cargo, el actor la centró en sostener que de acuerdo con los citados casetes se habría demostrado una violencia intrafamiliar, que de las transcripciones, también se advertía que la víctima lanzada injurias y calumnias en contra del sentenciado, situación que, a su juicio, “podía eximir de responsabilidad a los autores”. Increpa igualmente del Tribunal por haber inferido que la crisis de la pareja se conectaba con el homicidio, en la medida en que no hay prueba directa que así lo demuestre.
En fin, el casacionista manifiesta que el juzgador para construir la responsabilidad del acusado se basó en simples conjeturas, acudiendo a raciocinios deductivos a partir de prueba circunstancial, máxime cuando el plenario evidenciaba que Mantilla Uribe tenía una mejor situación económica que su cónyuge.
De esa manera, resulta claro que la enunciación del cargo no guarda relación con la fundamentación, en tanto que se advierte que la inconformidad del actor radica en las conclusiones probatorias del Tribunal, sin que se advierta error en la apreciación de los medios de convicción.
Así, este cargo tampoco se admitirá.
En cuanto al quinto cargo que funda el casacionista a través del error de hecho por falso raciocinio, en tanto que las conclusiones probatorias se apartaron de las reglas de la sana crítica, también carece de la debida claridad y precisión.
En primer lugar, recuérdese que cuando la censura se fundamenta por la anterior vía, corresponde al casacionista que señale cuál fue la regla de la lógica, principio de la ciencia o máxima de la experiencia vulnerado, de qué manera lo fue y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia.
En este evento el actor presenta una personal crítica respecto de cómo debieron apreciarse las pruebas y arremete contra las inferencias del juzgador, en la medida en que resultan “insostenibles frente a la más elementales reglas de la lógica y las reglas de la experiencia”, sin que en modo alguno enseñe a cuáles regla de la lógica o máxima de la experiencia se refería.
Como una constante, el libelista critica al Tribunal por haber inferido que no fue cierto que la víctima hubiese fallecido como consecuencia de un “atraco”, que se haya catalogado como mentiroso el dicho del acusado, que la víctima era intimidada por grupos guerrilleros y que a Mantilla Uribe, desde el punto de vista patrimonial, le resultaba mejor que su esposa estuviese viva.
Todas las anteriores hipótesis, conducen a predicar que efectivamente el demandante no cumplió con la carga de señalar en qué consintió el yerro de apreciación probatoria y su incidencia con la parte dispositiva de la sentencia, razón por la cual este cargo se inadmitirá.
En lo atinente al sexto cargo, también fundado por los senderos del error de hecho por falso raciocinio, evidencia la Corte que el censor cometió los mismos errores en la formulación y demostración de la censura, en la medida en que no señaló cuál fue la ley de lógica o máxima de experiencia trasgredida y cómo incidió en las decisiones adoptadas en el fallo recurrido.
El casacionista esta vez se opone al dicho de varios deponentes, según el cual, la relación sentimental de los cónyuges estaba deteriorada y que los hermanos de la víctima son los que informaron esa desavenencias, versiones que, en su criterio, son contradictorias, inconsistentes e incongruentes.
Así, como si la casación fuese una tercera instancia, el actor se opone a las consideraciones probatorias del juzgador y de las cuales dedujo la participación de Mantilla Uribe en calidad de determinador de la muerte de su cónyuge.
Ante esa disparidad de criterios, este cargo tampoco se admite.
Finalmente, en lo que respecta al séptimo cargo que se funda por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad, el actor nuevamente la emprende contra los juicios del sentenciador respecto de la responsabilidad del acusado, puesto que no comparte que en el trámite obra prueba testimonial que llevaba a colegir el comportamiento hostil de los esposos y el factor económico como causa del homicidio agravado.
Empero, no señala en qué consistieron las distorsiones del contenido objetivo de las pruebas y cómo dicho error condujo a que condenara al acusado a título de determinador en la conducta punible de homicidio.
En esa condiciones, como se ha venido anunci0ando, ninguno de los cargos contienen la debida claridad y precisión, mot0ivo por el cual se impone la inadmisión del libelo.
Finalmente, otra razón más para inadmitir el libelo aunado a que no se advierte violación alguna de los derechos fundamentales o garantías de GUSTAVO MANTILLA URIBE, que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Declarar la extinción de la acción penal por razón de la prescripción respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a favor Gustavo Mantilla Uribe.
2. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de GUSTAVO MANTILLA URIBE. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
3. Contra la decisión adoptada en el numeral primero, procede el recurso de reposición. Lo demás no es susceptible de recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria