27674(08-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27674  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado   

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

          Bogotá D. C., ocho de  junio de dos mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

         

Dentro del término señalado en el artículo  7°  de  la  Ley  1095 de 2006, resuelve el despacho la impugnación interpuesta  contra  el proveído dictado el 31 de mayo del presente año, por medio del cual  una  Magistrada  del  Tribunal Superior de Bogotá, denegó el amparo de Hábeas  Corpus  formulado  por  la  abogada  Ángela  Galvis  Ardila,  a  nombre  de los  detenidos  LUIS  ARLEY  GÓMEZ  TRUJILLO,  MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ MARTÍNEZ y  WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN.   

ANTECEDENTES  

1. Mediante las notas verbales N° 1201, 1206  y  1207del  8  de  mayo  de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia,  solicitó  la  captura,  con  fines  de  extradición,  de los señores MAURICIO  ANTONIO  JIMÉNEZ MARTÍNEZ WILLIAM EDUARDO TRUJILLO ESTEBAN y LUIS ARLEY GÓMEZ  TRUJILLO, respectivamente.   

2. Lo anterior, como quiera que en contra de  los  mencionados,  se  emitió  la  acusación N° 07-058-WQH, el 15 de marzo de  2007,  en  la  Corte  Distrital  de  los  Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, mediante la cual se les formula el siguiente cargo:   

“Cargo   Uno.  Concierto  para  distribuir  un  kilogramo,  o más, de una sustancia controlada  (heroína)  con  la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en  contra  del  Título  21, Sección 959 (a)(1) del Código de los Estados Unidos,  en  violación  del  Título  21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados  Unidos”.   

3.  Mediante  sendas  resoluciones del 14 de  mayo  de este año, la Fiscalía General de la Nación dispuso la captura de los  ciudadanos solicitados en extradición.   

4.  La  captura de MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ  MARTÍNEZ  WILLIAM  EDUARDO  TRUJILLO  ESTEBAN  y  LUIS ARLEY GÓMEZ TRUJILLO se  llevó  a  cabo en la misma fecha -14 de mayo de 2007-, en la ciudad de Bogotá,  por  parte  de  miembros  de  la  Policía  Nacional,  adscritos a la Dirección  Antinarcóticos.   

          5.  Los  ciudadanos aprehendidos fueron dejados a disposición de la  Fiscalía General de la Nación.   

          6.  El  30  de  mayo  de  2007,  la  abogada  Ángela Galvis Ardila,  presentó   solicitud   se  habeas  corpus  a  favor  de  los  capturados, argumentando, básicamente, que sus  representados  fueron  privados  de  la  libertad y dejados a disposición de la  Fiscalía  General  de la Nación desde el 14 de mayo de 2007, sin que hasta ese  momento  hayan  sido  puestos  a  disposición  del  juez competente al que hace  mención el artículo 28 de la Constitución Política.   

          7.  Mediante proveído del 31 de mayo del mismo año, una Magistrada  de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado,  con base en las siguientes razones:   

Como  punto  de  partida,  la funcionaria de  primera  instancia  estimó  que  las  normas  que  regulan  el procedimiento de  extradición,  previsto  en  los  artículos  490  a  514 de la ley 906 de 2004,  fueron  declaradas  ceñidas a la Constitución Política, al igual que ocurrió  con las normatividades adjetivas que la precedieron.   

De  dichos  dispositivos,  en particular del  506,   deduce  que  durante  el  citado  trámite,  el  detenido  con  fines  de  extradición,    queda    a    disposición    del    Fiscal   General   de   la  Nación.   

A renglón seguido, consigna que lo contenido  en  inciso 2º del artículo 28 de la Constitución Política hace referencia al  procedimiento  que  se  aplica  en  los  procesos  ordinarios  y  no al trámite  especial  de  extradición.  De  allí  que  el  juez  competente para juzgar la  conducta del aprehendido, sea el del país solicitante.   

Agrega  que  las  normas  adjetivas en cita,  señalan  la reglas de obligatoria observancia, cuando se solicita la captura de  una   persona   con   fines  de  extradición,  mediante  la  nota  diplomática  respectiva,  lo  cual  acarrea  el  cumplimiento de ciertos requisitos. Dice que  así   lo  avaló  la  Corte  Constitucional  mediante  la  sentencia  C-700  de  2000.   

Concluye entonces, que tales presupuestos se  cumplieron  en  cada  uno  de los requerimientos emitidos por la Embajada de los  Estados  Unidos  de  América  y  por  ello  el  Fiscal  General  de  la Nación  consideró  legales  las  notas  diplomáticas  y decretó, por consiguiente, la  captura de los ciudadanos requeridos.   

Por  último,  manifiesta  el  A  quo, que los argumentos de la accionante  carecen  de fundamento, por cuanto aún está corriendo el lapso de 60 días que  tiene  el  Estado  requirente,  para formalizar la solicitud de extradición, en  los términos del artículo 511 de la Ley 906 de 2004.   

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN  

Para  empezar,  anuncia  la  apelante  que  demostrará  cómo  cada una de la afirmaciones de la decisión del A   quo,  solo  constituyen  falacias  que  buscan  disfrazar  de  juridicidad  una decisión manifiestamente contraria a la  Constitución.  Dice  que  fueron  cuatro los sofismas esgrimidos por la primera  instancia,   los   cuales   devela   en   el   mismo   orden   en   que   fueron  expuestos.   

En  primer  término, critica que la primera  instancia  haya  considerado  que  la  normatividad  que  regula  el trámite de  extradición  -artículos  490  a  514  de  la ley 906 de 2004-, es semejante al  previsto  en  regulaciones  anteriores,  declaradas  ceñidas a la Constitución  Política,  no solo en lo que respecta a la captura que debe ser dispuesta   por  el  Fiscal  General  de  la  Nación,  sino  también  con  relación a los  términos establecidos hasta la entrega del solicitado.   

Aduce  no  compartir dicha aseveración, por  cuanto  no  es  cierto  que la normas citadas, hayan sido sometidas a control de  constitucionalidad,  mientras que de las codificaciones precedentes –decreto  2700  de  1991  y  ley 600 de  2000-,   son   pocos   los   artículos   que   han   sido  objeto  del  aludido  control.   

Y, en lo que respecta a la alusión por parte  de  la  Magistrada,  acerca  de  la  facultad  que tiene el Fiscal General de la  Nación  para disponer la captura, y los términos establecidos hasta la entrega  del  solicitado, señala que apenas quedó enunciada, ya que no dio a conocer la  motivación jurídica.   

En un segundo acápite, la impugnante destaca  que   el   artículo   506  del  Código  de  Procedimiento  Penal  –que  faculta  al  Fiscal General de la  Nación  para  disponer  la  captura  del requerido y su libertad en caso de ser  rechazada  la  solicitud-,  no ha sido sometido a control de constitucionalidad.  De   ahí   que   estime   que  el  A  quo,  al  fundamentar  su  decisión  denegatoria en dicho precepto, le  haya mentido a ella y sus representados.   

Adicionalmente,    considera    que   la  “entrega del extraditado”  a   que  alude  el  precepto,  implica  la  “entrega  física”  a los agentes del país requirente, lo que  es  muy  diferente  a  que  la  persona sea “puesta a  disposición”,   como  ocurre  en  la  legislación  interna,  cuando  una  persona es detenida para efectos de juzgamiento. Por ello  opina  que  se  equivocó  la  primera  instancia, cuando estimó que durante el  trámite  de  extradición,  la  persona  se  encentra a disposición del Fiscal  General  de la Nación, pues, insiste, no es el juez competente a que se refiere  el artículo 28 de la Carta Política.   

En  tercer  lugar,  dice,  con  manifiesto  sarcasmo,   que   tuvo  que  releer  el  párrafo  en  el  que  el  A  quo  indicó  que  el  inciso  2º  del  artículo  28  constitucional,  hacía referencia al procedimiento ordinario, no  al  trámite  de  extradición,  en  el entendido de que el juez competente para  juzgar al requerido, lo es el del Estado solicitante.   

Lo  anterior,  manifiesta,  le genera varios  cuestionamientos  que,  en  términos generales, tocan con la posibilidad de que  la  intervención de un juez extranjero permita el desconocimiento de garantías  fundamentales;  y  si  ello es así, no entiende cómo, siendo el competente, no  se le a él, los detenidos a disposición los detenidos.   

En  su  sentir,  entonces,  es arbitraria la  interpretación  consignada  en  el ato de primera instancia, como quiera que no  se   establece   ningún   tipo   de   diferenciación  en  el  citado  precepto  constitucional,  para  que  “toda persona”,  sea  puesta  a  disposición del juez competente dentro de las  36  horas siguientes a su captura.   

En   un  cuarto  y  último  apartado,  la  recurrente  acusa a la funcionaria de primer grado, una vez más, de faltar a la  verdad,  por considerar que las normas adjetivas que regulan el procedimiento de  extradición,  tienen  por  objeto  señalar  las reglas de obligada observancia  para la captura de la persona solicitada.   

Fundamenta su aserto, en el hecho de que solo  dos,  de  los  veinticinco  artículos regulatorios del trámite, se refieren al  tópico.   

Le   censura  también,  haber  traído  a  colación  la  sentencia  C-700  de  2000  de  la  Corte Constitucional, la cual  analiza  precisamente  el  artículo  28  invocado,  a  partir  de  la cual debe  determinarse  que  para el solicitado en extradición, sí operan las garantías  fundamentales allí contenidas.   

Concluye  entonces  que  sus  representados  llevan  21  días  sin  haber  sido  puestos a disposición del juez competente,  pues,  como  tal, no puede considerarse al Fiscal General de la Nación, quien a  pesar  de  ser  una  autoridad  judicial,  nos  encontramos frente a un trámite  puramente  administrativo,  tal  como  lo ha considerado la jurisprudencia de la  Corte Constitucional,   

Para  terminar,  solicita  que  se  haga  un  estudio  juicioso  de  sus  pedimentos,  al  final del cual se concluirá que la  detención de sus representados es ilegal.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El    hábeas  corpus,  consagrado como una acción constitucional en  el  artículo  30  de la Carta Política y reglamentado a través en la Ley 1095  de    20061,  es  una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en  aquellos  eventos  en  que  una persona es privada de ella con violación de sus  garantías     constitucionales    y    legales,    o    esta    se    prolongue  ilegalmente2.  Se  edifica  o  se  estructura  básicamente  en  dos  eventos, a  saber:   

“1.- Cuando la aprehensión de una persona  se  lleva  a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente  previstas  para  ello,  como  son: con orden judicial previa (arts 28 C Pol, 2 y  297  L  906/94),  flagrancia  (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente  requerida  (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última  con  fundamento  directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no  necesaria  consagración  legal,  tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la  Ley 600 de 2000.   

“2.-  Cuando  ejecutada  legalmente  la  captura  la  privación  de  libertad  se  prolonga  más allá de los términos  previstos  en  la  Carta  Política o en la ley para que el servidor público i)  lleve  a  cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar  a  disposición  judicial  el  capturado,  hacer  efectiva la libertad ordenada,  etc.),  o  ii)  adopte  la decisión que al caso corresponda (definir situación  jurídica  dentro  del  término,  ordenar  la  libertad frente a captura ilegal  -arts.  353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”3.   

Ahora  bien, previo al análisis que demanda  el  caso  concreto, se hace necesario precisar cómo el mecanismo excepcional de  protección   de   derechos   fundamentales,   tiene   un  objeto  concreto  que  tradicionalmente  se  ha  consagrado en las varias normativas y hoy se reproduce  en  la  Ley  1096  de  1995,  reglamentaria del artículo 30 de la Constitución  Política  Colombiana:  la  protección  de  la  libertad,  cuando de esta se ha  privado  a  la  persona  con  violación  de  las  garantías constitucionales o  legales,  o  se  prolonga  ilegalmente  esta  privación,  conforme  lo  señala  expresamente el artículo 1° de la ley en cita.   

Precisamente,  dentro  de  la  facultad  de  revisión  previa  de  la  Ley  Estatutaria  de  Hábeas  Corpus, al examinar el  contenido  del  artículo  primero  de  la  Ley  1095 de 2006, señaló la Corte  Constitucional4:   

“El  texto  que  se examina prevé que el  hábeas  corpus  procede  como  medio para proteger la libertad personal den dos  eventos:   

     

1. Cuando  la  persona es privada de la libertad con violación de las  garantías constitucionales o legales, y   

2. Cuando    la    privación    de    la    libertad    se   prolonga  ilegalmente.     

    “Se trata de hipótesis  amplias  y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad  personal  frente  a  una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de  los  artículos  28  y  30  de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva  legal  y  judicial  para  autorizar  la privación de la libertad de la persona,  más  aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio  de otras libertades y derechos.   

“Como hipótesis en las cuales la persona  es  privada  de  la libertad con violación de las garantías constitucionales o  legales,  se  pueden citar los casos en que una autoridad priva de la libertad a  una  persona  en  lugar  diferente  al sitio destinado de manera oficial para la  detención  de personas, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial  competente,  o  lo  realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en  la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta.   

“También se presenta la hipótesis de que  sea  la  propia autoridad judicial, la que al disponer sobre la privación de la  libertad  de  una  persona, lo haga sin las formalidades legales o por un motivo  no definido en la ley.   

“En cuanto a la prolongación ilegal de la  privación  de  la  libertad  también  pueden considerarse diversas hipótesis,  como  aquella  en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32)  y  no se le pone a disposición de la autoridad  judicial competente dentro  de  las  36  horas  siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública  mantenga  privada  de  la  libertad a una persona después de que se ha ordenado  legalmente  por  la  autoridad  judicial  que le sea concedida la libertad. Otra  hipótesis  puede  ser  aquella  en  la  cual,  las  detenciones  legales pueden  volverse  ilegales,  como  cuando  la  propia  autoridad  judicial  prolonga  la  detención  por  un  lapso superior  al permitido por la Constitución y la  ley,  u  omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad  provisional presentada por quien tiene derecho.   

(…)  

“Ahora bien. La finalidad que se persigue  con  la  consagración  legal de las hipótesis en las cuales resulta procedente  el  ejercicio  de  la acción de hábeas corpus, es la de asegurar que todas las  decisiones  que  recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden  escrita  proferida  por  la autoridad judicial competente, con plena observancia  de  las  formalidades  establecidas  para  ello   y  dentro de los precisos  términos  consagrados en la Constitución y en la ley, así como que la persona  sea   recluida  en  el  lugar  oficial  de  detención  y  en  ningún  otro.”   

Dirigida  la acción, entonces, a proteger a  la  persona  de  la  privación  ilegal de libertad o su indebida prolongación,  está  claro  que  al  funcionario  judicial,  en  examen  de  la especialísima  acción,  le  está  vedado  incursionar  en  terrenos ajenos a este específico  tema,  so  pena  de  invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar  la  naturaleza de su función tuitiva de derechos fundamentales.   

Para  el  caso  concreto, no es mucho lo que  tiene  que  agregar  la Corte a las consideraciones efectuadas por la Magistrada  del  Tribunal de Bogotá para denegar la protección tutelar invocada a favor de  los  detenidos,  pues,  el  criterio  legal  y  constitucional  en  el  cual  se  fundamentó  la  decisión  asoma  incontrovertible,  no  empece  los  esfuerzos  argumentales  de  la  impugnante  para  hacer  ver  oscuro  lo que de entrada se  aprecia claro.   

En este sentido, evidente se aprecia cómo la  defensora  de  los  detenidos busca igualar circunstancias que por su naturaleza  poseen  naturaleza  y  trascendencia  diferentes, para así fundamentar su tesis  central  de  que  los pedidos en extradición no han sido puestos a disposición  de un juez dentro del plazo que estipula la ley.   

Sucede,  sin  embargo, que dentro de nuestra  legislación  no existe posibilidad de emparentar tan disímiles objetos, por la  potísima  razón que la detención de los poderdantes de la accionante, obedece  no   a   la   comisión  de  un  delito  que  amerite   de  la  consecuente  intervención  de la justicia Colombiana, y desde luego, de la tramitación que,  en  protección de sus derechos, demanda de un plazo máximo para que sea dejado  a  disposición de un juez  en el país, conforme las reglas que regulan la  competencia.   

No, como ya ampliamente lo ha dejado sentado  la  Corte  Constitucional,  en  revisión  de  las  normas  regulatorias  de  la  extradición,  se  trata  aquí  de un trámite eminentemente administrativo que  busca  asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo  de  captura  y envío a la nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se  entiende  necesario  adelantar  diligencias, encaminadas precisamente a proteger  los  derechos  del  ciudadano,  sin  que  ello implique, como equivocadamente lo  entiende  la  impugnante,  que durante el lapso requerido para el efecto haya de  intervenir  un  juez  Colombiano,  entre  otras  razones,  porque  ninguna norma  habilita    la    competencia    de   un   específico   funcionario   para   el  efecto.   

Y mal podría hacerlo, cuando es claro que la  competencia  del  juez en nuestro país necesariamente implica que a su cargo se  halle  el  conocimiento  de  un proceso penal, respecto de un delito cometido en  Colombia que demanda de la consecuente investigación.   

Si  se  conoce  que  ese  delito  no  tuvo  ocurrencia  en  Colombia,  o  por  su naturaleza global se investiga en el país  requirente,  de  entrada  se aprecia la impropiedad de la intervención del juez  Colombiano,  no  sólo por su ostensible incompetencia, sino porque la captura y  actual  confinamiento carcelario, se repite, operan precisamente para efectos de  que  la  persona  sea puesta a disposición del juez o Tribunal competente en el  país requirente.    

Lo  anotó  la magistrada del Tribunal, y lo  repite  la  Corte,  el  trámite  de  extradición,  y desde luego, la captura y  detención  propios  del  mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que  regulan  la  detención  en  flagrancia  o  la  captura  previa  orden  de  juez  competente  de  nuestro  país,  razón  por  la  cual  asoma impropio tratar de  emparentar   institutos   por  naturaleza  disímiles  en  aras  de  exigir  una  improbable  excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente  detenidos.   

Ya la Corte Constitucional dijo, y debería  ser  suficiente  para  resolver el asunto, que la tramitación administrativa en  mención  demanda  de  regulación  especial,  ajena  a  la propia de capturas y  detenciones  dentro  de los procesos seguidos por los jueces en Colombia, motivo  por  el  cual  no  resulta  adecuado  exigir  de  términos y  funcionarios  judiciales que nada tienen que ver con el asunto.   

En  concreto,  esto  manifestó  ese  alto  Tribunal,   en   Sentencia   C-700   de   2000,   al   momento   de  revisar  la  constitucionalidad  de  las normas que para ese momento regulaban el trámite de  extradición (Decreto 2700 de 1991):   

“En  el  caso  de personas solicitadas en  extradición,  por  delitos  cometidos  en  otro  Estado,  es  claro  que al ser  juzgadas  por  fuera  de  Colombia y ser requeridas por una autoridad extranjera  para  proseguir  su  juzgamiento  o para ejecutar la condena, estarán sometidas  también  a  procedimientos diferentes a los aplicables a quienes han delinquido  en  nuestro  territorio,  lo  cual  no  vulnera  en  modo alguno el derecho a la  igualdad  ni  constituye discriminación, por tratarse de situaciones jurídicas  no equiparables”   

(…)  

“La extradición demanda un procedimiento  diferente  al  ordinario,  pues  es claro que el individuo reclamado no va a ser  juzgado  en  Colombia,  ni  con  nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en  consecuencia,  su  responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se  trata  de  delitos  cometidos  en  el exterior, cuyos juicios se adelantan o han  adelantado en otro Estado”.   

De    ninguna    manera   tan   precisas  manifestaciones  pierden  vigor,  como pretende entronizar la impugnante, por lo  demás  en  un  escrito bastante pugnaz, al borde del irrespeto, en razón a que  se    puedan    señalar   “pocos”   los  artículos  objeto  de  revisión de exequibilidad, dado que lo  expuesto  por  la  Corte  Constitucional  no  deja margen de duda en torno de lo  debatido  y  posee  plena  vigencia  respecto  de lo consagrado en la Ley 600 de  2000,  entre  otras  razones,  porque  la  auscultación  se hizo en consonancia  directa  con  las normas y principios establecidos en la Constitución Política  Colombiana,   como   fácil  se  advierte  en  los  apartados  jurisprudenciales  transcriptos.      

Para  el  caso  concreto debatido, bien poco  tiene  que agregarse a lo fundamentado por la magistrada del Tribunal de Bogotá  para  denegar  lo  solicitado,  en  tanto,  es  claro  que  lo  discutido por el  accionante  se  aparta  bastante  de las hipótesis que por vía ejemplificativa  estableció   la   Corte  Constitucional  para  delimitar  el  campo  propio  de  discusión en sede de hábeas corpus.   

Determinando,  entonces, los artículos 506,  509  y  511  de  la  Ley  600  de  2000, cuál es el trámite que ha de seguirse  respecto  de la captura y detención de las personas requeridas en extradición,  así  como los funcionarios que intervienen en este y los términos que facultan  la  libertad  por ocasión de su vencimiento, es claro para la Corte que incluso  si        se        les        estima       cuantitativamente       “pocas”,   las   normas  en  mención  regulan  de  manera  suficiente  y  con  pleno  apego constitucional la materia,  emergiendo  extraño  a  la  tramitación  administrativa  que  se  destaca,  la  intervención judicial reclamada por la impugnante.   

    

    Acorde  con  lo  anotado,  se  confirmará la decisión impugnada.   

En   mérito   de  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

CONFIRMAR  la decisión impugnada, en cuanto  denegó  el  amparo  de  Hábeas  Corpus  impetrado  a  favor  de  los detenidos  LUIS  ARLEY GÓMEZ TRUJILLO, MAURICIO ANTONIO JIMÉNEZ  MARTÍNEZ      y      WILLIAM      EDUARDO      TRUJILLO     ESTEBAN.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado    

1  Cuyo   examen  previo  de  constitucionalidad  está  contenido en la sentencia C-187 de 2006.   

2  Artículo  1º  de  la  Ley  1095 de 2006.   

3  Auto  del  27  de  noviembre  de  2006,  radicado No.  26.503   

4  Sentencia C-187 de 2006     

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