Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27687
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado Acta No.117
Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil siete (2007).
MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala examina los condicionamientos de procediblidad de la demanda de casación presentada contra el auto interlocutorio del 4 de diciembre del 2006, emanado del Tribunal de Pasto, que declaró prescrita la acción penal y cesó todo procedimiento al ciudadano JOSÉ ARMANDO MATEUS ROBLES, por el delito de homicidio culposo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El 9 de febrero de 1.998, en la trasversal 86 con calle 42D sur de la ciudad de Bogotá, el vehículo de servicio público de placa SGH 601, conducido por el procesado, arrolló a las señoras María Clara Barreto Cubides y Aguedia Mesa de González, quienes fallecieron el 22 de febrero y el 13 de marzo siguientes.
La Fiscalía 36 Seccional de Bogotá vinculó al procesado, resolvió su situación jurídica el 27 de julio de 1.998 y se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento.
El 19 de abril del 2001, se le profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo.
La defensa interpuso recurso de apelación.
El 8 de agosto del 2001, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en su integridad la decisión.
El juicio se adelantó ante el Juez 35 Penal del Circuito de Bogotá. El 11 de mayo lo declaró penalmente responsable como autor del punible de homicidio culposo en concurso homogéneo y lo condenó a las penas de 36 meses de prisión, multa de $ 2000 y suspensión del ejercicio de la profesión de conductor de vehículos automotores por 24 meses.
En nombre del procesado se impugnó la sentencia de primer grado.
Mediante auto del 4 de diciembre del 2006, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, tras examinar el asunto, concluyó que no podía entrar a su fondo, por cuanto la acción penal se hallaba prescrita. Declaró, entonces, el fenómeno extintivo y cesó todo procedimiento al procesado.
Contra la decisión de segundo grado, la apoderada de la parte civil interpuso y sustentó recurso de casación.
El asunto fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con las normas procesales que guían el recurso de casación, éste procede, entre otros fenómenos, respecto de las sentencias de segunda instancia (artículo 205 del Código de Procedimiento Penal).
2. El artículo 169 del mismo Estatuto clasifica las providencias judiciales en resoluciones, autos y sentencias así:
1) Sentencias, si deciden sobre el objeto del proceso, bien en primera o segunda instancia, en virtud de la casación o de la acción de revisión.
2) Autos interlocutorios, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial.
3. Según esos parámetros, la Corte no puede examinar por vía de casación el auto interlocutorio del Tribunal, porque, se repite, sólo procede frente a sentencias, es decir cuando se decide sobre el objeto, siguiendo las reglas que para el efecto fija el artículo 170 de mismo Cuerpo Legal.
4. Como el artículo 213 del Código mencionado establece que la demanda no puede ser aceptada cuando no reúne los requisitos, es obvio que idéntica medida cabe si se percibe sin duda la carencia de los presupuestos que viabilizan la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.
ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria