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Proceso No 27650
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 102
Bogotá, D. C., veinte de junio de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el Art. 212 del C. de P. Penal, examina la Corte las demandas de casación presentadas por los defensores de JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO y JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 30 de octubre de 2006 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que modificó la que dictó el 28 de abril de 2003 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra de los citados procesados, entre otros, en el sentido de condenar al primero de los nombrados en calidad de coautor, en vez de cómplice, de violar los Arts. 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, reformada por la Ley 365/97, Art. 17, fijándole en definitiva como pena principal la de 13 años y 6 meses de prisión y multa en cuantía de 2000 s.m.l.m.v., y la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término similar al de la restrictiva de la libertad. En tanto que respecto del segundo revocó la absolución que el A-Quo había impartido a su favor en relación con el delito de espionaje, para en su lugar condenarlo como responsable por dicha conducta punible, en concurso con la de infracción a los Arts. 33 y 38 de la Ley 30 de 1986, reformada por la Ley 365/97, Art. 17, a la pena principal de 17 años y 6 meses de prisión, multa equivalente a 2000 s.m.l.m.v., y a la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso al de la privativa de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
En el fallo del Tribunal, se hizo la siguiente síntesis:
“La presente investigación se inició a raíz de los resultados de la orden dada por la Fiscalía, a petición del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, para la interceptación de líneas telefónicas convencionales en las ciudades de Cartagena y Cali y de unas línea celulares, interceptaciones debidamente diligenciadas y autorizadas por autoridad competente, mediante las cuales se tuvo conocimiento de la venta de coordenadas de las posiciones de barcos de la Armada Nacional y extranjera que patrullaban el mar Atlántico, realizadas por el señor JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO, en su calidad de capitán retirado de la referida entidad, por valor aproximado de un millón de pesos ($1.000.000.oo) cada una, detectándose el día 31 de julio de 2000 la interceptación de una conversación que dio origen al decomiso de 400 gramos (sic) -léase kilogramos- de cocaína que iban a ser enviados dentro de un contenedor de víveres a Mozambique en un cargamento de ayuda humanitaria, habiéndose hecho imputaciones en relación con este asunto contra los señores JOSÉ DAVID AMORTEGUI, capitán retirado de la Armada Nacional, JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO, el señor ROBERTO JAVIER PADILLA OSORIO, este último encargado de los trámites de exportación y GUSTAVO POLO COGOLLO, empleado de PADILLA OSORIO.”
Tras haberse agotado la etapa de investigación preliminar, se decretó formal apertura de instrucción y a ella se vinculó mediante indagatoria, entre otros, a los prenombrados individuos, a quienes se les definió situación jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los delitos de concierto para delinquir y menoscabo a la integridad nacional, respecto de AMORTEGUI FORERO; violación a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir en relación con MEJÍA TOSCANO; a Padilla Osorio se le imputó infracción al antiguo Estatuto Nacional de Estupefacientes; en tanto que la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento alguna a Polo Cogollo.
Fenecida la etapa sumarial, por resolución del 24 de julio de 2001 la Fiscalía calificó su mérito por cuyo medio acusó a los citados procesados por los delitos en relación con los cuales les profirió medida de aseguramiento al definirles su situación jurídica, empero respecto de AMORTEGUI FORERO varió la imputación inicial de menoscabo a la integridad nacional por la de espionaje, y le compulsó copias para que se le investigara por enriquecimiento ilícito y lavado de activos; respecto de Polo Cogollo, precluyó a su favor la investigación.
El 13 de diciembre del mismo año, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal modificó la determinación tomada por el A-Quo al desatar el recurso de apelación que contra ella se interpuso, en el sentido de revocar la acusación que por el delito de concierto para delinquir se dictó en contra de MEJÍA TOSCANO, y a su favor precluyó la investigación por esa conducta punible.
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que tras evacuar la vista pública profirió el fallo que le puso fin a la instancia y del cual se hizo mérito en el introito de esta providencia, cuya modificación en los términos que allí igualmente se dejaron reseñados impartió el Tribunal Superior de la misma ciudad.
LAS DEMANDAS
Demanda a nombre de Juan Carlos Mejía Toscano.
Tras relacionar in extenso la prueba recaudada en la actuación, y de transcribir la indagatoria de su asistido, como cargo único dice la libelista postular yerros relacionados con la apreciación de las pruebas, consistentes en errores de hecho por falsos juicios de existencia por suposición probatoria en lo relacionado, concretamente, “con la prueba recogida de las transliteraciones de las conversaciones realizadas por el DAS, violándose el art. 286 del C. de P. P. existiendo otras normas medios que sirven de instrumentos de vulneración como son los artículos 20, 232, 234 y 237 de la misma obra que en su orden tratan de la investigación integral, necesidad de la prueba, imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y la libertad probatoria la cual debe hacerse siempre respetando los derechos fundamentales.” Agrega que en virtud de esas infracciones normativas, no se recaudaron las pruebas en legal forma, oportuna y regularmente producidas dentro del proceso.
En desarrollo de la censura, sostiene que los requisitos que demandan los Arts. 232, 234 y 237 para el acopio de las pruebas presupone el respeto a las garantías fundamentales, exigencias procesales que, a su juicio, no se cumplen en el presente asunto y, por lo tanto, “existen dudas sobre la autenticidad de algunas de las conversaciones gravadas por el DAS”, que como se trata de cintas contentivas de esos supuestos diálogos, para que se surtiera cabalmente el derecho de contradicción las mismas debieron ponerse en consideración de los presuntos autores para que admitieran o infirmaran que se trataba de sus voces, por lo que en este último evento, es decir, de tratarse de una negativa, menester era acudir a la realización de una prueba técnica para dilucidar el asunto. No bastaba pues, con que los agentes del DAS hubiesen consignado en su informe que los interlocutores cuyas voces se encontraban gravadas, era la de los procesados.
Para la demandante, en la actuación no existe “una sola prueba” con la cual demostrar fehacientemente que su defendido es partícipe del delito de narcotráfico que a título de dolo se le endilga, puesto que las conversaciones interceptadas y que en lo pertinente fueron transcritas por el DAS, no fueron reconocidas por su asistido como suyas, no las controvirtió -reitera-, pues, “en ningún momento admitió haber sido uno de los interlocutores que intervino en estas conversaciones”, amén de que, no empece haber colaborado con la Fiscalía en el decurso de la investigación, al imponérsele la sanción no se tuvo en cuenta tal situación, sino que en el fallo de segunda instancia se le incrementó la pena tasada por el A-Quo.
Casar la sentencia impugnada y en su lugar dictar un fallo absolutorio, es la pretensión de la actora.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Los presupuestos de orden argumentativo que ha de observarse en la confección de toda demanda de casación, cuya idoneidad faculta a la Corte para el respectivo examen de fondo del asunto, no se encuentran cumplidos en el libelo que a nombre del procesado JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO presenta su defensora, lo cual impone su inadmisión de plano.
En efecto, los yerros que la libelista plantea en sede de casación se resienten de protuberantes y graves falencias que dan al traste con su pretensión. La falla relevante consiste en que no hay una indicación clara y precisa de los fundamentos que se ciñan a los derroteros propios del motivo de ataque seleccionado.
Si bien omite señalar la causal que invoca, del contexto del reproche cabe colegir que se trata de la primera, cuerpo segundo, al aducir yerros de apreciación probatoria, en concreto errores de hecho por falso juicio de existencia por suposición de pruebas, vicio que consiste en imaginar por parte del juzgador un medio probatorio que no fue legal y oportunamente incorporado a la actuación para sustentar su decisión, en cuya demostración es menester no sólo individualizar la prueba o pruebas ideadas, sino también acreditar la trascendencia del yerro, es decir, exponer fundadamente que la invención de ese elemento de juicio incidió en el sentido del fallo.
Sin embargo, en la demanda no hay una sustentación clara encaminada a la demostración de los referidos supuestos. Contrariamente a lo dicho, el discurso de la actora se torna errático y confuso, haciéndose patente su absoluto desconocimiento del rigor argumentativo propio de la casación al vincular el error de hecho denunciado, con el falso juicio de legalidad, modalidad del error de derecho que se presenta cuando el sentenciador al apreciar una prueba, le otorga validez jurídica cuando en realidad carece de ella, o cuando le niega esa validez jurídica porque considera que las exigencias formales para su aducción no se hallan satisfechas, cumpliéndolas. Obviamente, en ambos eventos la prueba censurada obra materialmente en el proceso y su estimación por parte del fallador no se pone en tela de juicio.
El desarrollo de la censura se torna aún más caótico, cuando del planteamiento de errores de apreciación probatoria salta a la proposición de nulidades, propias de la causal tercera, tales como la violación al principio de investigación integral que impidió por contera el ejercicio del derecho de controversia, o el conculcamiento de la prohibición de reforma peyorativa, e inclusive la inobservancia de las consecuencias benéficas que se derivan de la confesión, sin llegar a concretar en qué forma se produjeron las vulneraciones de esas garantías fundamentales que al desgaire y a manera de genérico enunciado expone en su libelo.
No despliega la demandante el más mínimo esfuerzo por demostrar inequívocamente, de una parte, los errores que denuncia, ni de otra, por desvirtuar los argumentos de la sentencia, los cuales ni siquiera enseña.
Habida cuenta que la demanda que viene de examinarse en su aspecto formal carece de los mínimos requisitos de claridad y precisión señalados en el Art. 212-3 del C. de P. Penal, será inadmitida.
2. Libelo a nombre de JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO
Como la demanda presentada a nombre de este procesado reúne las exigencias formales estipuladas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se declarará ajustada a derecho, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 213 idem, se dispondrá su traslado y el del expediente al señor Procurador Delegado en lo Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
3. Del mismo modo, la Corte en ejercicio de su facultad oficiosa -Art. 216 del C. de P. Penal- dispondrá que se surta el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor en lo que dice relación con el quantum de la pena accesoria impuesta a los procesados, al vislumbrar la posible vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO, por lo anotado en las motivaciones de este proveído.
2º. ADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ DAVID AMORTEGUI FORERO. En consecuencia, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, córrase traslado de la misma, junto con el expediente, al Procurador Delegado para la Casación Penal, por el término de veinte (20) días, con el fin de que rinda su concepto.
3. Igualmente, de manera oficiosa, se dispone el traslado pertinente al Procurador Delegado para que emita el concepto de rigor en lo que dice relación con el quantum de la pena accesoria impuesta a los procesados, por la posible vulneración del debido proceso por desconocimiento del principio de legalidad.
4. Contra este auto NO procede recurso alguno, en virtud a lo dispuesto en los Arts. 213 y 187, inc. 2º C.P.P.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria