22674(14-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 22674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta Nº  224  

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

V   I   S   T   O   S   

La Sala resuelve la admisibilidad del recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de GUSTAVO  MANTILLA   URIBE,  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el Tribunal Superior de Cúcuta, el  26 de enero  de   2004,   mediante   la   cual   confirmó  en  lo  fundamental  –modificó  lo  atinente a las penas- la  dictada  por  el  Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, el 18 de  julio  de  2001,  y  lo  condenó  a  la pena principal de 26 años y 6 meses de  prisión  y  a  la  sanción  accesoria  de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  lapso  de 10 años, como autor de la  conducta punible de homicidio agravado.   

H E C H O S  

El   juzgador   de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“…Se  dirigía  el  jueves  3 de junio de  1999,  el procesado, médico GUSTAVO MANTILLA URIBE, hacia la ciudad de Cúcuta,  en  compañía  de  su esposa abogada CARMEN SOFÍA QUINTERO PÉREZ, procedentes  de  la  finca  Los  Laureles  ubicada  en las cercanías del Municipio de Puerto  Santander.  A  las ocho de la noche, aproximadamente, cuando se encontraban  en  los alrededores del corregimiento de Oripaya, situado en el kilómetro trece  de  la  vía  a  Puerto  Santander,  dos individuos abordo de una motocicleta le  ordenaron  al  médico  detenerse,  a  las voces de que se trataba de un atraco.  Procedieron  entonces,  uno  a hurtarle a MANTILLA URIBE un sobre con un millón  quinientos  mil  pesos  mientras  que  a  su  esposa  la obligaron a bajarse del  vehículo  y  la  condujeron  a un matorral cercano donde la ultimaron de varios  balazos.   

“Momentos  después  del  atraco acudió el  médico  a buscar ayuda, para lo cual se trasladó hasta la base militar cercana  del  corregimiento  de Oripaya. Algunos soldados se trasladaron con él hasta el  lugar  de  los  sucesos  pero  no  hallaron nada, por lo cual MANTILLA URIBE, se  dirigió  a  Cúcuta  en  donde  consiguió  que  un  hermano  suyo y otro de la  víctima,  lo  acompañaran  en  la búsqueda de su esposa, quien finalmente fue  hallada  sin vida, víctima  de varios impactos  de armas de fuego. El  cuerpo  de  la infortunada mujer fue traído hasta la morgue del hospital Erasmo  Meoz  en  donde  se  practicó  la  autopsia.  A  continuación  se  inició  la  investigación de rigor…”.   

A N T E C E D E N T E S  

1.   Por   los   anteriores   hechos,    la   Fiscalía   Cuarta   adscrita   a   la   Unidad  de   Vida  de  Cúcuta,  el  15   de   octubre   de  1999,  acusó  a   Gustavo  Mantilla       Uribe,       por     la     conducta     punible     de   homicidio   agravado   en  concurso   con  el  de   fabricación,   tráfico   y   porte   de   armas   de  fuego  o municiones.   

2.  El Juzgado Quinto Penal del Circuito  de  Cúcuta,  el  18 de julio de 2001, dictó sentencia de primera instancia, en  la  que condenó al procesado a la pena principal de 42 años de prisión y a la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para ejercicio de derechos y funciones  públicas  por  el  lapso  de  10  años,  como  autor de la conducta punible de  homicidio  agravado.  Así  mismo,  lo  absolvió por el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.   

3. Apelado el fallo por el defensor,  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, el 26 de enero de 2004, al desatar el recurso, lo  modificó,  en  tanto que condenó a    Gustavo Mantilla Uribe, a  la  pena  principal  de 26 años y 6 meses de prisión y a la sanción accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  lapso  10  años, como autor de la conducta punible de homicidio agravado. En lo  demás, lo confirmó.   

   

Contra    la   anterior   decisión,   el  defensor  del acusado interpuso recurso de casación.   

L  A      D  E  M  A N D  A   D E   C A S A C I Ó N   

La  defensa técnica del procesado, con base  en  las causales tercera y primera de casación, presenta siete cargos contra la  sentencia, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:   

Primer cargo  

El  citado  defensor,  basado  en  la causal  tercera  de casación, acusa al Tribunal de haber dictado sentencia en un juicio  viciado  de nulidad, por violación del derecho de defensa y del debido proceso,  de   acuerdo   con   lo   reglado  por  el  artículo  29  de  la  Constitución  Política.   

Luego  de  citar  el  artículo  228  de  la  Constitución  Política,  señala  que  “cuando  la  violación  de  las  normas  que  imponen  formalidades  en  el  proceso vulnera  principios  básicos  o  los derechos de los sujetos procesales, se presenta una  sanción  jurídica denominada nulidad, que conlleva a la invalidez jurídica de  las providencias, afectando el proceso en todo o en parte”.   

Señala  que  el Fiscal Cuarto Delegado ante  los  Juzgados  Penales  del Circuito, al calificar el mérito del sumario,   acusó  a  su  defendido   y   precluyó  la investigación a favor de  José  Domingo  Almeida  y José Daniel Rojas Rivera. Empero, estima que para la  defensa  era  imprescindible  tener  los supuestos autores materiales para poder  probar  plenamente que el señor Mantilla Uribe no había tenido responsabilidad  en la muerte de su esposa.   

En efecto, dice que con un juzgamiento común  se  habría  demostrado  que  su defendido no intervino como determinador en los  hechos por los cuales se le condenó.   

Recuerda  que  al  interior  del trámite se  interpuso  una  acción  de  tutela  que  prosperó  en  primera  instancia; sin  embargo,   al   desatarse   la   impugnación,   el   Consejo   de   Estado   la  revocó.   

Sostiene que  si el juzgamiento hubiese  sido  común,  necesariamente  se  habría demostrado la irresponsabilidad de su  procurado   en   los   hechos   por   los   cuales   se   le   dictó  sentencia  condenatoria.   

Asevera  que  la  etapa  del  juicio  debía  tramitarse  bajo una misma cuerda procesal, con la intervención de todos y cada  uno de los  acusados y no sólo con su defendido.   

Además,  dice  que no se le debió dar  credibilidad  al  testimonio  de la señora  María Lucero Cortez, toda vez  que  no  es  objetiva  y  digna de credibilidad, máxime cuando existe sentencia  condenatoria en su contra  por narcotráfico.   

Sobre  la  hipótesis anterior, anota que no  comparte  la  afirmación  del instructor, según la cual, la versión de María  Lucero  Cortez  despejó cualquier duda frente a la responsabilidad del acusado.  No  obstante, manifiesta que si se confronta los datos dados por la deponente se  advertirá   que   los   mismos   son   “una  total  mentira”,  pero  para  demostrarlo debía tramitarse  el  proceso  bajo  una misma  cuerda  procesal,  en  tanto  que  se habría establecido que su defendido no se  “concertó”  con  ellos  para ocasionar el resultado muerte.   

Después  de  referirse  nuevamente  a  la  improcedencia  de  la  ruptura de la unidad procesal, insiste en la inocencia de  su procurado.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada y, en su lugar, dictar “el fallo  correspondiente   que  deba reemplazarlo”,   en   la  medida  en  que  se  vulneró  el  derecho  de  defensa  y  del  debido  proceso.   

Segundo cargo  

El defensor del citado acusado, esta vez, con  base  en  la causal primera de casación, acusa al Tribunal de haber violado una  norma  de  derecho  sustancial  derivada  de  la  aplicación  indebida  de  los  artículos  232 del Código de Procedimiento Penal, 1°, 2°,3°,26 del anterior  Código  Penal,   1°,  2°,  6°,  9°,  10,11 y 13 de la  Ley 599 de  2000  y 7° y 13 de la Ley 600 de 2000.   

Asevera     que     los   distintos     funcionarios    que    conocieron    del   trámite   dan  por   cierto   los   hechos,   en   los    cuales    concluyen    que    Gustavo   Mantilla  determinó    la    muerte    de    su    esposa,   para   lo   cual   elabora  20  puntos referentes   a     los    argumentos    exhibidos    por    el   sentenciador  de instancia.   

Por  manera  que,  en  su criterio, el yerro  resulta  trascendente, habida cuenta que su defendido nunca realizó la conducta  punible  de  homicidio  agravado, según lo preceptuado por los artículos 103 y  104 del Código Penal.   

De ahí que concluya que en este evento no se  puede  predicar  la  existencia  de  los  elementos  integrantes  de la conducta  punible,     esto    es,    la    tipicidad,    la    antijuridicidad    y    la  culpabilidad.   

De  otra parte, señala que en la estructura  del   fallo  hay   incongruencia  entre  las  consideraciones  y  la  parte  resolutiva,  en  la  medida en que se profirió fallo de condena y, por ende, se  aplicó,  de manera indebida, una norma, cuando no había prueba que indicara la  comisión  de  dicho comportamiento punible por parte de Mantilla Uribe, máxime  cuando  se advierte que éste amaba a su esposa, siendo sólo su acompañante en  ese fatal día.   

Por  lo  tanto, solicita a la Corte casar la  sentencia  y, en consecuencia, dictar el fallo correspondiente que lo reemplace,  “ya  que  es  evidente que el ad quem, seleccionó y  aplicó  indebidamente  la  ley sustancial generando la violación directa de la  misma”.   

Tercer cargo  

El  defensor  de  Mantilla  Uribe,  acusa al  Tribunal   de  haber  violado,  de  manera  indirecta, la ley sustancial al  haber  incurrido  en  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en la  apreciación  de  la prueba, yerro que condujo a la violación de los artículos  6°,  7°,  9°  y  10  del  Código Penal y el 232 del Código de Procedimiento  Penal.   

Sostiene que en el proceso no se demostró la  comisión  de la conducta punible de homicidio por parte de su defendido, puesto  que  éste  no ejecutó la descripción abstracta de la norma. Y, menos, con los  argumentos  esgrimidos  en los fallos, esto es, que la muerte de la señora tuvo  como  causa  el  factor económico, conclusión a la que arribó el sentenciador  con  base  en  las  trascripciones de unos casetes grabados por Gustavo Mantilla  Uribe,  concluyéndose  que  los mismos serían utilizados por éste sin saberse  con qué finalidad.   

También  señala  que  no  se  valoró  la  solvencia  económica  de  Mantilla  Uribe,  pues  dicha  situación  llevaba  a  predicar  que para éste no era indispensable que la señora falleciera, máxime  cuando sus compromisos económicos estaban al día.   

Además, dice que en el expediente hay prueba  que  indica  que Mantilla Uribe y su esposa viajaban a diario a la finca, motivo  por  el  cual no comparte la conclusión del juzgador, según la cual, el citado  viaje fue aprovechado para causar la muerte de la dama.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia   impugnada   y,   en  su  lugar,  dictar  fallo  de  acuerdo  con  lo  anteriormente esbozado.   

Cuarto cargo  

La defensa de Mantilla Uribe, con base en la  causal  primera  de  casación,  acusa  al  Tribunal   de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial por incurrir en error de hecho por falso  juicio  de  identidad  de  la  prueba,  yerro  que condujo a que se violaran los  artículos  6°,  7°,  9°  y  10  del  Código  Penal  y  234  del  Código de  Procedimiento Penal.   

Insiste  en  afirmar  que  no  comparte  lo  señalado  por el Tribunal, en lo concerniente a que el origen del homicidio fue  por motivos económicos.   

Señala  que “…  los  casetes  como  prueba  documental, por su contenido y su valoración con el  testimonio  de  MARCELA  MONSALVE  no  iría  más allá de probar una violencia  intrafamiliar   en   el   peor   de  los  casos…”.   

De la misma manera,  dice que basta con  observar  la trascripción de los citados casetes para inferir que Carmen Sofía  también  agredía y lanzaba amenazas de muerte en contra de su cónyuge, motivo  por  el cual se puede concluir que las injurias y las calumnias eran reciprocas,  situación  que,  a  su  juicio,  podía  eximir  “de  responsabilidad a los autores”.   

Así  mismo,  asevera  que  no  comparte los  argumentos  expuestos  por  el  acusador,  según  los  cuales, la situación de  crisis  familiar se conecta con el homicidio, en tanto que no hay prueba directa  que  lo indique. Todo se reduce, complementa, a simples conjeturas y acudiendo a  raciocinios  deductivos a partir de prueba circunstancial, por cuanto que no hay  un  hecho  indicador  del  cual  pueda inferirse la autoría o participación de  Mantilla Uribe.    

Acota que el Tribunal tergiversó la prueba,  en  la  medida en que hizo conjeturas y desdibujó los hechos, máxime cuando el  acusado tenía mejor condición económica que la víctima.    

En efecto, anota que el expediente cuenta con  documentos  que  indican  el estado financiero de su defendido, instrumentos que  no fueron objeto de apreciación por parte de los sentenciadores.   

En  el mismo sentido, anota que la prueba se  tergiversó,  en  la  medida  en  que  el  juzgador  concluyó  que  el  acusado  pretendía  que los bienes  en general de su esposa le fueran trasferidos a  él,  en  tanto  que  el  proceso indicaba que la víctima no tenía dinero, tal  como se infiere de su estudio financiero.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar un fallo de acuerdo con lo expuesto  en precedencia.   

Quinto cargo  

El  defensor  de  Mantilla  Uribe,  con  apego  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal  de haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial al incurrir en error de hecho,  en   la   medida   en   que  las  conclusiones  probatorias  se  “oponen  a  la  sana  crítica, a la lógica y a la experiencia en la  valoración de la prueba”.   

Como normas trasgredidas cita los artículos  232 y 238 del Código de Procedimiento Penal.   

Manifiesta  que no comparte las conclusiones  del  juzgador  para  edificar  el juicio de responsabilidad, entre otras, que no  son  ciertas  las explicaciones dadas por el procesado para ir con su cónyuge a  la  finca,  que el acusado conocía a las personas que agredieron a la víctima,  que  se  pretenda  aducir  que  ésta  falleció  como consecuencia de un delito  contra   el  patrimonio  económico,  en  la  medida  en  que  las  razones  son  “insostenibles  frente  a la más elementales reglas  de  la lógica y las reglas de la experiencia”,   que   en   la   relación   de   los   cónyuges   había   una  “incompatibilidad   de  caracteres”,  que  Carmen Quintero tenía mejor situación económica, etc.   

Manifiesta que a su defendido se le calificó  como  mentiroso  “por  el  hecho de no coincidir los  puntos  y  las comas con lo expresado por otras personas que no presenciaron los  hechos”.   Dice   que   tan   sólo  se  le  creyó  “todo  lo  que  dijo en su contra, como por ejemplo:  siempre  dijo  y lo ha sostenido las grabaciones, los casetes los grabó él, al  decirlo  no  tuvieron  ningún  reparo  los  juzgadores en aceptarlo y darlo por  cierto,  lo  que  no  creyeron fue que los grabó con el fin de hacerlos oír al  padre  de  Carmen Sofía, sino que según ellos  para preconstituir pruebas  en contra de ésta”.   

Empero,  destaca  que  su  defendido  no fue  mentiroso.  Anota  que si se le hubiera dado credibilidad a la narración de los  hechos, la sentencia habría sido absolutoria.   

Sostiene que si era cierto que a la víctima  la  perseguían  grupos  guerrilleros,  en tanto en el proceso obran testimonios  que  así  lo  aseguraban.  También,  advierte, como lo dijo el mayordomo de la  finca,  que  los  esposos  no  tenían  hora fija de llegada en la medida en que  ellos  viajaban a cualquier hora.     

Manifiesta   que   no  es  cierto  que  la  víctima   pensara  en escriturar la finca a su hermano, toda vez que todos  ellos  (los  hermanos)  estaban  de  acuerdo en que ella la comprara, por ello a  Mantilla  Uribe le convenía más que estuviera viva.   

En consecuencia, solicita a la Corte casar la  sentencia  impugnada  y, en su lugar, dictar un fallo de acuerdo con lo expuesto  en precedencia   

Sexto cargo  

El  defensor  de  Mantilla  Uribe,  con  apego  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa al Tribunal  de haber  violado,  de  manera indirecta, la ley sustancial al incurrir en error de hecho,  en   la   medida   en   que  las  conclusiones  probatorias  se  “oponen  a  la  sana  crítica, a la lógica y a la experiencia en la  valoración de la prueba”.   

Como normas trasgredidas cita los artículos  234, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.   

Señala   que  el  Tribunal  concluyó,  entre  otras  cosas,  con  base  en  varios  testimonios  que  enuncia,  que las  relaciones  de  los  esposos  estaban  deterioradas y que son los hermanos de la  víctima  quienes  traen  al  proceso  aspectos  de convivencia que se tornan en  importantes  para  predicar  la  participación  y  responsabilidad  de Mantilla  Uribe.  Empero,  no comparte tal aseveración, en la medida en que los dichos de  los     deponentes   resultan   inconsistentes,   contradictorios    e  incongruentes.   

Dicho de otra manera, estima que los citados  testigos  no  ofrecen  credibilidad  ante la anterior aseveración del Tribunal,  pues  no  son  contestes  respecto  de la relación que tenía el acusado con su  esposa.   

En efecto, en lo que atañe a la declaración  de  la  que  fuera  jefe  de  la  víctima, Amanda Barrios Quijano, a juicio del  casacionista,  resulta  creíble y desvirtúa lo anotado por Alix Teresa Bernal,  en  tanto  que  los  datos  que  suministró  a  la justicia son “torcidos,         interesados        y        vengativos”.   

Dice  que  los  testimonios  de cargo fueron  preparados  por  la  parte  civil,  puesto  que  del  contenido de los mismos se  advierte  la clara intención de perjudicar a Mantilla Uribe, máxime cuando él  nunca se llevó bien con dichas personas.   

Por  manera que considera que el juzgador no  contaba   con   la   prueba,   en   grado  de  certeza,  para  dictar  fallo  de  condena.   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte, casar  la sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que corresponda.   

Séptimo cargo  

Finalmente, el defensor del acusado, con base  en  la  causal  primera  de  casación,  acusa  al Tribunal de haber violado, de  manera  indirecta,  la  ley  sustancial  por error de hecho derivado de un falso  juicio  de  identidad,  en  la  medida  en que desdibujó el hecho que revela la  prueba.   

Como normas violadas cita los artículos 17,  20 y 277 del Código de Procedimiento Penal.   

Luego  de  referir nuevamente los argumentos  expuestos  en  la sentencia impugnada respecto de la relación de los cónyuges,  los  testimonios  de  los  amigos  y familiares, el comportamiento hostil de los  esposos  y  el  factor  económico,  dice  que  el  Tribunal,  con  base  en  la  distorsión de la prueba, edificó el juicio de responsabilidad.   

Dice que sin duda la víctima falleció como  consecuencia  de  un  atentado  contra el patrimonio económico, en la medida en  que  esa  fue  la  razón por la cual se quitó las joyas y los dejó en el piso  del  carro,  al  igual  que  los  aretes “para que no  fueran hurtados”.   

Así,  considera  que  el  dicho del acusado  resulta  cierto,  habida  cuenta que los juzgadores no valoraron los testimonios  con  los  cuales  se soportó el juicio de responsabilidad de acuerdo con la ley  procesal.   

De   la   misma  manera,  asevera  que  el  Tribunal   se  equivocó  al  sostener  que  los  familiares  de  la occisa  conocían  las  intimidades de la relación, en tanto que lo que se evidencia en  el   proceso   es   que   ellos   no   tenían  la  cercanía  a  que  alude  el  sentenciador.   

Comenta  el  censor  que  de  acuerdo con el  testimonio  de  la  ex  empleada  domestica   y  los casetes  se puede  avizorar  que  “un  día  de  fin  de semana GUSTAVO  decía  esa   vieja  H…  la  voy a matar y ella corrió para el baño del  servicio  y  allí  había  una botella de gasolina porque acaban de pintar y el  baño  no tenia pasador, entonces GUSTAVO la agarró a ella y agarró la botella  de  gasolina  y  se  la  regaba  a  ella  así.  SOFIA  empezó a gritar MARCELA  GUSTAVO         va        a       incendiar       la       casa…”.   

De  lo  anterior,  señala  que  haciendo un  análisis  del anterior testimonio y confrontándolo con la grabación,  se  vislumbra  que  este  episodio   nace  de  una orden dada a la empleada sin  ningún  pensamiento  malévolo  o maquiavélico, ya que el supuesto liquido que  le regó el acusado a la víctima no era gasolina sino thiner.   

De  otro  lado,   en  lo  que atañe al  episodio  que  ocurrió  el 2 de marzo de 1999, día en que la víctima cumplía  años,  se  advierte contradicciones sobre este hecho en los testimonios de Alix  Teresa  Bernal,   Marcela  Monsalve y Sonia Eufemia Quintero (hermana de la  víctima).   

Anota  que el Tribunal le dio credibilidad a  los   anteriores    testimonios   pese   a   que   se  demostró  que  eran  contradictorios, incongruentes e inconsistentes   

Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la  sentencia impugnada y, en su lugar, dictar la que corresponda.   

  CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE   

Acotación previa  

En  la  medida en que la Sala advierte que la  acción  penal de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas  de  fuego  o  municiones  se  extinguió  por  razón  de la prescripción de la  acción penal, así se procederá a declararlo.   

En  efecto,  de  acuerdo con el resumen de la  actuación  procesal  se advierte que en el presente asunto, la fiscalía acusó  a  Gustavo  Mantilla Uribe, el 15 de octubre de 1999, por las conductas punibles  de  homicidio  de  agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones,  providencia que cobró ejecutoria el  10 de diciembre de 1999.   

En  tales  condiciones,  como  quiera  que la  conducta  punible  de  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego o  municiones  tiene como pena máxima de prisión cuatro (4) años; y toda vez que  los  artículos  83  y  86  de  la  Ley 599 de 2000, contemplan, en la etapa del  juicio,  como  término  prescriptivo de la acción penal cinco (5) años, surge  claro  que  el  Estado  ha  perdido  la  facultad  para  investigar  y juzgar al  procesado  por  razón de la citada conducta punible, motivo por el cual cesará  todo procedimiento a su favor.   

No obstante, no se procederá a redosificar la  pena,  en  la  medida  en  que  el acusado Mantilla Uribe fue absuelto por dicho  cargo.   

1. Es bien sabido que el recurso de casación  constituye  el  medio  por el cual la Corte revisa la legalidad de la sentencia.  De  ahí  que  el  casacionista  en el escrito de demanda deba cumplir con todas  formalidades  estatuidas  por  el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en tanto  que  dada  la  condición  de rogada de la impugnación se erige la carga que se  señale,  de  manera  clara  y  precisa,  la  causal  con la cual se pretende la  infirmación  del fallo, argumentándose la manera como el vicio de derecho o de  actividad condujo a resquebrajar la sentencia.   

En  tales  condiciones,  el  escrito no es de  libre  confección sino que debe cumplir con dichos presupuestos, máxime cuando  la  Sala, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar  al libelista.   

2. De acuerdo con los anteriores parámetros,  examinará  la  Corporación  si  la  demanda  presentada a nombre del procesado  cumplen dichos presupuestos.   

En  lo atinente al primer cargo que el censor  funda  con  apego en la causal  tercera de casación, la Corte advierte que  en  vez  de señalar el error de actividad que condujo a desquiciar las bases de  la  instrucción   o  del juzgamiento  y/o a afectar las garantías de  su  representado,  se  aparta   de dicho enunciando e incursiona, de manera  indebida,  en  el  campo  de  la  apreciación  probatoria,  en la medida en que  sostiene  que  para  la  defensa  era  indispensable  que  bajo una misma cuerda  procesal  se  hubiese  juzgado  a su representado con las personas señaladas de  ser los ejecutores materiales del hecho criminoso.   

En  efecto,  el  actor hace consistir el  discurso  argumentativo en señalar que en el evento en que se hubiese juzgado a  todas  las  personas  en el mismo trámite, necesariamente se habría demostrado  que   Mantilla   Uribe   no   fue   el   determinador   de   la   muerte  de  su  cónyuge.   

De  la  misma  manera,  se  opone al grado de  credibilidad  que los juzgadores le otorgaron al testimonio de la señora María  Lucero  Cortez,  toda  vez que, a su juicio, su dicho no es objetivo y, por esa,  razón,  debió desestimarse en el juicio individual y mancomunado de los medios  de convicción.   

En  esas condiciones, resulta diáfano que el  actor  amparado  en  un  error  de actividad procede a restar credibilidad a los  testimonios  sobre  los  cuales  el  Tribunal edificó no solo la existencia del  hecho  sino  también  la  responsabilidad  del  acusado, cuya participación se  dedujo a título de determinador.   

Por  manera  que el cargo carece de la debida  claridad  y precisión, máxime cuando de la fundamentación de la censura no se  advierte  argumento  que  lleve  a  colegir  que  en  este asunto se vulneró la  estructura  del proceso o las garantías de acusado, razón por la cual el mismo  se inadmitirá.   

En cuanto al segundo cargo que el casacionista  plantea  por  la vía del cuerpo primero de  la causal primera de casación  por  aplicación  indebida  de  los  artículo  232 del Código de Procedimiento  Penal,  1°,  2°, 3°, 26 del anterior Código Penal, 1°, 2°, 6°, 9° 10, 11  y  13  de  la Ley 599 de 2000 y 7° y 13 de la Ley 600 de 2000, la Sala advierte  que  el  censor  desconoce los parámetros de logicidad y debida fundamentación  para el sustento del reproche.   

En efecto, como lo ha dicho la jurisprudencia  pacífica  y  reiterada  de la Sala, cuando la censura se funda por los senderos  de  la  violación  directa de la ley sustancial, el debate se circunscribe a la  aplicación  del  derecho,  en la medida en que se cuestiona la escogencia de la  norma  llamada  a  solucionar el conflicto. De ahí que los hechos y las pruebas  deben  ser  aceptadas  tal  como  fueron  declaradas  como  probadas en el fallo  impugnado.   

En  dicho  supuesto  corresponde  al  censor  demostrar  que  la norma sustancial escogida para dirimir el conflicto no era la  llamada  a  gobernar el asunto, que se excluyó una cuyos hechos encajaban en la  descripción   típica  del  precepto o, que habiéndose escogido de manera  correcta se le dio un entendimiento que no consulta su texto.   

En  el  asunto  que  ocupa la atención de la  Sala,  también resulta fácil concluir que el censor no respetó los anteriores  parámetros,  en  la  medida en que no dio los argumentos que ponga en evidencia  una errada selección de la norma al resolver el conflicto. Veamos:   

Inicialmente   el  casacionista  procede  a  señalar  en 20 puntos los hechos que el juzgador de segundo grado declaró como  probados.  Sin  embargo,  el  discurso argumentativo lo centró en oponerse a la  conclusión   probatoria  del  sentenciador,  según  la  cual,  Mantilla  Uribe  participó en la muerte de su esposa en calidad de determinador.   

Como si  lo anterior fuera poco, también  exhibe  como  argumento  que  la  estructura  del fallo es contradictoria, en la  medida  en  que  en el proceso no obra prueba que indique la responsabilidad del  acusado.   

Dicho de otra forma, el casacionista en vez de  demostrar  que  los  hechos declarados como probados en el fallo no encajaban en  la  descripción  del  supuesto  de hecho que contempla la norma aplicada por el  sentenciador,  como si la casación fuera una tercera instancia, arremete contra  las  conclusiones  probatorias  y  de las cuales se dedujo la responsabilidad de  Mantilla   Uribe,   sin   que   tampoco   ponga   en   evidencia  yerro  en  tal  aspecto.   

Ante  la falta de claridad y precisión, este  reproche también se inadmitirá.   

Respecto  del  cargo  tercero,  también  el  casacionista  incurre  en imprecisiones  que llevan necesariamente a que se  inadmita.  Ante  todo  recuérdese  que  el  error  de hecho por falso juicio de  identidad  se  presenta  cuando  el  juzgador  al apreciar un medio de prueba lo  distorsiona,  al punto que lo lleva a declarar una verdad que no se revela de su  contexto.   

Por  manera  que constituye una carga para el  censor  que  señale  el  medio de prueba sobre el cual se presentó el yerro de  apreciación  probatoria,  en  qué  consistió  la  tergiversación de  su  contenido  objetivo  y,  finalmente,  su incidencia frente a la parte resolutiva  del  fallo,  para  lo  cual  deberá tener en cuenta los demás medios de prueba  sustento del juicio de responsabilidad.   

En el presente asunto el actor hizo consistir  la  labor demostrativa en afirmar que de las pruebas allegadas al trámite no se  deduce  que  Mantilla  Uribe  hubiese participado en la comisión de la conducta  punible de homicidio agravado.   

Así  mismo,  critica que el juzgador hubiese  inferido  que  la causa que condujo a que el acusado determinara la muerte de su  esposa  fuera  el  factor  económico,  en  tanto que tal circunstancia no está  demostrada  en  el  proceso. De igual manera, se opone que de los casetes que el  mismo  acusado  grabó  se  hubiese concluido también su responsabilidad con el  argumento  que los mismos habrían sido utilizados posteriormente por éste para  su beneficio personal.   

Se duele que el juzgador no hubiese tenido en  cuenta  la  situación  económica  de  Mantilla  Uribe,  en la medida en que, a  juicio  del  casacionista,  era mucho mejor que de la su cónyuge, razón por la  cual el argumento del sentenciador carecía de fundamento.   

Finalmente, asevera que era una costumbre que  Mantilla  Uribe  se  desplazara  junto  con  su  esposa a la finca, aspecto que,  según el juzgador, fue aprovechado para cometer el homicidio.   

En  tales  condiciones,  el  censor en vez de  demostrar  en  qué  consistieron las tergiversaciones del contenido material de  la  prueba,  procede  a  presentar  una  personal visión del mérito dado a las  pruebas,  obviamente  en abierta discrepancia con la del juzgador, disparidad de  criterios  que  no  constituye  yerro demandable en casación, máxime cuando el  juzgador  goza  de  libertad  para justipreciar los medios de convicción, sólo  limitado por los postulados que informan la sana crítica.   

Así,    este    cargo    también    se  inadmitirá.   

En  lo  atinente  al  cuarto  cargo  que  el  casacionista  presenta  por los senderos del cuerpo segundo de la causal primera  de  casación  por  cuanto que el sentenciador cometió error de hecho por falso  juicio  de identidad, también  se aparta del enunciado para incursionar en  el campo de la apreciación personal de las pruebas.   

La  labor  de  fundamentación  del cargo, el  actor  la  centró en sostener que de acuerdo con los citados casetes se habría  demostrado  una violencia intrafamiliar, que de las transcripciones, también se  advertía   que   la  víctima  lanzada  injurias  y  calumnias  en  contra  del  sentenciado,  situación  que,  a  su juicio, “podía  eximir  de  responsabilidad  a  los autores”. Increpa  igualmente  del  Tribunal  por  haber  inferido  que  la  crisis de la pareja se  conectaba  con  el homicidio, en la medida en que no hay prueba directa que así  lo demuestre.   

En  fin,  el  casacionista  manifiesta que el  juzgador  para  construir  la  responsabilidad  del  acusado se basó en simples  conjeturas,   acudiendo   a   raciocinios   deductivos   a   partir   de  prueba  circunstancial,  máxime  cuando  el  plenario  evidenciaba  que  Mantilla Uribe  tenía una mejor situación económica que su cónyuge.   

De   esa   manera,  resulta  claro  que  la  enunciación  del cargo no guarda relación con la fundamentación, en tanto que  se   advierte  que  la  inconformidad  del  actor  radica  en  las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal,  sin que se advierta error en la apreciación de los  medios de convicción.   

Así,    este    cargo    tampoco    se  admitirá.   

En  cuanto  al  quinto  cargo  que  funda  el  casacionista  a  través  del  error de hecho por falso raciocinio, en tanto que  las  conclusiones  probatorias  se  apartaron de las reglas de la sana crítica,  también carece de la debida claridad y precisión.   

En  primer  lugar,  recuérdese que cuando la  censura  se  fundamenta  por  la  anterior vía, corresponde al casacionista que  señale  cuál  fue la regla de la lógica, principio de la ciencia o máxima de  la  experiencia  vulnerado,  de  qué manera lo fue y su incidencia con la parte  dispositiva de la sentencia.   

En este evento el actor presenta una personal  crítica  respecto  de  cómo  debieron apreciarse las pruebas y arremete contra  las  inferencias  del  juzgador,  en  la  medida en que resultan “insostenibles  frente  a  la más elementales reglas de la lógica y  las  reglas  de  la  experiencia”,  sin  que en modo  alguno  enseñe  a cuáles regla de la lógica  o máxima de la experiencia  se refería.   

Como una constante, el libelista critica   al  Tribunal  por  haber  inferido  que  no  fue  cierto que la víctima hubiese  fallecido        como       consecuencia       de       un       “atraco”,  que  se  haya  catalogado como  mentiroso  el  dicho  del  acusado,  que  la  víctima era intimidada por grupos  guerrilleros  y  que  a  Mantilla Uribe, desde el punto de vista patrimonial, le  resultaba mejor que su esposa estuviese viva.   

Todas  las  anteriores hipótesis, conducen a  predicar  que  efectivamente  el demandante no cumplió con la carga de señalar  en  qué  consintió  el yerro de apreciación probatoria y su incidencia con la  parte   dispositiva   de  la  sentencia,  razón  por  la  cual  este  cargo  se  inadmitirá.   

En  lo  atinente  al  sexto  cargo,  también  fundado  por  los senderos del error de hecho por falso raciocinio, evidencia la  Corte   que  el  censor  cometió  los  mismos  errores  en  la  formulación  y  demostración  de  la  censura, en la medida en que no señaló cuál fue la ley  de  lógica  o máxima de experiencia  trasgredida y cómo incidió en  las decisiones adoptadas en el fallo recurrido.   

El  casacionista  esta  vez se opone  al  dicho  de  varios  deponentes,  según  el cual, la relación sentimental de los  cónyuges  estaba  deteriorada  y  que  los  hermanos de la víctima son los que  informaron   esa   desavenencias,   versiones   que,   en   su   criterio,   son  contradictorias, inconsistentes e incongruentes.   

Así,  como si la casación fuese una tercera  instancia,  el  actor  se opone a las consideraciones probatorias del juzgador y  de  las  cuales  dedujo  la participación de Mantilla Uribe  en calidad de  determinador de la muerte de su cónyuge.   

Ante  esa disparidad de criterios, este cargo  tampoco se admite.   

Finalmente,  en  lo  que respecta al séptimo  cargo  que  se  funda  por  la  vía  del  error  de  hecho  por falso juicio de  identidad,  el  actor nuevamente la emprende contra los juicios del sentenciador  respecto  de  la  responsabilidad  del acusado, puesto que no comparte que en el  trámite  obra prueba testimonial que llevaba a colegir el comportamiento hostil  de   los   esposos   y   el   factor   económico   como   causa  del  homicidio  agravado.   

Empero,  no  señala en qué consistieron las  distorsiones  del  contenido objetivo de las pruebas y cómo dicho error condujo  a  que  condenara al acusado a título de determinador en la conducta punible de  homicidio.   

En  esa  condiciones,  como  se  ha  venido  anunci0ando,  ninguno  de  los cargos contienen la debida claridad y precisión,  mot0ivo por el cual se impone la inadmisión del libelo.   

Finalmente, otra razón más para inadmitir el  libelo   aunado  a  que  no  se  advierte  violación  alguna  de  los  derechos  fundamentales   o   garantías   de  GUSTAVO  MANTILLA  URIBE,  que  determine  el  ejercicio  de  la facultad  oficiosa  de  índole  legal  que  al  respecto  le asiste a la Sala en punto de  asegurar su salvaguarda.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

         R E S U E L V E   

1.  Declarar  la  extinción  de  la  acción  penal  por  razón  de la  prescripción  respecto de la conducta punible de fabricación, tráfico y porte  de  armas  de  fuego o municiones. En consecuencia, se cesa todo procedimiento a  favor Gustavo Mantilla Uribe.   

2.   INADMITIR  la  demanda  de casación presentada por la          defensora  de  GUSTAVO  MANTILLA  URIBE. En  consecuencia,  se declara desierto el recurso extraordinario de  casación interpuesto.   

3.   Contra  la  decisión  adoptada en el numeral primero, procede el recurso de reposición. Lo  demás no es susceptible de recurso alguno.   

Comuníquese       y              cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

Comisión de servicio  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                                            JORGE   LUIS   QUINTERO   MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria    

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