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Proceso No 27672
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 245
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER AUGUSTO AREIZA CHAVARRÍA.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de primera instancia de la siguiente manera:
“Se presentaron el día 29 de abril de 2005 a eso de las diez de la noche (10:00 p. m.) cuando el señor JESÚS ALBERTO OCHOA VÉLEZ recibió varios impactos de arma de fuego que le quitaron la vida casi de inmediato y en momento en que se encontraba en su negocio ubicado en la carretera troncal, sitio conocido como Lavadero El Turco, zona semi-urbana de Santa Rosa de Osos (Antioquia). Dichos disparos fueron realizados directamente por VÍCTOR JOBANY RESTREPO RESTREPO, quien para ese momento era acompañado de PABLO JAMER OROZCO GÓMEZ, quien conducía una motocicleta.
“Ejecutado el crimen, estos dos sujetos huyeron en la motocicleta hasta el sitio Hoy Rico, corregimiento ubicado en la zona rural de esta municipalidad y donde previamente se había acordado reunirse con otros de los partícipes de los hechos, los cuales los habían contratado previamente, a efectos de dar el parte de lo ocurrido.
“Los móviles del crimen obedecieron, al parecer, a la enemistad grave que de tiempo atrás tenía sobre el hoy occiso y el señor SÁNCHEZ PÉREZ por unas lesiones personales que se habían provocado, por lo que este último ofreció públicamente la suma de dos millones de pesos ($2.000.000) para quien diera muerte a OCHA VÉLEZ.
“Fue así como NAVARRO WARNES se contactó con SÁNCHEZ PÉREZ y ultimó detalles económicos con éste, procediendo aquél a encargarse de conseguir el arma y demás medios logísticos para ejecutar el crimen el cual se agotó en su integridad”.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, mediante sentencia fechada el 29 de agosto de 2006 y con base en la resolución de acusación proferida el 23 de marzo anterior, condenó a los siguientes acusados, así:
2.1. Efraín de Jesús Sánchez Pérez a la pena principal de 37 años y 3 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2.2. William Antonio Navarro Warnes a la pena principal de 31 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como determinador de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2.3. Pablo Jamer Orozco Gómez a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 20 años, como coautor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2.4. Alexander Augusto Areiza Chavarría a la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como cómplice de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
3. Apelado el fallo por el fiscal, el Ministerio Público y los defensores de los procesados, el Tribunal Superior de Antioquia, el 20 de noviembre de 2006, lo confirmó, “con la REFORMA de la pena corporal impuesta a los justiciables, la que en definitiva queda en 28 años y 6 meses de prisión para cada uno de Efraín de Jesús Sánchez Pérez, William Antonio Navarro Warnes y Pablo Jamer Orozco Gómez; y en 146 meses y 20 días de prisión para Alexander Augusto Areiza Chavarría, término al que se reduce la duración de la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas para el último de los mencionados”.
Contra esta determinación, el defensor de Alexander Augusto Areiza Chavarría interpuso el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Areiza Chavarría, al amparo de la causal primera de casación, presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal.
Primer cargo
Acusa al sentenciador de haber incurrido en “violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por falso juicio de legalidad, toda vez que el fallador aprecia erróneamente una prueba (testimonial)”.
Sostiene que las conclusiones de los juzgadores respecto de su procurado son equivocadas, toda vez que Areiza Chavarría “jamás pudo actuar como cómplice del delito de homicidio”, pues, en su criterio, no se probó el elemento subjetivo de la conducta punible, es decir, el dolo.
Afirma que en este caso “recurre a la especulación como forma de ir ‘atando cabos’ por parte de la fiscalía que, a la postre, surte los primeros efectos al lograr establecer algunos hechos indicadores que se iban cotejando con otros supuestos fácticos hasta lograr establecer unos indicios leves sobre algunas circunstancias de modo y lugar en que se sucedieron los infortunados hechos”.
Recuerda que, con base en los informes rendidos por los organismos de seguridad, el Ministerio Público solicitó a la fiscalía que se abstuviera de dictar medida de aseguramiento en contra de Areiza Chavarría, situación que, en su opinión, permite concluir que desde ese momento procesal “surgen muchas dudas frente a la calificación sumarial de los hechos y el grado de participación” de su defendido, aspecto que lleva a inferir que los funcionarios judiciales no leyeron los informes de octubre de 2005.
Estima que los errores en la valoración de la prueba generaron confusión respecto de los determinadores, autores y colaboradores en la comisión de los hechos, lo que “a la postre exculpa a Alexander Areiza, gravitando en su favor la presunción de inocencia”, máxime su representado no conducía ninguna motocicleta ni Orfidia facilitó el arma con la cual se causó la muerte de Ochoa Vélez, “todo era mera especulación y fascinación por parte de los investigadores”, además de que, en su criterio, se violó el debido proceso y el derecho de defensa en el instante en que se le capturó y vinculó al proceso “con el señalamiento vago e impreciso de los investigadores”.
Luego de citar algunos apartes de la sentencia impugnada y de hacer una breve conceptualización jurídica respecto de la forma como se estructura “el cómplice necesario”, asevera que la fiscalía no interrogó debidamente a las personas que injustamente incriminaron a su procurado.
Añade que “la forma como se vinculo a Areiza y con la prueba que se vinculó se vulneraron los artículo 232, 238, 277, 286, 322 y 355 del C.P.P.”.
Segundo Cargo (subsidiario)
Afirma que el Tribunal incurrió en “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, al darle el alcance e inteligencia que no corresponde a un trascendental medio de convicción obrante en el proceso. El error de hecho, se deriva porque el sentenciador le ha dado un contenido fáctico a los testimonios de las distintas injuradas un alcance y sobre el cual toma decisiva evidencia para desestimar los argumentos de la defensa”.
Después de transcribir apartes de los argumentos que presentó en la sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, sostiene que el Tribunal se equivoca cuando “interpreta los contenidos de las injuriosas acusaciones de que era objeto ALEX sin que existiera una prueba que respaldara esos asertos no detectando la CONFABULACIÓN urdida en contra de este para ellos limpiarse”.
Sostiene que la fiscalía no investigó con celo y profesionalismo las aseveraciones de todos los coprocesados, limitándose a la conjetura y a la imaginación, dando por establecidos unos hechos, una responsabilidad y una participación que no existió.
Agrega que “cuando se amplían las indagatorias de Víctor y Alexander se descubre el ‘eje temático’ de la manera aproximada como sucedió el crimen de Ochoa Vélez. Si no es por esta colaboración tan valiosa otra hubiera sido la suerte de este proceso dada la pobreza de pruebas directas durante la instructiva. Sin embargo, esas pruebas no gravitan en contra de mi defendido. Por el contrario, existen contraindicios de su inocencia y ajenidad con los hechos investigados”.
Estima que si no se hubiese cometido el yerro denunciado, necesariamente se habría concluido por parte del sentenciador en la existencia del instituto de la duda a favor de su procurado, toda vez que la valoración de los medios de convicción se “apartó de los postulados de la lógica y de la experiencia”.
Por último, estima que el Tribunal transgredió el principio igualdad, por cuanto que a su defendido se le hizo una rebaja de pena muy inferior al realizado a los demás sentenciados, además de que en lugar de ser condenado como cómplice de los citados delitos, se le debió imputar el delito de omisión de denuncia.
En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Se hace imperioso recordar que la casación es un recurso de naturaleza extraordinaria y rogada, motivo por el cual el legislador estatuyó las causales por las que resulta procedente atacar la presunción de acierto y legalidad con que viene amparada la sentencia a esta sede. De igual modo, dada las citadas características de la impugnación, también la legislación procesal contempla los mínimos presupuestos lógicos y argumentativos que debe cumplir el escrito, cuya inobservancia conduce a su inadmisión.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, surge evidente que la demanda de casación presentada a nombre de Alexander Augusto Areiza Chavarría carece de la claridad y precisión requeridas, al punto que las hipótesis allí planteadas no son más que una abierta disparidad de criterios con las conclusiones adoptadas en el fallo impugnado, sin que evidencie y demuestre, de manera metodológica, la trascendencia de los yerros denunciados.
Así, en ambos cargos el actor no indicó las normas sustanciales transgredidas, como tampoco precisó el sentido de su quebrantamiento, es decir, si lo fueron por falta de aplicación o por aplicación indebida, ni precisó ni se infiere del desarrollo de las censuras, por qué el juzgador las transgredió al momento de elaborar el juicio de derecho.
De igual manera, en cuanto al primer cargo, si bien es cierto el actor acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial por error de derecho generado en un falso juicio de legalidad, también lo es que la demostración del reproche se aparta totalmente de la hipótesis casacional planteada.
En efecto, pese a que la formulación jurídica del ataque está dirigida a cuestionar la legalidad de alguna prueba, la sustentación del mismo no contiene ninguna referencia frente a dicho planteamiento, pues en lugar de de precisar cuál o cuáles medios de convicción fueron aducidos con desconocimiento de las normas procedimentales que condicionan su validez y cómo tales yerros impidieron la absolución de su defendido a través del reconocimiento de la existencia del instituto del in dubio pro reo, dedicó el discurso a afirmar que la investigación estuvo apoyada “en la suposición, conjetura y fascinación mental de los funcionarios”, o que desde el momento en que el Ministerio Público solicitó a la fiscalía que se abstuviera de dictar medida de aseguramiento en contra de su procurado, “surgieron muchas dudas frente a la calificación sumarial de los hechos y el grado de participación de” su defendido, o que “todas esas apreciaciones de hecho equivocadas y alejadas de la realidad sólo sirvieron para confundir y crear todo tipo de suspicacias”, etcétera, argumentaciones que, sin duda, no comulgan con el falso juicio de legalidad que apoya el primer cargo.
En otros términos, la labor demostrativa de la censura la centró en imponer su personal valoración de los elementos de juicio obrantes en el proceso, concluyendo que su defendido no es responsable de la conducta punible de homicidio o, por lo menos, que la duda es el instituto que, en su criterio, debió aplicarse en este asunto, desconociendo que la simple disparidad de criterios no constituye error demandable en casación, toda vez que el juzgador, dentro del método de persuasión racional, goza de libertad para apreciar los elementos de juicio válidamente allegados a la actuación, sólo limitado por las reglas que estructuran la sana crítica, sin que, en este caso, el actor haya demostrado cómo las pruebas fueron ilegalmente practicadas y aducidas.
Como si lo anterior fuese poco, resulta fácil advertir que el censor transgrede el principio de autonomía, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una cuenta con características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas, postulado que pasa por alto cuando en este reproche transita, de manera simultánea, por la causal tercera, al plantear que se violó el debido proceso y el derecho de defensa en el instante en que a su defendido se le capturó y vinculó al proceso “con el señalamiento vago e impreciso de los investigadores”, reparo que ha debido formular de manera separada y respetando el principio de prioridad.
Por su parte, en cuanto tiene que ver con el segundo cargo, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad “tiene lugar cuando el juzgador se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al valorarla distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola, caso en el cual está llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio del impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada”.1
En otras palabras, el falso juicio de identidad, sentido propio del error de hecho, se demuestra confrontando el contenido del medio de prueba con la lectura que de su texto hizo la sentencia, con el fin de evidenciar que entre uno y otro no existe coincidencia, y que los jueces de instancia dicen de la prueba lo que en ella no se afirma siendo indispensable, además, atacar toda la base probatoria que sirve de sustento a la decisión a fin de derruir la presunción de acierto y legalidad con que viene amparado el fallo.
Así, resulta claro que el libelista no acató las anteriores premisas, pues si bies es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, también lo es que no relacionó las pruebas sobre las que recayó el yerro, ni precisó, de manera concreta, cuáles partes de ellas fueron dejadas de lado, omitidas o tergiversadas, ni evidenció la trascendencia del mismo frente a la parte resolutiva del fallo impugnado, sin olvidar que tampoco correlacionó dicho error de apreciación con los restantes medios de convicción que sirvieron de fundamento al juicio de reproche.
Por el contrario, alejándose de la hipótesis enunciada, dedica su discurso a afirmaciones tales como que el juzgador “se equivoca cuando interpreta los contenidos de las injuriosas acusaciones de que era objeto ALEX”, o que todo fue producto de la “confabulación urdida en contra del procesado”, o que se le “desconoció lo favorable y se le enrostró lo desfavorable”, o que “no se advierte en él un dolo específico de causar la muerte a nadie”, o que “existen contraindicios de su inocencia”.
Como se advierte, la inconformidad del libelista radica en la credibilidad positiva o negativa que los juzgadores le otorgaron a las pruebas incorporadas al proceso, olvidando, como ya lo indicó la Sala, que la simple disparidad de criterios no constituye yerro demandable en casación.
Ahora bien, si la inconformidad del censor estaba destinada a demostrar una transgresión de los postulados de la sana crítica, aspecto que se deduce cuando afirmó que la valoración de los medios de convicción se “apartó de los postulados de la lógica y de la experiencia”, ha debido fundar el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, señalando cuál fue la regla de la lógica, de la ciencia o de la máxima de la experiencia vulnerada, de qué manera lo fue y su incidencia en la parte dispositiva del fallo, labor que tampoco emprendió.
Por último, la abstracta y abreviada queja del actor relativa a la pena impuesta al procesado Areiza Chavarría y a la adecuación típica del delito por el cual fue condenado, por ser dos aspectos que carecen de la debida fundamentación, argumentación y demostración, la Corte no puede hacer ningún pronunciamiento, dado el postulado de limitación que rige el recurso de casación.
En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá.
Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de ALEXANDER AUGUSTO AREIZA CHAVARRÍA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver, entre otras decisiones, casaciones 23032 del 22 de junio de 2005; 29519 del 22 de septiembre de 2005; 29474 del 22 de septiembre de 2005; 23932 del 26 de octubre de 2005 y 20830 del 23 de noviembre de 2005.