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Proceso No 26731
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 09
Bogotá, D.C., primero de febrero de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados 2° Penal del Circuito de Yopal (Casanare) y Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, para proseguir con el conocimiento del proceso seguido en contra de SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO, por el delito de Concierto para delinquir, descrito y sancionado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 13 de diciembre de 2004, la Fiscalía 4ª Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) acusó a la procesada SANDRA LILIANA GUZMÁN FIERRO como posible autora responsable del delito de Concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, que venía conociendo del asunto en la fase del juicio, remitió, por competencia, la actuación al Reparto de los Juzgados Penales del Circuito de esa misma ciudad, para lo cual argumentó que el delito de concierto se subsumía en la nueva configuración típica del delito de Sedición, descrito en el artículo 71 ibídem, de conocimiento de los jueces ordinarios. Al efecto propuso colisión de competencias negativa.
Habiéndole correspondido el asunto al Juzgado Segundo, este despacho rehusó conocer del mismo declarando su incompetencia, y envió las diligencias a la Corte para que dirimiera el conflicto. La Corporación en decisión mayoritaria de 22 de noviembre de 2005, asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal.
A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006, el Juez Segundo Penal del Circuito de Yopal declaró nuevamente su incompetencia para continuar adelantado el proceso, por considerar que el pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta volvía a constituir delito de concierto, de competencia de los jueces especializados, y que el principio de favorabilidad no tenía aplicación frente a situaciones de competencia.
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal se opuso al criterio del juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto. Replicó que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional regía hacia el futuro, y que siendo ello así, los casos que venían siendo juzgados por el delito de sedición debían continuar siéndolo por el referido ilícito, y los procesos tramitados por el funcionario competente para conocer de ellos, es decir, los Juzgados Penales del Circuito ordinarios.
C O N S I D E R A C I O N E S
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
En oportunidades anteriores, con la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, cuyo artículo 71 adicionó el artículo 468 de la Ley 599 de 2000, para disponer que también incurrirán en el delito de Sedición quienes conformen o hagan parte de grupos armados al margen de la ley -llámense guerrilleros o de autodefensa- que con su accionar interfieran en el normal funcionamiento del orden constitucional y legal, la Sala mediante decisión mayoritaria fijó el criterio que el conocimiento de los asuntos adelantados por conductas constitutivas del delito de concierto para delinquir que pasaron a configurar el de sedición, debían continuar siendo juzgados por los jueces penales del circuito común, salvo que la única actuación pendiente por cumplir fuese el proferimiento de la respectiva sentencia, evento en el cual operaba el principio de prórroga de competencia.
Ahora, con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido artículo 71 de la Ley 975 de 20051, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -despacho al que la Corte le asignó el conocimiento del asunto-, plantea de nuevo el conflicto, en la pretensión de que la Sala estudie el punto y reasigne el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, sustentado en la afirmación de que los motivos que determinaron la asignación de la competencia a su despacho, perdieron vigencia con la exclusión del ordenamiento jurídico de la norma que redefinía el delito de sedición.
Ya la Corte definió el punto haciendo ver cómo un tal planteamiento deviene erróneo. Esto dijo:
“5. (…) La sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, por vicios de procedimiento en su formación (numeral trigésimo séptimo de la parte resolutiva), dejó en claro que esta decisión, y las demás que se adoptaron en el referido fallo, regían hacia el futuro (no con efectos retroactivos, como lo solicitaban los demandantes), y por tanto, que eran aplicables las reglas generales sobre efecto inmediato de las decisiones de la Corte Constitucional, de conformidad con su jurisprudencia (apartado 6.3 de la parte considerativa).
“6. Esto significa que la declaración de inexequibilidad del citado precepto no permea las situaciones consolidadas bajo su vigencia, y por ende, que el motivo que determinó el cambio de competencia en el presente caso (que la conducta dejó de ser concierto para delinquir para erigirse en sedición), se mantiene inalterable. De suerte que las decisiones que se tomaron en materia procesal, relacionada con la definición de la competencia por el factor funcional, no pueden menos de conservar su validez jurídica, siendo los juzgados a los cuales se les atribuyó en su oportunidad la competencia por el referido motivo, los llamados a seguir conociendo de los procesos adjudicados, a menos, desde luego, que sobrevengan situaciones nuevas, diferentes de las estudiadas, que determinen su variación.”2
De conformidad con lo que se viene de reseñar, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal deberá estarse a lo resuelto por la Corte en decisión del 22 de noviembre de 2005, por cuyo medio se le declaró competente para conocer de este asunto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Estarse a lo resuelto en decisión de 22 de noviembre de 2005, donde se declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare).
Entérese de esta decisión al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare).
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Excusa justificada
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Sentencia C-370 de 18 de mayo de 2006.
2 C. S. de J., Auto de 8 de agosto de 2006, Rdo. 25.796