Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27754
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N° 140
Bogotá, D. C., agosto ocho (8) de dos mil siete (2007).
VISTOS:
Decide la Sala acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados Deisy Carolina Fajardo Rojas y Dairo José Pereira Parodi contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que los condenó a las penas de 440 y 456 meses de prisión, respectivamente, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años, al considerarlos autores responsables de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, y al segundo de los nombrados, adicionalmente, por incurrir en porte ilegal de armas de fuego de defensa personal se le excluyó del derecho para pedir permiso de portar armas de fuego durante 10 años.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Los primeros fueron descritos en los siguientes términos por el ad quem:
En la noche del 4 de octubre de 2005, varios sujetos, en concreto, cuatro hombres y una mujer, al decir de los testigos, descendieron de un vehículo de servicio público en frente del establecimiento de razón social “Convenio Idema-Holanda” situado en la carrera 86J de nomenclatura 56F-79 sur de esta ciudad; después, con excepción de la referida acompañante, quien permaneció en actitud vigilante fuera del local, los demás individuos irrumpieron en el negocio, donde prevalidos de armas de fuego sometieron al propietario Raúl Rodríguez Poveda y al mercaderista Óscar José Sáenz, ubicados en la puerta de acceso, sin embargo, ante la resistencia del primero, le fue propinado un disparo por uno de los asaltantes y, una vez en el suelo e inerme, recibió un segundo impacto de otro de los antisociales ocasionándosele las heridas vinculadas causalmente con su deceso.
Entre tanto, eliminada toda posibilidad de oposición y asumido el control del establecimiento, en cuyo interior también se encontraban Rodrigo Pubiano Villamil, surtidor del almacén, así como Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez y Marlén Rodríguez Roncancio, hijo y esposa del comerciante abatido, uno de los delincuentes requirió de esta última la entrega del dinero recaudado para apoderarse entonces de una suma cifrada en 8 millones de pesos, de manera que lograda esa proterva finalidad económica emprendieron la fuga.
Alertadas las autoridades policiales de lo acontecido, minutos después acudió al lugar el subintendente Julio Fáber Cárdenas Arias en compañía del patrullero Rodrigo Pulido Becerra, asignado aquél al CAI Laureles, quien luego de obtener los datos sobre las características física y prendas de los atracadores, por vía radial solicitó el apoyo de otras unidades e impartió las instrucciones para la realización del acordonamiento del sector con el propósito de ubicarlos, maniobra en desarrollo de la cual fueron aprehendidos Deisy Carolina Fajardo Rojas, Dairo José Pereira Parodi, Juan Bautista Suárez Mogollón y Mauricio Pedraza Ovalle en distintos momentos y sectores, a mayor o menor distancia del supermercado, empero reconocidos por las personas presentes en el local como miembros del grupo de asaltantes.
2. El 6 de octubre de 2005 ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con función de control de garantías, se realizó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, diligencia en la que se declaró la legalidad de la captura, se les imputaron los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego y municiones, habiendo sido aceptado el cargo por el delito contra la seguridad ciudadana por parte de la mujer procesada, razón por la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Se impuso a todos los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad sin beneficio de excarcelación.
3. Con fundamento en los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida, la Fiscalía elaboró escrito de acusación en contra de los procesados y les imputó los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo y simultáneo con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones descritos en los artículos 103, 104-2. 239, 240-2, 241-10-11 y 365 del Código Penal, aclarando que en contra de Deisy Carolina no imputaba el delito previsto en el citado artículo 365 por haber aceptado dicho cargo en el momento de la audiencia de formulación de imputación.
4. El proceso correspondió al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que procedió a celebrar el 15 de diciembre de 2005 la audiencia de acusación; posteriormente, el 15 de marzo del año pasado dio inicio a la audiencia preparatoria y el 9 de octubre siguiente concluyó la audiencia de juicio oral.
5. La sentencia proferida por el a quo declaró que los procesados eran responsables de los delitos por los cuales la Fiscalía los había acusado y le impuso a Deisy Carolina Fajardo Rojas prisión de 440 meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 20 años; a Dairo José Pereira Parodi, Juan Bautista Suárez Mogollón y Mauricio Pedraza Ovalle les decretó las penas de 456 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años y exclusión del derecho para pedir permiso de portar armas de fuego durante 10 años.
6. El fallo anterior lo apelaron los defensores y procesados y el 16 de enero de 2007 el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual los defensores de los acusados Deisy Carolina Fajardo Rojas y Dairo José Pereira Parodi interpusieron el recurso de casación.
LAS DEMANDAS:
1. Presentada a nombre de la procesada Deisy Carolina Fajardo Rojas.
1.1. Cargo primero: Se enuncia que la sentencia fue proferida en actuación viciada por “ostensibles irregularidades sustanciales lesivas del derecho fundamental del debido proceso”, por omisión de las “formas propias de cada proceso”, todo lo cual lo encuentra fundado en que la acusada fue capturada en supuesta situación de flagrancia y la legalización de la aprehensión se hizo en audiencia que se inició por fuera del plazo de 36 horas previsto en los preceptos superiores y legales, razón por la cual el juez de garantías estaba obligado a declarar la ilegalidad de la captura. Dice que la legalización de la captura afectó dicho acto y hace nula la actuación.
La declaratoria de nulidad de la captura, dice, vicia toda la actuación y por ello se debe casar la sentencia para rituar el proceso de acuerdo con las reglas procesales vigentes.
1.2. Cargo segundo: Con fundamento en la causal primera señala que se ha presentado una violación indirecta de la ley sustancial al encontrar “graves errores in judicando”, que se presentaron cuando el juzgador estimó determinados medios de prueba que carecían de las formalidades legales.
También observa error de hecho por falso raciocinio por quebrantamiento de las reglas de la experiencia común y de la lógica y por falso juicio de existencia al valorar el Tribunal prueba testimonial y pericial que fue aducida o excluida de la investigación.
Solicita casar el fallo, absolver a la recurrente y decretar su libertad.
1.3. Cargo tercero: Toma como fundamento la causal primera y alude a un error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de unos testimonios y peritajes, por haber sido valorados por el ad quem no obstante que los mismos no fueron sometidos al juramento de rigor.
Solicita casar el fallo, absolver a la recurrente y decretar su libertad.
1.4. Cargo cuarto: Ataca la sentencia al amparo de la causal primera por incurrir en errores de hecho que derivaron en una aplicación indebida de algunas normas del Código Penal, todo lo cual surge de “defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad), y, en la falta de apreciación de otras pruebas (falsos juicios de existencia)”.
En “desarrollo del cargo” dice inopinadamente que se presentó falso juicio de identidad al desfigurarse el conjunto probatorio, mutilación de la realidad, falso juicio de identidad por apreciación defectuosa del conjunto de la prueba testimonial, que los testimonios fueron apreciados sólo en lo desfavorable, que se dejó de aplicar la duda a favor de la procesada, y que al no excluir prueba emergió un falso juicio de legalidad.
Concluye que sin los errores citados y la duda que milita a favor de la acusada, el sentido del fallo habría sido absolutorio.
2. Presentada a nombre del procesado Dairo José Pereira Parodi.
1.1. Cargo primero: Argumenta con base en la causal segunda la existencia de vicios que afectan el debido proceso y las garantías debidas a las partes, defectos que germinaron cuando se validó por el juez con función de garantías la ilegalidad que soportó su asistido al momento de ser capturado.
Dado el irrespeto de las garantías procesales solicita decretar la nulidad a partir de la audiencia de legalización de la captura de su defendido y que se ordene la exclusión de los testigos presenciales de los hechos porque el reconocimiento fue ilegal.
1.2. Cargo segundo: Expone que el fallo se profirió con “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, al considerar que en el análisis de las pruebas se incurrió en “falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso juicio de raciocinio”, pues el juez de primera instancia tergiversó el alcance de la prueba allegada de manera válida al proceso. A renglón seguido dice que existe falso juicio de raciocinio porque los juzgadores desconocieron las pautas de la sana crítica.
Enseguida considera que se omitió considerar en el fallo el testimonio de Sandra Valbuena por lo que se le negó el alcance debido a tal prueba, de donde surge un falso juicio de existencia al omitir la “apreciación de una prueba allegada válidamente al proceso, y falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”.
Reclama que la sentencia sea casada porque no se demostró más allá de toda duda que el procesado es coautor de los delitos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La casación es un medio extraordinario de impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado; por el contrario, exige para la admisión de la demanda el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de acierto y legalidad–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o se profirió en un juicio viciado, ocurrencias una y otra que reclaman para sí el necesario correctivo.
Las reglas establecidas en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 para la elaboración del libelo son de ineludible cumplimiento y cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión1.
2. Este marco teórico permite afirmar que si bien los censores acertaron en la demanda al identificar los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar brevemente los antecedentes procesales, desatendieron los principios que regulan el recurso extraordinario de casación orientados a conjurar confusiones argumentativas y conceptuales que puedan entorpecer el entendimiento de la propuesta.
En lo que sigue se exponen los lineamientos jurisprudenciales que ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que presentan los demandantes para señalar los yerros en que incurrieron y que conducen a la inadmisión de las mismas:
3. El cargo de nulidad propuesto
3.1. La nulidad como causal de casación:
De esta causal se ha dicho de tiempo atrás que aun cuando admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no es de libre alegación porque la naturaleza y la especialidad de la casación hacen ineludible la observancia de las exigencias técnicas que gobiernan a este medio de impugnación extraordinario.
Al censor se le impone en su postulación identificar la clase de vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que afecta la estructura del proceso o desconoce las garantías fundamentales del procesado, proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria debiendo hacerlo en cargos separados cuando son varios, señalar sus fundamentos y las normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera la irregularidad repercute en el trámite y cómo ella trasciende a la sentencia impugnada conduciendo a su anulación.
También será imprescindible indicar la etapa procesal a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar que no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que proceder a su reconocimiento, conforme a los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
Del mismo modo, la principialística que gobierna las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca una nulidad, además de la referencia a la causal específica (principio de taxatividad), el deber de argüir de manera clara y precisa en dónde se origina el defecto de actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la que estaba previsto (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar si el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado la Sala ha dicho que
“significa que no hay nulidad sin perjuicio y sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá del otrora carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad se requiere la producción de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige, así, de un lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la posibilidad de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de otra forma, se debe demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y que la sanción de nulidad generará una ventaja”2.
3.2. La nulidad en el caso concreto:
La nulidad reclamada por los demandantes en el primer cargo de sus escritos la cimientan en la captura ilegal de sus defendidos y en la extemporánea realización de la audiencia de legalización de captura ante el juez de control de garantías, olvidando que para estimar la existencia de nulidad por violación al debido proceso no basta con la sola enunciación de cualquier informalidad o defecto de actividad porque es indispensable que por su carácter sustancial vulneren las garantías de los sujetos procesales o minen las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.
La aprehensión ilegal no genera nulidad del proceso, según reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal puede comenzar, adelantarse y culminar sin que haya alguien capturado.
La retención no es un presupuesto de la apertura o continuación de la actuación ni un elemento sustancial de la estructura básica del diligenciamiento. Su eventual ilegalidad conculca el derecho a la libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de las audiencias cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la petición de libertad por captura arbitraria o prolongación ilícita de la privación de la misma, que puede dirigirse al funcionario judicial inmediatamente le es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de control expedito dentro del mismo proceso o acudiendo ante el juez de la garantía del hábeas corpus, consagrada en el artículo 30 de la Constitución y desarrollada en la Ley Estatutaria 1095 de 2006.
Y si no se utilizan en el instante apropiado los mecanismos de control dentro del proceso o la acción de hábeas corpus, la irregularidad ocurrida en la retención de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la nulidad de todo el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la oportunidad procesal pertinente y a través de las vías que en concreto consagra la ley.
Al decidirse la situación jurídica del imputado, además, se legaliza la privación física de la libertad a través de la medida de aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción del derecho a la libertad es conforme a derecho, razón por la cual es absolutamente fuera de lugar en casación plantear como circunstancia de nulidad la supuesta captura ilegal del procesado, simplemente porque no se trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal.
El proceso no se afecta o atrofia por una captura ilegal y la misma no es causal de nulidad, pues a la luz de la legislación procesal vigente, los actos procesales son ineficaces por prueba ilícita, incompetencia del juez y violación a garantías fundamentales, y, según lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, “no podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las señaladas”.
Téngase en cuenta que el proceso penal tiene una dinámica y el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de los diferentes escalones por los que debe transitar, en algunos supuestos produce la generación de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de manera inmediata pues de lo contrario, al realizarse el acto procesal que se encontraba en mora de producción, la causal desaparece, sin que con ello se vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado.
Por último: si lo que se pretende por parte de los defensores es señalar a unos servidores públicos como responsables de actos arbitrarios que ameritan sanciones disciplinarias o penales, están en libertad de acudir a las instancias correspondientes a elevar las quejas o denuncias que a bien tengan.
4. Los otros cargos propuestos por el apoderado de Deisy Carolina Fajardo Rojas
4.1. Previo al análisis específico resalta la Sala que los cargos son formulados con absoluto desconocimiento de la técnica que se exige para la presentación del recurso de casación. Así se tiene:
4.2. En el cargo segundo el demandante en primer lugar ataca la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial al considerar que se presentó un falso juicio de legalidad e inmediatamente, en el mismo párrafo, aduce la presencia de un “segundo error de hecho por falso juicio de raciocinio” que complementa con un tercer error “por falso juicio de existencia”3.
Olvida el demandante que los errores de derecho suponen la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro y acreditar cómo se produjo su transgresión.
También, desconoce que en punto de la violación indirecta de la ley sustancial determinada por errores de hecho, se discuten yerros en la apreciación de las pruebas determinados por tres falsos juicios a saber: (i) de existencia, cuando el juzgador omite (falso juicio de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia por suposición) un medio de prueba; (ii) de identidad, cuando se tergiversa, cercena o adiciona el contenido material de la prueba, al punto que se le pone a decir algo que no se deriva de su texto; y, (iii) de raciocinio, cuando en la valoración individual o conjunta de la prueba se transgreden las reglas de la sana crítica (principios de la lógica, reglas de experiencia, postulados de la ciencia), llevando a declarar una verdad distinta de la revelada en el proceso.
No resulta compatible con la lógica y no es de recibo en la casación que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado fijado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta como lo son los errores de hecho y los de derecho.
Es necesario, en aras de la claridad y precisión que debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de la casación, que el actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en que se funda, individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica el yerro, e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito atribuido por el juzgador, la incidencia de éste en las conclusiones del fallo, y la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente aplicada y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido del fallo habría sido sustancialmente distinto y opuesto al impugnado, integrando de esta manera lo que se conoce como proposición jurídica del cargo y la formulación completa de éste.
Estos derroteros no son acatados por el casacionista. No obstante la extensión del escrito con el que se pretende fundamentar la censura, el demandante no es claro en su propuesta impugnatoria pues deja de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios sobre los que recaen, no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del fallo ni cómo su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar el sustento fáctico de la sentencia, y, en consecuencia, a adoptar una decisión en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con lo cual, en últimas, queda sin demostración la violación de la ley por el fallo.
No obstante estos desaciertos de orden técnico, de suyo suficientes para desestimar la censura, el ataque que hace a la valoración que se da por los jueces de instancia a las declaraciones testimoniales de Marlén Rodríguez Roncancio, Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, Óscar José Sáenz y Rodrigo Rubiano Villamil, no es de recibo pues el reconocimiento que estos hicieron de los asaltantes en el juicio oral, instante procesal en el que se brindó la oportunidad de ejercer la contradicción, fue valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resultando plenamente creíble lo informado por las personas citadas.
De las exposiciones de los referidos ciudadanos se extrajeron elementos importantes que permitieron sustentar la condena en prueba que descarta la existencia de duda sobre la responsabilidad de los procesados. Cabe destacar que los razonamientos del juzgador de primer grado, que para el examen del caso integra una unidad jurídica inescindible con el fallo de segunda instancia en aquellos aspectos que no hubieren sido objeto de modificación, cuentan con el respaldo probatorio debido en la actuación, sin que se aprecie que hubiere distorsionado, cercenado o adicionado la expresión fáctica de los medios a partir de los cuales encontró acreditado que los condenados ejecutaron las acciones punibles
4.3. En el cargo tercero habla de una violación indirecta de la ley sustancial que califica como error de hecho por falso juicio de legalidad en la apreciación de la prueba testimonial y pericial, porque no fueron juramentados al momento de rendir sus versiones en el juicio oral.
Sin embargo, y como lo reconoce el propio libelista4, cuando se dio inicio a la audiencia de juicio oral el a quo procedió a juramentar a todos los testigos y peritos, los amonestó en los términos previstos por el artículo 389 de la Ley 906 de 2004 y en el orden previsto fueron pasando al estrado para los interrogatorios y contrainterrogatorios que les tenían preparados las partes, todo lo cual consta en los registros.
En desarrollo del proceso de recepción de las pruebas aludidas ninguno de los sujetos procesales que participaron del juicio oral hizo cuestionamiento alguno a los comparecientes y tampoco las partes o intervinientes requirieron al juez para que juramentara a testigos o peritos por la sencilla razón de haberse rituado tal solemnidad.
Afirmar que algunos de los testigos o peritos no declararon a viva voz que aceptaban cumplir con el compromiso legal no pasa de ser una mera especulación del demandante sin soporte fáctico alguno, al punto que ni siquiera se atreve a señalar en concreto quién fue el testigo o cuál el perito que no se juramentó.
Para el juramento a testigos y peritos dentro del juicio oral se puede proceder en forma conjunta a todos los comparecientes pues no existe norma alguna que lo prohíba. De allí se sigue que si ninguno de los por deponer reniega expresamente de la obligación de verter su declaración bajo el apremio del juramento, se ha de colegir que todos aceptaron cumplir con el compromiso legal y ciudadano de explicar aquello que fuera objeto de interrogatorio exponiendo “la verdad y nada más que la verdad”, como era su obligación.
En el presente asunto tal postulado se confirma con lo efectivamente acontecido: ninguno de los testigos o deponentes ha sido tachado de falaz y menos han sido denunciados por perjurio, de donde se tiene que lo expresado por estos correspondió a la verdad, la que se fue decantando como resultado del juramento previo a cada una de las diligencias practicadas.
4.4. En el último cargo, el cuarto, se acusa la sentencia por medio de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 103, 104-2, 239, 240, 241 del Código Penal “como consecuencia de errores de hecho” derivados de “defectuosa apreciación de algunas pruebas (falsos juicios de identidad) y falta de apreciación de otras pruebas (falsos juicios de existencia)”5.
Como fuera advertido supra (4.2.), se observa que el demandante desconoce las diferencias básicas entre la causal primera y la tercera pues aduce expresamente la primera y desarrolla su argumentación a partir de una violación indirecta de la ley sustancial –causal tercera– ignorando, adicionalmente, la prohibición de mezclar errores dentro del mismo cargo y en el mismo plano.
Señala el censor una serie de errores de hecho y luego expresa que los mismos produjeron errores de derecho. Ataca los testimonios y pericias de Rodrigo Pubiano Villamil, Óscar José Sáenz, Luis Eduardo Rodríguez Rodríguez, Marlén Rodríguez Roncancio, Julio Fáber Cárdenas Arias, César Lugo Romero, Otoniel Rincón León, Fair Henao Agudelo, José Edwin Rodríguez Velasco, Luz Magali Ramírez Rodríguez, Édgar Saavedra Filmaría, Piedad Carrillo Rodríguez y Martha Liliana Cano Blandón, omitiendo señalar puntualmente los apartes que fueron adicionados, cercenados, tergiversados o distorsionados en su contenido, pues sólo se esfuerza por cotejar su particular apreciación con la valoración que de ellos efectuaron los falladores, proceder inadmisible técnicamente en sede de casación en cuanto es preciso demostrar errores trascendentes de los funcionarios judiciales en el fallo para lo cual no basta la simple discrepancia de criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.
Adicional a lo expuesto, si bien el impugnante señala respecto de cada una de las referidas pruebas que relaciona que el ad quem las adicionó, cercenó o tergiversó, no indicó si con tal proceder se quebrantaron las reglas de la lógica, la ciencia y/o la experiencia, pues indistintamente afirma que las pruebas fueron tergiversadas, que se extrajeron conclusiones ilógicas del recaudo probatorio o que se violaron las reglas de la experiencia, proceder confuso que impide conocer con exactitud el reproche formulado.
También es evidente que el defensor olvida que la libre apreciación de las pruebas por parte de los funcionarios judiciales únicamente se encuentra limitada por las reglas de la sana crítica; no orienta de manera alguna su reproche a demostrar que se quebrantaron los postulados de la ciencia, los principios de la lógica o las máximas de la experiencia, sin lo cual, la exposición simple y llana de su criterio carece de aptitud suficiente para intentar demoler la doble presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.
La Sala considera oportuno indicar que si bien el demandante señala las normas sustanciales que estima conculcadas por vía indirecta, no procedió a exponer minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto por parte de los falladores.
No hay duda que el censor sólo se esfuerza por plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que no existieron los delitos imputados a los procesados, pero no procede técnicamente a señalar con rigor errores del Tribunal en la providencia atacada que así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.
Notorio resulta entonces, que el libelo adolece de las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser enmendadas por la Corte habida cuenta que el principio de limitación que rige su actividad en este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos específicamente propuestos y por tratarse de un recurso esencialmente rogado al que únicamente se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos de nulidad que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya sido formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código de Procedimiento Penal.
Como el demandante no ha sometido su libelo a las reglas técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su inadmisión.
5. El cargo segundo propuesto por el apoderado de Dairo José Pereira Parodi
El cargo lo ubica en la causal tercera y ataca el fallo por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, al considerar que en el análisis de las pruebas se incurrió en “falso juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso juicio de raciocinio”. Adicionalmente estima que se omitió considerar en el fallo el testimonio de Sandra Valbuena por lo que se le negó el alcance debido a tal prueba, de donde surge un falso juicio de existencia al omitir la “apreciación de una prueba allegada válidamente al proceso, y falso juicio de raciocinio por desconocimiento de las pautas de la sana crítica”.
En primer lugar y de manera destacada debe decirse que, como ya fuera advertido respecto de la otra demanda, el impugnante desconoce las reglas básicas que gobiernan el recurso de casación y su alegato se asemeja a una réplica propia de las que se admiten y deciden por las instancias.
Con todo y más allá de lo expuesto por el libelista que desatiende la real actuación procesal, lo cierto es que en las decisiones proferidas sí se hizo mención a la declaración testimonial echada de menos, pues en la sentencia de primer grado se dijo:
En el caso de José Pereira se trajo la prueba de testimonio de la delegada de COMCEL sobre las llamadas registradas de su teléfono celular. Aparece de ese teléfono celular de manera importante que una llamada a las 9 de noche y 9 minutos, pero como se podría comprobar fácilmente, las horas de los teléfonos celulares no coinciden, raramente coinciden en cualquier grupo de personas, y como ya se dijo antes, las personas usas diferentes costumbres con respecto al manejo de sus relojes. De manera que alguna pequeña diferencia que se pueda presentar en ese sentido, no tiene capacidad de desvirtuar la firmeza de los testimonios de los testigos presenciales6.
Más adelante se dijo que
La conclusión del análisis probatorio anteriormente realizado es la de que los acusados son autores de los delitos imputados7.
Y por último, se puntualizó:
Por la crítica probatoria realizada se concluye que (los acusados) realizaron esas conductas de manera consciente, voluntaria e intencional, esto es que su culpabilidad se les imputa a título de dolo8.
El ad quem no hizo mención expresa del testimonio de Sandra Valbuena pero aludió indirectamente al mismo para la obtención de las conclusiones que se consiguen de la prueba practicada en el juicio oral. Por ejemplo, indicó que
En punto a la responsabilidad penal, ninguna razón les asiste a los apelantes en cuanto sostienen el desacierto de la condena porque la concurrencia de los acusados al establecimiento asaltado y, en consecuencia, la intervención de los mismos en los sucesos delictivos ocurridos en dicho inmueble… (pues) ninguna incertidumbre arrojan los testimonios de cargo en torno a dichos hitos9.
Y concluye:
Las comentadas circunstancias y condiciones, tanto intrínsecas como extrínsecas, predicables de la totalidad de los testigos de cargo, insiste la Sala, aunadas a los restantes aspectos ponderados en precedencia, determinan la credibilidad de los asertos, por lo tanto, la solidez de las incriminaciones que elevan en detrimento de los acusados, afianzada hasta forjar el convencimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad penal que les es predicable, al descartase además los reparos que en relación con cada uno de ellos formulan los defensores al fundamentar la informidad con el fallo de primera instancia10.
La inconformidad del demandante con los razonamientos que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la autoría y responsabilidad de su prohijado en los delitos por los cuales fue finalmente condenado, con el propósito de que la Corte escoja su criterio por encima del expuesto por el ad quem, lleva a una tarea de improcedente acogida en esta sede en atención a que los fallos de instancia llegan precedidos de la doble presunción de legalidad y acierto.
Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías de los procesados Deisy Carolina Fajardo Rojas y Dairo José Pereira Parodi ni la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para que se hiciera ineludible el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección o un desarrollo teórico en los términos de los artículos 180 y 184 ibídem.
6. Recurso de insistencia
Contra la decisión de inadmitir la demanda procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los siguientes términos:
6.1. La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial–, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
6.2. La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
6.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
6.4. El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. INADMITIR las demandas presentadas.
2. Contra la presente decisión procede el recurso de insistencia.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 13 de julio de 2005, radicación 23889.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de casación, 26 de noviembre de 2003, radicación 11135.
3 Cuaderno original segunda instancia, folio 122.
4 Cuaderno original segunda instancia, folio 125.
5 Cuaderno original segunda instancia, folio 126-127.
6 Sentencia de primera instancia, folio 14.
7 Sentencia de primera instancia, folio 17.
8 Sentencia de primera instancia, folio 18.
9 Sentencia de segunda instancia, folio 11.
10 Sentencia de segunda instancia, folio 16.