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Proceso No 26053
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 53
Bogotá D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007).
VISTOS
Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2002, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga absolvió a SIGIFREDO LOZANO ESTRADA, a quien la Fiscalía Especializada de la misma ciudad acusó por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado.
Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Judicial y el Fiscal instructor, con el fallo del 2 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina (Islas), actuando como Tribunal de Descongestión, revocó íntegramente la sentencia absolutoria de primera instancia; y, en su lugar, condenó a dicho implicado por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, al pago de multa por valor equivalente a cinco mil cien (5.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El defensor de LOZANO ESTRADA interpuso el recurso extraordinario de casación; no obstante, antes de calificar el aspecto formal del libelo, la Sala decide sobre la prescripción de la acción penal por el delito de rebelión.
HECHOS
Aproximadamente a las diez y media de la noche del 31 de diciembre de 1999, en la ciudad de Barrancabermeja (Santander), varios hombres portando armas de fuego, que se identificaron como integrantes del grupo armado ilegal ELN, secuestraron al señor ÁNGEL BLANCO VÁSQUEZ, ciudadano de origen español, mientras departía con su familia.
Después de varios meses de negociaciones y deambular por distintos campamentos de los subversivos, fue liberado, el 28 de agosto de 2000, en la Serranía de San Lucas sur de Bolívar, “por un acto humanitario” –según el ELN-, cuando fue contactado por la Defensoría del Pueblo y una delegación de la Embajada de España, que colaboró mediando para la liberación.
Gestiones del grupo GAULA del Ejército Nacional permitieron determinar la zona donde los implicados mantenían al rehén y establecer que militantes del Frente de Resistencia Yaringues (FURY) del ELN, habían materializado el plagio.
Y a partir de lo relatado por Luis Alfonso Cala Fernández, investigado por el delito de rebelión en un proceso diferente, se confirmaron los informes de inteligencia, según las cuales SIGUIFIREDO LOZANO ESTRADA, alias “Walter”, pertenecía al FURY del ELN, y estuvo vinculado al secuestro del ciudadano español.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La Sala declarará prescrita la acción penal derivada de la comisión del delito de rebelión que se endilga al procesado SIGIFRESO LOZANO ESTRADA, por haber operado dicho fenómeno extintivo de la potestad punitiva del Estado, de acuerdo con las previsiones contenidas en los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
1 En efecto, la resolución acusatoria por los delitos de rebelión y secuestro extorsivo agravado, quedó ejecutoriada el cinco (5) de febrero de 2002, cuando la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó íntegramente. En aquella fecha quedó interrumpida la prescripción de la acción penal; y a partir del día siguiente se reanudó el cómputo de los términos, en la forma establecida en el artículo 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que es del siguiente tenor:
“Interrupción y suspensión del término prescriptivo de la acción. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente, debidamente ejecutoriada.
Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83. En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) años”
2 En el artículo 125 del Código Penal aplicable al tiempo de los hechos, Decreto 100 de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989, el delito de rebelión se sancionaba con prisión máxima de 9 años.
En el Código Penal siguiente (Ley 599 de 2000), el mismo ilícito también se reprime con prisión hasta de 9 años (artículo 467).
3 Trasladando los anteriores lineamientos al caso examinado, se tiene que el lapso de prescripción para el delito de rebelión es de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la acusación.
Como se dijo, la resolución acusatoria quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2002; por lo cual, cinco años contados a partir de esa fecha se cumplieron el cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007).
Por tal motivo, con relación al delito de rebelión ninguna actuación diversa a la declaratoria de la extinción de la acción penal resulta viable en el presente asunto; la Corte así lo reconocerá y cesará el procedimiento respecto del implicado.
4 Como consecuencia de tal declaración, se reajustarán las penas que debe descontar el procesado por el delito que subsiste, es decir, el secuestro extorsivo agravado, teniendo en cuenta la prohibición constitucional de la reformatio in pejus y siguiendo los parámetros del fallo, que ya abordó el tema de la favorabilidad por la sucesión de leyes suscitada con la derogatoria del Decreto 100 de 1980 y la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000.
4.1 En los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, vigente al tiempo de los hechos, el secuestro extorsivo agravado se castigaba con prisión de 33 a 60 años; y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales.
El mismo delito, en los artículos 169 y 170 de la Ley 599 de 2000, como originalmente fue promulgada, tenía prevista pena de prisión de 24 a 40 años; y multa de 2.666 a 6.000 salarios mínimos legales mensuales. Estas normas se encontraban vigentes cuando se calificó el mérito del sumario y fueron tenidas en cuenta en la calificación jurídica contenida en resolución acusatoria, por favorabilidad.
Con la modificación introducida por la Ley 733 de 20021, a los artículos 169 y 170 del Código Penal (Ley 599 de 2000), el secuestro extorsivo agravado quedó sancionado con prisión de 28 a 40 años; y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales. Los mencionados preceptos ya estaban rigiendo al emitirse las sentencias de instancia.
4.2 En punto de la favorabilidad, para el caso concreto, aplicando los criterios de combinación, conjugación o conjunción de normas, aceptados por la jurisprudencia de esta Sala, se concluye que por razón del secuestro extorsivo agravado, SIGIFREDO LOZANO ESTRADA podría ser sancionado con prisión de 24 a 40 años; y multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales.
Los 24 años de prisión mínima se extraen del artículo 170 de la Ley 599 de 2000; los 40 años de prisión máxima se deducen del mismo precepto, en armonía con el numeral 1° del artículo 37 ibídem, que señala ese tope máximo para la pena privativa de la libertad; y la multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales dimana del artículo 268 del Código Penal de 1980, modificado por el Decreto 1857 de 1989.
El sentido comprensivo de la favorabilidad fue sintetizado por la Sala de Casación Penal en auto del 16 de febrero de 2005 (radicación 23006), donde expresó:
“Así, refulge que cometido un delito, toda la normatividad que lo regula en su descripción típica, en su sanción y en las normas procesales de efectos sustanciales, acompañan ad infinitum a ese comportamiento y a su autor, salvo que con posterioridad surja norma nueva que favorablemente modifique tales atributos para que ésta sea aplicada retroactivamente…”
La favorabilidad, como se sabe, constituye una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, pudiéndose aplicar en su acogimiento una ley posterior al hecho cometido (retroactividad) o prorrogarle sus efectos aún por encima de su derogatoria o su inexequibilidad (ultractividad), siempre que en algún momento haya regido la actuación y que -desde luego- sea, en uno u otro caso, más favorable al sindicado o condenado.”
4.3 Importa recordar que el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina partió de la pena mínima para el delito de secuestro extorsivo agravado y la tomó como base para los cálculos del concurso que entonces se predicaba con la rebelión.
Como subsiste únicamente el delito de secuestro extorsivo agravado, debiendo acatarse ese parámetro –por la prohibición de la reformatio in pejus- la pena de prisión que debe descontar el implicado es la mínima para ese ilícito como era previsto en el artículo 170 original de la Ley 599 de 2000; esto es, veinticuatro (24) años de prisión.
5 Dado que la multa tiene carácter de pena principal en la conducta punible de secuestro, los criterios atrás explicados vienen al caso.
En los artículos 268 y 270 del Código Penal de 1980, modificado por la Ley 40 de 1993, vigente al tiempo de los hechos, el secuestro extorsivo agravado se castigaba multa de 100 a 500 salarios mínimos legales mensuales.
Por lo tanto, LOZANO ESTRADA quedará condenado al pago de multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
6 En cuanto a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, resulta aplicable por favorabilidad el artículo 44 del Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, que establecía diez (10) años de duración máxima para la interdicción de derechos y funciones públicas.
En el anterior orden de ideas, se declarará que SIGIFREDO LOZANO ESTRADA queda condenado a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años, extremo superior factible en la dosimetría de este caso concreto, donde la sanción restrictiva de la libertad es de 24 años. (Cfr. Sala de Casación Penal, sentencia del 26 de octubre de 2006, radicación 21198).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar prescrita la acción penal en el presente asunto, exclusivamente por el delito de rebelión, endilgado a SIGIFREDO LOZANO ESTRADA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Decretar cesación del procedimiento con ocasión del mismo delito, a favor del ciudadano SIGIFREDO LOZANO ESTRADA.
3. Declarar que, con motivo de la prescripción que se decreta, SIGIFREDO LOZANO ESTRADA queda condenado por el delito de secuestro extorsivo, a la pena de veinticuatro (24) años de prisión a inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de diez (10) años y al pago de multa por valor equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.
En los demás aspectos, el fallo del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina permanece incólume.
4. Contra el presente auto procede el recurso de reposición, según lo indicado en los artículos 185, 186 y 189 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIS NÚÑEZ
Secretaria
1 Publicada el 29 de enero de 2002.