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Proceso No 23626
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.124
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado, por el condenado HUGO MARINO TOVAR LÒPEZ, en contra de la sentencia condenatoria del 4 de agosto de 2004, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de mayo de 2004, por la que fue condenado como autor penalmente responsable del punible agravado de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
LA DEMANDA
Como fundamentos de la demanda se aducen la tercera y la quinta de las causales previstas por el artículo 220 del CPP., pues se considera por el demandante que con posterioridad a la ejecutoria del fallo condenatorio, ha surgido prueba que no fue conocida ni controvertida en desarrollo del proceso, mediante la que se acredita plenamente la inocencia de TOVAR LÒPEZ, como por igual se acreditó, la falsedad de la prueba que soporta la sentencia de condena.
Acerca de la tercera de las causales previstas por el artículo 220-3 del C de P. Penal expone en la demanda, que en las motivaciones de los fallos de primera y segunda instancia, se echa de menos la obligada referencia a
“..algunos Testimonios que, aparecieron mencionados en la investiga-ción, pues ni por sospecha siquiera los Decretó Oficiosamente, mas aun cuando estos podían incidir en el Fallo de Fondo, sea positiva o negativamente, dichos testimonios son válidamente allegados, ya que por lo menos se encuentran mencionados….”
“Concretamente para demostrar esta Causal de Revisión, nos debemos remitir a los Testimonios o Declaraciones que rendirán (negrillas de la Sala) los Señores MARCIAL HERNANDO DIAZ ZUÑIGA Y FRANCISCO MISAEL DIAZ LOPEZ…”
En torno a la quinta de las causales previstas por el artículo 220 del C. de P. Penal, la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas: “ Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.”,
La hace consistir, en que la sentencia, descartó el mérito probatorio de las declaraciones rendidas por la denunciante y víctima, en las que se retractaron respecto de la responsabilidad atribuida en principio a su representado, y, a cambio de ello, se asumieron como suficientes para condenar, sus versiones iniciales, las que “…no resultan creíbles, sino que mejor se las puede calificar de falsas..”.
Bajo las anteriores reflexiones, se insiste por la demandante, en que no se imprimió a las distintas posturas de denunciante y víctima, un análisis correcto, fundado en la sana crítica.
“…por modo, que si partimos de esta base es decir teniendo en cuenta que ellas a la postre NO SON TESTIGOS SINO DENUNCIANTES , que pudieron decir lo que vulgarmente les pareciera, entonces como pruebas que fueron tenidas en cuenta, y por cierto las únicas que sirvieron para que mi patrocinado fuera condenado, estas a su vez se encontrarían encuadradas en la Causal que estoy invocando, puesto que el fallo se basó única y exclusivamente en estas pruebas que son falsas ..”.
CONSIDERACIONES
Verifica la Sala que al libelo se acompañaron la sentencia condenatoria del 4 de agosto de 2004, proferida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Pasto, en virtud de la cual se confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad el 27 de mayo de 2004, por la que fue condenado el ciudadano HUGO MARINO TOVAR LOPEZ, como autor penalmente responsable del punible agravado de acto sexual abusivo con menor de 14 años, al igual que la respectiva constancia de ejecutoria y el poder especifico para la demanda de revisión conferido a la demandante.
Con lo expuesto en precedencia, es claro que dos son las circunstancias referenciadas por el accionante en procura de la revisión que demanda. No obstante, como se motivará, los argumentos ofrecidos no están llamados a prosperar.
En los términos del artículo 220 del CPP. “La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas…”.; sobre este primer aspecto, ninguna objeción merece a la Sala la comprobación de la condición de cosa juzgada que reviste a la sentencia cuya revisión se pide, la medida en que como se dijo, se verifica en el proceso la ejecutoria de aquella decisión.
En lo que hace a la tercera de la causales previstas por el artículo 220 del C de P. Penal, la condición procesal se hace consistir en testimonios que en efecto no formaron parte del haber probatorio considerado en las distintas instancias, sino, que se trata como lo asegura la demandante, de testimonios que “..se recibirán..” (Negrillas de la Sala) durante el desarrollo de la acción de revisión.
Sobre esta singular postura, si bien como reiteradamente lo ha reconocido la Sala, la acción de revisión posee también una naturaleza de carácter probatorio, en cuanto a que es el mismo artículo 224 del C.de P. Penal el que autoriza, que “Recibido el proceso, se abrirá a pruebas por el término de quince (15) días para que las partes soliciten las que estimen conducentes” , no debe perderse de vista que la prueba no conocida a la que se refiere el artículo 220-3 del C. de P. Penal, constituye un presupuesto de admisibilidad imprescindible, en cuanto a que junto con la demanda, “…se aportan, para demostrar los hechos básicos de la petición.” 1; bajo ese entendido, la jurisprudencia de la Sala ha insistido en que “…junto con la demanda se aporte tales medios probatorios novedosos, los cuales deben ser idóneos para acreditar cualquiera de las finalidades anotadas en precedencia”2, esto es, inocencia o inimputabilidad.
Por esta razón, el eventual ordenamiento de recaudo de evidencias en el espacio a que se refiere el artículo 224 del C.de P. Penal, no exime al demandante de la obligación de demostrar la causal que aduce, tal y como se señala en el artículo 222-3º ibidem.
Téngase en cuenta que en los términos de los artículos 220 y 222 del mismo estatuto procesal, como la acción de revisión se orienta a la remoción de la cosa juzgada, este preciso objetivo, impone la exigencia de una técnica rigurosa a la que se debe adecuar la demanda. Bajo este entendido, no es posible fundir, como lo hace el demandante, la exigencia de la acreditación de la prueba no conocida a la que se refiere el artìculo 222-3º del C.de P.Penal, con la evidencia, cuyo recaudo eventualmente se dispondría en caso de acreditarse las exigencias, que la misma norma señala. Tal postura, implicaría un franco desaire a las exigencias del artìculo 222 ya citado, pues se trasladaría esta obligación sustancial y previa, a una fase procesal posterior, no instituida para prolongar las instancias, sino para practicar aquellas que como se ha insistido por la jurisprudencia, “….pongan en evidencia, por lo menos como probabilidad, injusticia de la decisión cuestionada a través de esta acción.”
Todo sin descontar, que con la mecánica que se pretende por el accionante, en ausencia de elementos de juicio, se adelantaría la crítica o estimación del mérito de los testimonios que como dice “..se recibirán..” durante el desarrollo de la acción, en el sentido, de que previo su recaudo, se daría por sentado que con tales testimonios en efecto se acredita la inocencia del condenado, en condiciones en que ni el mismo demandante está en capacidad de asegurarlo; obsérvese que sobre este punto, de manera genérica textualmente refiere en su demanda, que aquellas testificadas “…. podían incidir en el Fallo de Fondo, sea positiva o negativamente… ”.
En relación con este asunto se ha reiterado por la jurisprudencia de la Sala, prueba nueva es aquella que no fue conocida de manera oportuna durante el desarrollo de las distintas etapas del proceso, no habiendo sido posible entonces, su contradicción y publicidad para efectos de la formación de un juicio sobre su legalidad y capacidad o mérito probatorio frente al hecho a probar. Lo anterior, por cuanto la acción de revisión, no tolera ni se orienta a la reapertura de la crítica probatoria superada en las instancias; por ello, el artículo 220-3 de la Ley 6000 de 2000, exige que la inocencia o inimputabilidad del condenado, se acredite con hechos o pruebas nuevas y, además trascendentes, lo que no sucede en el caso de estudio y, por lo que en orden a estas motivaciones se inadmitirà la demanda.
Finalmente, como se aduce por el demandante la falsedad de la prueba que soporta la sentencia de condena que afecta a su representando, falsedad que la deriva de la crítica personal que imprime a las declaraciones juradas inicialmente rendidas en el proceso por la denunciante y la víctima, debe la Sala señalar, que tampoco esta pretensión está llamada a prosperar. Ciertamente, para la consideración de la falsedad de la prueba no es suficiente que el demandante la predique como resultado de su particular crítica; como se ha insistido por la Sala y en los términos en que lo requiere el artículo 220 5º del C de P. Penal:
“….cuando la invocada es la causal quinta, la ley exige , que el actor demuestre, mediante fallo que hizo tránsito a cosa juzgada, que la prueba en que se soportó la decisión cuya remoción persigue, fue declarada judicialmente falsa, pues no se trata de perseguir una revaloración de la prueba recaudada durante el fenecido proceso, sino de demostrar que la misma no es autentica, por que así se determino judicialmente por sentencia ejecutoriada.” 3
Conforme a las motivaciones que vienen expuestas, se inadmitirá la demanda de revisión presentada a favor del condenado HUGO MARINO TOVAR LÒPEZ.
En mérito de la expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre y representación del condenado HUGO MARINO TOVAR LÓPEZ.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE L.
JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Artículo 222-4º del CPP.
2 Acción de revisión 19.674.
3 Acción de revisión No 18.269 .