27754(08-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27754  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  140   

Bogotá,  D.  C., agosto ocho (8) de dos mil  siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los defensores de los procesados  Deisy  Carolina  Fajardo  Rojas y Dairo José Pereira Parodi contra la sentencia  proferida  el  16  de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Bogotá, que los  condenó  a  las  penas de 440  y 456 meses de prisión, respectivamente, e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo  de  20  años,  al considerarlos autores responsables de los delitos de  homicidio  agravado, hurto calificado y agravado, y al segundo de los nombrados,  adicionalmente,  por  incurrir  en  porte  ilegal  de  armas de fuego de defensa  personal  se le excluyó del derecho para pedir permiso de portar armas de fuego  durante 10 años.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros  fueron  descritos en los siguientes términos por el ad  quem:   

En la noche del 4 de octubre de 2005, varios  sujetos,  en  concreto,  cuatro  hombres  y una mujer, al decir de los testigos,  descendieron  de un vehículo de servicio público en frente del establecimiento  de  razón  social  “Convenio  Idema-Holanda”  situado  en la carrera 86J de  nomenclatura  56F-79 sur de esta ciudad; después, con excepción de la referida  acompañante,  quien  permaneció  en  actitud  vigilante  fuera  del local, los  demás  individuos irrumpieron en el negocio, donde prevalidos de armas de fuego  sometieron  al  propietario  Raúl  Rodríguez  Poveda  y al mercaderista Óscar  José  Sáenz, ubicados en la puerta de acceso, sin embargo, ante la resistencia  del  primero,  le  fue propinado un disparo por uno de los asaltantes y, una vez  en  el  suelo  e inerme, recibió un segundo impacto de otro de los antisociales  ocasionándosele las heridas vinculadas causalmente con su deceso.   

Entre  tanto, eliminada toda posibilidad de  oposición  y  asumido el control del establecimiento, en cuyo interior también  se  encontraban  Rodrigo Pubiano Villamil, surtidor del almacén, así como Luis  Eduardo  Rodríguez Rodríguez y Marlén Rodríguez Roncancio, hijo y esposa del  comerciante  abatido,  uno  de  los  delincuentes  requirió  de esta última la  entrega  del  dinero recaudado para apoderarse entonces de una suma cifrada en 8  millones  de  pesos,  de  manera  que  lograda esa proterva finalidad económica  emprendieron la fuga.   

Alertadas  las autoridades policiales de lo  acontecido,  minutos  después  acudió  al  lugar el subintendente Julio Fáber  Cárdenas  Arias  en  compañía del patrullero Rodrigo Pulido Becerra, asignado  aquél   al   CAI   Laureles,  quien  luego  de  obtener  los  datos  sobre  las  características   física  y  prendas  de  los  atracadores,  por  vía  radial  solicitó  el  apoyo  de  otras  unidades  e impartió las instrucciones para la  realización  del  acordonamiento  del  sector  con  el propósito de ubicarlos,  maniobra  en  desarrollo  de  la cual fueron aprehendidos Deisy Carolina Fajardo  Rojas,  Dairo  José  Pereira Parodi, Juan Bautista Suárez Mogollón y Mauricio  Pedraza  Ovalle  en distintos momentos y sectores, a mayor o menor distancia del  supermercado,  empero  reconocidos  por  las personas presentes en el local como  miembros del grupo de asaltantes.   

2.  El 6 de octubre  de  2005  ante el Juzgado 36 Penal Municipal de Bogotá, con función de control  de   garantías,   se   realizó  la  audiencia  de  legalización  de  captura,  formulación   de   imputación   e  imposición  de  medida  de  aseguramiento,  diligencia  en  la  que se declaró la legalidad de la captura, se les imputaron  los  delitos  de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas  de  fuego y municiones, habiendo sido aceptado el  cargo  por  el  delito  contra  la  seguridad  ciudadana  por  parte de la mujer  procesada,  razón  por  la cual se ordenó la ruptura de la unidad procesal. Se  impuso  a  todos  los imputados medida de aseguramiento privativa de la libertad  sin beneficio de excarcelación.   

3. Con fundamento en  los  elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente  obtenida,  la  Fiscalía  elaboró  escrito  de  acusación  en  contra  de  los  procesados  y  les  imputó  los  delitos  de  homicidio  agravado  en  concurso  heterogéneo  y  simultáneo  con  hurto  calificado y agravado, y fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de fuego y municiones descritos en los artículos  103,  104-2.  239,  240-2,  241-10-11  y 365 del Código Penal, aclarando que en  contra  de  Deisy Carolina no imputaba el delito previsto en el citado artículo  365   por  haber  aceptado  dicho  cargo  en  el  momento  de  la  audiencia  de  formulación de imputación.   

4.  El  proceso  correspondió  al  Juzgado  18  Penal  del  Circuito  de  Bogotá, autoridad que  procedió  a  celebrar  el  15  de diciembre de 2005 la audiencia de acusación;  posteriormente,  el  15  de  marzo  del  año  pasado  dio inicio a la audiencia  preparatoria  y  el  9  de  octubre  siguiente  concluyó la audiencia de juicio  oral.   

5.  La  sentencia  proferida   por   el  a  quo  declaró  que  los procesados eran responsables de los delitos por los cuales la  Fiscalía  los  había  acusado  y  le  impuso a Deisy  Carolina   Fajardo  Rojas  prisión  de  440  meses  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un  periodo  de  20  años;  a Dairo José Pereira Parodi,  Juan   Bautista   Suárez   Mogollón   y  Mauricio  Pedraza  Ovalle  les  decretó  las penas de 456 meses de prisión, inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de 20 años  y  exclusión del derecho para pedir permiso de portar armas de fuego durante 10  años.   

6. El fallo anterior  lo  apelaron  los  defensores  y procesados y el 16 de enero de 2007 el Tribunal  Superior  de Bogotá lo confirmó, pronunciamiento contra el cual los defensores  de  los  acusados  Deisy  Carolina  Fajardo  Rojas  y Dairo José Pereira Parodi  interpusieron el recurso de casación.   

LAS DEMANDAS:  

1. Presentada a nombre de la procesada Deisy  Carolina Fajardo Rojas.   

1.1.    Cargo    primero:   Se  enuncia que la sentencia fue proferida en actuación viciada por  “ostensibles  irregularidades sustanciales lesivas del derecho fundamental del  debido  proceso”,  por  omisión  de las “formas propias de cada proceso”,  todo  lo  cual  lo encuentra fundado en que la acusada fue capturada en supuesta  situación  de  flagrancia  y  la  legalización  de  la aprehensión se hizo en  audiencia  que  se  inició  por  fuera  del  plazo  de 36 horas previsto en los  preceptos  superiores y legales, razón por la cual el juez de garantías estaba  obligado  a  declarar  la ilegalidad de la captura. Dice que la legalización de  la captura afectó dicho acto y hace nula la actuación.   

La  declaratoria  de  nulidad de la captura,  dice,  vicia  toda  la  actuación  y  por  ello se debe casar la sentencia para  rituar el proceso de acuerdo con las reglas procesales vigentes.   

1.2.    Cargo    segundo:   Con  fundamento  en  la  causal primera señala que se ha presentado  una  violación indirecta de la ley sustancial al encontrar “graves errores in  judicando”,  que se presentaron cuando el juzgador estimó determinados medios  de prueba que carecían de las formalidades legales.   

También  observa  error  de hecho por falso  raciocinio  por  quebrantamiento  de las reglas de la experiencia común y de la  lógica  y  por  falso  juicio  de  existencia  al  valorar  el  Tribunal prueba  testimonial    y    pericial    que    fue    aducida    o    excluida   de   la  investigación.   

Solicita  casar  el  fallo,  absolver  a  la  recurrente y decretar su libertad.   

1.3.    Cargo    tercero:   Toma  como  fundamento la causal primera y alude a un error de hecho  por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  apreciación  de  unos  testimonios y  peritajes,   por   haber  sido  valorados  por  el  ad  quem no obstante que los mismos no fueron sometidos al  juramento de rigor.   

Solicita  casar  el  fallo,  absolver  a  la  recurrente y decretar su libertad.   

1.4.    Cargo    cuarto:    Ataca  la  sentencia  al amparo de la causal primera por incurrir en  errores  de  hecho  que  derivaron en una aplicación indebida de algunas normas  del  Código  Penal, todo lo cual surge de “defectuosa apreciación de algunas  pruebas  (falsos  juicios de identidad), y, en la falta de apreciación de otras  pruebas (falsos juicios de existencia)”.   

En   “desarrollo   del   cargo”   dice  inopinadamente  que  se  presentó  falso juicio de identidad al desfigurarse el  conjunto  probatorio,  mutilación de la realidad, falso juicio de identidad por  apreciación   defectuosa  del  conjunto  de  la  prueba  testimonial,  que  los  testimonios  fueron apreciados sólo en lo desfavorable, que se dejó de aplicar  la  duda  a  favor de la procesada, y que al no excluir prueba emergió un falso  juicio de legalidad.   

Concluye  que  sin  los errores citados y la  duda  que  milita  a  favor  de  la  acusada,  el sentido del fallo habría sido  absolutorio.   

2.  Presentada  a nombre del procesado Dairo  José Pereira Parodi.   

1.1.    Cargo    primero:   Argumenta  con  base  en  la  causal   segunda la existencia de  vicios  que  afectan  el  debido  proceso y las garantías debidas a las partes,  defectos  que  germinaron  cuando  se  validó  por  el  juez  con  función  de  garantías   la   ilegalidad   que  soportó  su  asistido  al  momento  de  ser  capturado.   

Dado   el   irrespeto  de  las  garantías  procesales   solicita   decretar   la  nulidad  a  partir  de  la  audiencia  de  legalización  de  la  captura  de su defendido y que se ordene la exclusión de  los   testigos   presenciales   de  los  hechos  porque  el  reconocimiento  fue  ilegal.   

1.2.    Cargo    segundo:   Expone  que  el fallo se profirió con “manifiesto desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha  fundado  la  sentencia”,  al  considerar que en el análisis de las pruebas se  incurrió  en  “falso  juicio de identidad, falso juicio de existencia y falso  juicio  de  raciocinio”,  pues  el  juez  de  primera instancia tergiversó el  alcance  de  la prueba allegada de manera válida al proceso. A renglón seguido  dice  que  existe falso juicio de raciocinio porque los juzgadores desconocieron  las pautas de la sana crítica.   

Enseguida considera que se omitió considerar  en  el  fallo el testimonio de Sandra Valbuena por lo que se le negó el alcance  debido  a  tal prueba, de donde surge un falso juicio de existencia al omitir la  “apreciación  de  una prueba allegada válidamente al proceso, y falso juicio  de    raciocinio    por    desconocimiento    de   las   pautas   de   la   sana  crítica”.   

Reclama que la sentencia sea casada porque no  se  demostró  más  allá  de  toda  duda  que  el  procesado es coautor de los  delitos.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         

         1.    La   casación   es   un   medio  extraordinario  de  impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para  prolongar   el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado;  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento de específicos requisitos formales  orientados  a  demostrar  a  través  de  un juicio técnico jurídico que en la  declaración       de       justicia      allí      contenida      –la cual llega a esta sede amparada de  la      dual      presunción     de     acierto     y     legalidad–,  se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Las reglas establecidas en el artículo 184  de  la  Ley  906  de  2004  para  la  elaboración  del libelo son de ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que             su            inadmisión1.   

2.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si bien los censores acertaron en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente   los  antecedentes  procesales,  desatendieron  los  principios  que  regulan   el   recurso   extraordinario   de  casación  orientados  a  conjurar  confusiones   argumentativas   y   conceptuales   que   puedan   entorpecer   el  entendimiento de la propuesta.   

En lo que sigue se exponen los lineamientos  jurisprudenciales  que  ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que  presentan  los  demandantes  para  señalar  los yerros en que incurrieron y que  conducen a la inadmisión de las mismas:   

3. El cargo de nulidad propuesto  

3.1.  La  nulidad  como causal de casación:   

De  esta causal se ha dicho de tiempo atrás  que  aun  cuando  admite cierta flexibilidad en su proposición y desarrollo, no  es  de  libre  alegación porque la naturaleza y la especialidad de la casación  hacen  ineludible  la  observancia  de  las exigencias técnicas que gobiernan a  este medio de impugnación extraordinario.   

Al  censor  se  le impone en su postulación  identificar  la  clase  de  vicio, esto es, si se trata de una irregularidad que  afecta  la estructura del proceso  o desconoce las garantías fundamentales  del  procesado,  proponerlo de acuerdo con su alcance y autonomía invalidatoria  debiendo   hacerlo   en   cargos  separados  cuando  son  varios,  señalar  sus  fundamentos  y  las  normas que se estiman lesionadas y demostrar de qué manera  la  irregularidad  repercute  en  el  trámite  y  cómo  ella  trasciende  a la  sentencia impugnada conduciendo a su anulación.   

También  será  imprescindible  indicar  la  etapa  procesal  a partir de la cual se debe invalidar la actuación y demostrar  que  no existe otro medio para subsanar la irregularidad sustancial distinto que  proceder  a  su  reconocimiento,  conforme  a  los  principios  que  orientan la  declaratoria de las nulidades y su convalidación.   

Del  mismo  modo,  la  principialística que  gobierna  las nulidades en el proceso penal, en síntesis, impone a quien invoca  una  nulidad,  además  de  la  referencia a la causal específica (principio de  taxatividad),  el  deber  de  argüir  de  manera  clara  y precisa en dónde se  origina  el  defecto  de  actividad y si éste no satisfizo la finalidad para la  que  estaba  previsto  (principio de instrumentalidad de las formas) y demostrar  si  el vicio afectó las garantías o las bases fundamentales de la instrucción  y  el  juzgamiento (principio de trascendencia). Frente a este último postulado  la Sala ha dicho que   

“significa que no hay nulidad sin perjuicio  y  sin la probabilidad del correlativo beneficio para el nulidicente. Más allá  del  otrora  carácter puramente formalista del derecho, para que exista nulidad  se  requiere  la  producción  de daño a una parte o sujeto procesal. Se exige,  así,  de  un  lado, la causación de agravio con la actuación; y, del otro, la  posibilidad  de éxito a que pueda conducir la declaración de nulidad. Dicho de  otra  forma,  se  debe  demostrar que el vicio procesal ha creado un perjuicio y  que  la sanción de nulidad generará una ventaja”2.   

3.2.    La    nulidad    en   el   caso  concreto:   

La nulidad reclamada por los demandantes en  el  primer  cargo  de  sus  escritos  la  cimientan  en la captura ilegal de sus  defendidos  y  en la extemporánea realización de la audiencia de legalización  de  captura ante el juez de control de garantías, olvidando que para estimar la  existencia  de  nulidad  por  violación  al debido proceso no basta con la sola  enunciación  de  cualquier  informalidad  o  defecto  de  actividad  porque  es  indispensable  que  por  su  carácter sustancial vulneren las garantías de los  sujetos  procesales  o  minen  las  bases  fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento.   

La aprehensión ilegal no genera nulidad del  proceso,  según  reiterada opinión de la Sala, porque toda actuación procesal  puede   comenzar,  adelantarse  y  culminar  sin  que  haya  alguien  capturado.   

La  retención  no  es un presupuesto de la  apertura  o  continuación  de  la  actuación  ni  un elemento sustancial de la  estructura  básica  del  diligenciamiento.  Su  eventual ilegalidad conculca el  derecho  a  la  libertad, la cual puede ser recobrada no con la invalidación de  las  audiencias  cumplidas y el juicio oral sino con el ejercicio oportuno de la  petición  de  libertad  por  captura  arbitraria o prolongación ilícita de la  privación   de   la   misma,   que  puede  dirigirse  al  funcionario  judicial  inmediatamente  le  es puesto a su disposición el aprehendido como mecanismo de  control  expedito  dentro  del  mismo  proceso  o  acudiendo  ante el juez de la  garantía  del hábeas corpus,  consagrada  en  el  artículo  30  de  la Constitución y desarrollada en la Ley  Estatutaria 1095 de 2006.   

Y si no se utilizan en el instante apropiado  los  mecanismos  de  control  dentro  del  proceso  o la acción de hábeas  corpus, la irregularidad ocurrida  en  la  retención  de una persona en manera alguna puede corregirse mediante la  nulidad  de  todo  el proceso, pues la protección del derecho tiene lugar en la  oportunidad  procesal  pertinente  y  a  través  de  las  vías que en concreto  consagra la ley.   

Al  decidirse  la  situación jurídica del  imputado,  además,  se  legaliza la privación física de la libertad a través  de  la  medida  de  aseguramiento y expedida ésta se deduce que la restricción  del  derecho  a  la  libertad  es  conforme  a  derecho,  razón  por la cual es  absolutamente  fuera  de  lugar  en  casación  plantear  como  circunstancia de  nulidad  la  supuesta  captura  ilegal  del  procesado, simplemente porque no se  trata de un acto que incida en la estructura del proceso penal.   

El  proceso  no se afecta o atrofia por una  captura  ilegal  y  la  misma  no  es  causal  de  nulidad,  pues a la luz de la  legislación  procesal  vigente,  los actos procesales son ineficaces por prueba  ilícita,  incompetencia  del  juez  y violación a garantías fundamentales, y,  según  lo  dispuesto  por  el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, “no podrá  decretarse     ninguna     nulidad     por     causal     diferente     a    las  señaladas”.   

Téngase  en  cuenta  que  el proceso penal  tiene  una  dinámica  y  el incumplimiento de los plazos para el agotamiento de  los  diferentes  escalones  por  los  que  debe  transitar, en algunos supuestos  produce  la  generación  de causales de libertad, la cual debe ser reclamada de  manera  inmediata  pues  de  lo contrario, al realizarse el acto procesal que se  encontraba  en  mora  de  producción, la causal desaparece, sin que con ello se  vicie la actuación y menos se deba rehacer lo actuado.   

Por último: si lo que se pretende por parte  de  los  defensores es señalar a unos servidores públicos como responsables de  actos  arbitrarios  que  ameritan  sanciones disciplinarias o penales, están en  libertad  de  acudir  a  las  instancias  correspondientes a elevar las quejas o  denuncias que a bien tengan.   

4.  Los  otros  cargos  propuestos  por  el  apoderado de Deisy Carolina Fajardo Rojas   

4.1.  Previo  al  análisis  específico  resalta  la  Sala  que  los  cargos  son  formulados con  absoluto  desconocimiento  de la técnica que se exige para la presentación del  recurso de casación. Así se tiene:   

4.2.   En   el  cargo  segundo el demandante  en  primer  lugar  ataca  la  sentencia  por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  al  considerar  que  se  presentó  un  falso  juicio de legalidad e  inmediatamente,  en el mismo párrafo, aduce la presencia de un “segundo error  de  hecho  por falso juicio de raciocinio” que complementa con un tercer error  “por     falso    juicio    de    existencia”3.   

Olvida  el  demandante que los errores  de derecho suponen la apreciación  material  de  la  prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido  aportada  al  proceso  con  violación  de  las  formalidades  legales  para  su  aducción,  o  la  rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las  cumple   (falso   juicio   de   legalidad);   también,   aunque   de   restringida   aplicación  por  haber  desaparecido  del  sistema  procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie  de  error  cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley  o  la  eficacia  que  ésta  le asigna (falso juicio de  convicción),  correspondiendo al actor, en todo caso,  señalar  las  normas  procesales  que reglan los medios de prueba sobre los que  predica el yerro y acreditar cómo se produjo su transgresión.   

También,  desconoce  que  en  punto  de la  violación  indirecta  de la  ley    sustancial    determinada   por   errores   de  hecho,  se  discuten  yerros en la apreciación de las  pruebas  determinados  por  tres  falsos  juicios  a  saber: (i) de existencia,   cuando  el  juzgador  omite  (falso  juicio  de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia  por    suposición)    un    medio    de    prueba;    (ii)    de   identidad, cuando se tergiversa, cercena o  adiciona  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a decir  algo   que   no   se   deriva   de   su   texto;   y,   (iii)   de  raciocinio,   cuando  en  la  valoración  individual  o  conjunta  de  la  prueba  se  transgreden  las  reglas de la sana  crítica  (principios  de  la  lógica,  reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

No resulta compatible con la lógica y no es  de  recibo  en  la  casación  que  frente  a la misma prueba y dentro del mismo  cargo,  o  en otro postulado fijado en el mismo plano, sin indicar la prelación  con  que  la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a  desaciertos  probatorios de naturaleza distinta como lo son los errores de hecho  y los de derecho.   

Es  necesario,  en  aras  de  la claridad y  precisión  que  debe regir la fundamentación del instrumento extraordinario de  la  casación,  que  el  actor identifique nítidamente el tipo de desacierto en  que  se  funda,  individualice el medio o medios de prueba sobre los que predica  el  yerro,  e indique de manera objetiva cuál es su contenido, cuál el mérito  atribuido  por  el  juzgador,  la  incidencia  de  éste en las conclusiones del  fallo,  y  la norma de derecho sustancial que indirectamente resultó excluida o  indebidamente  aplicada  y cómo, de no haber ocurrido el desacierto, el sentido  del  fallo  habría  sido  sustancialmente  distinto  y  opuesto  al  impugnado,  integrando  de  esta  manera  lo  que  se conoce como proposición jurídica del  cargo y  la formulación completa de éste.   

Estos  derroteros  no  son  acatados por el  casacionista.  No  obstante  la  extensión  del  escrito con el que se pretende  fundamentar  la  censura, el demandante no es claro en su propuesta impugnatoria  pues  deja  de concretar los errores probatorios que denuncia y los medios sobre  los  que  recaen,  no demuestra su incidencia definitiva en el proferimiento del  fallo  ni  cómo  su corrección en sede extraordinaria daría lugar a modificar  el  sustento  fáctico  de  la  sentencia,  y,  en  consecuencia,  a adoptar una  decisión  en sentido sustancialmente distinto y opuesto al de la ameritada, con  lo  cual,  en  últimas,  queda sin demostración la violación de la ley por el  fallo.   

No  obstante  estos  desaciertos  de orden  técnico,  de  suyo suficientes para desestimar la censura, el ataque que hace a  la  valoración  que  se  da  por  los  jueces  de instancia a las declaraciones  testimoniales      de      Marlén     Rodríguez  Roncancio,   Luis   Eduardo  Rodríguez  Rodríguez,  Óscar  José Sáenz   y  Rodrigo  Rubiano  Villamil,  no   es   de   recibo   pues   el   reconocimiento   que   estos   hicieron  de  los asaltantes en el juicio  oral,   instante   procesal   en  el  que  se  brindó  la  oportunidad   de   ejercer  la  contradicción,  fue  valorado  de  acuerdo  con  las reglas de la sana  crítica,  resultando  plenamente creíble lo informado por las personas citadas.   

De  las  exposiciones  de los referidos          ciudadanos   se   extrajeron  elementos  importantes  que  permitieron  sustentar la condena en  prueba  que  descarta  la  existencia  de  duda  sobre la responsabilidad de los  procesados.  Cabe  destacar  que los razonamientos del juzgador de primer grado,  que  para  el  examen  del caso integra una unidad jurídica inescindible con el  fallo  de  segunda instancia en aquellos aspectos que no hubieren sido objeto de  modificación,  cuentan  con el respaldo probatorio debido en la actuación, sin  que  se  aprecie que hubiere distorsionado, cercenado o adicionado la expresión  fáctica  de  los medios a partir de los cuales encontró acreditado que los condenados ejecutaron las acciones punibles   

4.3.   En   el  cargo  tercero  habla de una  violación  indirecta  de la ley sustancial que califica como error de hecho por  falso  juicio  de  legalidad  en  la  apreciación  de  la  prueba testimonial y  pericial,  porque  no  fueron juramentados al momento de rendir sus versiones en  el juicio oral.   

Sin  embargo,  y como lo reconoce el propio  libelista4,   cuando   se  dio  inicio  a  la  audiencia  de  juicio  oral  el  a  quo procedió a juramentar  a  todos los testigos y peritos, los amonestó en los términos previstos por el  artículo  389  de  la  Ley 906 de 2004 y en el orden previsto fueron pasando al  estrado  para  los  interrogatorios  y  contrainterrogatorios  que  les  tenían  preparados las partes, todo lo cual consta en los registros.   

En  desarrollo del proceso de recepción de  las  pruebas  aludidas  ninguno  de  los sujetos procesales que participaron del  juicio  oral  hizo  cuestionamiento  alguno  a  los comparecientes y tampoco las  partes  o  intervinientes  requirieron al juez para que juramentara a testigos o  peritos por la sencilla razón de haberse rituado tal solemnidad.   

Afirmar  que  algunos  de  los  testigos  o  peritos  no  declararon a viva voz que aceptaban cumplir con el compromiso legal  no  pasa  de  ser  una  mera  especulación  del demandante sin soporte fáctico  alguno,  al punto que ni siquiera se atreve a señalar en concreto quién fue el  testigo o cuál el perito que no se juramentó.   

Para  el  juramento  a  testigos  y peritos  dentro  del  juicio  oral  se  puede  proceder  en  forma  conjunta  a todos los  comparecientes  pues  no  existe norma alguna que lo prohíba. De allí se sigue  que  si   ninguno de los por deponer reniega expresamente de la obligación  de  verter  su  declaración bajo el apremio del juramento, se ha de colegir que  todos  aceptaron cumplir con el compromiso legal y ciudadano de explicar aquello  que  fuera  objeto  de interrogatorio exponiendo “la verdad y nada más que la  verdad”, como era su obligación.   

En  el  presente  asunto  tal  postulado se  confirma  con  lo efectivamente acontecido: ninguno de los testigos o deponentes  ha  sido tachado de falaz y menos han sido denunciados por perjurio, de donde se  tiene  que  lo  expresado  por  estos  correspondió  a la verdad, la que se fue  decantando  como  resultado  del  juramento previo a cada una de las diligencias  practicadas.   

4.4. En el último  cargo,   el   cuarto, se acusa la sentencia por medio de  la  causal  primera,  violación  indirecta de la ley sustancial por aplicación  indebida  de  los artículos 103, 104-2, 239, 240, 241 del Código Penal “como  consecuencia  de  errores de hecho” derivados de “defectuosa apreciación de  algunas  pruebas  (falsos juicios de identidad) y falta de apreciación de otras  pruebas    (falsos   juicios   de   existencia)”5.   

Como   fuera   advertido   supra (4.2.), se observa que el demandante  desconoce  las  diferencias  básicas  entre la causal primera y la tercera pues  aduce  expresamente  la  primera  y desarrolla su argumentación a partir de una  violación      indirecta      de     la     ley     sustancial     –causal       tercera–   ignorando,   adicionalmente,   la  prohibición  de  mezclar  errores  dentro  del mismo cargo y en el mismo plano.   

Señala  el  censor una serie de errores de  hecho  y  luego  expresa que los mismos produjeron errores de derecho. Ataca los  testimonios  y  pericias  de Rodrigo Pubiano Villamil, Óscar José Sáenz, Luis  Eduardo  Rodríguez  Rodríguez,  Marlén  Rodríguez  Roncancio,  Julio  Fáber  Cárdenas  Arias, César Lugo Romero, Otoniel Rincón León, Fair Henao Agudelo,  José  Edwin Rodríguez Velasco, Luz Magali Ramírez Rodríguez, Édgar Saavedra  Filmaría,  Piedad Carrillo Rodríguez y Martha Liliana Cano Blandón, omitiendo  señalar   puntualmente   los   apartes   que  fueron  adicionados,  cercenados,  tergiversados  o  distorsionados  en  su  contenido,  pues sólo se esfuerza por  cotejar  su  particular  apreciación con la valoración que de ellos efectuaron  los  falladores,  proceder  inadmisible  técnicamente  en  sede de casación en  cuanto   es   preciso   demostrar  errores  trascendentes  de  los  funcionarios  judiciales  en  el  fallo  para  lo  cual  no  basta  la  simple discrepancia de  criterios, cuya propuesta corresponde a las instancias.   

          Adicional  a  lo expuesto, si bien el impugnante señala respecto de  cada   una   de   las  referidas  pruebas  que  relaciona  que  el  ad   quem   las   adicionó,  cercenó  o  tergiversó,  no  indicó  si  con tal proceder se quebrantaron las reglas de la  lógica,  la  ciencia  y/o  la  experiencia, pues indistintamente afirma que las  pruebas  fueron  tergiversadas,  que  se  extrajeron  conclusiones ilógicas del  recaudo  probatorio  o  que  se  violaron las reglas de la experiencia, proceder  confuso que impide conocer con exactitud el reproche formulado.   

También es evidente que el defensor olvida  que  la  libre  apreciación  de  las  pruebas  por  parte  de  los funcionarios  judiciales  únicamente  se  encuentra  limitada  por  las  reglas  de  la  sana  crítica;   no  orienta  de  manera  alguna  su  reproche  a  demostrar  que  se  quebrantaron  los  postulados  de la ciencia, los principios de la lógica o las  máximas  de  la  experiencia,  sin lo cual, la exposición simple y llana de su  criterio   carece   de   aptitud  suficiente  para  intentar  demoler  la  doble  presunción de acierto y de legalidad del fallo atacado.   

          La  Sala  considera  oportuno  indicar  que  si  bien  el demandante  señala  las  normas  sustanciales que estima conculcadas por vía indirecta, no  procedió  a  exponer  minuciosamente de qué manera se produjo su quebranto por  parte de los falladores.   

No hay duda que el censor sólo se esfuerza  por  plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que no  existieron   los   delitos   imputados   a   los  procesados,  pero  no  procede  técnicamente  a  señalar  con  rigor  errores  del  Tribunal en la providencia  atacada  que  así lo demuestren, limitándose a oponerse a las conclusiones del  fallador, tarea de inadmisible acogida en sede extraordinaria.   

Notorio  resulta  entonces,  que  el libelo  adolece  de  las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser  enmendadas  por  la Corte habida cuenta que el principio de limitación que rige  su  actividad  en  este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos  específicamente  propuestos  y  por tratarse de un recurso esencialmente rogado  al  que  únicamente  se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los  eventos  de  nulidad  que  pueden  ser  oficiosamente  abordados, siempre que la  demanda  haya  sido  formulada con rigurosa sujeción a las exigencias previstas  en el Código de Procedimiento Penal.   

Como el demandante no ha sometido su libelo  a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su  inadmisión.   

5.  El  cargo  segundo  propuesto  por  el  apoderado de Dairo José Pereira Parodi   

El  cargo  lo  ubica en la causal tercera y  ataca  el fallo por “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y  apreciación  de  la  prueba  sobre  la  cual  se ha fundado la sentencia”, al  considerar  que  en  el análisis de las pruebas se incurrió en “falso juicio  de  identidad,  falso  juicio  de  existencia  y  falso juicio de raciocinio”.  Adicionalmente  estima  que  se  omitió considerar en el fallo el testimonio de  Sandra  Valbuena por lo que se le negó el alcance debido a tal prueba, de donde  surge  un  falso juicio de existencia al omitir la “apreciación de una prueba  allegada   válidamente   al   proceso,   y   falso  juicio  de  raciocinio  por  desconocimiento de las pautas de la sana crítica”.   

En  primer lugar y de manera destacada debe  decirse  que, como ya fuera advertido respecto de la otra demanda, el impugnante  desconoce  las  reglas  básicas  que  gobiernan  el  recurso  de casación y su  alegato  se  asemeja  a  una réplica propia de las que se admiten y deciden por  las instancias.   

Con todo y más allá de lo expuesto por el  libelista  que  desatiende  la real actuación procesal, lo cierto es que en las  decisiones  proferidas sí se hizo mención a la declaración testimonial echada  de menos, pues en la sentencia de primer grado se dijo:   

En  el  caso  de José Pereira se trajo la  prueba  de testimonio de la delegada de COMCEL sobre las llamadas registradas de  su  teléfono celular. Aparece de ese teléfono celular de manera importante que  una  llamada  a  las  9  de  noche  y  9 minutos, pero como se podría comprobar  fácilmente,  las  horas  de  los  teléfonos  celulares no coinciden, raramente  coinciden  en cualquier grupo de personas, y como ya se dijo antes, las personas  usas  diferentes costumbres con respecto al manejo de sus relojes. De manera que  alguna  pequeña  diferencia  que  se  pueda  presentar en ese sentido, no tiene  capacidad   de  desvirtuar  la  firmeza  de  los  testimonios  de  los  testigos  presenciales6.   

Más adelante se dijo que  

La  conclusión  del  análisis probatorio  anteriormente  realizado  es  la  de que los acusados son autores de los delitos  imputados7.   

Y por último, se puntualizó:  

Por  la crítica  probatoria  realizada  se concluye que (los acusados)  realizaron  esas  conductas de manera consciente, voluntaria e intencional, esto  es   que   su   culpabilidad   se  les  imputa  a  título  de  dolo8.   

El     ad  quem no hizo mención expresa del testimonio de Sandra  Valbuena  pero  aludió  indirectamente  al  mismo  para  la  obtención  de las  conclusiones  que  se  consiguen  de la prueba practicada en el juicio oral. Por  ejemplo, indicó que   

En  punto  a  la  responsabilidad  penal,  ninguna  razón  les asiste a los apelantes en cuanto sostienen el desacierto de  la  condena  porque  la concurrencia de los acusados al establecimiento asaltado  y,  en  consecuencia,  la  intervención de los mismos en los sucesos delictivos  ocurridos   en  dicho  inmueble…  (pues)  ninguna  incertidumbre  arrojan  los  testimonios  de  cargo  en  torno  a  dichos  hitos9.   

Y concluye:  

Las    comentadas   circunstancias   y  condiciones,  tanto  intrínsecas como extrínsecas, predicables de la totalidad  de  los  testigos  de  cargo,  insiste la Sala, aunadas a los restantes aspectos  ponderados  en  precedencia,  determinan  la credibilidad de los asertos, por lo  tanto,  la  solidez  de  las  incriminaciones  que  elevan  en detrimento de los  acusados,  afianzada  hasta  forjar  el  convencimiento  más allá de toda duda  sobre  la responsabilidad penal que les es predicable, al descartase además los  reparos  que  en  relación  con  cada  uno  de ellos formulan los defensores al  fundamentar   la  informidad  con  el  fallo  de  primera  instancia10.   

La  inconformidad  del  demandante  con los  razonamientos  que llevaron a los jueces de instancia a inferir certeza sobre la  autoría  y  responsabilidad  de  su prohijado en los delitos por los cuales fue  finalmente  condenado,  con el propósito de que la Corte escoja su criterio por  encima   del   expuesto  por  el  ad  quem,  lleva  a  una  tarea  de  improcedente  acogida  en  esta sede en  atención  a  que  los  fallos  de  instancia  llegan  precedidos  de  la  doble  presunción de legalidad y acierto.   

Como   la   Corte  no  puede  suplir  las  deficiencias  ni  corregir  las  imprecisiones  de  la  demanda,  se  impone  su  inadmisión,  de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184 de la Ley 906  de 2004.   

         Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  de los procesados Deisy Carolina Fajardo Rojas y Dairo José Pereira  Parodi  ni  la necesidad de un desarrollo jurisprudencial específico, como para  que  se  hiciera  ineludible  el  ejercicio de la facultad legal oficiosa que le  asiste  a  fin  de  asegurar  su  protección  o  un  desarrollo teórico en los  términos      de      los     artículos     180     y     184     ibídem.   

6. Recurso de insistencia  

Contra la decisión de inadmitir la demanda  procede  el  mecanismo  de  insistencia  de conformidad con lo establecido en el  artículo  184  de  la  Ley 906 de 2004, cuyas reglas ha definido la Sala en los  siguientes términos:   

         

         6.1.   La  insistencia  es  un  mecanismo  especial  que  sólo  puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco  (5)  días  siguientes  a  la  notificación de la providencia por cuyo medio la  Corte  decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que  reconsidere  lo  decido.  También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno  de  los  Delegados  del Ministerio Público para la Casación Penal –siempre que el recurso de casación no  haya     sido     interpuesto    por    un    Procurador    Judicial–,   el   Magistrado  disidente  o  el  Magistrado  que  no  haya  participado  en los debates y suscrito la providencia  inadmisoria.   

         6.2.  La solicitud se puede presentar ante  el  Ministerio  Público  a  través de sus Delegados para la Casación Penal, o  ante  uno  de  los  Magistrados  que  haya salvado voto en cuanto a la decisión  mayoritaria  de  inadmitir  la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya  intervenido en la discusión.   

         6.3.   Es   potestativo   del  Magistrado  disidente,  del  que  no  intervino en los debates o del Delegado del Ministerio  Público  ante  quien  se  formula la insistencia, optar por someter el asunto a  consideración  de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en  que   informará   de   ello   al  peticionario  en  un  plazo  de  quince  (15)  días.   

         

         6.4.  El  auto  a  través  del cual no se  selecciona  la  demanda  de  casación  trae  como consecuencia la firmeza de la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de  casación,  salvo  que  la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la  demanda.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.      INADMITIR     las     demandas  presentadas.   

2.   Contra  la  presente decisión procede el recurso de insistencia.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ     MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE       LUÍS       QUINTERO  MILANÉS                           YESID RAMÍREZ BASTIDAS   

JULIO       ENRIQUE       SOCHA  SALAMANCA                   MAURO SOLARTE PORTILLA   

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

2 Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, sentencia de casación, 26 de  noviembre de 2003, radicación 11135.   

3  Cuaderno original segunda instancia, folio 122.   

4  Cuaderno original segunda instancia, folio 125.   

5  Cuaderno original segunda instancia, folio 126-127.   

6  Sentencia de primera instancia, folio 14.   

7  Sentencia de primera instancia, folio 17.   

8  Sentencia de primera instancia, folio 18.   

9  Sentencia de segunda instancia, folio 11.   

10  Sentencia de segunda instancia, folio 16.     

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