27668(18-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27668  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N° 124  

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La Sala resuelve el conflicto de competencia  suscitado  entre  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué  y  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, para continuar  conociendo  del  proceso adelantado contra JOSÉ ELIZARDO LOZANO y Otros, por el  delito  de  extorsión  en  el  grado  de tentativa, inferior a ciento cincuenta  salarios mínimos mensuales vigentes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  el  mes de junio de 2004, la señora  Aura  Viana  Rubio  fue objeto de múltiples llamadas telefónicas, mediante las  cuales  sujetos  que  dijeron  pertenecer  a  las  FARC, le indicaban que debía  colaborar  con  la  suma  de  diez  millones  de pesos, tal y como ya lo habían  hechos  sus  vecinos,  por  lo  que  alertados  miembros del Gaula, se iniciaron  labores   investigativas   que   dieron   lugar   a   la   aprehensión  de  los  acusados.   

2. Con fundamento en la denuncia y el informe  suscrito  por  los  investigadores,  la Fiscalía Especializada ante el Gaula de  Ibagué,  dispuso  la  apertura  de  instrucción  en contra de LOZANO y Otro, a  quienes  vinculó al proceso mediante diligencias de indagatoria y les resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  punible  de  extorsión en grado de tentativa, el siete (7) de julio de  2004.   

Posteriormente,  previo  el  cierre  de  la  investigación  ordenado el 2 de marzo de 2005, calificó el mérito del sumario  el  12  de  mayo  de  2005,  acusando a los procesados por la señalada conducta  punible.   

3. Así, la etapa del juicio correspondió al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué el primero (1) de  junio  de  2005, y después de haber adelantado el trámite correspondiente a la  misma,  al  punto  de  culminar la audiencia pública; el 16 de mayo pasado, con  fundamento  en  la  ley  1121  de  2006,  ordenó  remitir las diligencias a los  Juzgados  Penales  del  Circuito  de  Ibagué  en razón a que la cuantía de la  extorsión   no   sobrepasa   los   150   salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

4.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Ibagué,  al  cual  le correspondieron por reparto las diligencias, por medio de  auto  del 29 de mayo de 2007, rehusó asumir el conocimiento del proceso, porque  en  criterio  de  su  titular,  pese  a  las  modificaciones introducidas por el  artículo  23 de la ley 1121 de 2006, “al encontrarse  el  proceso  para  dictar  la  correspondiente  sentencia, de conformidad con lo  establecido  en  el Art. 40 de la ley 153 de 1887, las actuaciones y diligencias  que  estuvieren  iniciadas,  se  rigen  por  la  ley  vigente  al  tiempo  de su  iniciación,  por  lo que la competencia se prorroga en cabeza de quien tiene el  proceso  para  dictar  sentencia”, citando como apoyo  de  su  aserto  una  decisión  de esta Sala, por lo que aceptó el conflicto de  competencias  propuesto  por el Juzgado Especializado, y ordenó la remisión de  las diligencias a esta Corporación para que se dirima.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  conocer del  presente  conflicto  de competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  18  transitorio  de  la  ley  600 de 2000, el cual asigna el conocimiento de las  colisiones  de  competencia  que  se provoquen entre jueces penales del circuito  especializado y los jueces penales del circuito.   

Necesario  es  recordar  que  a partir de la  expedición  de la ley 600 de 2000, el delito de extorsión residualmente era de  competencia  de  los  juzgados  penales  del  circuito  en  cuantía  superior a  cincuenta  salarios  mínimos  legales  mensuales,  pues  siendo inferior estaba  asignada  expresamente  a los juzgados penales municipales (artículos 77 y 78).  Disposiciones  modificadas  por  el  artículo  14  de  la  ley 733 de 2002, que  consagró  “el conocimiento de los delitos señalados  en    esta    ley    corresponde    a    los   jueces   penales   del   circuito  especializados”,  el  cual incluyó los de secuestro  simple,  secuestro  agravado,  extorsión, concierto para delinquir, omisión de  denuncia de particular y fuga de presos en modalidad culposa.   

Norma última que, respecto de la extorsión,  fue  modificada en relación con la cuantía, por la referencia expresa que hace  a  tal  aspecto el artículo 23 de la ley 1121 de 2006, en el sentido de que los  jueces  penales  del circuito especializado conocerán, a partir de su vigencia,  del  delito  de  extorsión  cuyo monto sea superior a ciento cincuenta salarios  mínimos,  que  es  el fundamento en el cual el juez especializado, se desprende  del conocimiento del proceso.   

Como  el artículo 78 de la ley 600 de 2000,  fue  modificado  por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en lo concerniente a  la  competencia de los jueces penales municipales para conocer de la extorsión,  actualmente  no existe norma que determine formalmente cuando el hecho no supera  el  monto  aludido,  a  qué funcionario corresponde su conocimiento, por lo que  debe  aplicarse  el  literal b) del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600, el  cual  señala  que  los jueces penales del circuito conocen en primera instancia  “de  los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido  a  otra  autoridad”, a quienes el juez especializado  remitió las diligencias.   

No  obstante  lo  anterior,  tal  y  como lo  destacó  la juez del circuito, la competencia para continuar conociendo de este  específico   asunto   corresponde   al   Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Ibagué,  por  razón  del  fenómeno  jurídico-procesal  de  prórroga  de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala,  al  considerar  que  el  artículo  40  de  la  ley  153  de  1887 establece que  “las  leyes  concernientes  a  la  sustanciación  y  ritualidad  de  los  juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en  que  deben  empezar  a  regir.  Pero los términos que  hubieren  empezado  a  correr,  y  las  actuaciones  y  diligencias  que  ya  estuviesen iniciadas, se regirán  por    la    ley    vigente    al    momento   de   su   iniciación”  (negrillas  de  la Sala), como quiera  ese  despacho  adelantó la etapa del juicio en concordancia con lo previsto por  la  ley  733  de 2002, y el 24 de febrero de 2006 culminó la audiencia pública  de  juzgamiento, encontrándose, desde entonces, únicamente pendiente de emitir  la  sentencia  respectiva, es decir, el término respectivo para ello comenzó a  correr  en  vigencia  de  la  referida  legislación,  por lo que con base en el  artículo  40 de la ley 153 de 1887, conserva la competencia para emitir aquella  decisión,  porque  como  ya  se  advirtió,  dicho terminó se refiere única y  exclusivamente  al  proferimiento  del fallo, el cual hace más de un año está  corriendo en cabeza del señalado juzgado.   

Recuérdese, sistemáticamente, lo señalado  por  los  artículos  4 y 7 de la ley 270 de 1996, que establecen los principios  de  celeridad  y eficiencia en la función judicial en los siguientes términos:  “La  administración  de  justicia   debe   ser   pronta  y  cumplida.  Los  términos  procesales  serán  perentorios   y   de   estricto  cumplimiento  por  parte  de  los  funcionarios  judiciales”,   y,  “La  administración  de  justicia  debe  ser eficiente. Los funcionarios y empleados  judiciales  deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo,  sin  perjuicio  de  la  calidad  de  los fallos que deban proferir conforme a la  competencia que les fije la ley”.   

La armonización de la referida normatividad  impone  concluir, con el propósito de evitar la migración de expedientes de un  despacho  judicial  a  otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos,  en  desmedro de la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, que  habiendo  comenzado  a  correr  el  término  señalado  por  la ley para dictar  sentencia,  no  hay  lugar  a  variar  la competencia por el advenimiento de una  nueva  ley procesal que la modifique, amén de lo prevenido por el artículo 410  de    la    ley   600   de   2000,   en   el   sentido   de   que   “finalizada  la  práctica  de  pruebas  y la intervención de los  sujetos  procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15)  días siguientes”.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.   DIRIMIR  la  colisión  legalmente  trabada, asignando el conocimiento del presente asunto al  Juzgado  Segundo  Penal  del Circuito Especializado de Ibagué, despacho a donde  se  remitirá el expediente para lo de su cargo, conforme a las razones anotadas  en la motivación.   

2.  COMUNICAR  lo  aquí  decidido  al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué, remitiéndole  copia de la presente decisión.   

Contra  la  presente  providencia no procede  recurso alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                MAURO  SOLARTE PORTILLA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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