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Proceso No 27663
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Bogotá. D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la solicitud que impetró el Fiscal General de la Nación en la audiencia preparatoria en el juicio que adelanta contra GERARDO DORADO DÁVILA por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y tráfico de migrantes, en el sentido de declarar la nulidad de la actuación a partir de la elaboración del programa metodológico por cuanto fue un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia quien impartió las instrucciones relativas a la investigación que se iba adelantar contra el acusado en su calidad de Cónsul de Colombia en Tulcán, Ecuador y no el representante legal del ente investigativo en los términos que lo dispone la Constitución Política y la ley, petición que fue avalada en términos generales por la Representante del Ministerio Público y la defensa.
CONSIDERACIONES
Como lo precisó esta Corporación en decisión del 31 de octubre de 2007 –radicado 26840- es un hecho cierto indiscutible que las funciones de investigación y acusación de los altos funcionarios del Estado se encuentran radicadas en el Fiscal General de la Nación por mandato del artículo 251 de la Constitución Política, atribución que es indelegable.
Tanto la Corte Constitucional como esta Sala han desarrollado una doctrina, según la cual, al Fiscal General de la Nación no le es permitido desprenderse de la jurisdicción otorgada expresamente por el constituyente a través de actos de delegación impartidos a sus subalternos.
En este sentido no es posible para ellos adoptar decisiones que comprometan el ejercicio de la acción penal; de tal modo que, ningún funcionario diferente al Fiscal General de la Nación, bien sea por virtud de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004, puede tener a su cargo la dirección de la investigación de servidores aforados; ésta por mandato constitucional debe asumirla directamente el supremo director del ente investigador y acusador, tal y como de tiempo atrás lo viene sosteniendo esta Corte en providencias del 28 de agosto de 1996 dentro de la actuación radicada con el número 11674 y 7 de mayo de 1997, radicado 11199.
En tal sentido, tratándose de competencia exclusiva y excluyente del Fiscal General de la Nación “investigar” a las personas amparadas por fuero constitucional, natural se ofrece que sea él quien imparta las directrices a seguir para confirmar o descartar si debe ejercer la acción penal contra el aforado ante la Corte Suprema de Justicia.
Su tarea entonces, no se circunscribe a acudir a las audiencias propias en que ha de activarse la jurisdicción o aquellas donde se defina la responsabilidad penal del acusado, esta labor también comprende los actos de investigación, de allí que el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 cuando desarrolla la temática sobre el programa metodológico hace alusión al “fiscal encargado de coordinar la investigación” que para el caso de los servidores con fuero constitucional no es otro que el Fiscal General de la Nación.
En otros términos, como lo expresó esta Sala en decisión del 31 de octubre dentro del radicado 26840, el plan metodológico involucra la planeación de la investigación con miras a establecer la procedencia del ejercicio de la acción penal, como que es allí donde se definen las actividades que deberán desarrollar los investigadores de la policía judicial para confirmar o descartar la hipótesis delictiva, de donde surge sin ambages su importancia superlativa. Constituye, guardadas proporciones, el equivalente a la resolución de apertura de investigación previa en términos de la Ley 600 de 2000, determinación que debe adoptar el Fiscal General de la Nación en tratándose de aforados constitucionales o esta Corporación respecto de miembros del Congreso de la República.
No se trata de que el representante de la entidad que tiene a su cargo el ejercicio de la acción penal acopie directamente las evidencias, pues tal actividad la cumple según la Ley privativamente la policía judicial, lo importante es que sea él quien actúe como el coordinador de esas actividades en tanto que esa misión es de su exclusivo resorte.
Ahora, esta Sala también ha admitido que son múltiples las responsabilidades que pesan sobre el Fiscal General de la Nación, de ahí que en los procesos de su competencia, excepcionalmente puede comisionar a los fiscales delegados para la ejecución de una tarea específica, no genérica, circunscrita a un proceso determinado, para la práctica de diligencias que no pudiera adelantar el Fiscal General directamente o con la prontitud que se demanda, como así se explicó en auto de julio 25 de 1996, dentro del radicado 11738 y en el radicado 26840 en decisión del 31 de octubre del presente año.
Dado que fue a través de la resolución 0-3643 del 4 de octubre de 2005 que el Fiscal General de la Nación asignó las investigaciones y la intervención en los procesos calificados con fuero constitucional en cada uno de los Fiscales Delegados ante la Corte Suprema de Justicia, siendo en el caso que ocupa la atención de la Sala, un funcionario de este nivel quien elaboró el programa metodológico y por cuya orden se llevaron a cabo las labores de investigación que dieron lugar a la recolección de evidencias, por lo que no puede catalogarse como un asunto puramente formal o intrascendente “sino aun punto de fondo, cual es el de la vigencia y operancia de una competencia de arraigo constitucional que garantiza a los funcionarios aforados el respeto de su rango, lo que va de la mano con la garantía del debido proceso y el principio de juez natural, a sabiendas que la competencia en materia penal resulta improrrogables salvo que medie autorización expresa normativa, como insubsanable la nulidad que emana de su desconocimiento” –Cfr auto del 7 de mayo de 2007, radicado 11599-.
Así las cosas, de conformidad con las precedentes consideraciones, se declara la nulidad de lo actuado a partir de la orden misma que impartió el Fiscal General de la Nación a su delegado, para que elaborara el programa metodológico en este asunto y extendiera las órdenes respectivas para darle cumplimiento.
Consecuente con la determinación que se adopta se procede a revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que impusiera un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con funciones de juez de control de garantías contra GERARDO DORADO DÁVILA por los delitos de falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y tráfico de migrantes, en la audiencia de solicitud de imposición de la misma que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2007.
Por tal motivo se deja sin efectos las órdenes que para tal fin se hubieran librado.
La Secretaría de la Sala librará las comunicaciones de rigor.
Esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de reposición.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria.