27688(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27688  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado   Acta   N°  181   

Bogotá,  D. C., septiembre veintiséis (26)  de dos mil siete (2007).   

VISTOS:  

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado Pedro Enrique  Niño  Cortés  contra  la  sentencia proferida el 9 de noviembre de 2006 por el  Tribunal  Superior  de  Antioquia, por medio de la cual confirmó la dictada por  el  Juzgado  Cincuenta  Penal  del Circuito de Bogotá, imponiéndole como penas  principales  16  meses  de  prisión  y  multa de un mil pesos ($1.000,00), y la  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  un  periodo  igual  al  de  la pena privativa de la libertad, al  considerarlo  autor  responsable  del  delito de estafa  gravada.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL:   

1.  Los  primeros,  ocurridos  en  Bogotá en el curso de los años 1997 y 1998, fueron descritos en  los  siguientes  términos  por  el ad quem:   

La  apoderada  de  la  empresa PROMOTORA DE  PAPEL  PROPAPEL LTDA., formuló denuncia penal en contra del señor Pedro     Enrique    Niño    Cortés1,  informando  que  éste  se  hacía  pasar  como gerente de la empresa EDIFARNI LTDA., con el fin de efectuar  varias  negociaciones para el suministro de papel, llegando a adeudarles para el  mes  de  abril  de  1998 la suma de $41’276.280,  por  concepto  de  mercancía  que no había sido pagada.  Dicho  señor,  como  garantía  de  sus  obligaciones  con  la  empresa, había  suscrito   un   pagaré   en   blanco   y  carta  de  instrucciones  obrando  en  representación  legal  de  EDIFARNI LTDA. y, además, entregó seis cheques del  Banco    Colpatria   –  Sucursal  Avenida  Suba,  de  la  cuenta  N°  1551000253,  títulos  que fueron  devueltos  por la entidad, ya que la cuenta se encontraba embargada a partir del  13 de abril de 1998.   

2.  La  denuncia  sirvió  para  que  la  Fiscalía,  mediante  resolución de 24 de septiembre de  1999,  ordenara  el  inicio  de indagación preliminar y luego, el 8 de junio de  2000,  la  apertura  formal  de  investigación en la que se dispuso escuchar en  diligencia  de  indagatoria  a  Pedro  Enrique  Niño  Cortés, a quien, una vez  cumplida  la  diligencia  de descargos, mediante providencia de 26 de septiembre  de  2000  se le impuso medida de aseguramiento consistente en caución prendaria  al  encontrarlo  como  posible  autor  responsable  del  delito  de estafa agravada.   

3.   Luego   de  clausurada  la  instrucción  se  profirió  resolución  acusatoria2 en contra del  sindicado  por el delito de estafa agravada  por  la  cuantía, artículos 356 y 372 del Código Penal de 1980,  providencia  en  contra de la cual se interpuso recurso de apelación que por no  ser  sustentado  oportunamente  fue  declarado  desierto,  quedando  en firme la  acusación    el    7    de    febrero   de   20023.   

4. El 29 de junio de  2005,  luego  de  verificadas  las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, el  Juzgado  Cincuenta  Penal  del  Circuito de Bogotá, condenó al procesado Pedro  Enrique  Niño  Cortés  como  autor  responsable  del  delito  de  estafa  gravada por la cuantía a las penas  de  16  meses  de  prisión,  multa en cuantía de un mil pesos, inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso similar al de  la  pena  principal  y  a  título  de  indemnización  le ordenó pagar a favor  Propapel   Ltda.   la   suma   de  $86’982.000.00.   

5.  El  defensor  presentó  escrito  de  apelación  contra  la anterior decisión solicitando la  absolución  de  su  prohijado.  El  Tribunal  Superior de Antioquia4, a través del  fallo  recurrido  en casación, expedido el 9 de noviembre de 2006, la confirmó  en su integridad.   

         

6.  Concedido  el  recurso  en  proveído de 8 de febrero de 2006 y presentado el libelo dentro del  término  allí  dispuesto,  se  ordenó el traslado por quince (15) días a los  sujetos  procesales no recurrentes, luego de lo cual se enviaron las diligencias  a esta Corporación para los fines consiguientes.   

9. Con el fin de que  se  case  el  fallo  de  segunda  instancia,  el recurrente presento tres cargos  contra  la  sentencia  demandada,  bajo  el  amparo de la causal primera, cuerpo  segundo,  prevista  en  el  artículo  207-1  de  la  Ley  600  de 2000, que los  desarrolla así:   

9.1. Cargo primero:  Señala  que  se  presentó un error de hecho por falso  juicio  de  existencia,  pues  la  certeza a la que se  alude  por  el  Tribunal  desconoció parte de las pruebas recaudadas durante el  proceso.   

Enlista  como prueba no tenida en cuenta por  el  ad  quem las 38 facturas  cambiarias  que  obran  desde  el folio 90 hasta el 127 y los 35 comprobantes de  pago  que  Edifarni  le  remitió  a  Propapel  Ltda., folios 128 a 162. Con las  primeras  dice demostrar que el procesado sí tenía autorización de la empresa  Edifarni  Impresores  para firmar como representante de dicha persona jurídica,  de  lo  cual  se  deriva  que  la  maniobra  engañosa  desaparece y con ello la  conducta  típica  atribuida. Agrega que al tener en cuenta que las facturas son  títulos  valores  y  medios  de  pago sólo es atribuible a una negligencia por  parte  de  Propapel  Ltda.  no  haber  iniciado oportunamente el cobro ejecutivo  contra  los  obligados  patrimonialmente  en  las  facturas con el propósito de  reclamar la acreencia.   

Y los comprobantes de pago demuestran que las  transacciones  de  Propapel  no  se  hicieron con el procesado sino con Edifarni  Impresores.   

Concluye que de haber sido tenidos en cuenta  los  anteriores documentos el sentido del fallo habría sido diferente porque se  estaría ante una conducta atípica.   

9.2. Cargo segundo:  Se  acusa  la  sentencia por un error de hecho por falso juicio de existencia al  no  tener en cuenta la declaración de Hilda Rosa Farfán, quien explicó que el  procesado  al  realizar  las  negociaciones  con  Propapel  lo  hizo con expresa  autorización y en representación de Edifarni.   

Dice  que de haber sido tenida en cuenta tal  declaración  testimonial  por  el ad quem la  sentencia  habría  declarado  como  demostrado que el procesado  actuaba  como  mandatario  de  la  asamblea  de  socios de Edifarni, de donde su  conducta resultaría atípica.   

9.3. Cargo tercero:  Lo  edifica  a  partir  de  un  error  de hecho por falso juicio de identidad al  considerar  que el Tribunal cercenó el contenido de la declaración testimonial  de         Luz         Marina         Zapata5.   

Transcribe lo consignado en la sentencia del  juez  colegiado  y  al  confrontarlo con lo expuesto por la declarante encuentra  que  se  omitió  hacer  referencia  a  que ésta afirmó que el procesado nunca  había sido representante legal de la empresa Edifarni.   

Dice  que  el  cercenamiento  de  la  prueba  permitió  hacer creer que el procesado era el representante legal de la empresa  Edifarni  y que en tal virtud actuaba engañosamente, de modo que descartada tal  calidad no se puede hablar de engaño.   

Además  de aceptar que no hubo pagos de las  obligaciones  contraídas  por Edifarni a favor de Propapel, concluye reiterando  que  no  existió  engaño alguno pero sí negligencia por parte de la acreedora  para  iniciar  las respectivas acciones judiciales de cobro, por lo que solicita  casar la sentencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         

         1.    La   casación   es   un   medio  extraordinario  de  impugnación y, por tanto, no constituye sede adicional para  prolongar   el  debate  probatorio  cumplido  en  las  instancias  ordinarias  y  concluido  con  el  fallo  de  segundo  grado,  por  el contrario, exige para la  admisión  de  la  demanda  el  cumplimiento de específicos requisitos formales  orientados  a  demostrar  a  través  de  un juicio técnico jurídico que en la  declaración       de      justicia      allí      contenida,      –la cual llega a esta sede amparada de  la      dual      presunción     de     acierto     y     legalidad–,  se incurrió en errores de hecho o  de  derecho  ostensibles  y  relevantes  o  se  profirió  en un juicio viciado,  ocurrencias    una    y    otra    que    reclaman   para   sí   el   necesario  correctivo.   

Las reglas establecidas en el artículo 211  de  la  Ley  600  de  2000  para  la  elaboración  del libelo son de ineludible  cumplimiento  y  cuando  se  soslayan  aquéllas  relacionadas  con  la adecuada  formulación  de  los  cargos  y  se  omite indicar con la claridad y precisión  debidas  sus  fundamentos,  la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra  que             su            inadmisión6.   

2.  Este  marco  teórico  permite  afirmar  que  si  bien  el  censor  acertó  en la demanda al  identificar  los sujetos procesales, sintetizar los hechos juzgados y relacionar  brevemente  los  antecedentes procesales, desatendió los principios que regulan  el  recurso  extraordinario  de  casación  orientados  a  conjurar  confusiones  argumentativas  y  conceptuales  que  puedan  entorpecer  el entendimiento de la  propuesta.   

En lo que sigue se exponen los lineamientos  jurisprudenciales  que  ha elaborado la Sala sobre las causales de casación que  presenta  el demandante para señalar los yerros en que incurrió y que conducen  a la inadmisión de la misma.   

3. Cargo primero: violación indirecta de la  ley sustancial por error de hecho por falso juicio de existencia.   

3.1.  Acerca de la  violación  indirecta  de la  ley    sustancial    determinada   por   errores   de  hecho,  se  discuten  yerros en la apreciación de las  pruebas  determinados  por  tres  falsos  juicios  a  saber: (i) de existencia,   cuando  el  juzgador  omite  (falso  juicio  de existencia por omisión) o supone (falso juicio de existencia  por    suposición)    un    medio    de    prueba;    (ii)    de   identidad, cuando se tergiversa, cercena o  adiciona  el  contenido  material  de la prueba, al punto que se le pone a decir  algo   que   no   se   deriva   de   su   texto;   y,   (iii)   de  raciocinio,   cuando  en  la  valoración  individual  o  conjunta  de  la  prueba  se  transgreden  las  reglas de la sana  crítica  (principios  de  la  lógica,  reglas de experiencia, postulados de la  ciencia),  llevando  a  declarar  una  verdad  distinta  de  la  revelada  en el  proceso.   

3.2.   Sobre  el  falso juicio de existencia ha  dicho  la  Sala que tiene lugar cuando se estructura la providencia judicial (i)  con  total marginación de un medio probatorio válidamente practicado o aducido  al  proceso, o (ii) cuando se supone una prueba que no obra, siempre que, en uno  y  otro  caso,  la omisión o la suposición probatoria se refleje en el sentido  del  fallo,  motivo  por el cual corresponde al demandante indicar: a.) el medio  no  valorado o supuesto, b.) cuál es la información que objetivamente brinda y  dejó  de  valorarse  o  aquella que fue supuesta, c.) qué mérito demostrativo  debe  serle  asignado,  y  d.)  cómo  su  estimación  conjunta con el resto de  elementos   que   integran   el   acervo  probatorio  conduce  a  trastocar  las  conclusiones del fallo censurado.   

3.3.  En el asunto  objeto  de estudio se advierte que el impugnante cumplió con algunos requisitos  que  exige  la  técnica,  como  por  ejemplo  señalar el medio probatorio cuya  valoración  supuestamente fue omitida por los jueces de instancia, pero olvidó  su  obligación  de  contrastar  la  prueba  omitida  con  los  demás medios de  convicción  que  llevaron a la solución que se observa en la sentencia, porque  de  hacerlo  no  habría  encontrado  argumentos para desconocer que la misma se  ajusta plenamente a las reglas de la sana crítica.   

Una revisión de las sentencias de primera y  segunda  instancia  permite establecer que los jueces examinaron con detalle las  pruebas   más   relevante  del  proceso  y  que  las  apreciaron  con  riguroso  acatamiento  de los preceptos legales que la gobiernan. Lo anterior se desprende  de  los  argumentos  a  partir  de  los cuales se construyeron los fallos de las  instancias  en  los que se encuentra un examen racional de la prueba, cumpliendo  satisfactoriamente  las  normas  de la lógica, la experiencia, la psicología y  la sociología, con explicaciones y aclaraciones suficientes.   

Igualmente, la prueba fue reconocida en forma  integral,  entrelazada  y  en  su  conjunto.  Muestra  fehaciente de lo anterior  aparece   consignado   por   el   a   quo,  quien  luego  de  relacionar,  contrastar  y  criticar  el acervo  probatorio señaló:   

De modo que lo aquí señalado hace inferir  que  el  comportamiento  ejecutado  por  el  señor  Niño  Cortés  supera  las  previsiones  del  campo civil para penetrar en el ámbito de lo penal pues no de  otra  manera  se  puede  entender  el  comportamiento  desarrollado por éste en  perjuicio      de      la     aquí     afectada7,   

Similar   actitud   fue   asumida  por  el  ad quem, de quien proviene el  siguiente texto:   

Por  lo anterior, se puede decir que en este  proceso  están  dados  todos  los  elementos constitutivos del tipo penal de la  estafa,  ya  que  es  claro cuál fue el medio artificioso o engañoso utilizado  por  el  procesado,  consistente  en hacerse pasar por representante legal de la  empresa  Edifarni  Ltda.;  está  demostrado  con  la  propia  declaración  del  representante  legal  y  el  abogado  de la empresa ofendida, que incurrieron en  error  respecto de la verdadera calidad que ostentaba el justiciable al interior  de  Edifarni  Ltda.;  se comprobó el provecho económico de la empresa Edifarni  Ltda.,  correlativo al desplazamiento patrimonial de la empresa Propapel Ltda. Y  existe  un  encadenamiento  causal  entre  unos  y  otros  elementos8.   

Agréguese  que la ausencia de una prueba en  la   relación   que   se   hace   por   un  juez  per  se  no significa la presencia de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia,  pues  puede  ocurrir que el medio probatorio sea  relacionado  y  criticado  en  términos  generales,  erigiéndose  tal  vía en  suficiente  para  descartar la fuerza persuasiva del mismo. Esa situación es la  que  se  observa  en  el  presente  asunto cuando el ad  quem señaló:   

Para  esta Corporación resulta claro, luego  de    un    juicioso    y    concienzudo    análisis    de   los   elementos  de  convicción  obrantes  en  el  expediente,  que  el  señor  Pedro  Enrique  Niño  Cortés,  prevalido de su  habilidad  en  el campo mercantil, haciéndose pasar como representante legal de  la  empresa  Ediciones  Farfán  Niño Edifarni Ltda., cargo que nunca ostentó,  adelantó   negociaciones  directamente  con  el  representante  de  la  empresa  Propapel  Ltda.,  para  la  adquisición  de  suministros  para  su  compañía,  logrando  que  se  le  abriera un cupo de crédito por cuantiosa suma de dinero,  cuyo  pago  garantizó  a  través  de la suscripción de un pagaré en blanco y  carta   de   instrucciones,  obteniendo  un  provecho  ilícito  correlativo  al  detrimento  patrimonial  de  la  sociedad  acreedora9.   

La censura se inadmite.  

4.  Cargo  segundo: Error de hecho por falso  juicio  de  existencia  al no ser tenida en cuenta la declaración de Hilda Rosa  Farfán.   

Afirma  el demandante que la declaración de  ésta  deponente  que  obra a folio 189 del cuaderno original número uno no fue  tenida   en   cuenta   por   el   ad  quem.  Sin  embargo,  la unidad inescindible que se deriva de los fallos  proferidos   por  las  instancias  permite  señalar  que  la  aseveración  del  libelista se contrapone a la evidencia procesal.   

Así  en  el  fallo  suscrito por el juez se  resume  la  declaración  testimonial  de  la  señora  Hilda  Rosa  Farfán  de  Niño10,  esposa  del  procesado,  de  manera  similar a lo que se hace con  otras  exposiciones  juramentadas,  para  concluir  que el incriminado tiene una  personalidad  proclive  al  engaño  de terceros de modo que se considera que su  acción  fue  desplegada  con  el  dolo  requerido  por  el  tipo  penal  de  la  estafa, de donde se tiene que  el  citado testimonio sí fue valorado y tenido en cuenta en la decisión tomada  por el juzgado de primera instancia.   

Es  evidente  que el defensor olvida que la  libre  apreciación  de  las  pruebas  por  parte de los funcionarios judiciales  únicamente  se  encuentra  limitada  por  las  reglas  de  la sana crítica; no  orienta  de  manera  alguna  su  reproche  a  demostrar  que se quebrantaron los  postulados  de  la  ciencia,  los  principios de la lógica o las máximas de la  experiencia,  sin  lo  cual, la exposición simple y llana de su criterio carece  de  aptitud  suficiente  para intentar demoler la doble presunción de acierto y  de legalidad del fallo atacado.   

El cargo no se admite.  

5.  Cargo tercero: Error de hecho por falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento  de la declaración testimonial de Luz  Marina Zapata Mora.   

5.1. Se afirma por  el  casacionista que Zapata Mora dijo que “él (Sr. Pedro Niño) nunca ha sido  representante  legal  de  la empresa”, pero el juez colegiado entendió que el  procesado  no había dejado en claro la calidad que tenía para el desarrollo de  los  negocios;  agrega  que  la  declarante  explicó  que  en las transacciones  celebradas  entre  Pedro  Enrique  Niño Cortés y Propapel éste no actuó como  representante  legal  de  Edifarni,  empece  de lo cual el Tribunal concluye que  siempre   engañó   apareciendo   como   representante   legal   de  la  citada  empresa.   

5.2.   Ha   de  recodarse  que  cuando  el actor invoca el falso juicio  de  identidad le corresponde, mediante el cotejo de lo  dicho  en  el  medio  probatorio  y lo asumido en el fallo, resaltar sin ambages  qué  fue  cercenado,  adicionado  o  tergiversado de la prueba, qué efectos se  produjeron  a  partir  de  ello,  y  lo  más  importante,  destacar cuál es la  trascendencia  del  error  en  la declaración de justicia contenida en la parte  resolutiva  de  la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la  exposición  subjetiva  de su parecer sobre la apreciación de las pruebas, pues  menester  resulta  que objetivamente acredite la existencia del yerro y que este  condujo  a  la  falta  de  aplicación  o  a  la  aplicación indebida de la ley  sustancial  en  el fallo, esto es, que corregido el error, la prueba debidamente  valorada  en  conjunto  con las demás modifica sustancialmente el sentido de la  decisión reprochada.   

5.3. En el presente  cargo  se presenta una situación similar a lo propuesto en el primero porque el  demandante  se  preocupa por algunos de los aspectos de las exigencias técnicas  que  impone la causal, pero deja sin desarrollo otros elementos de la misma y se  limita  a pretender que la Sala acepte su valoración de la prueba, desestimando  lo   dicho   por   los  falladores  de  primer  y  segundo  grado,  quedando  su  argumentación  en  el  nivel de un simple alegato de instancia que no puede ser  aceptado como suficiente para generar la controversia casacional.   

No hay duda que el censor sólo se esfuerza  por  plantear su personal percepción del asunto, para sin más, concluir que no  existió  el  delito  imputado  al  procesado,  pero  no procede técnicamente a  señalar  con  rigor los errores del Tribunal en la providencia atacada que así  lo  demuestren,  limitándose  a oponerse a las conclusiones del fallador, tarea  de inadmisible acogida en sede extraordinaria.   

Notorio  resulta  entonces,  que  el libelo  adolece  de  las graves falencias técnicas destacadas, las cuales no pueden ser  enmendadas  por la Corte, habida cuenta que el principio de limitación que rige  su  actividad  en  este trámite le impone pronunciarse sólo sobre los aspectos  específicamente  propuestos  y  por tratarse de un recurso esencialmente rogado  al  que  solo se tiene acceso en virtud de petición de parte, salvo los eventos  de  nulidad  que pueden ser oficiosamente abordados, siempre que la demanda haya  sido  formulada  con rigurosa sujeción a las exigencias previstas en el Código  de Procedimiento Penal.   

Como el demandante no ha sometido su libelo  a  las  reglas  técnicas propias del trámite casacional, se impone de plano su  inadmisión.   

         Finalmente  es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  del  procesado  Pedro  Enrique  Niño  Cortés ni la necesidad de un  desarrollo  jurisprudencial  específico, como para que se hiciera ineludible el  ejercicio  de  la  facultad  legal  oficiosa  que le asiste a fin de asegurar su  protección o un desarrollo teórico.   

A  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE:  

         1.      INADMITIR      la      demanda  presentada.   

2.   Contra  la  presente decisión no procede recurso alguno.   

Notifíquese  y  cúmplase.   

  ALFREDO GÓMEZ QUINTERO     

Cita medica  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                           MARIA  DEL  ROSARIO GONZÁLEZ  DE LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBÁÑEZ  GUZMÁN                                          JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

  YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                               JULIO   ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

  TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria.    

1  La  denuncia  fue  instaurada  el  8 de septiembre de  1999.   

2  Calendada  el 23 de noviembre de 2001. Cdno. Original  1, folios 207-215.   

3  Cuaderno   original   1,   folio   225   (notificación   por   estado)   y  227  (constancia  secretarial).   

4  Autoridad  judicial  que  intervino  como Tribunal de descongestión por mandato  del  Acuerdo  N° 3430, de 26 de mayo de 2006, emanado de la Sala Administrativa  de Consejo Superior de la Judicatura.   

5  Folios 187-188 cuaderno original N° 1.   

6 Corte  Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto   del   13   de   julio  de  2005,  radicación  23889.   

7  Sentencia de primera instancia, folio 8.   

8  Sentencia de segunda instancia, folio 14.   

9  Sentencia de segunda instancia, folio 11.   

10  Sentencia de primera instancia, folio 4.     

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