27689(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27689  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta No. 117  

Bogotá,  D.C,  once  de  julio  de  dos mil  siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  establecer  si  reúne las  exigencias  formales  previstas  en  el  artículo  212  de  la Ley 600 de 2000,  examina  la  Corte  la  demanda de casación presentada por el defensor de JORGE  IGNACIO  RINCÓN ANGARITA, contra el fallo de segunda instancia proferido por el  Tribunal  Superior  de  Pereira  el  31  de  octubre  de  2006, mediante el cual  confirmó  la  sentencia emitida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá  el  31  de  enero del mismo año, condenando al mencionado procesado, en calidad  de  autor  del  concurso  de  conductas  punibles  constitutivas de omisión del  agente  retenedor  o recaudador, a las penas principales de 42 meses de prisión  y  $164’100.000.oo de multa,  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por igual lapso de la sanción corporal.   

HECHOS  

En  el fallo recurrido, quedaron consignados  de la siguiente manera:   

“Por  parte  de  una  funcionaria  de  la  Administración  de  Impuestos Nacionales de Bogotá, se formuló denuncia penal  en  contra  del señor RINCÓN ANGARITA, quien en calidad de Representante Legal  o  encargado del cumplimiento de la obligación de consignar las sumas retenidas  o  recaudadas  por  concepto  de  Retención  en  la  Fuente e Impuesto al Valor  Agregado  (IVA),  presentó  declaraciones  privadas  y liquidaciones oficiales,  correspondientes  a  diferentes  períodos  de  los años 2000, 2001 y 2002, las  cuales  no  habían  sido  canceladas.  La suma de lo dejado de consignar por la  empresa  que representaba, COMERCIALIZADORA DISCOVERY S.A. ascendía a OCHENTA Y  DIOS MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($82.050.000).   

Se  informó  sobre  la  realización de los  requerimientos  pertinentes  al  Representante Legal para que se pusiera al día  en     sus     obligaciones,    sin    que    hubiera    realizado    el    pago  correspondiente”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

          El  9  de  febrero  de  2004,  la Fiscalía 102 Seccional de Bogotá  avocó  el  conocimiento de la investigación y ordenó la vinculación mediante  indagatoria  de  JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA, diligencia que llevó a cabo el  2 de septiembre del mismo año.   

          Clausurada  la  fase pesquisatoria el 10 de septiembre siguiente, el  ente  instructor  calificó  el  mérito  del  sumario el 17 de octubre de 2004,  profiriendo  resolución  de acusación en contra del sindicado, por el concurso  de  delitos  de  omisión  del  agente  retenedor  o  recaudador, previsto en el  artículo 402 del Código Penal.   

          La  etapa  de  la  causa  fue  asumida  por  el Juzgado 51 Penal del  Circuito  de  Bogotá,  despacho  que  tras  evacuar las audiencias públicas de  preparación  y  juzgamiento,  el  23  de  septiembre  y 2 de noviembre de 2005,  respectivamente,  dictó  sentencia  el  31 de enero de 2006, condenando a JORGE  IGNACIO  RINCÓN  ANGARITA  como  autor  del  concurso  de conductas punibles de  omisión   del  agente  retenedor  o  recaudador,  por  el  cual  se  le  acusó  judicialmente.   

          Consecuente   con   la  decisión,  el  A  quo  le  impuso  las  penas  principales  y  accesoria  referidas  en  la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, lo condenó a  cancelar     la     suma    de    $82’050.000.oo  por perjuicios materiales, se abstuvo de sentenciarlo al  pago  de  daños morales, le negó el beneficio de la suspensión condicional de  la    ejecución    de    la    pena    y    le   concedió   el   de   prisión  domiciliaria.   

          El  fallo en comento, que fue apelado por el defensor del procesado,  fue  confirmado  íntegramente  por  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Pereira,  Sala  de  Descongestión,  el  31  de  octubre  de  2006,  mediante la  sentencia que hoy es objeto del extraordinario recurso.   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

          Cargo único: error de hecho por falso raciocinio.   

          Como  punto  de  partida,  el  casacionista  señala  que  por haber  ocurrido  los  hechos  a  partir  de  1998, la norma sustantiva aplicable en ese  entonces  era el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980; ello para justificar  la  presentación de la demanda como ordinaria, descartando así la discrecional  que  operaría de tenerse en cuenta la punibilidad contenida en el artículo 402  de   la   Ley   599   de   2000,  disposición  regulatoria  del  asunto  en  la  actualidad.   

Seguidamente, amparado en la causal primera,  cuerpo  segundo del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, el  censor  acusa  las  sentencias  de  instancia, de violación indirecta de la ley  sustancial,  por  la  aplicación  indebida de los artículos 12 y 402 de la Ley  599  de  2000,  y 133 del Decreto-Ley 100 de 1980, modificado por los artículos  18  y  19  de  la  Ley  190 de 1995 y 22 de La ley 383 de 1997, que consagran el  principio  de  culpabilidad  y regulan el tipo penal por el cuales se condenó a  su representado, respectivamente.   

          Dice  que  ello  es  consecuencia  del  error  de  hecho  por  falso  raciocinio  en que incurrieron los juzgadores, ya que en sus argumentaciones, se  apartaron de las reglas de la sana crítica.   

          En  orden  a  fundamentar su censura, describe los pagos tributarios  que  realizó  su  prohijado y transcribe sus manifestaciones en la indagatoria,  cuando  explica  que  no  pudo  pagar  los  impuestos  de  todos  los períodos,  “dada  la crisis del sector que llevó a la quiebra  a muchos de mis distribuidores”.   

          A  partir  de  lo  anterior,  señala  el  censor que los falladores  distorsionaron  las  reglas  de  la  sana  crítica,  por concluir que los pagos  efectuados  por  aquél, no incidían en su suerte procesal, ya que no afectaban  los  períodos  denunciados por la DIAN. Por lo tanto, a juicio del defensor, se  advierten  varias falencias en el proceso de apreciación probatoria, si bien es  claro al consignar que no pretende imponer su posición personal.   

          En  particular,  transcribe  varios apartados de las consideraciones  del  Tribunal,  para  sostener que no debió concluirse la culpabilidad de JORGE  IGNACIO  RINCÓN ANGARITA, sin verificar la capacidad que éste tenía de actuar  conforme  a  la norma. Critica, entonces, una vez más, que los falladores hayan  reconocido   que  su  defendido  realizó  pagos  de  su  propio  peculio,  pero  seguidamente   desconocen   las   consecuencias   procesales   que   tiene  este  hecho.   

          Asevera  el  impugnante, a continuación, que las pruebas recaudadas  permiten  afirmar  la  grave  situación  económica  que  soportaba la sociedad  COMERCIALIZADORA  DISCOVERY  S.A., lo cual permite descartar que se trata de una  estratagema del procesado, según consideraron las instancias.   

          Insiste,  entonces,  se  debió  dar  crédito a lo expresado por su  defendido,  en  el sentido de que siempre tuvo ánimo de realizar los pagos y si  no  los  hizo,  fue  porque  no  tuvo  otra  alternativa. Dice que eso es lo que  indican  las  reglas  de  la  lógica  que  desconocieron  los  funcionarios  de  instancia.   

          Concluye  afirmando  que como a su prohijado no le era exigible otro  comportamiento,  no  es posible estructurar la conducta punible por ausencia del  elemento   culpabilidad;   pide,   por  consiguiente,  se  case  la  providencia  impugnada,  para en su lugar absolver a JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA del cargo  que recae en su contra.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Cuando  se  aduce  la  causal  primera  de  casación,  uno  de  los  requisitos  que  en  seguimiento  de  claros preceptos  lógicos  reclama  la  fundamentación  del  extraordinario  recurso, para hacer  posible  la construcción del juicio sobre el cual pretendan los censores que la  Corte  realice  el  control  de legalidad de la sentencia impugnada, es indicar,  además  de  la  norma  o normas sobre las cuales supuestamente recayó el error  del   fallador,   exactamente   en  qué  consiste  el  mismo  y  cuál  fue  su  trascendencia en el fallo.   

Sin  esta  exigencia,  el impugnante termina  oponiendo   su   personal  criterio  sobre  el  más  autorizado  del  Juzgador,  incurriendo  en  el  desatino  de considerar el recurso extraordinario como otra  instancia,  en  abierto  desconocimiento  de  que  con  la  casación  se  busca  primordialmente   el   estudio   de  la  legalidad  de  la  sentencia  y  no  la  prolongación  de un debate probatorio fenecido mediante el proferimiento de una  sentencia  amparada con la doble presunción de acierto y legalidad, únicamente  destronable  por  la  presencia  de  errores  predicables  del  fallador, de tal  magnitud  que  sólo  con  su  casación  pudiera restaurarse la legalidad de lo  decidido.   

Tal situación es la que pretende sostener el  demandante  en  el  asunto  examinado, planteando un supuesto error de hecho por  falso  raciocinio,  derivado  de  la  apreciación  probatoria realizada por los  juzgadores de primera y segunda instancias.   

Dice  que de haberse atendido lo manifestado  por  el  procesado,  en el sentido de que la empresa por él representada estaba  ilíquida,  y  no  obstante de su propio peculio hizo algunos pagos tributarios,  habrían  concluido  aquéllos  que  no  tuvo  alternativa  diferente a la de no  pagar,  lo  cual se traduce en la causal de no exigibilidad de otra conducta que  desvirtúa el elemento culpabilidad del delito.   

Puede  apreciarse,  entonces, que ninguno de  los  asertos  del  censor  destaca  asunto  diverso  al  simple  rechazo  de las  consideraciones  que  dieron pie a los falladores para condenar al procesado por  el  delito  contra  la  administración  pública,  de  manera  que no es viable  desarrollar  el  ataque  bajo  la  forma  del  falso  raciocinio en el entendido  genérico  de  que  el  fallador  valoró  de  determinada  manera los elementos  materiales  probatorios,  cuando  es  evidente  que para la estimación de tales  probanzas  nuestro  sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del  contexto de la sana crítica.   

Es  lo  cierto, pues, que el defensor apenas  alcanza  a  mostrar  su  obvia  insatisfacción  con  el  resultado del proceso,  haciendo  transcripciones  fraccionadas de las consideraciones del Tribunal, sin  indicar,  específicamente,  cuál  fue  el  error  en  el  cual  incurrió y su  trascendencia.   

Se  limita  a  decir  que  se vulneraron las  reglas  de  la  sana crítica, por cuanto se violó una regla de la lógica que,  en  su  sentir,  se configura a partir de lo expresado por su defendido, a quien  se  debió  dar  crédito,  “en  el  sentido de que  siempre  tuvo  ánimo de realizar los pagos y si no los hizo, fue porque no tuvo  otra alternativa”.   

Empero,   lo   que  para  el  casacionista  constituye  una  regla de la lógica, no es sino una inferencia que obedece a su  particular interpretación probatoria.   

De  esta forma, el demandante apenas enuncia  su  censura;  en  ningún  momento dice cuál es el principio lógico vulnerado;  tampoco  alude  a  desconocimiento  de  las reglas de la experiencia o las leyes  científicas.  Simplemente realiza una evaluación probatoria en la que pretende  anteponer  su  particular  análisis, desatendiendo por completo los parámetros  argumentales  y  lógico-jurídicos  previstos  para la causal por él invocada,  pasando  por  alto  que la  sentencia,    como   se   dijo   antes,  llega  a  esta  sede  revestida de una  doble condición de acierto y legalidad.   

Lo   anterior,   ha  sido  suficientemente  destacado  por la Sala, en pacífica jurisprudencia, advirtiendo que quien alega  un  error  de  hecho  por  falso  raciocinio,  soportada en la violación de los  postulados  de  la sana crítica, está obligado a señalar lo que objetivamente  expresa  el  medio probatorio sobre el cual se predica el error, las inferencias  extraídas  por  el  juzgador  de  él  y  el mérito suasorio que le otorgó. A  renglón  seguido, es necesario indicar el axioma de la lógica, el principio de  la  ciencia  o la regla de la experiencia desconocidas o vulneradas, y dentro de  ellas  referirse  a  la correctamente aplicable, hasta, finalmente, demostrar la  trascendencia  del  error  en  punto  de  lo  resuelto,  significando  cómo  la  exclusión  del medio criticado, indispensablemente, dentro del contexto general  de  lo  aducido probatoriamente, conduciría a una más favorable decisión para  la            parte            impugnante1.   

          Nada  más presentó el recurrente para controvertir la decisión de  condena  y  por  ello  no estima necesario la Sala explayarse en un asunto si se  quiere  elemental, que parte de la particular visión probatoria del impugnante,  sin penetrar a fondo en la violación apenas enunciada.   

Es  claro,  entonces,  que  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  JORGE IGNACIO RINCÓN ANGARITA, no  cumple  con  los requisitos del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal  de    2000,    lo    que    constituye    razón   suficiente   para   que   sea  inadmitida.   

Por último, ha de manifestarse que revisada  la  actuación  en  lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las  hipótesis  que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el  artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.   

         En    mérito   de   lo   expuesto,   LA   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,   

         R E S U E L V E:   

         INADMITIR  la  demanda      de      casación,      presentada     por     el     defensor  del  procesado JORGE IGNACIO  RINCÓN  ANGARITA,  conforme  lo  consignado  en  la  parte  motiva del presente  proveído.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

          Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                   JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de J., Auto del 5 de febrero de 2007, Rad. 26.382     

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