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Proceso No 27691
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MAURO SOLARTE PORTILLA
Aprobado acta número 146
Bogotá, D.C., 15 de junio de 2007
Se pronuncia la Corte con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de MARCO ALBEIRO AGUIRRE OTALVARO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de febrero de 2007, mediante la cual confirmó la del Juzgado único penal del circuito de Calarcá (Quindio), que lo condenó como autor del delito de homicidio agravado.
HECHOS
El juez de primera instancia los sintetizó de la siguiente manera:
“Tuvieron su ocurrencia en la mitad de la tarde del 5 de noviembre del año 2003 frente a la Escuela de la vereda Puerto Rico, jurisdicción de Calarcá, cuando dos personas persiguieran al señor CARLOS ANDRES DAVILA, con machete y cuchillo con las cuales le ocasionaron varias lesiones en su cuerpo, dos de ellas de carácter mortal al verse afectado su corazón y pulmones.”
ACTUACION PROCESAL
Con base en las diligencias preliminares adelantadas por la Inspección Municipal de Permanencia, Segundo Turno de Calarcá, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de apertura de investigación previa el 19 de noviembre de 2003.
Realizadas las pesquisas del caso, el día 5 de agosto de 2004 la Fiscalía trece delegada ante los juzgados penales del circuito, ordenó abrir investigación y escuchar en indagatoria a MARCO ALBEIRO AGUIRRE OTALVARO, propósito éste que en principio resultó imposible por lo que hubo que vincularlo el 29 de abril de 2005 en calidad de persona ausente.
En esas condiciones, el 30 de mayo de 2005, la Fiscalía doce seccional definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Solamente el 28 de noviembre de ese mismo año se pudo decepcionar la indagatoria de AGUIRRE OTALVARO, para proceder luego a ordenar el cierre de la investigación y a calificar el sumario, lo cual se hizo mediante resolución de acusación fechada el 9 de marzo de 2006, por el delito de homicidio agravado.
Tramitada la fase del juicio por parte del Juzgado único penal del circuito de Calarcá, el 15 de septiembre de 2006 se efectuó la audiencia de juzgamiento, misma que sirvió de antecedente al fallo condenatorio que el 1 de noviembre de 2006 profirió ese despacho judicial, condenando a MARCO ALBEIRO AGUIRRE OTALVARO a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte años; además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia.
Dicha decisión fue protestada por el defensor ante el Tribunal Superior de Armenia, el cual, mediante sentencia del 8 de febrero del año que corre decidió confirmarla en su totalidad y se abstuvo de pronunciarse acerca del tema de la prisión domiciliaria.
Inconforme con ese pronunciamiento, el defensor del condenado interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación cuya procedencia corresponde definir a la Corte en este momento, admitiendo o no la demanda.
DEMANDA DE CASACION
El demandante invoca la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, para formular un solo cargo contra la sentencia de segunda instancia.
En su sentir, el tribunal incurrió en infracción indirecta de la ley sustancial, al cometer un error de hecho “… en la apreciación de las pruebas.”
De manera muy breve desarrolla el cargo aduciendo que el testigo Carlos Hernando Hernández Jiménez no está en capacidad de señalar como autor de la conducta a su defendido en razón de las contradicciones que ofrece su dicho, las cuales dejan como saldo mínimo la duda que debe resolverse en beneficio de su prohijado.
Insiste en que los argumentos usados por el Tribunal para creerle al mencionado testigo y no hacerlo con su representado cuando aseguró que se encontraba en la ciudad de Ibagué cuando sucedieron los hechos, no se compadecen con las reglas de la sana crítica.
Y, cataloga de equivocada la inferencia del juzgador en cuanto a que solamente AGUIRRE OTALVARO tenía motivos para ultimar al occiso, al construir un indicio sin demostrar el hecho indicador.
Por ello solicita de la Corte revise la credibilidad otorgada al testigo Carlos Hernández y advirtiendo que aquel no ofrece confiabilidad proceda a reconocer la duda a favor de su poderdante y lo absuelva de todo cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda se inadmitirá por las siguientes razones:
Primero: La Corte ha señalado que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo a las precisas causales y por los específicos motivos que a su amparo permiten denunciar la injusticia del fallo, conforme lo estipula el artículo 212 de la ley 600 de 2000.
Con tal objetivo, la denuncia acerca de la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo, deben fundamentarse, en lo fáctico y en lo jurídico, consonantemente con el sentido de la causal seleccionada y demostrar cómo la ilegalidad invocada trasciende en la decisión atacada. Esa tarea presupone que el demandante debe postular los cargos en forma precisa, clara y coherente, con miras a imprimirle el sentido y la finalidad propios de la causal que se elige.
Segundo: En este caso, el demandante inicia su escrito señalando que “… las sentencias de primera y segunda instancia son violatorias de una norma de un derecho sustancial, proveniente de un error de hecho en la apreciación de las pruebas.”, sin que adicione ninguna acotación que permita identificar en qué tipo de defecto en la apreciación de las pruebas incurrió el juzgador.
Lo anterior, por cuanto de acuerdo con los derroteros trazados por la ley y la jurisprudencia son múltiples los errores in iudicando a causa de los cuales se puede infringir indirectamente la ley sustancial, pues ellos pueden ser de hecho y de derecho; entre los de hecho están: el error de existencia, cuando el juzgador ignora una prueba o se soporta en una inexistente, el de identidad, cuando al apreciar la prueba se distorsiona su contenido fáctico atribuyéndole algo que ella no dice, y el de raciocinio, cuando se desconocen las reglas de la sana crítica al en la valoración de los medios de prueba o en la elaboración de las inferencias lógicas; entre los de derecho están: el de legalidad, que se presenta cuando se quebrantan las normas que regulan la formación o producción de las pruebas, ya por que se da validez a la prueba ilegal ya por invalidar la que es legal y el de convicción, que se comete cuando se desconoce el valor o la eficacia que la ley le confiere a los medios de prueba.
Tercero.- Cada uno de los mencionados errores requiere de un desarrollo distinto que implica demostrar puntualmente en qué radica el yerro y cuál es su trascendencia en el contexto de la decisión atacada. Esa precisión constituye una carga para el demandante toda vez que la denuncia en casación de la ilegalidad del fallo presupone demostrar por qué motivo es viable desconocer la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, sin que sea viable que la Corte de oficio asuma el examen de la providencia como si se tratara de una tercera instancia.
Desde esa perspectiva el libelo adolece de graves defectos de técnica, en cuanto que al censor le correspondía precisar el origen de la ilegalidad, determinando la clase de error o errores en que se incurrió en la apreciación probatoria, sustentar con exactitud los motivos que cada uno apareja, su incidencia en la providencia impugnada con sus particulares consecuencias y no lo hizo, limitándose a proclamar vaga y simplemente que hay errores de apreciación probatoria sin identificar de qué género.
Cuarto.- Además de lo anterior, cuando el actor intenta desarrollar el cargo, empieza por declararse inconforme con la credibilidad concedida al testigo Carlos Hernando Hernández Jiménez, arguyendo que de las contradicciones de su relato no puede inferirse sino la duda y que esa duda necesariamente debe absolverse en beneficio de su protegido, sin que de ninguna manera pueda interpretarse esa declaración en disfavor de su poderdante. Es decir, lo que hace el libelista es disputar con el juzgador el mérito suasorio que merece el testigo, oponiendo sus particulares opiniones a los argumentos de las instancias, queriendo con ello proponer sin éxito un error por falso raciocinio, al no especificar las máximas de la experiencia, las leyes de la ciencia o los postulados de la lógica que el tribunal ignoró, lo cual constituye presupuesto inefable para darle trámite al recurso cuando en éste se apela al falso raciocinio como plataforma de la censura.
Quinto.- Tampoco se muestra técnicamente atinada la arremetida emprendida contra la conclusión del juzgador acerca del motivo que tenía el condenado para terminar con la vida de Carlos Andrés Dávila, como quiera que tampoco en este punto el demandante expone con fidelidad el tipo de error consumado en la sentencia demandada, dejando prácticamente a tientas a la Sala para descifrar el vicio acusado y sin que además denote la trascendencia que su enmienda conllevaría para el sentido de la decisión.
Sexto.- Por lo expuesto, la decisión de la Corte no puede ser otra que la de inadmitir la demanda como ya se anunció, pues las imprecisiones puestas en evidencia no sólo abarcan aspectos de índole formal sino también sustancial, en cuanto a que si la Corte pretendiera superar las insuficiencias técnicas advertidas, solamente podría hacerlo si alcanzara a intuir la concreta finalidad que se persigue con el recurso, pero es tan precaria la postulación del libelo que ni siquiera es factible atinar a suponer cuál es.
Por lo visto, la Corte concluye que la demanda no reúne las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 212 del código de procedimiento penal, tampoco que se avizoren violaciones a derechos o garantías fundamentales que haya que remediar, motivos éstos que llevan a inadmtir la demanda.
En consecuencia, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de MARCO ALBEIRO AGUIRRE OTALVARO.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notificada la misma el asunto será devuelto al Tribunal de origen.
Notifíquese, cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria