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Proceso No 27664
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrados Ponentes:
Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA
Dr. JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Aprobado acta No.112
Bogotá, D. C., cinco de julio de dos mil siete.
Se pronuncia la Corte en relación con el motivo de impedimento manifestado por los doctores FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS y MAX ALEJANDRO FLOREZ RODRIGUEZ, Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por los defensores de los procesados GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS y LUIS ALFREDO PINZON ACEVEDO contra la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, de no aceptar la exclusión de determinadas evidencias y medios probatorios, adoptada en el curso de la audiencia preparatoria.
Antecedentes.-
Los hechos, de acuerdo con el escrito de acusación, son del siguiente orden:
“La presente investigación inicia luego de recibir una comunicación, suscrita por el Capitán de la Policía YORGUIN MALAGON dirigida al Comandante de la Estación de Policía Once de Suba, con la que ponía en conocimiento, que en la zona de los barrios La Gaitana y Lisboa, estaba operando una organización al margen de la ley, cuyos miembros, según señala el informe, se hacían pasar como autodefensas y se dedicaban a realizar extorsiones a los conductores de servicio urbano.
“Consigna el informe que en diversos paraderos del sector prestaban turno y los conductores se veían obligados a pagar sumas de dinero diario por “seguridad”. También que el grupo delincuencial realizaba muertes selectivas, y que el jefe de dicha organización era MILLER PATIÑO BONILLA alias MILLER. Que la conformaban aproximadamente quince personas.
“Con fundamento en la información, se desarrolló una investigación con la Policía Judicial, y se solicitó orden de captura en contra de ocho personas. Para hacerlas efectivas , el fiscal 10 de la Unidad contra el Terrorismo, dispuso la realización de tres diligencias de allanamiento, siendo la más relevante la realizada en la Carrera 159ª N° 135B-14, el día 6 de marzo de 2006, donde se aprehendió a algunas personas, y se halló en el lugar varias armas de fuego, entre ellos una pistola con adaptador para silenciador y un silenciador, así como dinero en efectivo representado en billetes de baja denominación, radios de comunicación y documentos.
“En el curso de la investigación se pudo establecer que, efectivamente existía la organización conformada por varias personas, que realizaban de tiempo atrás extorsión a los conductores del servicio urbano de transporte de la zona, mediante el cobro ilegal de la suma de dos mil pesos diarios, que debía pagar cada conductor por el bus en que prestaba servicio, lo que se presentaba en varios paraderos de la localidad de Suba, según se conoce comúnmente como “vacuna”. Igualmente que la organización tenía para el desarrollo de sus ilícitas actividades armas de fuego.”
Luego de cumplirse con sendas audiencias preliminares efectuadas ante Jueces con función de control de garantías, respecto de solicitud de órdenes de captura, legalización de su cumplimiento y de aquellas ocurridas en flagrancia, formulación de imputación, etc., la fase de investigación culminó con la presentación del escrito de acusación el día 5 de diciembre de 2006 por el trámite ordinario, pese al intento de terminación anticipada por vía de preacuerdo que resultó frustrado.
El once de diciembre de dos mil seis, siendo presidida por el Juez Séptimo del Circuito Especializado de Bogotá, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación contra los imputados GLORIA PINZON SANCHEZ, GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS, JULIO CESAR MEDELLIN SERRATO, LUIS ALFREDO ACEVEDO PINZON, HECTOR MARIN ROJAS y ELIO NAY NARVAEZ PEREZ, a quienes se les formuló cargos como coautores del delito de extorsión en concurso heterogéneo y sucesivo con los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
Continuando con el trámite previsto en la ley, se dispuso la realización de la audiencia preparatoria, la cual, después de varios intentos, tuvo lugar en dos sesiones, el 20 de abril y el 8 de mayo del año en curso (2007).
En el desenvolvimiento de dicho acto procesal, las partes, una vez descubierta la totalidad de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, procedieron a solicitar las pruebas a practicarse durante la audiencia de juicio oral, de cara a lo cual, el Juzgado Especializado, accedió a todas las solicitudes probatorias formuladas por la Fiscalía y los defensores.
Entre los medios de conocimiento impetrados por la Fiscal 10ª Delegada de la Unidad Nacional contra el Terrorismo y admitidos por el juzgado, se cuentan, entre otros, los siguientes: un estudio Link de llamadas de celulares, las entrevistas recibidas a Jesús Octavio Cabrera y Yorguín Malagón Hernández y los testimonios de Luz Stella Rodríguez y Carlos Yobid Ortiz. Pues bien, es precisamente contra la determinación de practicar y eventualmente incorporar éstos medios de conocimiento como pruebas en el juicio oral, que protestaron los defensores de LUIS ALFREDO PINZON ACEVEDO y GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, concedido en el efecto suspensivo.
Llegado el asunto a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá, una de sus Salas, instaló el día 30 de mayo de 2007 la audiencia de argumentación oral, dispuesta con el fin de sustentar el recurso de apelación propuesto por los abogados defensores; sin embargo, antes de continuar con la diligencia y adoptar cualquier decisión, los integrantes de la Sala hicieron expreso un motivo impeditivo que a su juicio los inhabilita para desatar la impugnación y conocer del asunto. Esa manifestación es la que da pié para el envío de la actuación a la Corte, con el objeto que determine si la causal del impedimento resulta fundada.
Motivos del impedimento.-
En la segunda sesión de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 8 de mayo de 2007 ante el Juzgado séptimo penal del circuito especializado de Bogotá, los defensores de LUIS ALFREDO PINZON ACEVEDO y GRIERSON JOAQUIN PARDO CASTELLANOS, interpusieron recurso de apelación contra la determinación del Juez de no excluir como medios de prueba el testimonio de Luz Stella Rodríguez y Carlos Yobid Ortíz, un segundo estudio link sobre llamadas celulares y las entrevistas rendidas por Octavio de Jesús Cabrera y el Capitán de la Policía Yorguín Malagón. Es decir, los abogados pretenden que tales medios de conocimiento no sean presentados en el juicio.
Pues bien, los integrantes de la Sala Penal expusieron que el 24 de abril del año en curso, esa misma Sala de Decisión emitió sentencia condenatoria contra Luwin Duarte, “uno de los copartícipes de los mismos hechos por los que se adelanta la presente actuación”, señalado de ser parte de la organización criminal encabezada por Miller Patiño, que operaba en el sector de Suba y que se dedicaba a extorsionar a los conductores de transporte público, exigiéndoles el pago de una “contribución” a cambio de prestarles seguridad.
Anota el Tribunal, que en esa ocasión tuvo en cuenta y le otorgó mérito como prueba de cargo demostrativa de la responsabilidad del acusado, los testimonios del Capitán Yorguín Malagón y Octavio de Jesús Cabrera, lo cual indica que la Sala “ya comprometió su criterio de fondo al valorar pruebas que son comunes a todos los copartícipes del concurso delictivo materia de juzgamiento y frente a esa realidad se encuentra impedida para juzgar con la imparcialidad y objetividad que se requiere a los aquí acusados, por tratarse de los mismos hechos por los que ya se condenó en juicio ordinario al copartícipe Luwuin Duarte.”
Esos son los motivos aducidos por la Sala para fundar su impedimento.
SE CONSIDERA:
La Corte es competente para pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctores Fernando Castro Caballero, Javier Armando Fletscher Plazas y Max Alejandro Flórez Rodríguez, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 57 y 341 de la ley 906 de 2004.
En el presente caso resulta evidente la concurrencia de los supuestos fácticos del motivo de inhibición previsto por el artículo 56-4 del Estatuto Procesal Penal, toda vez que ciertamente los Magistrados del Tribunal, al haber revocado parcialmente en segunda instancia el fallo proferido por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y condenar a Luwin Duarte como autor de los delitos de extorsión, concierto para delinquir y porte ilegal de armas, tuvieron una participación sustancial dentro del proceso y prefijaron su concepto sobre el mismo.
Este aspecto se enfatiza mucho más, cuando se advierte, conforme lo expresan los magistrados, que para adoptar la determinación que en segunda instancia confirmó la condena contra Luwin Duarte por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal y la hizo extensiva también a la extorsión, siendo aquel copartícipe en los mismos hechos que son objeto de juzgamiento en la presente actuación, se tomaron en cuenta y valoraron algunos de los medios de prueba que los defensores pretenden sean excluidos para la audiencia de juicio oral que debe adelantarse en este asunto, como es el caso de los testimonios de los agentes encubiertos Octavio de Jesús Cabrera y Yorguí Malagón, antecedente éste que desde luego compromete mucho más la postura de los magistrados frente al imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Siendo ello así, su separación del conocimiento del presente asunto resulta necesaria, no sólo para garantizar el principio de imparcialidad, sino a fin de realizar materialmente el de doble instancia, pues ningún sentido tendría que la decisión relacionada en este caso con la admisión o exclusión probatoria sea revisada por quienes ya fijaron una posición, al punto de constituir sobre esos medios de conocimiento la decisión de condena contra uno de los coautores.
Claro está, que para efectos de los fundamentos de la causal impeditiva la Corte toma en cuenta que no se trató de cualquier clase de intervención en el proceso por parte de los magistrados del Tribunal, lo que de suyo haría inaplicable la causal de inhibición de que trata el artículo 56-4 de la Ley 906 de 2004, sino de una participación cardinal en el mismo, relativa a un pronunciamiento de fondo sobre los hechos, sobre la responsabilidad de un copartícipe y al mérito probatorio otorgado a los medios cognoscitivos que hoy buscan los defensores sean excluidos de la audiencia de juicio oral. Con esto se fortalece la idea que no siempre que un funcionario interviene previamente en un proceso sometido a su consideración, automáticamente queda impedido para conocer de las actuaciones subsiguientes, siendo lo importante el objeto del pronunciamiento y el sentido de éste para fines de determinar si se ha afectado o no su imparcialidad.
Para terminar vale recordar algunos aspectos puntualizados por la Corte en relación con esta temática:
“Finalmente, no podría culminar la Sala sin reiterar, como de tiempo atrás lo tiene precisado, que la recusación y la declaratoria de impedimento, como mecanismos de protección de la imparcialidad de la administración de justicia, no pueden surtirse de forma caprichosa, sino que se encuentran sujetos a principios como el de la taxatividad de sus causales, esto es, que excluyen la analogía o la extensión de los motivos señalados, y, por lo mismo, resulta incuestionable que la manifestación de impedimento es un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio cuando se advierta la concurrencia del supuesto fáctico que configura la causal, pero al mismo tiempo, sujeto al estricto cumplimiento de las circunstancias invocadas, con el propósito de que no sea utilizado como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto (Cfr. Auto de 30 de mayo de 2006, Rad. 25481).
“Precisamente por razón de lo que viene de exponerse, es que cada caso debe ser evaluado minuciosamente por el funcionario encargado de resolver el impedimento o la recusación, atendiendo las específicas y particulares circunstancias que le son propias y los principios de independencia e imparcialidad inherentes a la función juzgadora.”1
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE:
DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, se los declara separados del conocimiento de este asunto.
Devuélvase la actuación al Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, para que se integre la Sala de decisión que habrá de continuar el trámite de la segunda instancia.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
Aclaración de Voto
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL
Aclaración de voto
Con el debido respeto por la decisión de mayoría, a lo expuesto en la ponencia finalmente aprobada, me permito adicionar las siguientes reflexiones en torno al tema.
Lo que realmente subyace tras la discusión sobre la procedencia del impedimento es algo de más complejidad, pues tiene que ver con la redefinición del rol del juez en la estructura del nuevo sistema de investigación y juzgamiento y la caracterización de su postura en el proceso de construcción de la verdad en sede de un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y con todas las garantías.
En efecto, desde la entrada en vigencia del acto legislativo 03 de 2002, el modelo cambio sustancialmente, demandando una lectura de sus instituciones diversa de la imperante hasta entonces incluso respecto de aquellas que le son comunes. De ahí que ese cambio, de rango constitucional, presuponga, una concepción notablemente distinta de la estructura del proceso penal y del rol de quienes participan en él.
Por esa razón, cualquier pretensión hermenéutica tiene por deber respetar la filosofía del diseño procesal constitucional, tendiente indiscutiblemente a la institucionalización de un modelo con acento adversarial, que dispuso separar las funciones de investigación, acusación y juzgamiento, y fijó reglas precisas para cumplir con los objetivos de cada una de ellas y delimitar el papel de quienes actúan como partes o intervinientes.
Siguiendo esa línea, para efectos de la función de juzgar, el legislador concibió como la manera ideal para hacerlo, en el contexto del programa penal constitucional, que la presentación y discusión de la acusación se realice ante el juez de conocimiento, en sede de un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y pleno de todas las garantías.
Pues bien, en desarrollo de ese proyecto, una de las condiciones impuestas por la constitución fue la de distinguir entre un juez con función de control de garantías y un juez de conocimiento, encargando al primero de velar por la legalidad de la afectación de los derechos fundamentales durante la investigación y por el cumplimiento de las medidas necesarias para asegurar la comparencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba, la protección de la comunidad y en especial de las víctimas y al segundo de resolver sobre la preclusión de la investigación y adelantar el juzgamiento, colocando una prohibición categórica: “El juez que ejerza las funciones de control de garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento en aquellos asuntos en que haya ejercido esa función”2 (Subraya la Corte).
Esa prohibición establece un diáfano e indiscutible derrotero: no es posible desarrollar un juicio “con todas las garantías”, como lo dictamina la Carta Política, si el juez del juzgamiento es el mismo juez que intervino durante la fase de investigación, ocupándose de tomar las decisiones asignadas al juez de garantías. Así lo supuso el legislador y así lo plasmó en la Constitución.
Es decir, la ecuación constitucional parte de suponer que los juicios de valor realizados por el juez con función de control de garantías durante las audiencias preliminares en que se discute la legalidad de la captura, la imposición de medidas de aseguramiento, la solicitud de ordenes de captura, etc., vician sensiblemente su objetividad e imparcialidad y por ese motivo es necesario sustraerlo de la función de juzgar.
Tan inefable fue para el legislador esa condición, que si hubiese asumido el tema como algo periférico, seguramente que no habría considerado como problema que fuera el mismo juez encargado de controlar los actos de investigación el mismo que adelante el juzgamiento, incluso hasta por efectos prácticos, en consideración al elevado numero de jueces que por ejercer la función de control de garantías quedan impedidos para desempeñarse como jueces de conocimiento, pero no lo hizo y más bien optó por fijar desde la propia Constitución una causal de impedimento, denotando que a cualquier consideración jurídica o de orden práctico, antepuso la preservación del principio de imparcialidad.
Se patentiza así palmaria la preocupación del legislador por evitar, en pro del respeto por las garantías de la audiencia de juicio oral, que quien obre como juzgador lo haga descontaminado de toda información o preconcepto que afecte su objetividad y esa orientación, marcada desde la Carta Política, se desdobla en varios preceptos de la ley 906 de 2004, previstos con el inequívoco fin de resguardar el equilibrio y la fidelidad del juez de conocimiento.
Es así como el artículo 5º, principio rector y garantía procesal, obligatoria, prevalente y fundamento de interpretación, instituye el principio de imparcialidad, determinando que “… los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia.” Este principio cobra todo su vigor cuando al enunciarse en el literal k) del artículo 8º de la ley 906, los derechos que le asisten a quien va a ser juzgado determina el derecho a “Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas…”, no pudiendo entenderse ese concepto de imparcialidad sino como la condición de actuar con objetividad, lo que sólo es posible si quien juzga se halla despojado de todo preconcepto en relación con el juzgamiento de los hechos, de su trascendencia jurídica y de la responsabilidad de quien o quienes se reputan autores o partícipes en ellos.
Además, el desarrollo del juicio oral se matiza por un proceso de construcción de la verdad cumplido al interior de su propia dinámica, a través del ejercicio dialéctico de producción e incorporación de las pruebas en el seno de la propia audiencia, con participación de las partes, (Art.15 de la ley 906), proceso que resultaría anodino y carente de sentido si quien es destinatario de la reconstrucción histórico jurídica que hacen las partes, llega contagiado por el conocimiento de una verdad aprehendida por fuera del escenario procesalmente dispuesto para su producción.
De allí, que con relación al esquema de construcción de la verdad, el principio de inmediación (Art. 16) aduzca, que solamente se tendrá como prueba, que es el insumo de su confección, la producida e incorporada en el juicio ante el juez de conocimiento.
Es entonces en el ámbito de ese horizonte que deben abordarse temas como el del impedimento del juez, habida consideración de las repercusiones que el asunto tiene con relación a la caracterización del rol del juez de conocimiento.
De esa suerte, el alcance de las causales de impedimento ameritan una interpretación más allá de su literalidad, en cuanto persiguen desafectar al juzgador de aprensiones que desvirtúan su compromiso por establecer con objetividad la verdad y la justicia en el marco de un juicio oral pleno de garantías y regido por un juez imparcial, sin que de ninguna manera esta afirmación signifique que esa situación no requiera de soporte legal.
Por eso, la causal 6ª prevista en el artículo 56 de la ley 906 de 2004, relativa a la participación del funcionario en el proceso, tiene que irradiar sus alcances, no para sustraer del juzgamiento de un caso al juez que tuvo cualquier clase de contacto con la actuación, pues el diseño secuencial de la misma impera de varias intervenciones suyas antes del juicio oral como sucede con las audiencias de acusación y preparatoria, sino para separar a aquel funcionario que por la naturaleza de su intervención pone en riesgo el modelo de un sistema de partes, concebido bajo la idea que ellas acuden ante el juzgador para obtener de él una decisión favorable a su teoría del caso, dando por supuesto que los únicos medios de conocimiento que tomará en cuenta para ese propósito son los que se le presentarán en la propia audiencia de juicio oral.
Por esa vía, cuando el juez ha comprometido su postura porque conoció y decidió sobre unos hechos y sobre la responsabilidad penal de sus protagonistas, resulta lógico inferir que su objetividad pueda verse afectada y ese solo riesgo impone que deba separarse del caso que se va a juzgar.
Sólo bajo ese entendido se asegura la coherencia del sistema en esta materia, al asumir que si los juicios de valor que realiza el juez de garantías en las audiencias preliminares o los del juez de conocimiento cuando resuelve la solicitud de preclusión constituyen actos que les impiden juzgar la causa, cómo no pensar que cuando se ha pronunciado como juez sobre conductas, hechos y responsabilidades por razón de la tramitación de mecanismos de terminación anticipada de la actuación, esa circunstancia no lo afecte, cuando para cumplir con ello necesariamente tuvo que contaminarse con la información fáctico jurídica necesaria para ejercer el control que le correspondía y determinar si era del caso emitir la sentencia.
Si constitucionalmente se le asignan al juez de conocimiento las funciones de resolver la solicitud de preclusión y decidir sobre la responsabilidad del acusado en un juicio público, oral, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y demás garantías, y se establece legalmente una causal de impedimento taxativa en el numeral 14 del artículo 56 de la ley 906, cuando ha resuelto sobre la solicitud de preclusión, cómo entender que para ese menester sí queda impedido por profanarse su imparcialidad pero no para cuando compromete su independencia y criterio por las decisiones que adopta con relación al juzgamiento de los hechos. Esa distinción, ni es lógica, ni encuentra una explicación razonable dentro del modelo, afincándose solamente en que ab initio parecería no existir causal expresa que previera esa circunstancia, afirmación que no es exacta, toda vez que el dispositivo que se echa de menos, en pro de respetar el principio de imparcialidad, cabe perfectamente dentro de los alcances del ordinal 6º del artículo 56, pues qué grado de mayor participación dentro del proceso puede haber que pronunciarse sobre los supuestos fácticos, su trascendencia jurídica y el nivel de participación de sus intervinientes.
Decisiones reiteradas de Tribunales de otros países cuyo derrotero jurídico en el tema de principios que gobiernan las funciones de investigación, acusación y juzgamiento son afines al programa penal de la constitución colombiana, se han ocupado del tema de la imparcialidad del juez, sosteniendo en reiterados pronunciamientos argumentos como los siguientes:
“Nadie negará a estas alturas de los tiempos que la imparcialidad sea uno de los atributos de los jueces para procurar que esa su libertad de criterio en que estriba la independencia sea orientada a priori por simpatías o antipatías personales o ideológicas, por convicciones e incluso por prejuicios, es decir, por motivos ajenos a la aplicación del Derecho en lo cual consiste la sujeción al imperio de la ley. En definitiva es ésta una característica exigible del juez en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 1966) y en el Convenio de los Derechos del Hombre y del Ciudadano (Roma, 1950), cuyos arts. 14 y 8 coinciden textualmente al respecto. (…). La imparcialidad y objetividad del Tribunal aparece, entonces, no sólo como una exigencia básica del proceso debido (…) derivada de la exigencia constitucional de actuar únicamente sometidos al imperio de la ley (Art. 117 CE) como nota esencial característica de función jurisdiccional desempeñada por los Jueces y Tribunales (…), sino que además se erige en garantía fundamental de la Administración de Justicia propia de un Estado social y democrático de derecho, que está dirigida a asegurar que la razón última de la decisión jurisdiccional que se adopte sea conforme al Ordenamiento jurídico y se dicte por un tercero ajeno tanto a los intereses en litigio como a sus titulares. (…).” (STC 142/1997, 15 septiembre (RTC 1997, 142), F. 2º).
“Y más recientemente, la STC 39/2004 recuerda que “Este Tribunal ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías (Art. 24.2 CE), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (…) con una especial trascendencia en el ámbito penal (…). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde una perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido una relación o contacto previo con el thema decidendi (…). Se ha puntualizado, no obstante, que lo determinante y decisivo es que las razones del acusado para dudar de la imparcialidad judicial estén objetivamente justificadas, lo que no se produce por el simple hecho de que el juez haya tenido una participación en el procedimiento con anterioridad al enjuiciamiento de fondo, siendo necesario valorar las circunstancias de cada caso concreto. (…).”3
En la doctrina alemana también se encuentran alusiones puntuales y pertinentes sobre el tema de la imparcialidad del juez y la incidencia de sus intervenciones previas al juicio respecto de su independencia y objetividad. Así cuando la legislación impone como causal de impedimento que el juez haya intervenido anteriormente en la causa, los alcances del concepto han sido definidos por la jurisprudencia de la siguiente manera:
“La jurisprudencia (BGHSt 9, 193) interpreta ampliamente el concepto de “causa” y considera suficiente toda relación objetiva con el proceso actual que pueda fundar la sospecha de parcialidad, p. Ej., en el caso de condena de instigador y autor en procesos distintos. (…)”
“(…)”
“Las manifestaciones oficiales del juez en el procedimiento preliminar sólo justifican su exclusión cuando ha hecho afirmaciones relevantes para la cuestión fáctica y de culpabilidad. (…).”4
A modo de ejemplo, qué imparcialidad del juez podría esperar el acusado cuya teoría del caso en el juicio se cifra en la atipicidad de la conducta, o en la concurrencia de una causal de ausencia de responsabilidad –legítima defensa o error invencible de tipo o prohibición-, etc., si ya ese mismo funcionario dictó un fallo en virtud de mecanismos de terminación anticipada como allanamientos o preacuerdos que juzgó respetuosos del principio de legalidad y de las demás garantías fundamentales y de donde dedujo la plenitud de los elementos de la conducta punible, seguramente que ninguna, como quiera que al haber prefijado conceptos de esa dimensión se menoscabó la aspiración a establecer con objetividad la verdad y la justicia.
Son estos breves razonamientos, los que me animan a aclarar mi voto en el presente asunto.
Cordialmente,
MAURO SOLARTE PORTILLA
Magistrado
1CSJ, Sala de Casación Penal, auto de 6 de junio de 2007, radicación 27386.
2 Artículo 250-1, Constitución Política.
3 ORTELLS RAMOS Manuel, TAPIAS FERNÁNDEZ Isabel, “El Proceso penal en la Doctrina del Tribunal Constitucional”, Editorial THOMSON Aranzadi, Navarra 2005. Pgs. 136-137.
4 ROXIN Claus, “Derecho Procesal Penal”, Editores del Puerto, Buenos Aires 2000. Pg.42.