26730(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26730  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 109   

Bogotá,  D. C., veintisiete de junio de dos  mil siete.   

VISTOS  

Para  establecer  si reúne las exigencias y  condicionamientos  previstos  en los artículos 208 y 212 de la Ley 600 de 2000,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  excepcional  presentada  por  el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable, la empresa “DRUMMOND LTD”,  contra  la  sentencia  de segunda instancia proferida el 28 de julio de 2006 por  el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito de Santa Marta, que modificó la de primer  grado  emitida  el  2 de diciembre de 2005 por el Juzgado 3° Penal Municipal de  esa  ciudad,  en  el  sentido  de  fijar  el  valor  de  los  daños morales que  solidariamente  debe  cancelar  la  citada  compañía  como  indemnización, el  equivalente  en  salarios  mínimos legales mensuales vigentes a favor de: Paola  Liliana  Fernández  Barranco   (450);  Adriana  Esther Molina Campo (100);  Sandro  Mendieta  Correa  (50);  José  Aníbal Molina Daza (50); y Melva Esther  Campo  de  Molina  (50);  en lugar de los 52 y 16, respectivamente, para las dos  primeras  y  15  para  cada  uno  de los tres últimamente nombrados que, por el  mismo   concepto,   tasó   el   A-Quo   dentro  de  la  actuación  adelantada  por  los delitos de lesiones  personales  culposas  causadas  en  accidente  de  tránsito contra JORGE  IVÁN  GUERRERO  SILVA., a quien por  las      referidas      ilicitudes      declaró      penal     y     civilmente  responsable.      

HECHOS  

A  eso  de  las  12:30  de  la  madrugada,  aproximadamente,  del 5 de abril de 2002, tras reemprender la marcha cuando así  lo  permitió  el semáforo instalado en la intersección de la Avenida del Río  con  la  Avenida del Ferrocarril de la ciudad de Santa Marta, el vehículo marca  Renault   18,   modelo   98,  con  placas  HJG-593  conducido  por  Marjolia  Habeych Rúa -en cuyo interior se  desplazaban   como   pasajeros  siete  personas  más-,  fue  arrollado  por  la  ambulancia  marca  Nissan,  tipo  urvan,  modelo  97,  de  placas  QFC-234  y de  propiedad   de   la   compañía   DRUMMOND  LTD.,  piloteado  por  JORGE   IVÁN   GUERRERO   SILVA.  Quienes  viajaban  en el automotor reseñado en primer lugar, padecieron lesiones que les  determinó  incapacidades  y  secuelas  de  diferente índole, algunas de cierta  gravedad y otras leves.    

Por  tales  hechos  fue  vinculado  mediante  indagatoria   el   citado  GUERRERO  SILVA,  y  acusado por la Fiscalía en resolución del 5 de marzo de 2004  como  presunto  autor  responsable de la conducta punible de lesiones personales  culposas,  e  igualmente,  en tal condición, condenado tanto en primera como en  segunda  instancias  en  los  términos  descritos  en el acápite inicial de la  presente providencia.            

LA  DEMANDA   

1. En el capítulo que el recurrente dedica a  la     “justificación     de     la    casación  excepcional”,  se  refiere  in  extenso  a  las  dos  eventualidades  que  hacen viable la procedencia de este medio extraordinario de  impugnación,  es  decir,  el  desarrollo de la jurisprudencia y la garantía de  los derechos fundamentales del procesado.   

1.1.  Respecto  del  primer tema, enseña el  actor  que  conforme  a las referencias procesales que obran en el expediente se  tiene  que  a  raíz  de  los hechos materia de debate, distintas personas a las  cuales  se  les  infligieron  lesiones corporales se constituyeron, a través de  apoderado,  en parte civil; entre ellos, Judith Navarro  Cáceres    y    su    menor    hijo,   Johann  David González, a quienes sólo se  les reportó 7 y 20 días de incapacidad, en su orden.   

Para  eventos  de  esa naturaleza, es decir,  cuando   las   lesiones  personales  exclusivamente  producen  incapacidad  para  trabajar  o  enfermedad que no excede de 60 días, mas no dejan secuelas, la ley  exige  como  requisito  de  procesabilidad de la acción penal querella de parte  -Arts.  35  y  31 del C. Penal-, condición que en el caso presente no se cumple  como  quiera  que  dentro  de  la  actuación  no  se  observa  que Navarro    Cáceres   hubiese   formulado  querella.   

No  obstante  lo anterior, al procesado y al  tercero  civilmente  responsable  se les condenó en perjuicios en relación con  todos   los   afectados,   situación   que   puso  de  relieve  “la  particularidad de que se hubiera generado una lesión que por su  entidad  permitía  una  investigación  oficiosa de los hechos, habría sido la  motivación  subyacente para dispensar a los restantes lesionados de cumplir con  las  condiciones de procesabilidad de la acción penal para hacerse parte dentro  del proceso surtido.”     

Dadas   dichas   circunstancias,  para  el  demandante  se  hace  indispensable  que  por vía jurisprudencial se aclare las  condiciones  que  deben  regir  en  casos  donde  se presentan plurales lesiones  personales,  pero  que  por  su  representatividad  en  términos de incapacidad  generada,  no  todas  requerirían  de  querella  o  no  todas  permitirían una  investigación  oficiosa,  independientemente  de  la  voluntad de la víctima o  afectado  con  la  infracción en concurrir al proceso. Es en ese sentido, que a  juicio  del  libelista  se torna necesario el desarrollo de la jurisprudencia, a  fin  de  determinar  con claridad si los límites de procesabilidad plasmados en  el  Art.  31  del C. de P. Penal -legitimidad procesal-, pueden relativizarse de  acuerdo  con  los  efectos  que  se  generen  de  una  misma conducta penalmente  reprochable,  de  manera  tal  que  al  aplicar  esos  condicionamientos,  no se  violente el debido proceso.   

Del  mismo  modo,  pretende el demandante el  desarrollo  jurisprudencial sobre el tema de las causales de nulidad recogidas a  su  vez  como  motivo  de casación en el Art. 368 del C. de P. Civil, y para el  efecto  se  refiere  concretamente  a  la  establecida en el Art. 140-3 de dicha  codificación,   según  el  cual  el  proceso  es  nulo  total  o  parcialmente  “cuando   el   juez   procede   contra  providencia  ejecutoriada   del   superior,   revive   un   proceso  legalmente  concluido  o  pretermite     íntegramente     la     respectiva  instancia.”  -Destacado en  el texto del libelo-.   

Con  fundamento en el citado dispositivo, el  censor  plantea  el  siguiente  interrogante:  ¿Dentro  del alcance del vocablo  “instancia” allí inserto  cabe  incorporar  la  etapa  de  investigación  que  sirve  de presupuesto para  acceder  al  juicio  que  se  adelanta  como  trámite  necesariamente previo al  pronunciamiento  de  segunda instancia, cuando en sede de casación dentro de un  proceso   penal  el  recurrente  debe  regirse,  como  en  este  caso,  por  las  disposiciones  civiles pertinentes? Ello amerita claridad -aduce-, por cuanto en  el  proceso  civil  no  existe,  antes  del juicio que debe adelantar el juez de  conocimiento,   una   etapa   siquiera   semejante   a  la  instrucción  penal.   

En  el  curso  ordinario  del  proceso civil  “toman  lugar hechos relevantes para el proceso como  la   presentación   de   la  demanda,  su  contestación,  la  proposición  de  excepciones,    aporte    y    controversia    de    pruebas,   etc.”,  en  tanto que en un proceso penal en el que se deciden asuntos  patrimoniales,  esos  actos relevantes no necesariamente tienen lugar en la fase  del   juicio   en   primera  instancia  sino  mucho  antes,  pues  en  la  etapa  investigativa   bien   puede   practicarse   pruebas  de  índole  estrictamente  patrimonial    que    con    posterioridad,   en   el   juicio,   han   de   ser  evaluadas.       

Un  pronunciamiento  jurisprudencial  de esa  naturaleza  puede  ser  útil tanto en el sistema de la Ley 600 de 2000, como en  el   de   la  Ley  906  de  2004,  normatividad  esta  que  consagra  el  citado  condicionamiento de procedibilidad en su Art. 181-4.    

1.2.  En  relación  con la garantía de los  derechos  fundamentales  del procesado, el censor sostiene que se hace necesario  la  intervención  de  la  Corte  en  un  asunto  donde  el  tercero  civilmente  responsable  fue  gravado  patrimonialmente  en  desarrollo  de  una  actuación  viciada,   como   resultado   de   un   proceso  desquiciado  desde  sus  etapas  iniciales.   

Tras recordar que conforme a lo reglado en  el  Art.  141  de  la Ley 600 de 2000, el tercero civilmente responsable goza de  los  mismos  derechos  y  facultades  que  el ordenamiento le otorga a cualquier  sujeto  procesal,  y  que para ser condenado en perjuicios es menester que se le  haya  notificado  en  debida forma y permitido controvertir las pruebas aducidas  en  su  contra, el demandante sostiene que en contravía de tales mandatos, a la  empresa  que en calidad de tercero civilmente responsable representa no sólo se  le   han   desconocido   sus   garantías   mínimas,   sino   que  también  su  “supuesta responsabilidad indemnizatoria”  resultó  agravada dado el incremento que en materia de condena  por    perjuicios    hizo    el   Ad-Quem,  respecto de lo  que  por  dicho  concepto decretó el A-Quo  a  favor de cada una de las personas afectadas por el accidente de  tránsito que dio origen al presente proceso.   

A  su  representada se le dejó por fuera de  sus  posibilidades de defensa -dice- en un trámite excluyente de sus legítimos  derechos,  por  cuanto  el  reclamo  que  con  ocasión del recurso de alzada se  invocó  contra  el fallo de primer grado, acerca de la probable responsabilidad  de  la  otra conductora que resultó involucrada en el percance automovilístico  de  marras,  el juzgador de segunda instancia de tajo lo desestimó argumentando  que    la    resolución    acusatoria   solamente   cobijaba   a   JORGE  IVÁN  GUERRERO  SILVA,  mas  no  a  Marjolia  Habeych  Rúa  a favor de quien se había precluído la investigación  en decisión que ya se encontraba en firme.   

    

No obstante, una tal decisión se tomó bajo  un  contexto absolutamente irregular violatoria del debido proceso y del derecho  de  defensa  -se  duele  el  libelista-,  como  quiera  que se trata de un hecho  procesal   inexistente,   porque   si  esa  referencia  dice  relación  con  la  providencia   calificatoria   del   5   de   marzo  de  2004,  en  ella  ninguna  determinación  se adoptó respecto de la dama en mención; y si esa alusión se  hace  al  proveído  del  6  de septiembre de 2002, allí lo que se decidió por  parte  de  la  Fiscalía  5ª  Local  de Santa Marta fue abrir investigación en  contra   de  JORGE  IVÁN  GUERRERO  SILVA,  en  tanto  se  abstuvo  de  hacerlo respecto de Habeych Rúa. Determinación esta que no podía  tomarse  porque  en  resolución  del 14 de mayo de 2002, es decir, cuatro meses  antes,  ya  la  Fiscalía  2ª  Local  de  la  misma  ciudad había dispuesto la  apertura de instrucción para ambos.   

Así  las cosas, la motivación expuesta por  el   Ad-Quem  en  el  fallo  recurrido  carece  de  cualquier  sustento  legal  y,  por contera, avasalla las  garantías  procesales  del  tercero civilmente responsable, en la medida en que  lo  somete  no  sólo a declinar cualquier pretensión contradictoria en materia  probatoria  por  cuenta  de  una  decisión  aparentemente  ejecutoriada, sino a  responder  solidariamente  con  su  patrimonio por los perjuicios causados en un  evento  donde  intervino otra persona, sobre quien existían elementos de juicio  suficientes  que  conducían  a discutir su probable responsabilidad tanto penal  como  civil.                

El         cargo.   

Con  fundamento  en  el  numeral  3° de las  causales  de  nulidad  consagradas  en  el  Art.  140 del C. P. Civil, el censor  invoca  como  motivo  de  casación la del ordinal 5° del Art. 368 ibidem  para  denunciar  la  pretermisión  íntegra  de  una  instancia.  Desde la fase investigativa se cometieron errores  insubsanables  -dice-,  razón  por  la cual no puede tenerse por cumplida dicha  etapa, por lo que la del juicio igualmente deviene inexistente.   

Argumenta  el  actor  que  el 12 de abril de  2002,  la  Fiscalía  2ª   Local  de  Santa  Marta decretó la apertura de  investigación  preliminar,  escuchándose  en versión libre a Marjolia Viviana  Habeych  Rúa;  igualmente  se practicaron otras pruebas. Luego se procedió por  parte  del  mismo  despacho  judicial,  el  14  de  mayo de 2002, a abrir formal  investigación;  dos  días  después el expediente fue remitido por parte de la  jefatura  de  la  Unidad  de  Fiscalía  Local  de  dicha ciudad a la oficina de  asignaciones  de  la  Fiscalía  Seccional  de  la  capital del departamento del  Magdalena,  siéndole  repartido  a  la  Fiscalía 5ª Local de la misma ciudad,  dependencia  esta  que  no  tuvo en cuenta aquella apertura de instrucción sino  que  realizó  todo  bajo el entendido de continuar la investigación previa, la  cual,  como se dijo anteriormente, ya había sido superada. El 20 de junio se le  recibió   versión  libre  a JORGE IVÁN GUERRERO  SILVA,  cuando  lo  que  debió hacerse fue vincularlo  mediante indagatoria.   

Así se continuó con el trámite pertinente  en  la  Fiscalía  5ª,  despacho  que  finalmente  dispuso inhibirse de iniciar  investigación  penal en contra de Marjolia Viviana Habeych Rúa por el presunto  delito  de  lesiones  personales,  al  tiempo  que  ordenó abrir investigación  contra         GUERRERO        SILVA.   

Señala  el  recurrente  que  como  nunca se  advirtió  de  dicho  error  a  la  oficina  instructora,  el 2 de abril de 2003  dispuso   nuevamente  abrir  formal  investigación  y  vinculó  únicamente  a  GUERRERO    SILVA,   para  posteriormente,  en  las siguientes fases procesales, resolver todo lo referente  a la responsabilidad presunta del ahora acusado.   

No obstante se pongan en tela de juicio todos  los  hechos  generadores  de  error  en el proceso -señala el casacionista-, en  ningún   momento   pretende   sembrar   incertidumbre   en   relación  con  la  legitimación  del  tercero civilmente responsable, pues en verdad se evidencian  elementos  demostrativos  suficientes  de  la responsabilidad del inculpado para  ser condenado al pago de perjuicios.   

Empero, estima el censor que si efectivamente  se   vinculó   a   GUERRERO  SILVA  mediante indagatoria,  debió  hacerse  lo  propio  con  la  señora  Habeych,  acto  procesal  que  es  considerado  como base elemental del proceso investigativo en cualquier sumario;  además,  los actos posteriores referentes a la segunda apertura de instrucción  se  dirigieron  a relacionar únicamente al ahora acusado, pues, luego de que la  Fiscalía  Local  de  Santa Marta clausuró la fase de investigación previa por  segunda  vez  y  resolvió abstenerse de iniciar formal investigación en contra  de  Habeych  Rúa,  esa  decisión  se  contrapone  a la eficacia del proceso en  cuanto  no  fue  proferida  en  concordancia con los actos procesales llevados a  cabo en el trámite que le dio inicio al respectivo sumario.   

A  pesar  del  esfuerzo realizado por lograr  dirigir  el  debate  procesal  a  tratar  de  demostrar la responsabilidad de la  señora  Habeych  -se  lamenta el actor-, ella fue alejada del trámite judicial  con  la  decisión  que se cuestiona, determinación que afecta los intereses de  la  empresa  que  representa,  DRUMMOND LTDA., condenada en últimas como única  responsable   al  pago  de  perjuicios  a  pesar  de  la  evidente  ausencia  de  responsabilidad  patrimonial,  como  así  quedó demostrado en virtud del vicio  procesal  antes  relacionado,  el  mismo  que  no  fue  tomado  en cuenta por el  juzgador  de  segunda instancia “al resolver de fondo  y    confirmar    lo    decidido   por   su   inferior   jerárquico.”   

Que   se   case   la  sentencia  impugnada  disponiéndose  la  nulidad  de  lo  actuado  en  los  términos indicados en el  libelo, es la aspiración del demandante.   

Alegación  de  los  sujetos  procesales  no  recurrentes.   

1.  El apoderado de Paola Liliana Fernández  Barranco,  una  de  las  perjudicadas con la colisión vehicular en mención, se  opone  a  las  pretensiones del tercero civilmente responsable en los siguientes  términos:   

En  relación  con  el  tema  de la falta de  querella  por  parte  de  quienes  a  la  postre  resultaron beneficiados con la  sentencia  que  le  impuso  al  tercero civilmente responsable la obligación de  cubrirles  unos  perjuicios causados con el suceso materia de investigación, no  empece  la ausencia de aquel presupuesto de procesabilidad, advierte el opositor  que  en  ningún  caso,  y  menos  en asuntos como el de autos, exige la ley que  todas  y  cada  una  de  las  víctimas  o perjudicados con el evento delictual,  “le den el mismo informe a la autoridad encargada de  investigar”,  lo  cual,  si  se impusiera, sería un  atentado contra el principio de economía procesal.   

En  el  caso  que  aquí  se  examina,  los  afectados  se movilizaban en uno de los vehículos envueltos en la colisión. Es  decir,  el hecho fue uno solo, un accidente de tránsito ocurrido en fecha, hora  y  sitio  determinados,  cuya  responsabilidad  se le atribuyó por la autoridad  competente     al     otro    conductor,    esto    es,    al    “funcionario”  de  la  empresa  que  como  tercero  civilmente  responsable  fue  condenada  solidariamente  a sufragar los  perjuicios  irrogados  con  la  ilicitud.  Por  lo  tanto,  si la Fiscalía tuvo  noticia  del referido accidente de tránsito y de los nocivos resultados que del  mismo  de  derivaron,  era  su  obligación  desplegar  y poner en movimiento el  aparato  investigativo  del  Estado,  ya  de  manera oficiosa, ora por querella,  pues,  en  aras  de  propender  por  el  total esclarecimiento de los hechos mal  podía  entrar  a  realizar discriminaciones con fundamento en la entidad de las  lesiones causadas a cada uno de los afectados.   

Tanto el procesado como el tercero civilmente  responsable  conocieron  del  trámite  judicial  que  en  su  contra se surtió  respecto  de  unos  hechos  que  tuvieron  real  ocurrencia, enterándose de las  decisiones  que  en  desarrollo  del  mismo  se  tomaron tras las notificaciones  pertinentes;  es  decir,  gozaron  de las oportunidades y de los recursos que la  ley  les  brinda  para  “pedir, demandar, cuestionar,  replicar  y  controvertir”,  mecanismos que si no se  utilizaron  en  su  debido momento, Vgr., recurrir la resolución calificatoria,  es  conducta  omisiva  que  nada tiene que ver con la vulneración de garantías  fundamentales,  pretexto  que tan sólo ahora esgrime en sede del extraordinario  recurso  a  través  de  la  casación  excepcional,  simple  y  llanamente para  manifestar  su  desacuerdo  con la providencia atacada como si se tratara de una  tercera instancia.   

Y respecto de la supuesta pretermisión de la  instancia que sugestivamente  denuncia  el  actor, en cuanto considera que la investigación desplegada por la  Fiscalía  no se acomoda a los lineamientos de tal vocablo, recuerda el oponente  que  si por el mismo se entiende cada una de las etapas de un proceso, o las que  se  activan  en  virtud  del  recurso  de apelación, no cabe duda que ello tuvo  cabal  cumplimiento  en este proceso, tanto en la etapa de instrucción, como en  la  del  juicio,  como  quiera  que  la  primera  se  dio  con la apertura de la  investigación  y  la  calificación del sumario, en tanto que la segunda con la  iniciación  y  desarrollo  del  juicio,  y  la expedición de las sentencias de  primero  y segundo grados, merced esta última a la alzada interpuesta contra el  fallo  proferido por el A-Quo.   

Otra cosa bien distinta es que la parte civil  hubiese  preferido  constituirse  como  tal  dentro de la ritualidad establecida  para  el  proceso  penal,  lo  que también podría haberlo hecho acudiendo a la  jurisdicción  civil.  Pretender  que  el  trámite  surtido durante la etapa de  investigación   penal  no  es  válido  -acota  el  libelista-  “porque  no  se  supeditó  a  los formalismos procesales civiles, en  todas  y  cada  una  de  las  actuaciones,  pero  dando  a  entender  que debió  impulsarse  un  proceso  civil paralelo para satisfacer el requisito aquel de la  instancia  es  algo  que,  francamente  no  entendemos  más  allá  de  un  galimatías jurídico procesal  inconcebible         (…)”             

En  suma,  la ley permite que el perjudicado  elija  la  jurisdicción  competente  para debatir la reparación de perjuicios,  por  lo  tanto  resulta  inatendible  que  según  la tesis del casacionista sea  necesario  iniciar  un  proceso  civil  simultáneo  al penal, ya que dentro del  segundo  se  puede solicitar la reparación de los perjuicios ocasionados con el  ilícito sin necesidad de iniciar proceso civil aparte.   

También  alega el recurrente haber carecido  de  oportunidad  para defenderse de las “pretensiones  de  la demanda de parte civil”, razón por la cual no  pudo  demostrar la responsabilidad que le cabía a la señora Habeych Rúa en el  hecho  que  dio  origen a este proceso. Sin embargo, la actuación fue llevada a  cabo  en  su totalidad, permitiéndosele a los sujetos procesales oponerse tanto  a   las   pretensiones   como   a   las   decisiones   tomadas   por   el   ente  juzgador.   

A  renglón seguido explica cómo la empresa  DRUMMOND  LTD. celebró contrato de transacción con la señora Marjolia Viviana  Habeych  Rúa,  por  virtud  del cual se comprometió a reparar todos los daños  causados  por  el accidente, lo que de suyo conlleva a la aceptación voluntaria  de responsabilidad patrimonial.   

Se  opone el libelista a que se acceda a las  pretensiones  del censor, pues, en últimas, lo único que busca es que la Corte  Suprema  de  Justicia  actué  como  tribunal de instancia, por lo cual solicita  “se  deseche  la demanda de casación excepcional de  marras.”   

2.  Por  su  parte,  el apoderado de Adriana  Molina  y  algunos  otros  de  los  afectados  en  su  integridad física con la  colisión  vehicular  en  cuestión,  destaca  cómo a la luz de la normatividad  civil  las  nulidades  son  taxativas y deben proponerse dentro de los términos  procesales  pertinentes,  “so  pena  de que estas se  saneen.”   

Pretermitir una instancia, tal como lo alega  el  impugnante, implica, a juicio del opositor, usurpación de competencia, o lo  que   es  lo  mismo,  “que  un  juez  o  funcionario  tratándose   de  fiscales,  tramite  un  proceso  que  por  competencia  no  le  corresponde”,  situación que en el evento examinado  no  se  presenta  por  cuanto la investigación pertinente fue adelantada por la  Fiscalía  Local  y  el  juicio  por  el  Juez Municipal, autoridades que por la  naturaleza  del asunto eran las competentes para conocer de la actuación. No se  entiende,  entonces,  cómo  se ha configurado la omisión que se argumenta que,  de  haber  ocurrido  realmente,  tanto  el  procesado como el tercero civilmente  responsable  gozaron  de  la  oportunidad  para  invocar  la  protección de sus  garantías procesales incoando las nulidades a que hubiera lugar.   

Ahora,  si la empresa condenada como tercero  civilmente  responsable transigió con Marjolia Habeych  Rúa acerca de los perjuicios a ésta irrogados, menos  se  comprende  que en sede de casación el impugnante se queje que la compañía  que  representa  tenga  que  responder con su patrimonio, en un evento en el que  también  fue  directamente  protagonista  la  citada  dama, contra quien, en su  criterio,  existían  elementos  de juicio que conducían a discutir su probable  responsabilidad civil y penal.   

En suma, los argumentos en que se sustenta la  impugnación  extraordinaria  carecen  de  la trascendencia para que se acceda a  las  pretensiones  del  casacionista, en asunto en el que se precisa convencer a  la  Corte  para que ejerza su protestad discrecional en orden al cumplimiento de  los  cometidos establecidos en la ley para tales efectos, esto es, el desarrollo  de  la  jurisprudencia y la garantía de los derechos fundamentales -concluye el  opositor-,  por  lo  que solicita se inadmita la demanda instaurada con ocasión  de  este asunto, por no cumplir con los requisitos para que los reproches en los  que    se    fundamenta   la   pretensión   casacional   sean   examinados   de  fondo.               

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Como  el  casacionista  dice  discutir,  exclusivamente,  lo  atinente  a la indemnización de perjuicios, situación que  le  impone  tener  como fundamento “las causales y la  cuantía  establecidas  en  las  normas  que  regulan  la  casación  civil, sin  consideración  a  la  pena  señalada  para  el  delito  o  delitos”  -Art.  208  del C. de P. Penal-, de conformidad con lo regulado  en  el  Art. 366 del C. de P. Civil, modificado por el Art. 1° de la Ley 592 de  2000,  al  impugnante  extraordinario  le  asiste  interés  para recurrir, como  quiera  que  en  este caso el valor de la resolución desfavorable de la condena  en  perjuicios  que afecta al tercero civilmente responsable, supera la cuantía  de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes.     

2. Sin embargo, el demandante al sustentar su  libelo,  incurre  en graves deficiencias de argumentación que dan al traste con  cualquier vocación de admisibilidad.   

2.1.  En efecto, como en la proposición del  recurso  dijo  el censor acudir a la casación excepcional, en orden a demostrar  los  presupuestos  que la hacen viable adujo como temas para el desarrollo de la  jurisprudencia,  en  primer  término,  la  necesidad  de que la Corte siente su  posición  en  punto  a que habiéndose presentado entre varios de los afectados  con  la  conducta  delictiva  -lesiones  personales culposas- un solo evento que  daba  lugar a iniciar investigación de oficio, se permitió la constitución de  parte  civil  de  quienes requiriendo de querella para comparecer al proceso, no  lo hicieron.   

En   segundo  lugar,  aspira  también  el  casacionista   a   que   se  precise  el  alcance  del  vocablo  “instancia”  inserto en el Art. 140-3 del  C.  de  P.  Civil  que como causal de nulidad y a su vez motivo de casación son  recogidos  en  el  Art. 368 del C. de P. Civil, obligado como en este caso está  el  tercero  civilmente responsable a acoger los dispositivos de la ley adjetiva  civil,  por discutir en casación únicamente lo relativo a la indemnización de  perjuicios.     

Pues   bien,   cuando  el  propósito  del  casacionista    es   propiciar  el  desarrollo  de la jurisprudencia, tiene  dicho   la   Corte   que  su  planteamiento  debe  ser  preciso  y claro en dos  sentidos:  en el señalamiento de la utilidad inmediata de la decisión pedida y  de su proyección sobre la jurisprudencia.   

En  el  caso  de que su ánimo sea unificar  criterios  jurisprudenciales,  basado en que ha descubierto dentro del acervo de  pronunciamientos  de la Sala posiciones encontradas sobre un determinado aspecto  de  derecho,  así  debe  demostrarlo,  mediante  la  confrontación  objetiva y  conceptual   de   las  piezas  jurídicas  que  le  han  servido  de  objeto  de  conocimiento.   

Si  su  mira  es provocar que la Sala asuma  posición  sobre  una  determinada  tesis  doctrinaria en torno de la cual no ha  tenido  oportunidad  de hacerlo, o acerca de la cual ha plasmado conceptos vagos  o  inacabados,  igualmente  debe  dejarlo  establecido,  luego  de  efectuar  un  seguimiento  minucioso  de  la  jurisprudencia  con el  objeto            de           destacar       las       carencias  señaladas.   

Y  si, por último, lo que anhela es que la  Corte  actualice  su  postura  frente  a un determinado problema jurídico, bien  porque  la  doctrina ha refinado sus elaboraciones al respecto, o bien porque el  devenir  social y humano así lo reclaman, su discernimiento en orden a crear la  necesidad  de  esa  innovación  ha de ser de más amplio espectro y  mayor  hondura.   

Una  tal postura la ha refrendado la Sala,  entre  otros  pronunciamientos,  en  los realizados el 30 de junio de 2004, Rad.  21.770;  6  de  julio  de  2006, Rad. 24.810; y 3 de agosto del mismo año, Rad.  25.812.   

Con  ninguno  de  los anteriores derroteros  cumple  el  libelista,  pues,  en  relación con el primer aspecto, es el propio  actor  quien sostiene no desconocer situaciones que como la que expone, implican  “el  abordamiento  de  temas  de responsabilidad que  atañen  más  a  la  situación  del  procesado que a la del Tercero Civilmente  Responsable”;  y tampoco ignora -igualmente dice- la  posición  de  la Corte fijada en otras oportunidades acerca de las limitaciones  que  una  circunstancia  de esa naturaleza apareja  para el  sujeto  procesal  citado  en  último  lugar, en sede de casación, pues bien se  sabe  que  la responsabilidad indemnizatoria del tercero civilmente responsable,  necesariamente   depende de la responsabilidad penal que pueda establecerse  en cabeza del sujeto agente.   

Si ello es así, por parte alguna vislumbra  la   Sala   la   utilidad  inmediata  del              pronunciamiento     pedido   y   de   su  proyección  sobre  la  jurisprudencia,        menos       cuando  la intervención de la parte civil  no  constituye  presupuesto  de  validez  de  la actuación penal. Como en otras  ocasiones  lo ha advertido la Corte, con y sin dicho sujeto procesal el juzgador  está  en  la  obligación  de  adelantar el proceso y, si es del caso, llevarlo  hasta  el  momento  procesal  de  la sentencia, donde deberá, de acuerdo con lo  previsto  en  el  inciso 1° del Art. 56 de la Ley 600 de 2000 y en el evento de  dictar  fallo  desfavorable a los intereses del acusado, condenar en perjuicios,  siempre que éstos estén demostrados en el expediente.   

Pareciera desconocer el censor, además, que  la  unidad  del  proceso  por  motivos de conexidad, como en este evento ocurre,  opera  por  ministerio  de la ley -Art. 89 del C. de P. Penal-, y que doctrina y  jurisprudencia  han  sido  reiterativas  en  sostener  que  los  elementos de la  conexidad,  y por consiguiente, presupuestos necesarios para que opere la unidad  procesal  por  dicho motivo,  son dos: pluralidad de delitos; y, existencia  de  una  relación  o  nexo  entre  ellos,  ya  de  orden  sustancial (conexión  teleológica,  consecuencial, u ocasional), ora de carácter procesal u objetivo  (conexión                probatoria).1   

Teniéndose  el  comportamiento  delictivo  desplegado  por  el  procesado  como unidad de acción con pluralidad de sujetos  pasivos,  resulta  claro  que  su  reclamo  por la falta de querella respecto de  algunos  de  los  afectados  con  la  ilicitud,  carece  de fundamento, pues, de  conformidad  con  el Art. 90-2  ibidem,  la  conexidad  es  procedente  cuando  se  imputa  a  una persona  “la  comisión  de  más de una conducta punible con  una   acción   u   omisión   (…),   realizadas   con   unidad  de  tiempo  y  lugar.”   

Con mayor razón la queja del actor deviene  infundada,  cuando  por  demostrado  se  tiene  que  las personas que padecieron  lesiones  en virtud de la colisión vehicular en cuestión, fueron escuchadas en  diligencia          que          solía         llamarse         “instructiva”, dentro de la cual dieron a  conocer  las  circunstancias  modales  y  temporo-espaciales merced a las cuales  resultaron afectadas en su incolumidad física.   

Del  mismo  modo, de las dos acepciones que  tiene  en  derecho  el vocablo “instancia”,  la  que  en  este  caso  interesa  por  pretender el censor se  precise  su  alcance  a  través  del  desarrollo jurisprudencial pertinente, es  aquella  con  la  cual  se  designa “cada conjunto de  actuaciones  practicadas,  tanto  en la jurisdicción civil como en la criminal,  las  cuales  comprenden  hasta  la  sentencia  definitiva. Se llama primera  instancia  el  ejercicio  de  la  acción   ante  el  primer  juez  que  debe  conocer  del  asunto;  segunda  instancia,  el  ejercicio  de la  misma  acción  ante  el  juez  o  tribunal  de apelación, con el objeto de que  reforme      la      sentencia     del     primer     juez     (…)”2 -Se ha destacado-.   

En  tal sentido, de ningún pronunciamiento  jurisprudencial  se  precisa  para  clarificar  lo  que se tiene por sabido, que  agotado  el  rito  pertinente  en  asunto  de conocimiento del juez A-Quo, su revisión se cumple a través de  la  interposición  del  recurso  de  alzada o, de haber lugar a ello, con el de  queja  o  con  el grado jurisdiccional de la consulta, tarea propia del superior  del funcionario cuya actuación se reprocha.   

2.2.   Igualmente  dice  el  casacionista  procurar  la  protección  de  los  derechos fundamentales de su representada, a  quien    no    sólo    le    fue    agravada   por   parte   del   Ad-Quem  su responsabilidad indemnizatoria  al  incrementarle  el  monto  de  los  perjuicios  que,  solidariamente  con  el  procesado,  debe  cubrir  a  favor  de  las  víctimas, sino que también, en su  condición  de  sujeto  procesal,  le  fueron  desconocidos  sus  más  mínimas  garantías.   

La  censura  del  censor  se  centra  en la  afirmación  distorsionada  que  se  plasma  en  el  fallo de segunda instancia,  acerca   de   la   pretextada  preclusión  de  la  investigación  con  la  que  presuntamente  se  favoreció  a  la otra conductora envuelta en la colisión de  marras,  en  la  providencia por cuyo medio se calificó el sumario; afirmación  carente  por  completo  de  veracidad  dado  que  el pronunciamiento en alusión  únicamente   dice   relación  con  el  pliego  de  cargos  que  en  contra  de  JORGE IVÁN GUERRERO SILVA se  profirió.  Con  esa  falsa motivación -deja entrever el actor- se desestimaron  los  argumentos  del tercero civilmente responsable, que como apelante del fallo  de  primer  grado  pretendía  demostrar  la  existencia  de elementos de juicio  suficientes   que   indicaban   la   eventual   responsabilidad  “tanto   penal   como  civil” de Marjolia Habeych Rúa.   

Con  un tal modo de argumentar, veladamente  el  censor  discute  el  juicio  de  reproche  que se hizo radicar en cabeza del  procesado  y,  en  tal  sentido,  bien cabe sostener que el demandante carece de  interés  para cuestionar en este caso la responsabilidad penal del sentenciado,  delimitado como tiene la jurisprudencia de la Sala el tema.   

En  efecto,  de  acuerdo con la doctrina de  esta  Corte,  la  Sala  de  Casación  Penal  venía  sosteniendo que el tercero  civilmente  responsable carece de legitimidad para cuestionar la responsabilidad  penal  del  procesado,  así como la validez del proceso adelantado en su contra  -Cfr.  autos de casación del 23 de julio de 2001, Rad. 17.098; del 9 de mayo de  2002,  Rad. 19.237; y del 5 de mayo de 2004, Rad. 21.312, entre otros-, criterio  que        posteriormente        encontró       necesario       “matizar”  en virtud a lo dispuesto en el  Art.  57  de  la  Ley 600 de 2000 acerca de los efectos de la cosa juzgada penal  absolutoria:   

“La  acción  civil  no  podrá  iniciarse  ni  proseguirse  cuando  se  haya  declarado,  por  providencia  en  firme,  que la conducta causante del perjuicio no se realizó o  que  el  sindicado  no  lo  cometió  o que obró en estricto cumplimiento de un  deber legal o en legítima defensa”.   

Luego, es posible que el tercero civilmente  responsable  discuta la responsabilidad del enjuiciado declarada en la sentencia  condenatoria,  ya  sea porque a pesar de que en su contexto se reconoció que la  conducta  causante  del  perjuicio no se realizó o no la cometió el sindicado,  se  le  declaró  responsable de la misma o, mejor, se dejó de aplicar la norma  jurídica  pertinente  por  errarse  en  cuanto  a su existencia o validez en el  tiempo  y  en  el  espacio, o porque se estimó que los supuestos condicionantes  del   precepto  no  coincidían  con  los  presupuestos  fácticos  establecidos  procesalmente,  o  porque  se  le  dio  un  alcance  jurídico diferente o se le  asignaron  consecuencias  que  no se derivan de la misma (violación directa); o  también  porque  a causa de errores de hecho o de derecho en la apreciación de  las  pruebas se quebrantó la normativa en cualquiera de esas formas (violación  indirecta).3 Seguidamente agregó la Corte:   

“Expresado  de  otra  manera,  si  la  acción  civil  se  enerva  por declararse en providencia  judicial  en  firme la ocurrencia de cualquiera de los citados presupuestos y si  la  responsabilidad  del  tercero  se  deriva  del  hecho  ajeno  o  de aquellos  realizados  por  quienes estuvieren bajo su cuidado (responsabilidad indirecta o  refleja),  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  2.347, inciso 4º del  Código  Civil,  es obvio colegir, de un lado, que si se demuestra en el proceso  penal  que  la  conducta  causante del daño no fue realizada por el sindicado o  que  éste  no  la  cometió,  o  que obró en estricto cumplimiento de un deber  legal   o   en   legítima   defensa  (equivalentes  estos  dos  últimos  a  la  imposibilidad  de  impedir  el  hecho  pese  a  la autoridad y el cuidado que la  calidad   de  tercero  les  confiere  –inciso  5º  ídem-),  ni el sujeto agente, ni el tercero estarían  obligados  a  indemnizar,  y de otro, que es válido que dicho tercero ataque la  sentencia   condenatoria   si  estima  que  a  pesar  de  que  está  acreditado  procesalmente  la  presencia  de  alguno  de estos elementos, no fue recogido en  ella.   

“Esta facultad  que  se  reconoce  al tercero civilmente responsable para acceder a la casación  con  miras  a  poner  en  discusión  determinados aspectos de la condena penal,  está  supeditada,  desde  luego,  a  que  haya desplegado durante la actuación  procesal  controversia  al  respecto,  de  modo  que  se  pueda hallar identidad  sustancial  entre  los  tópicos  propuestos  en  la  demanda de casación y las  pretensiones en estadios antecedentes.   

“(…)   

“Esas hipótesis  de  ataque las deberá desplegar, por supuesto, con arreglo a las causales de la  casación  penal,  en cuanto la discusión tiene como punto de referencia alguno  de  los elementos inhibidores de la acción civil consagrados en el artículo 57  de   la   Ley   600   de   2000  porque  refieren  aspectos  de  esa  naturaleza  penal.   

“En virtud de lo  anterior,  entonces,  se  puede  concluir  que el tercero civilmente responsable  podrá  acudir  en  casación  por  las  causales penales contra la sentencia de  segunda  instancia  que le es adversa, si estima que un error en la fijación de  la  responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en  el  fallo  alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió  en la condena en su contra.”   

Esta concreta posibilidad de actuación del  tercero  civilmente  responsable  para  oponerse  en  sede  casacional  al fallo  condenatorio,  complementa  las advertidas por la Sala en  sentencia del 23  de agosto del mismo año:   

“De   las  anteriores  reflexiones,  a la luz de la normatividad contenida en la Ley 600 de  2000, se concluye lo siguiente:   

“a) El interés  jurídico  por  razón  de  la  cuantía es el principio general que gobierna la  posibilidad  que  tiene  el  tercero  civilmente  responsable  para acceder a la  casación  por  la vía ordinaria, en los términos y las condiciones fijadas en  la ley, cuando “únicamente” cuestiona los perjuicios.   

“b)  Si lo que  busca  es  la  protección de sus garantías fundamentales o el desarrollo de la  jurisprudencia  podrá  acudir  a  la  vía que corresponda de acuerdo a la pena  fijada  para  el  delito,  con  prescindencia  de  la cuantía de los perjuicios  decretados  en la sentencia. En cualquiera de tales eventos, deberá cumplir las  exigencias  formales inherentes al instituto, ya sea por la vía ordinaria o por  la discrecional, según lo admita el caso.   

“c) Con base en  la  facultad  especial  que la ley penal le otorga a la Corte, ésta puede casar  oficiosamente   el   fallo   a   favor   del   tercero  civilmente  responsable,  prescindiendo  de cualquier exigencia formal, cuando lo considere necesario para  que  prevalezca  el  derecho  material  y  el  orden constitucional.”   

En  suma,  como  el  recurrente  carece  de  interés,  y  además, porque el demandante tampoco cumple con el presupuesto de  hacerle  ver a la Sala la necesidad de su intervención para el desarrollo de la  jurisprudencia  en  los  términos  expuestos  en  el  libelo, se inadmitirá el  escrito casacional.   

Por  último, ha de señalarse que revisada  la  actuación,  no  se  observó  la presencia de ninguna de las hipótesis que  permitirían  a  la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 de  la Ley 600 de 2000.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del tercero civilmente responsable,  la  empresa  “DRUMMOND  LTD”,  por  las  razones expuestas en las anteriores  consideraciones.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ                    ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                                            

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE     LUIS    QUINTERO    MILANÉS          

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                          JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                       JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                                                 

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

             Secretaria     

1 C. S.  de  J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 2 de febrero de 2000, Rad. 12.227.   

2  Diccionario  Jurídico  Elemental,  Editorial  Heliasta,  decimacuarta  edición  2000, Pág. 207, Guillermo Cabanellas de Torres.   

3 C. S.  de  J.,  Sala  de Casación Penal, auto de 7 de septiembre de 2005, Rad. 23.925.     

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