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Proceso No 27707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No. 136
Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ contra el fallo de 26 de febrero de 2007 mediante el cual el Tribunal Superior de San Gil (Santander) confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez, por cuyo medio los condenó como autores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro simple y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, agravado por utilizar medios motorizados.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En Barbosa (Santander) hacia las 3:30 de la mañana del 2 de septiembre de 2006, por el aviso a la autoridad policial por Juan Carlos Guerrero Celis y Didier Vicente Caro Ortiz, en el sentido de que momentos antes dos sujetos a quienes describieron físicamente habían amenazado de muerte a Segundo Toribio Rojas a quien subieron a la camioneta de placas CRD-341 e indicando la dirección que tomó el rodante, se logró instantes después la ubicación del automotor en el que se trasportaban ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS, EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ y Toribio Rojas, manifestando éste último a los uniformados que lo llevaban secuestrado y temía por su vida. Ya en la Estación de Policía a la que fueron conducidos y por información de la víctima se encontró debajo de una de las sillas del automotor una pistola calibre 9mm., marca Sing Sauner.
El 2 de septiembre de 2006 ante el Juez Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Barbosa se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ. El ente investigador les imputó los delitos de secuestro simple, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y homicidio en la modalidad de tentativa, a la vez, pidió medida de aseguramiento de detención preventiva. Los procesados no aceptaron los cargos y se los afectó con la medida cautelar de carácter personal solicitada.
La anterior decisión la confirmó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de los procesados, al tiempo que revocó la detención domiciliaria que se había ordenado a favor de CORZO VIRVIESCAS, para que se cumpliera en establecimiento carcelario.
El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de Barbosa, en audiencia preliminar del 7 de septiembre de 2006, negó la revocatoria de la medida de aseguramiento solicitada por la defensa.
El 29 de septiembre de 2006 la Fiscalía presentó el escrito de acusación contra los procesados por los delitos de secuestro simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravado por la utilización de medios motorizados, el 11 de octubre de la anualidad en cita ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Vélez con funciones de conocimiento se realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación y surtidas las correspondientes audiencias preparatoria y de juicio oral, se les declaró penalmente responsables a ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS Y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ del concurso delictual objeto de acusación.
Realizada el 14 de diciembre de 2006 la audiencia de individualización de pena y emisión de sentencia, se dio lectura de fallo el 18 del mismo mes a través del cual se les condenó a las penas principales de diecisiete (17) años de prisión y multa equivalente a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. En la sentencia también se les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Impugnada la sentencia por la defensa, cuya audiencia de sustentación oral se realizó el 12 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó mediante fallo de 26 de febrero siguiente, mismo día en que se le dio lectura.
Contra el fallo de segunda instancia el defensor de los procesados, en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, presentó demanda de casación. Acerca de su admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA
Al amparo de las causales primera, segunda y tercera de casación, formula el censor los siguientes cargos:
Capítulo Primero
Denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 301 de la Ley 906 de 2004.
Detalla que los falladores asumieron que la captura de los procesados se produjo en flagrancia, cuando ésta nunca ocurrió, pues primero se los afectó de su libertad, sin enterarlos de sus derechos, para luego lograr su individualización.
Agrega que en la Estación de Policía, al requisar nuevamente el automotor en el que se trasportaban los aprehendidos y sin contar con la presencia de éstos se encontró un arma de fuego, de la cual no pudo establecerse en el juicio su preexistencia en cabeza de ellos dadas las falencias en la cadena de custodia, y por el hecho de que la policía judicial tenía conocimiento de dicha arma ya que 18 días antes a los hechos se había solicitado los antecedentes del artefacto.
Capítulo Segundo
Postula el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de la garantía debida a la defensa, ante la violación del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 cuando se le permitió al Fiscal guardar el informe de “primer respondiente” de los policiales, prueba que el demandante considera vital para el ejercicio defensivo, con la cual se derrumbaría la teoría del caso del ente acusador.
Explica que en la audiencia de formulación de acusación la defensa solicitó la entrega del informe de los policiales que intervinieron en la captura, del que tampoco se conoció en la audiencia preliminar de legalización de la aprehensión, en el cual se daba cuenta del estado de embriaguez de las personas que pusieron en conocimiento de la autoridad policial el hecho investigado, pero se privó a la defensa de impugnar la credibilidad de los policiales como únicos testigos de cargo, en clara violación de los artículos 29 y 250 de la Carta Política, pues las pruebas no pertenecen a la Fiscalía sino al proceso y el único que no está en la obligación de descubrir la totalidad de las probanzas es el defensor según los intereses de su representado.
Capítulo Tercero
Pone de presente la violación del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 al no existir el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y sus responsables, y emitir la condena basada exclusivamente en pruebas de referencia.
Para el demandante, existió un desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba que configuraron los siguientes errores:
Primer cargo: Error de hecho por falso juicio de existencia
Por coartar la posibilidad de impugnar las declaraciones de los
policiales que intervinieron en la captura de los enjuiciados al impedir conocer el primer informe que rindieron en el que se anotaba el estado alterado y de alicoramiento de quienes dieron aviso de la ocurrencia del delito.
Aduce que no se tuvo en cuenta en el fallo que los policías recibieron información inverosímil de dos personas ebrias, que extrañamente refirieron hasta las placas del vehículo en el que se estaba cometiendo el secuestro, de ahí que los Agentes emprendieron la persecución desde la carrera octava en el sitio de ubicación del establecimiento en el que se encontraba la víctima ingiriendo licor con sus agresores, y ya sobre la carrera novena con calle 13 al observar la camioneta marchar lentamente, la hacen detener, requisan a sus ocupantes y no les encuentran nada, pese a ello, los conducen a la Estación de Policía y es uno de los agentes, el que se trasportaba en el platón del rodante con la víctima al que ésta le cuenta lo que estaba sucediendo.
Agrega el demandante que una segunda requisa del automotor resultó infructuosa, pero en la tercera realizada en las instalaciones de la Policía, sin la presencia de los procesados y por información de la víctima se encontró el arma de fuego, con base en la cual la Policía procede a materializar los derechos de los capturados argumentando la situación de flagrancia.
Reitera que tal elemento belicoso, además de que con 18 días de anterioridad a los hechos se solicitaron sus antecedentes, no contó con una adecuada cadena de custodia, pues el perito no dejó constancia del estado de recibo y entrega para su respectivo análisis, además, aparecen dos entregas en el almacén de evidencias de la Fiscalía, con una diferencia de 2 horas, de lo cual, en criterio del censor, se puede inferir que se trata de dos armas.
Segundo cargo: Error de hecho por “falso juicio de omisión”
En relación con el dicho de la víctima señala que la Fiscalía, en contravía de los derechos de los enjuiciados, solicitó tener en cuenta sólo los apartes de la primera entrevista, siempre que conviniera con la teoría del caso, dejando así de lado las contradicciones del entrevistado y suponiendo su estado de normalidad a pesar de que se demostró que desde las nueve de la noche hasta las tres de la mañana ingirió bebidas alcohólicas.
Destaca que si bien en la audiencia del juicio oral se dio lectura a la entrevista, tampoco se analizaron las contradicciones existentes con el dicho de los policiales, pues en aquella se referían tres requisas practicadas al automotor, pero se le dio credibilidad al dicho de los agentes del orden en el sentido que sólo se realizaron dos.
Finalmente, que se dejó de valorar el hecho de la llegada de la víctima al establecimiento donde compartió con los procesados acerca de si su presencia fue anterior o posterior a la de ellos, pues se demostró que los enjuiciados estaban allí desde una hora antes de que arribara el ofendido, quien por demás se sentó voluntariamente con ellos a ingerir licor.
Critíca que con la teoría del caso la Fiscalía mantuvo en error de hecho al Tribunal asumiendo una posición contraria a la realmente ocurrida al lograr hacer creer que la víctima estaba en el bar con antelación de sus agresores y que estos llegaron exhibiendo un arma de fuego para trasladarla de allí con el fin de ajusticiarla tras aclararle que en la muerte de un amigo suyo no habían tenido alguna participación, móvil que aunque confuso, agrega el censor, fue tenido en cuenta por el Tribunal para confirmar la condena.
De la misma manera refuta al ad quem por considerar que no hubo una retractación de la víctima al no haberse dado en la audiencia del juicio oral, porque en criterio del censor, además de que no se averiguó el motivo de tal arrepentimiento, tampoco se dio en el juicio una incriminación de la víctima en contra de los procesados.
En este sentido, puntualiza que se demostró que la variación en la versión de la víctima obedeció a que los investigadores de la SIJIN de Barbosa no tuvieron en cuenta que no coincidían el nombre e identificación de la persona que entrevistaron con la que firmó el acta respectiva, ante lo cual, para impugnar la credibilidad de la retractación se le permitió a la Fiscalía introducir la entrevista inicial del ofendido a través de uno de los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía o de la DIJIN.
Expone que pese al error en los nombres e identificación del entrevistado, la víctima suscribió el acta porque se le presionó al decirle que si no firmaba no se podía retirar de las instalaciones policiales, motivo por el cual dejó en claro que no quería denunciar a nadie ni rendir testimonio bajo juramento y que firmó porque pensó que eso nunca lo iría a perjudicar por mencionarse allí a otra persona totalmente desconocida.
Así, en concepto del libelista se demuestra la premura y presión con que se tomó la entrevista a quien identificaron como Segundo Toribio Rojas Celis, sin darse cuenta que se trataba de Toribio Segundo Rojas Rodríguez.
Por lo anterior, concluye que se trata de dos personas diferentes; Segundo Toribio Rojas Celis y Segundo Toribio Rojas Rodríguez, al punto que en el escrito de acusación y en la audiencia de formulación de la misma se anota el número de cédula de Segundo Toribio Rojas Celis 91.015.086 de Barbosa, cuando la cédula de Toribio Segundo Rojas Rodríguez es 91.015.686
Tercer cargo: Error de hecho por falso raciocinio
Asevera el libelista que los testigos de la defensa fueron “tachados” para no otorgarles algún crédito, cuando ninguno es pariente de los procesados, pese a que se demostró:
1. Que la mesera del bar dio cuenta que estando los procesados
en ese sitio, arribó la víctima y departieron todos desde las once de la noche hasta las tres de la mañana cuando cerró el establecimiento, les sirvió en vasos desechables el saldo de licor y los vio salir para sentarse en el andén a planear hacía donde se dirigirían, agregando la atestante que todos estaban borrachos y tuvieron que prender la camioneta rodada.
2. Que “LA SEÑORA GORDA DEL PUESTO DE TINTOS Y JUGOS” indicó cómo fueron detenidos los tripulantes del vehículo quienes presentaban embriaguez, además señaló que la víctima llegó a su establecimiento de manera libre y pidió un cigarrillo, luego entre todos procedieron a empujar la camioneta para encenderla, sin embargo, agrega el censor, que su dicho se “tacha” simplemente porque con anterioridad atendía un puesto de remesas al cual uno de los procesados acudía para enviar baterías de carro de su patrón.
En consecuencia, solicita a la Sala casar la sentencia y emitir una de carácter absolutorio a favor de sus defendidos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Precisión inicial
De conformidad con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el
recurso extraordinario de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto: “la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, y la unificación de la jurisprudencia”.
Al estar demarcada la pretensión del demandante por el carácter teleológico de la casación, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento, así como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
En el mismo orden, el control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón y la lógica con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
En virtud de lo anterior, además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos, se debe analizar la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si se advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales y adquieren prevalencia los fines de la casación con la consecuente admisión del libelo.
2. De la demanda
Hechas las anteriores consideraciones, encuentra la Sala que si bien el demandante divide las causales y los cargos mediante los cuales pretende denunciar la ilegalidad de la sentencia, no dedica espacio para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
Además, alejado del principio lógico de razón suficiente, que conlleva la explicación metódica del error en que haya incurrido el juzgador con una argumentación que se baste a sí misma, se queda en el simple enunciado de los yerros de juicio, falencia que claramente lo lleva a no acreditar su incidencia en la decisión.
Así, son manifiestos los desaciertos en que incurre el libelista en la formulación de los reproches, pues a simple alegato de instancia se reduce su forma de argumentar, a lo que se suma que no se apega a lo que objetivamente demuestra el proceso, lo que constituye una falencia para su respectiva demostración, como pasa a explicarse:
Capítulo Primero
La violación directa de la ley sustancial la hace consistir en la interpretación errónea del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, básicamente porque se asumió que la captura de los procesados se produjo en flagrancia cuando en criterio del censor ello no ocurrió.
De tiempo atrás la Corte ha precisado que la violación directa de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto. Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la disposición (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equivocada adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en su significado (interpretación errónea).
Al optar en este caso el censor por la interpretación errónea de la norma, no explica el alcance que indebidamente se le dio, o el sentido jurídico que no se desprende de su contenido, mostrándose además en claro desacuerdo con la verdad probatoria declarada por el sentenciador.
Si bien el concepto de flagrancia es eminentemente jurídico, discrepa el censor acerca de las circunstancias fácticas en que se produjo la captura de los procesados al resaltar simplemente el hecho del hallazgo del arma de fuego en la camioneta en un momento en que no estaban presentes ellos, con lo cual se muestra distante de la realidad procesal ya que la tal figura obedeció al sorprendimiento que hiciera la autoridad policial de los incriminados cuando transportaban a una persona contra su voluntad.
La Corte no desconoce que el concepto de flagrancia se configura con los elementos de actualidad e inmediatez, su esencia está en que la persona sea sorprendida en el mismo momento de la ejecución del delito o inmediatamente después pero sin haber sido perdida de vista, ora por un particular o por un agente de la autoridad que lo sorprende o persigue, siendo la captura la consecuencia directa de la flagrancia.
La Sala ha puntualizado con suficiencia sobre la figura jurídica de la flagrancia a la luz del nuevo sistema acusatorio cuando en decisión del 30 de noviembre de 2006 (radicación 25136) con ponencia de quien hoy también cumple igual cometido concluyó que:
“…la definición que al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior, y la actual del artículo 301 de la Ley 906 de 2004, conllevan a que la flagrancia se vincule necesariamente a la captura del autor del hecho, pues ‘hoy en día la tesis según la cual era perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la flagrancia, entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura como su consecuencia, ya no es predicable’ (fallo de casación de 18 de abril de 2002. Radicación 10194), toda vez que de acuerdo con la última normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando:
“1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer el delito.
2. La persona es sorprendida o individualizada al momento de cometer el delito y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho.
3. La persona es sorprendida y capturada con objetos instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido un delito o participado en él”.
“Como se ve, en todos los eventos el sorprendimiento de la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en cada uno de ellos se establece una diferencia temporal de menor a mayor, en todo caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a la posibilidad de predicar la identificación y consecuente autoría del aprehendido; circunstancia que a su vez, frente a cada una de las situaciones planteadas conlleva a unas determinadas exigencias valorativas que compete hacer al Juez.
“En el primer caso, el sorprendimiento es concomitante a la captura, en tanto que se ejecuta al momento de cometer el delito. Esta situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la identificación e individualización del autor, independientemente de las razones que puedan o permitan explicar su comportamiento.
“En el segundo caso, a la persona también se le sorprende cometiendo el delito, sólo que la captura no ocurre en ese preciso momento, sino inmediatamente después, y como consecuencia de la persecución o voces de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién es el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.
“El tercer supuesto hace referencia a un sorprendimiento posterior a la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene una actualidad concomitante a su ejecución puesto que no se requiere que alguien haya visto a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos, instrumentos o huellas que tenga en su poder, los que permiten concluir ‘fundadamente’, esto quiere decir, con poco margen de error, que ‘momentos antes’ lo ha cometido o participado en él.
“Tales eventualidades, que constituyen algunas de las excepciones al principio de reserva judicial de la libertad personal previsto en el artículo 28 de la Carta Política, están condicionadas evidentemente a la ocurrencia de ciertas circunstancias, cuya comprobación ante el Juez corre a cargo de la Fiscalía, como que, una vez realizada la captura por el particular o la autoridad y presentado el informe respectivo al ente acusador, con fundamento en ello ‘o con base en los elementos materiales probatorios y evidencia física aportados, presentará al aprehendido a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, ante el juez de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia preliminar sobre la legalidad de la aprehensión y las solicitudes de la Fiscalía, de la defensa y del Ministerio Público’ (art. 302, Ley 906 de 2004)”.
Aquí es evidente que entre la comisión de la conducta punible que atentó contra la libertad individual de Segundo Toribio Rojas y la aprehensión de los autores no medió solución de continuidad, pues como el Tribunal lo resaltó para corroborar la captura en flagrancia: “…además de que los acusados fueron sorprendidos e individualizados, al momento de cometer la retención, por los dos informantes, y aprehendidos inmediatamente después por persecución policial ante las voces de auxilio de estas dos personas que presenciaron los hechos, también puede afirmarse que fueron sorprendidos y capturados al momento de cometer el secuestro, si en cuenta se tiene que este delito es un tipo penal de conducta permanente que se continúa cometiendo mientras a la víctima no se le libere.”
También, alejado de la realidad procesal pretende sembrar dudas acerca del arma de fuego hallada en su parecer tardíamente en la camioneta, al decir que la policía judicial tenía conocimiento de ella previamente a los hechos ya que 18 días antes a los mismos se había solicitado información relacionada con sus antecedentes, cuando es claro que todo obedeció a un simple error mecanográfico en la fecha del oficio en la que se pedía información, fácilmente comparable con el número único de radicación de la investigación allí anotado y que corresponde al proceso seguido en contra de los procesados, el cual precisamente fue el atendido por la Oficina de Control de Armas, Municiones y Explosivos del Ejército Nacional al dar la respectiva respuesta, así como con el consecutivo del número del oficio en el que también se pedía allegar los antecedentes que registraran los enjuiciados, yerro que claramente carecía de alguna trascendencia.
Así las cosas, la postura sofística del demandante al resaltar que simplemente la captura de dio por el hallazgo del arma de fuego torna al reparo carente de la idoneidad necesaria para su admisión.
Capítulo Segundo
El desconocimiento del debido proceso por afectación de la garantía debida a la defensa por violar el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 cuando se le permitió a la Fiscalía en la audiencia de formulación de acusación guardar el primer informe rendido por los policiales en el cual se daba cuenta del estado de alicoramiento presentado por los dos sujetos que dieron cuenta del suceso tampoco consulta la verdad objetiva procesal, por cuanto del desarrollo de tal audiencia y el acta correspondiente permiten advertir que la inquietud del defensor acerca de tal escrito fue atendida por el juez de conocimiento requiriendo en consecuencia al ente acusador para su exhibición.
Efectivamente, en el escrito de acusación se relacionaron como anexos: “1. Informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia suscrito por el patrullero FABIO VALERO VELASQUEZ, 2. Informe ejecutivo suscrito por el agente FERNANDO TELLEZ ANGARITA.”, y si bien en la audiencia de formulación de acusación en el traslado respectivo la defensa manifestó que tales informes no obraban como anejos, la juez de conocimiento tras indicarle que en un momento posterior se abordaría su pedimento por versar con el descubrimiento probatorio, en esta fase el acta de la audiencia se anotó: “En lo que alude el señor defensor del informe ejecutivo solicita el señor Fiscal a la defensa revise si allí está dicho informe, contesta la defensa que existen fotocopias un poco ilegibles. La defensa solicita sobre el informe de vigilancia suscrito por el policial Fabio Valero Velásquez y el suscrito por Fernando Téllez Angarita. La Fiscalía se compromete a presentarle cuando lo requieran el informe de policía de vigilancia en caso de captura en flagrancia y el informe ejecutivo y el formato único de noticia criminal que es el que aparece en esta audiencia y solicita a la defensa si los quiere revisar lo puede hacer. Contesta la defensa que con lo manifestado por la Fiscalía es suficiente y en caso de que la defensa lo estime pertinente consultará en dicho despacho del señor Fiscal los documento pertinentes.”
Por lo tanto, no es cierto que la Fiscalía deliberadamente haya ocultado el informe sobre la captura de los procesados y que el juzgado de conocimiento haya cohonestado tal actitud, pues sí fue puesto a disposición de la defensa.
Incluso en desarrollo de la audiencia del juicio oral el Fiscal solicitó incorporar como evidencia N° 8° el “Informe de Policía de Vigilancia suscrito por Fabio Valero Velásquez. Placa 12826” el cual obra a folios 78 y 79 del cuaderno del juzgado de conocimiento.
Los argumentos expuestos son suficientes para inadmitir el reproche.
Capítulo Tercero
En esta oportunidad el defensor postula la violación indirecta del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 porque en su criterio no existía el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y sus responsables, y para ello escinde innecesariamente tres clases de errores, porque al apuntar a la misma pretensión podía formularlos conjuntamente, de ahí que la Sala proceda a analizarlos de forma grupal
En primer lugar, postula un error de hecho por falso juicio de existencia, pero bajo las mismas apreciaciones erradas del anterior reparo, aduce que se coartó la posibilidad de impugnar las declaraciones de los policiales que intervinieron en la captura de los procesados en el que se anotaba el estado de alicoramiento de quienes dieron aviso a la autoridad de la ocurrencia del ilícito.
Lejos de demostrar si el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignoró, desconoció u omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, o si la supuso o imaginó, asume el defensor una simple oposición a las conclusiones judiciales y enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio.
Indiscriminadamente y como si se tratara de un alegato de instancia se dedica a formular criticas acerca de que la información suministrada por las dos personas que dieron aviso a la Policía sobre la retención de Segundo Toribio Rojas es inverosímil, además, que fue en una tercera requisa de la camioneta en la que se transportaban que se encontró un arma de fuego, elemento sobre el cual no se cumplió adecuadamente con la cadena de custodia, aspectos que distan ostensiblemente de la modalidad de error fáctico escogida por el libelista.
También en el segundo yerro, que lo basa en el “falso juicio de omisión” porque se tuvieron en cuenta algunos apartes de la entrevista de la víctima, lejos de constituir un yerro por omisión probatoria, se trataría de un falso juicio de identidad en caso de haberse mutilado o afectado la eficacia demostrativa y alterado la integridad del contenido de tal elemento de juicio, dado que no es posible hablar de un falso juicio de existencia parcial.
O si se duele el demandante del valor dado a la entrevista practicada por la policía judicial, porque precisamente el Tribunal le otorgó un valor precario, pero que permitía llevar al conocimiento de los hechos, debió elegir el error de derecho debido al falso juicio de convicción si consideraba que indebidamente se le dio valor demostrativo que la ley no le atribuye.
De manera impertinente radica el error de hecho en la actitud asumida por la Fiscalía, por hacer creer que la víctima estaba en el bar con antelación a los agresores y que estos llegaron exhibiendo un arma de fuego, con lo cual desconoce que los yerros de carácter probatorio, ora por el desconocimiento de las reglas de producción probatoria, o del momento posterior de su apreciación tienen que ver netamente con la estimación del fallador, independientemente que acoja o no la teoría del caso de las partes.
De la misma forma, se torna intrascendente la equivocación existente en la anotación del nombre e identificación del ofendido en la entrevista rendida ante la Policía, por cuanto es claro que en persona concurrió a la audiencia de juicio oral.
Por último, el falso raciocinio que funda en la “tacha” de los testigos de defensa, además de que no los individualiza, no expone detalladamente los criterios que indebidamente llevaron a impugnar su credibilidad.
De modo ligero sólo menciona las ocupaciones de dos testigos (mesera del bar y señora de los tintos) que daban cuenta, en uno y otro caso, de la presencia de la víctima con los procesados departiendo licor, y el estado de alicoramiento de los tripulantes del automotor una vez fueron aprehendidos por la policía, pero sin precisar si en su valoración se pretermitieron los postulados de la sana crítica y cómo una adecuada ponderación conducía a una conclusión diversa en el fallo, manifestación que por sí sola no sirve para demostrar la existencia de un error trascendente y determinante en la decisión recurrida.
El poder de persuasión dado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las declaraciones, pues conforme con el sistema de apreciación racional el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.
Igualmente, el defensor olvida que si se trata de demostrar errores probatorios del juzgador, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno solo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, y en este caso hace caso omiso de los dichos de los Agentes de Policía que rindieron testimonio en la audiencia de juicio oral, además de la prueba construida ante los indicios de huida y tenencia que también soportaron el fallo de condena.
Así las cosas, la postura alegacional del defensor, que no se compadece con los requerimientos para denunciar la ilegalidad de la sentencia, torna el reproche sin la idoneidad para su admisión.
Como se concluye que la demanda no será admitida, es necesario señalar que no se ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de los procesados ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ para enervar la intervención oficiosa de la Corte en aras de su debida protección.
3. Precisión final
En consideración a que contra la decisión de inadmisión de la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala1 clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue:
3.1. La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide inadmitir la demanda de casación.
3.2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de inadmisión.
3.3. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
3.4. El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de los procesados ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ, por las razones expuestas en la anterior motivación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en
los términos precisados por la Sala en la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322