27707(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  27707   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No. 136   

Bogotá  D.C.,  primero (1º) de agosto  de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

Se   pronuncia   la   Sala  acerca  de  la  admisibilidad  de  los  fundamentos  lógicos  y  de debida argumentación de la  demanda  de casación presentada por el defensor de ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS y  EDGAR  ROJAS  QUIÑÓNEZ  contra  el  fallo de 26 de febrero de 2007 mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  de San Gil (Santander) confirmó el dictado por el  Juzgado  Segundo  Penal del Circuito de Vélez, por cuyo medio los condenó como  autores  penalmente  responsables  del concurso de delitos de secuestro simple y  porte  ilegal de arma de fuego de defensa personal, agravado por utilizar medios  motorizados.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

En  Barbosa (Santander) hacia las 3:30 de la  mañana  del  2  de septiembre de 2006, por el aviso a la autoridad policial por  Juan  Carlos  Guerrero  Celis  y Didier Vicente Caro Ortiz, en el sentido de que  momentos   antes   dos  sujetos  a  quienes  describieron  físicamente  habían  amenazado  de  muerte a Segundo Toribio Rojas a quien subieron a la camioneta de  placas  CRD-341  e  indicando  la  dirección  que  tomó  el rodante, se logró  instantes  después  la  ubicación  del  automotor  en  el  que se trasportaban  ALEXANDER   CORZO   VIRVIESCAS,   EDGAR   ROJAS   QUIÑÓNEZ  y  Toribio  Rojas,  manifestando  éste  último  a  los  uniformados  que lo llevaban secuestrado y  temía  por su vida. Ya en la Estación de Policía a la que fueron conducidos y  por  información  de  la  víctima se encontró debajo de una de las sillas del  automotor      una      pistola     calibre     9mm.,     marca     Sing              Sauner.   

El  2  de  septiembre  de  2006 ante el Juez  Tercero  Promiscuo   Municipal  con  funciones  de Control de Garantías de  Barbosa  se  realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de  ALEXANDER  CORZO  VIRVIESCAS  y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ. El ente investigador les  imputó  los  delitos  de  secuestro  simple,  porte ilegal de armas de fuego de  defensa  personal  y  homicidio  en  la modalidad de tentativa, a la vez, pidió  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva. Los procesados no aceptaron  los  cargos  y  se  los  afectó  con  la  medida cautelar de carácter personal  solicitada.   

La anterior decisión la confirmó el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Vélez  al  resolver el recurso de apelación  interpuesto  por  el  defensor  de  los  procesados,  al  tiempo  que revocó la  detención  domiciliaria  que  se  había  ordenado a favor de CORZO VIRVIESCAS,  para que se cumpliera en establecimiento carcelario.   

El  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal con  funciones  de Control de Garantías de Barbosa, en audiencia preliminar del 7 de  septiembre  de  2006,  negó  la  revocatoria  de  la  medida  de  aseguramiento  solicitada por la defensa.   

El  29  de  septiembre  de 2006 la Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  contra los procesados por los delitos de  secuestro  simple y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, agravado  por  la  utilización de medios motorizados, el 11 de octubre de la anualidad en  cita  ante  el  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito de Vélez con funciones de  conocimiento  se  realizó la respectiva audiencia de formulación de acusación  y  surtidas  las  correspondientes  audiencias preparatoria y de juicio oral, se  les  declaró penalmente responsables a ALEXANDER CORZO VIRVIESCAS Y EDGAR ROJAS  QUIÑÓNEZ del concurso delictual objeto de acusación.   

Realizada  el  14  de  diciembre  de 2006 la  audiencia  de individualización de pena y emisión de sentencia, se dio lectura  de  fallo  el  18  del  mismo mes a través del cual se les condenó a las penas  principales  de  diecisiete  (17)  años  de  prisión  y  multa  equivalente  a  ochocientos  (800)  salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  igual  término  de  la  pena  privativa  de  la libertad. En la  sentencia   también   se  les  negó  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

Impugnada  la sentencia por la defensa, cuya  audiencia  de  sustentación  oral  se  realizó  el  12  de febrero de 2007, el  Tribunal  Superior  de  San  Gil  la  confirmó  mediante fallo de 26 de febrero  siguiente, mismo día en que se le dio lectura.   

Contra  el  fallo  de  segunda  instancia el  defensor  de  los  procesados, en la oportunidad prevista en el artículo 183 de  la  Ley  906 de 2004, presentó demanda de casación. Acerca de su admisibilidad  se pronuncia la Corte.   

  DEMANDA  

Al amparo de las causales primera, segunda y  tercera de casación, formula el censor los siguientes cargos:   

Capítulo Primero  

Denuncia  la  violación  directa  de la ley  sustancial  por  interpretación  errónea  del  artículo  301 de la Ley 906 de  2004.   

Detalla que  los  falladores   asumieron   que   la   captura   de   los procesados se  produjo  en flagrancia, cuando ésta nunca ocurrió, pues primero se los afectó  de   su  libertad,  sin  enterarlos  de  sus  derechos,  para  luego  lograr  su  individualización.   

Agrega  que  en la Estación de Policía, al  requisar  nuevamente  el  automotor en el que se trasportaban los aprehendidos y  sin  contar con la presencia de éstos se encontró un arma de fuego, de la cual  no  pudo establecerse en el juicio su preexistencia en cabeza de ellos dadas las  falencias  en  la cadena de custodia, y por el hecho de que la policía judicial  tenía  conocimiento  de dicha arma ya que 18 días antes a los hechos se había  solicitado los antecedentes del artefacto.   

Capítulo Segundo  

Postula el desconocimiento del debido proceso  por  afectación  sustancial  de  la  garantía  debida  a  la  defensa, ante la  violación  del  artículo  344  de la Ley 906 de 2004 cuando se le permitió al  Fiscal  guardar  el  informe  de  “primer  respondiente”  de los policiales,  prueba  que  el  demandante  considera vital para el ejercicio defensivo, con la  cual se derrumbaría la teoría del caso del ente acusador.   

Explica  que en la audiencia de formulación  de  acusación la defensa solicitó la entrega del informe de los policiales que  intervinieron  en  la  captura,  del  que  tampoco  se  conoció en la audiencia  preliminar  de  legalización  de la aprehensión, en el cual se daba cuenta del  estado  de  embriaguez  de  las  personas  que  pusieron  en  conocimiento de la  autoridad  policial  el  hecho  investigado,  pero  se  privó  a  la defensa de  impugnar  la  credibilidad  de los policiales como únicos testigos de cargo, en  clara  violación  de  los  artículos  29 y 250 de la Carta Política, pues las  pruebas  no  pertenecen  a la Fiscalía sino al proceso y el único que no está  en  la  obligación  de  descubrir  la totalidad de las probanzas es el defensor  según los intereses de su representado.   

Capítulo Tercero  

Pone de presente la violación del artículo  381  de la Ley 906 de 2004 al no existir el conocimiento más allá de toda duda  acerca  del delito y sus responsables, y emitir la condena basada exclusivamente  en pruebas de referencia.   

Para    el   demandante,   existió   un  desconocimiento  de  las  reglas  de producción y apreciación de la prueba que  configuraron los siguientes errores:   

Primer cargo: Error de hecho por falso juicio  de existencia   

Por   coartar  la   posibilidad   de  impugnar  las  declaraciones  de los   

policiales que intervinieron en la captura de  los  enjuiciados al impedir conocer el primer informe que rindieron en el que se  anotaba  el  estado  alterado  y  de alicoramiento de quienes dieron aviso de la  ocurrencia del delito.   

Aduce  que  no se tuvo en cuenta en el fallo  que  los  policías recibieron información inverosímil de dos personas ebrias,  que  extrañamente refirieron hasta las placas del vehículo en el que se estaba  cometiendo  el  secuestro,  de ahí que los Agentes emprendieron la persecución  desde  la carrera octava en el sitio de ubicación del establecimiento en el que  se  encontraba  la  víctima  ingiriendo  licor con sus agresores, y ya sobre la  carrera  novena  con  calle  13  al observar la camioneta marchar lentamente, la  hacen  detener,  requisan a sus ocupantes y no les encuentran nada, pese a ello,  los  conducen  a  la  Estación  de  Policía y es uno de los agentes, el que se  trasportaba  en el platón del rodante con la víctima al que ésta le cuenta lo  que estaba sucediendo.   

Agrega el demandante que una segunda requisa  del  automotor  resultó  infructuosa,  pero  en  la  tercera  realizada  en las  instalaciones  de  la  Policía,  sin  la  presencia  de  los  procesados  y por  información  de  la víctima se encontró el arma de fuego, con base en la cual  la  Policía  procede a materializar los derechos de los capturados argumentando  la situación de flagrancia.   

Reitera que tal elemento belicoso, además de  que  con  18 días de anterioridad a los hechos se solicitaron sus antecedentes,  no  contó  con  una  adecuada  cadena  de  custodia,  pues  el  perito no dejó  constancia  del  estado  de  recibo  y  entrega  para  su  respectivo análisis,  además,  aparecen  dos  entregas  en el almacén de evidencias de la Fiscalía,  con  una  diferencia  de  2  horas, de lo cual, en criterio del censor, se puede  inferir que se trata de dos armas.   

Segundo   cargo:   Error   de   hecho  por  “falso    juicio    de    omisión”   

En  relación  con  el  dicho de la víctima  señala  que  la  Fiscalía,  en  contravía de los derechos de los enjuiciados,  solicitó  tener  en  cuenta sólo los apartes de la primera entrevista, siempre  que   conviniera   con   la   teoría   del  caso,  dejando  así  de  lado  las  contradicciones  del  entrevistado  y suponiendo su estado de normalidad a pesar  de  que  se  demostró  que  desde  las  nueve  de la noche hasta las tres de la  mañana ingirió bebidas alcohólicas.   

Destaca  que  si  bien  en  la audiencia del  juicio  oral  se  dio  lectura  a  la  entrevista,  tampoco  se  analizaron  las  contradicciones  existentes  con  el dicho de los policiales, pues en aquella se  referían  tres  requisas  practicadas al automotor, pero se le dio credibilidad  al  dicho  de  los  agentes  del  orden  en  el  sentido que sólo se realizaron  dos.   

Finalmente, que se dejó de valorar el hecho  de  la  llegada  de  la  víctima  al  establecimiento  donde compartió con los  procesados  acerca  de  si  su presencia fue anterior o posterior a la de ellos,  pues  se demostró que los enjuiciados estaban allí desde una hora antes de que  arribara  el  ofendido,  quien  por demás se sentó voluntariamente con ellos a  ingerir licor.   

Critíca  que  con  la  teoría  del caso la  Fiscalía  mantuvo  en  error  de  hecho  al  Tribunal  asumiendo  una posición  contraria  a  la realmente ocurrida al lograr hacer creer que la víctima estaba  en  el  bar  con antelación de sus agresores y que estos llegaron exhibiendo un  arma  de  fuego  para  trasladarla  de  allí  con  el  fin de ajusticiarla tras  aclararle  que  en  la  muerte  de  un  amigo  suyo  no  habían  tenido  alguna  participación,  móvil  que  aunque  confuso,  agrega  el censor, fue tenido en  cuenta por el Tribunal para confirmar la condena.   

De  la  misma  manera refuta al ad  quem  por  considerar  que no hubo una  retractación  de  la  víctima  al  no  haberse dado en la audiencia del juicio  oral,  porque  en  criterio del censor, además de que no se averiguó el motivo  de  tal  arrepentimiento,  tampoco  se dio en el juicio una incriminación de la  víctima en contra de los procesados.   

En este sentido, puntualiza que se demostró  que   la  variación  en  la  versión  de  la  víctima  obedeció  a  que  los  investigadores  de  la SIJIN de Barbosa no tuvieron en cuenta que no coincidían  el  nombre  e  identificación de la persona que entrevistaron con la que firmó  el  acta  respectiva,  ante  lo  cual,  para  impugnar  la  credibilidad  de  la  retractación  se  le  permitió a la Fiscalía introducir la entrevista inicial  del  ofendido  a  través  de  uno  de los investigadores del Cuerpo Técnico de  Investigación de la Fiscalía o de la DIJIN.   

Expone  que  pese  al error en los nombres e  identificación  del  entrevistado,  la víctima suscribió el acta porque se le  presionó   al   decirle  que  si  no  firmaba  no  se  podía  retirar  de  las  instalaciones  policiales,  motivo  por  el  cual  dejó en claro que no quería  denunciar  a  nadie  ni  rendir  testimonio  bajo  juramento y que firmó porque  pensó  que eso nunca lo iría a perjudicar por mencionarse allí a otra persona  totalmente desconocida.   

Así, en concepto del libelista se demuestra  la  premura y presión con que se tomó la entrevista a quien identificaron como  Segundo  Toribio Rojas Celis, sin darse cuenta que se trataba de Toribio Segundo  Rojas Rodríguez.   

Por lo anterior, concluye que se trata de dos  personas  diferentes;  Segundo  Toribio  Rojas  Celis  y  Segundo  Toribio Rojas  Rodríguez,  al  punto  que  en  el  escrito  de acusación y en la audiencia de  formulación  de  la  misma  se  anota  el número de cédula de Segundo Toribio  Rojas  Celis  91.015.086  de Barbosa, cuando la cédula de Toribio Segundo Rojas  Rodríguez es 91.015.686   

Tercer  cargo:  Error  de  hecho  por  falso  raciocinio   

Asevera  el libelista que los testigos de la  defensa  fueron “tachados”  para   no  otorgarles  algún  crédito,  cuando  ninguno  es  pariente  de  los  procesados, pese a que se demostró:   

1.  Que   la  mesera  del bar  dio cuenta que estando los procesados   

en   ese  sitio,  arribó  la  víctima  y  departieron  todos  desde  las  once  de  la  noche hasta las tres de la mañana  cuando  cerró  el establecimiento, les sirvió en vasos desechables el saldo de  licor  y  los  vio  salir  para  sentarse en el andén a planear hacía donde se  dirigirían,  agregando  la atestante que todos estaban borrachos y tuvieron que  prender la camioneta rodada.   

2. Que “LA SEÑORA  GORDA  DEL  PUESTO  DE  TINTOS Y JUGOS” indicó cómo  fueron  detenidos  los tripulantes del vehículo quienes presentaban embriaguez,  además  señaló  que la víctima llegó a su establecimiento de manera libre y  pidió   un  cigarrillo,   luego  entre  todos  procedieron  a  empujar  la  camioneta  para  encenderla,  sin  embargo,  agrega  el  censor, que su dicho se  “tacha”   simplemente  porque  con  anterioridad  atendía  un  puesto  de  remesas  al cual uno de los  procesados acudía para enviar baterías de carro de su patrón.   

En consecuencia, solicita a la Sala casar la  sentencia   y   emitir   una   de   carácter   absolutorio   a   favor  de  sus  defendidos.   

  CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE    

1.           Precisión inicial   

De   conformidad   con   el  artículo   181   de   la   Ley   906 de 2004,  el   

recurso  extraordinario  de  casación está  instituído  como  mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias  de  segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten  los  derechos  o  garantías  fundamentales, de acuerdo con las causales legal y  taxativamente  señaladas  y siempre que se satisfagan los fines para los cuales  está   previsto:   “la   efectividad  del  derecho  material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de  los    agravios    inferidos    a    éstos,    y    la   unificación   de   la  jurisprudencia”.    

Al  estar demarcada la pretensión del   demandante  por  el  carácter  teleológico  de la casación, debe acreditar la  afectación  de  derechos  o  garantías  fundamentales,  además de señalar la  causal  por  la  que  opta  con  el desarrollo adecuado de los cargos que le dan  sustento,  así  como demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que  por  su  incumplimiento  el  libelo  no  sea  admitido, tal y como lo dispone el  artículo 184 de la ley en comento.   

En el mismo orden, el control constitucional  y  legal  de la sentencia de segundo grado le imprime al recurso su carácter de  extraordinario,  de  ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos  necesarios  basados  en  la razón y la lógica con la observancia de las reglas  de  coherencia,  precisión  y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del  reparo.   

En  virtud  de  lo  anterior, además de los  fundamentos  de  lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos,  se  debe  analizar  la necesidad de intervención de la Corte en aras de cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso,  porque  si se advierte la imperiosa  protección  o  restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de  fallo,   se  han  de  superar  las  falencias  técnicas  formales  y  adquieren  prevalencia  los  fines  de  la  casación  con  la  consecuente  admisión  del  libelo.   

2.            De la demanda   

Hechas   las  anteriores  consideraciones,  encuentra  la  Sala  que  si bien el demandante divide las causales y los cargos  mediante  los cuales pretende denunciar la ilegalidad de la sentencia, no dedica  espacio  para evidenciar la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se  cumplan  los  fines  de  la casación, tal como lo disponen los artículos 180 y  184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.   

Además,  alejado   del  principio lógico de razón suficiente,  que  conlleva  la  explicación  metódica  del  error  en que haya incurrido el  juzgador  con una argumentación que se baste a sí misma, se queda en el simple  enunciado  de  los  yerros  de  juicio,  falencia  que  claramente lo lleva a no  acreditar su incidencia en la decisión.   

Así, son manifiestos los desaciertos en que  incurre  el libelista en la formulación de los reproches, pues a simple alegato  de  instancia se reduce su forma de argumentar, a lo que se suma que no se apega  a  lo  que  objetivamente  demuestra  el proceso, lo que constituye una falencia  para su respectiva demostración, como pasa a explicarse:   

Capítulo Primero  

La violación directa de la ley sustancial la  hace  consistir  en  la interpretación errónea del artículo 301 de la Ley 906  de  2004,  básicamente  porque  se  asumió que la captura de los procesados se  produjo    en    flagrancia    cuando   en   criterio   del   censor   ello   no  ocurrió.   

   

De tiempo atrás la Corte ha precisado que la  violación  directa  de la ley sustancial versa exclusivamente sobre un yerro de  juicio  en el precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico en concreto.  Dicho  error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia de la  disposición   (falta  de  aplicación  o  exclusión  evidente),  por  una  equivocada  adecuación  de  los  hechos   probados   a   los  supuestos  que  contempla  la  norma  (aplicación   indebida),   o   bien,   de  carácter  hermenéutico  al darle a la norma un sentido que no tiene o errar en  su  significado  (interpretación errónea).   

Al  optar  en  este  caso  el  censor por la  interpretación  errónea  de  la norma, no explica el alcance que indebidamente  se  le  dio,  o  el  sentido  jurídico  que  no  se  desprende de su contenido,  mostrándose  además en claro desacuerdo con la verdad probatoria declarada por  el sentenciador.   

Si  bien  el  concepto  de  flagrancia  es  eminentemente  jurídico,  discrepa  el  censor  acerca  de  las  circunstancias  fácticas   en  que  se  produjo  la  captura  de  los  procesados  al  resaltar  simplemente  el  hecho  del  hallazgo  del  arma  de fuego en la camioneta en un  momento  en  que  no estaban presentes ellos, con lo cual se muestra distante de  la  realidad  procesal  ya  que  la  tal figura obedeció al sorprendimiento que  hiciera  la  autoridad  policial  de los incriminados cuando transportaban a una  persona contra su voluntad.   

La  Corte  no  desconoce  que el concepto de  flagrancia  se  configura  con  los  elementos  de  actualidad  e inmediatez, su  esencia  está  en  que  la  persona  sea  sorprendida en el mismo momento de la  ejecución  del  delito o inmediatamente después pero sin haber sido perdida de  vista,  ora por un particular o por un agente de la autoridad que lo sorprende o  persigue,    siendo    la    captura    la    consecuencia    directa    de   la  flagrancia.   

La Sala ha puntualizado con suficiencia sobre  la  figura  jurídica  de  la  flagrancia  a la luz del nuevo sistema acusatorio  cuando  en  decisión  del  30  de  noviembre  de  2006  (radicación 25136) con  ponencia de quien hoy también cumple igual cometido concluyó que:   

“…la  definición  que  al respecto traía el Código de Procedimiento Penal anterior,  y  la  actual  del  artículo  301  de  la  Ley  906 de 2004, conllevan a que la  flagrancia  se  vincule  necesariamente  a  la captura del autor del hecho, pues  ‘hoy  en  día  la tesis  según  la  cual  era  perfectamente viable que se presentara el fenómeno de la  flagrancia,  entendida como evidencia procesal, sin su correlativo de la captura  como      su      consecuencia,      ya     no     es     predicable’  (fallo  de casación de 18 de abril  de   2002.   Radicación  10194),  toda  vez  que  de  acuerdo  con  la última  normatividad en cita, se entiende que hay flagrancia cuando:   

“1.   La   persona   es  sorprendida  y  aprehendida al momento de cometer el delito.   

2.   La   persona   es   sorprendida   o  individualizada  al  momento  de  cometer el delito y aprehendida inmediatamente  después   por   persecución   o   voces  de  auxilio  de  quien  presencie  el  hecho.   

3. La persona es sorprendida y capturada con  objetos  instrumentos  o  huellas,  de  los  cuales  aparezca  fundadamente  que  momentos antes ha cometido un delito o participado en él”.   

“Como  se  ve,  en  todos  los eventos el  sorprendimiento  de  la persona está inescindiblemente ligado a la captura y en  cada  uno  de  ellos  se  establece una diferencia temporal de menor a mayor, en  todo  caso limitada por una determinada inmediatez a la comisión del delito y a  la  posibilidad  de  predicar  la  identificación  y  consecuente  autoría del  aprehendido;  circunstancia  que  a su vez, frente a cada una de las situaciones  planteadas  conlleva  a  unas  determinadas  exigencias  valorativas que compete  hacer al Juez.   

“En el primer caso, el sorprendimiento es  concomitante  a  la  captura,  en  tanto que se ejecuta al momento de cometer el  delito.  Esta  situación resulta evidencia de difícil controversia frente a la  identificación  e  individualización  del  autor,  independientemente  de  las  razones que puedan o permitan explicar su comportamiento.   

“En el segundo caso, a la persona también  se  le  sorprende  cometiendo  el  delito, sólo que la captura no ocurre en ese  preciso  momento,  sino  inmediatamente  después,  y  como  consecuencia  de la  persecución  o  voces  de auxilio de quien presencia el hecho, pues sabe quién  es  el autor y cuál es su identificación o las señales que lo individualizan.   

“El  tercer supuesto hace referencia a un  sorprendimiento  posterior  a  la comisión del hecho. Aquí la captura no tiene  una  actualidad  concomitante  a  su  ejecución  puesto  que no se requiere que  alguien  haya  visto  a su autor cometiendo el delito, sino que son los objetos,  instrumentos  o  huellas  que  tenga  en  su  poder,  los  que permiten concluir  ‘fundadamente’,  esto quiere decir, con poco margen  de  error,  que  ‘momentos  antes’  lo ha cometido o  participado en él.   

“Tales  eventualidades,  que  constituyen  algunas  de  las   excepciones  al  principio  de  reserva  judicial  de la  libertad  personal  previsto  en  el  artículo 28 de la Carta Política, están  condicionadas  evidentemente  a  la  ocurrencia  de ciertas circunstancias, cuya  comprobación  ante  el  Juez  corre  a cargo de la Fiscalía, como que, una vez  realizada  la  captura  por el particular o la autoridad y presentado el informe  respectivo   al   ente   acusador,   con   fundamento   en   ello   ‘o   con   base   en   los  elementos  materiales   probatorios   y   evidencia   física   aportados,  presentará  al  aprehendido  a  más  tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes,  ante  el  juez  de control de garantías para que este se pronuncie en audiencia  preliminar  sobre  la  legalidad  de  la  aprehensión  y  las solicitudes de la  Fiscalía,    de    la    defensa    y   del   Ministerio   Público’    (art.    302,    Ley   906   de  2004)”.   

Aquí  es evidente que entre la comisión de  la  conducta  punible  que  atentó  contra  la  libertad  individual de Segundo  Toribio  Rojas  y  la  aprehensión  de  los  autores  no  medió  solución  de  continuidad,  pues  como  el  Tribunal lo resaltó para corroborar la captura en  flagrancia:  “…además  de que los acusados fueron  sorprendidos  e  individualizados,  al momento de cometer la retención, por los  dos   informantes,  y  aprehendidos  inmediatamente  después  por  persecución  policial  ante  las  voces de auxilio de estas dos personas que presenciaron los  hechos,  también  puede  afirmarse  que  fueron  sorprendidos  y  capturados al  momento  de  cometer  el  secuestro, si en cuenta se tiene que este delito es un  tipo  penal  de  conducta  permanente  que se continúa cometiendo mientras a la  víctima no se le libere.”   

También,  alejado  de  la realidad procesal  pretende  sembrar  dudas  acerca  del  arma  de  fuego  hallada  en  su  parecer  tardíamente  en  la  camioneta,  al  decir  que  la  policía  judicial  tenía  conocimiento  de  ella  previamente  a  los  hechos  ya que 18 días antes a los  mismos  se  había  solicitado  información  relacionada  con sus antecedentes,  cuando  es claro que todo obedeció a un simple error mecanográfico en la fecha  del  oficio  en  la  que  se  pedía información, fácilmente comparable con el  número  único  de  radicación  de  la  investigación  allí  anotado  y  que  corresponde   al   proceso   seguido  en  contra  de  los  procesados,  el  cual  precisamente  fue  el  atendido por la Oficina de Control de Armas, Municiones y  Explosivos  del  Ejército  Nacional   al dar la respectiva respuesta, así  como  con  el  consecutivo  del  número del oficio en el que también se pedía  allegar  los  antecedentes que registraran los enjuiciados, yerro que claramente  carecía de alguna trascendencia.   

   

Así  las  cosas,  la postura sofística del  demandante  al  resaltar  que  simplemente la captura de dio por el hallazgo del  arma  de  fuego  torna  al  reparo  carente  de  la  idoneidad necesaria para su  admisión.   

Capítulo Segundo  

El  desconocimiento  del  debido proceso por  afectación  de  la garantía debida a la defensa por violar el artículo 344 de  la  Ley  906  de  2004  cuando se le permitió a la Fiscalía en la audiencia de  formulación  de acusación guardar el primer informe rendido por los policiales  en  el  cual  se  daba cuenta del estado de alicoramiento presentado por los dos  sujetos  que  dieron  cuenta  del  suceso  tampoco  consulta  la verdad objetiva  procesal,  por  cuanto del desarrollo de tal audiencia y el acta correspondiente  permiten  advertir  que  la  inquietud  del  defensor  acerca de tal escrito fue  atendida  por  el  juez  de  conocimiento  requiriendo  en  consecuencia al ente  acusador para su exhibición.   

Efectivamente, en el escrito de acusación se  relacionaron     como    anexos:    “1.  Informe  de  policía  de vigilancia en  casos  de  captura  en  flagrancia  suscrito  por  el  patrullero  FABIO  VALERO  VELASQUEZ,   2.  Informe  ejecutivo  suscrito  por  el  agente  FERNANDO  TELLEZ  ANGARITA.”,   y   si   bien   en  la  audiencia  de  formulación   de   acusación   en  el  traslado  respectivo  la  defensa   manifestó  que  tales  informes no obraban como anejos, la juez de conocimiento  tras  indicarle  que  en  un  momento  posterior  se abordaría su pedimento por  versar  con  el  descubrimiento probatorio, en esta fase el acta de la audiencia  se  anotó:  “En lo que alude el señor defensor del  informe  ejecutivo  solicita el señor Fiscal a la defensa revise si allí está  dicho  informe, contesta la defensa que existen fotocopias un poco ilegibles. La  defensa  solicita  sobre el informe de vigilancia suscrito por el policial   Fabio  Valero  Velásquez  y  el  suscrito  por  Fernando  Téllez  Angarita. La  Fiscalía  se  compromete  a  presentarle  cuando  lo  requieran  el  informe de  policía  de  vigilancia en caso de captura en flagrancia y el informe ejecutivo  y  el formato único de noticia criminal que es el que aparece en esta audiencia  y  solicita  a  la  defensa  si  los  quiere revisar lo puede hacer. Contesta la  defensa  que  con lo manifestado por la Fiscalía es suficiente y en caso de que  la  defensa lo estime pertinente consultará en dicho despacho del señor Fiscal  los documento pertinentes.”   

Por  lo tanto, no es cierto que la Fiscalía  deliberadamente  haya  ocultado  el informe sobre la captura de los procesados y  que  el  juzgado  de  conocimiento  haya  cohonestado  tal actitud, pues sí fue  puesto a disposición de la defensa.   

Incluso  en  desarrollo  de la audiencia del  juicio   oral   el  Fiscal  solicitó  incorporar  como  evidencia  N°  8°  el  “Informe  de  Policía  de  Vigilancia  suscrito por  Fabio  Valero Velásquez. Placa 12826” el cual obra a  folios 78 y 79 del cuaderno del juzgado de conocimiento.   

Los argumentos expuestos son suficientes para  inadmitir el reproche.   

Capítulo Tercero  

     

En  esta  oportunidad el defensor postula la  violación  indirecta  del  artículo  381  de  la  Ley 906 de 2004 porque en su  criterio  no  existía el conocimiento más allá de toda duda acerca del delito  y  sus  responsables,  y  para  ello  escinde  innecesariamente  tres  clases de  errores,   porque   al   apuntar  a  la  misma  pretensión  podía  formularlos  conjuntamente,   de   ahí   que   la   Sala  proceda  a  analizarlos  de  forma  grupal      

En  primer  lugar, postula un error de hecho  por  falso  juicio de existencia, pero bajo las mismas apreciaciones erradas del  anterior   reparo,   aduce  que  se  coartó  la  posibilidad  de  impugnar  las  declaraciones  de  los  policiales  que  intervinieron  en  la  captura  de  los  procesados  en  el  que  se anotaba el estado de alicoramiento de quienes dieron  aviso a la autoridad de la ocurrencia del ilícito.   

Lejos  de  demostrar  si  el  juzgador  al  aprehender  o  contemplar  materialmente  los  elementos de convicción ignoró,  desconoció  u  omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, o  si  la  supuso  o  imaginó,  asume  el  defensor  una  simple  oposición a las  conclusiones  judiciales  y  enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del  material probatorio.   

Indiscriminadamente  y como si se tratara de  un  alegato  de  instancia  se  dedica  a  formular  criticas  acerca  de que la  información  suministrada  por  las dos personas que dieron aviso a la Policía  sobre  la  retención de Segundo Toribio Rojas es inverosímil, además, que fue  en  una  tercera  requisa  de  la  camioneta  en  la que se transportaban que se  encontró  un arma de fuego, elemento sobre el cual no se cumplió adecuadamente  con  la  cadena de custodia, aspectos que distan ostensiblemente de la modalidad  de error fáctico escogida por el libelista.   

También     en     el   segundo   yerro,  que  lo basa en el “falso  juicio  de  omisión”  porque  se tuvieron en cuenta  algunos  apartes  de  la entrevista de la víctima, lejos de constituir un yerro  por  omisión  probatoria,  se trataría de un falso juicio de identidad en caso  de   haberse  mutilado  o  afectado  la  eficacia  demostrativa  y  alterado  la  integridad  del  contenido  de  tal  elemento  de juicio, dado que no es posible  hablar de un falso juicio de existencia parcial.   

O si se duele el demandante del valor dado a  la  entrevista  practicada  por  la  policía  judicial,  porque precisamente el  Tribunal   le   otorgó   un  valor  precario,  pero  que  permitía  llevar  al  conocimiento  de  los  hechos,  debió  elegir  el  error  de  derecho debido al  falso  juicio  de convicción  si  consideraba  que indebidamente se le dio valor demostrativo que la ley no le  atribuye.   

De  manera  impertinente  radica el error de  hecho  en  la  actitud  asumida  por  la  Fiscalía,  por  hacer  creer  que  la  víctima   estaba  en  el  bar  con antelación a los agresores y que estos  llegaron  exhibiendo  un  arma de fuego, con lo cual desconoce que los yerros de  carácter  probatorio,  ora  por el desconocimiento de las reglas de producción  probatoria,  o del momento posterior de su apreciación tienen que ver netamente  con  la  estimación  del fallador, independientemente que acoja o no la teoría  del caso de las partes.   

De la misma forma, se torna intrascendente la  equivocación  existente  en  la  anotación  del  nombre  e identificación del  ofendido  en  la entrevista rendida ante la Policía, por cuanto es claro que en  persona concurrió a la audiencia de juicio oral.   

Por último, el falso raciocinio que funda en  la   “tacha”   de  los  testigos   de   defensa,   además  de  que  no  los  individualiza,  no  expone  detalladamente   los   criterios   que  indebidamente  llevaron  a  impugnar  su  credibilidad.   

De modo ligero sólo menciona las ocupaciones  de  dos  testigos  (mesera del bar y señora de los tintos) que daban cuenta, en  uno  y  otro caso, de la presencia de la víctima con los procesados departiendo  licor,  y  el  estado  de alicoramiento de los tripulantes del automotor una vez  fueron  aprehendidos  por la policía, pero sin precisar si en su valoración se  pretermitieron  los  postulados  de  la  sana  crítica  y  cómo  una  adecuada  ponderación  conducía  a  una  conclusión diversa en el fallo, manifestación  que  por sí sola no sirve para demostrar la existencia de un error trascendente  y determinante en la decisión recurrida.   

El poder de persuasión dado a una prueba es  tema  ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que no existe tarifa  legal  o  asignación  ex ante  del  mérito  de las declaraciones, pues conforme con el sistema de apreciación  racional  el  operador  judicial  tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la  valoración  probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana  crítica.   

Igualmente,  el  defensor  olvida  que si se  trata  de  demostrar  errores probatorios del juzgador, acorde con el desarrollo  completo  del  cargo  es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos  probatorios  de la sentencia, porque basta que se mantenga uno solo de ellos con  suficiente  contundencia  para  que el sentido de la decisión conserve su doble  presunción  de  acierto  y  legalidad,  y  en  este caso hace caso omiso de los  dichos  de  los  Agentes de Policía que rindieron testimonio en la audiencia de  juicio  oral,  además  de  la  prueba  construida  ante los indicios de huida y  tenencia que también soportaron el fallo de condena.   

Así  las  cosas, la postura alegacional del  defensor,  que  no  se  compadece con  los requerimientos para denunciar la  ilegalidad  de  la  sentencia,  torna  el  reproche  sin  la  idoneidad  para su  admisión.   

Como  se  concluye  que  la demanda no será  admitida,  es  necesario  señalar  que  no  se  ve  la necesidad de superar los  defectos  del  libelo  para  decidir  de  fondo, según lo dispone el inciso 3º  del   artículo  184  de la Ley 906 de 2004, ni se observa con ocasión del  fallo  impugnado  o  dentro de la actuación violación de derechos o garantías  de  los  procesados  ALEXANDER  CORZO  VIRVIESCAS  y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ para  enervar   la   intervención   oficiosa  de  la  Corte  en  aras  de  su  debida  protección.   

3.           Precisión final   

         

En  consideración a que contra la decisión  de  inadmisión  de la demanda de casación presentada por la defensa procede el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186  de  la  Ley  906  de  2004, es necesario precisar que como allí no se regula su  trámite,             la             Sala1  clarificó  su  naturaleza  y  definió  las  reglas  que  habrán  de  observarse  para  su  aplicación, como  sigue:   

3.1.             La  insistencia  es un mecanismo  especial,  ajeno  a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por  el  demandante,  dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la  providencia  mediante  la  cual  la  Sala  decide  inadmitir  la  demanda de  casación.   

3.2.            La solicitud de insistencia puede  elevarse  ante  el  Ministerio  Público  a  través  de  sus  Delegados para la  Casación  Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a  la  decisión  mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados  que  no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de  inadmisión.   

3.3.     Es   facultativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no intervino en los debates o del Delegado del  Ministerio  Público  ante quien se formula la insistencia, optar por someter el  asunto  a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento  último  en  que  informará  de ello al peticionario en un plazo de quince (15)  días.   

3.4.    El auto a través del cual  se  inadmite  la  demanda  de  casación trae como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia  prospere  y conlleve a la admisión del  libelo.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE   

INADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta por el defensor de  los  procesados  ALEXANDER  CORZO  VIRVIESCAS  y EDGAR ROJAS QUIÑÓNEZ, por las  razones expuestas en la anterior motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo   184   de   la   Ley  906  de  2004,   es    facultad   del   demandante   elevar   petición   de   insistencia  en   

los  términos precisados por la Sala en la  presente decisión.   

            Notifíquese   y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                         MARÍA        DEL        ROSARIO        GONZALÉZ        DE       L.             

JORGE       LUIS       QUINTERO  MILANES                   YESID RAMÍREZ  BASTIDAS                            

JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA                                 MAURO   SOLARTE  PORTILLA                                                                

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322     

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