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Proceso No 27704
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado acta No. 117
Bogotá D.C., once (11) de Julio de dos mil siete (2007).
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda con la que se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de mayo de 2006 que confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 3° Penal de Circuito de esa ciudad, condenó a LÁSCIDES AVENDAÑO VENERA a la pena principal de 4 años 5 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor responsable del delito de concusión; así mismo, en el mismo fallo lo absolvió del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la sentencia impugnada hizo la siguiente síntesis:
“Dio origen a la presente actuación el informe de inteligencia presentado por funcionarios del D.A.S, en el que se da cuenta que el señor LÁSCIDES AVENDAÑO VENERA aprovechando su condición de Director del SISBEN de la Oficina de Santa Marta, ofrecía afiliar a las personas a cambio de que estas se comprometieran a votar por él en las elecciones a realizarse por el Consejo (sic) de esta ciudad. De igual forma por encontrar fichas de afiliación expedidas durante el período que fungió en dicho cargo y posterior a ello, que no tenían cupo numérico en la Registraduría Nacional del Estado Civil, ya sea porque pertenecían a personas fallecidas o no correspondían a las favorecidas con el subsidio.”
Por los hechos precedentemente narrados, la Unidad Nacional de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, el 19 de abril de 2001, profirió resolución de acusación contra LÁSCIDES AVENDAÑO VENERA como probable autor del concurso de delitos de concusión, falsedad material de particular en documento público y falsedad ideológica en documento público.
LA DEMANDA
Tras realizar una presentación de los hechos, la actuación procesal y de las sentencias de instancia, el defensor del procesado AVENDAÑO VENERA formula dos cargos contra la sentencia impugnada; el primero, con fundamento en la causal tercera y, el segundo, al considerar que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por errores de hecho en la valoración probatoria.
1.- Primer cargo, causal tercera, nulidad por violación al debido proceso.
Asegura el actor que la sentencia de segunda instancia, se dictó en un proceso viciado de nulidad, por cuanto la acción para el delito de concusión se encuentra prescrita de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 6° de la Ley 890 de 2004, toda vez que el término de prescripción, se empieza a contar a partir de la fecha de la acusación.
Precisa que el delito por el que se procede – concusión – tiene señalada una pena de 4 a 8 años de prisión y la resolución de acusación fue proferida “por la Fiscalía el día 19 de Abril de 2001 y adquirió firmeza el 11 de Mayo de 2001. Ahora bien, una simple operación aritmética demuestra que entre la fecha en que se ejecutorió material y formalmente la resolución acusatoria y la fecha del fallo de segunda instancia, el 12 de mayo de 2006, había transcurrido un lapso superior a cinco (5) años, razón suficiente para predicar” la prescripción cuya declaratoria solicita a la Corte.
Señala que en el presente caso no es aplicable el incremento previsto en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980, por cuanto AVENDAÑO VENERA no era servidor público para la época en que se produjeron los hechos objeto de este proceso.
2.- Cargo segundo, violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad.
2.1.- Luego de transcribir apartes de la sentencia de segundo grado, señala que el informe del D.A.S., si bien menciona los volantes en los que presuntamente aparecen las fotos de JAIME SOLANO y JUAN CARLOS VIVES MENOTI los mismos jamás han hecho parte del informativo “no se conocen, nadie los ha visto”; a tal punto que el funcionario de primera instancia lo desechó; empero, es uno de los que sirve de fundamento al juzgador de segundo grado para atribuir a la prueba, capacidad persuasiva frente a las normas procesales que plasman la suficiencia para adquirir certeza de responsabilidad.
2.2.- Soporta el error de hecho por falso juicio de identidad en las declaraciones de KATIANA MAIGUEL SARMIENTO, PETRONA SANDOVAL PÉREZ, MARÍA LETICIA BERMÚDEZ JIMÉNEZ y JORGE ELÍAS CAÑAVERAL ARBELÁEZ.
Sobre la primera declaración, sostiene que se recepcionó bajo un ambiente de intimidación psicológica, en una diligencia de inspección judicial, en la que afirmó que “He sabido que LASCIDES AVENDAÑO se llevó una BASE DE DATOS. Eso fue en Octubre del año pasado…” De lo anterior, se puede inferir que el hecho ocurrió en el mes de octubre de 1997, cuando el procesado no era funcionario del SISBEN, por cuanto su retiro definitivo del cargo se produjo tres meses después de haber abandonado el cargo y haberlo entregado a quien lo reemplazó, KATIANA MAIGUEL.
Refiere que de su declaración no se puede inferir las conclusiones a las que llegó el fallador, en cuanto a que AVENDAÑO utilizó las prerrogativas del cargo para obtener votos favorables a su candidatura, razón por la cual se tergiversó la declaración de KATIANA MAIGUEL para imputar el delito de concusión.
2.3.- Sobre el testimonio de PETRONA DEL CÁRMEN SANDOVAL PÉREZ, señala que dicha declaración se recepcionó bajo un ambiente intimidante, más aún cuando se trata de una persona humilde y de escasa educación. De su exposición se desprende que conoce a LÁSCIDES AVENDAÑO por su actividad política; pero no como director del SISBEN. Agrega que del análisis de esta declaración no se puede inferir que incurrió en el delito de concusión; empero, a tal conclusión se puede llegar sólo a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, es decir, porque el fallador distorsionó y tergiversó la prueba.
2.4.- En relación con el testimonio de JORGE ELÍAS CAÑAVERAL ARBELÁEZ expone que el mismo se recibió en las instalaciones del D.A.S., Seccional de Santa Marta a donde el deponente fue conducido, no citado, de manera que no se puede presumir que se recepcionó en un ambiente libre de presiones.
Al transcribir apartes de su declaración, puntualiza que el deponente, indicó que los hechos ocurrieron “en las elecciones de octubre de 1996 (léase 1.997 año de elecciones)” y no hay cita alguna de la que se pueda constatar que el procesado AVENDAÑO VENERA se desempeñaba como servidor público, para esas fechas por el contrario, toda la narrativa está enmarcada en su actividad política como candidato. Tampoco se desprende de este testimonio que el acusado hubiere incurrido en la conducta de concusión.
2.5.- Respecto del testimonio de MARÍA LETICIA BERMÚDEZ JIMÉNEZ, al igual que el anterior, manifiesta que se recepcionó en las instalaciones del D.A.S., de manera que también se puede predicar que no estuvo libre de presiones y que no se rindió en forma espontánea.
Tras resaltar apartes de su declaración, señala que no se puede extraer una afirmación que permita deducir que los hechos ocurrieron durante el lapso en que el procesado AVENDAÑO VENERA se desempeñaba como servidor público.
A manera de conclusión, indica que todos los testimonios mencionados coinciden en ofrecer claridad sobre la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual las precisiones del Ad-quem no tienen sustento en las pruebas recaudadas, resultando claro el error de hecho por falso juicio de indentidad, pues en la sentencia de segunda instancia se tergiversa o falsea su contenido.
Por lo anterior, solicita a la Corte declarar la prescripción de la acción penal y, en el evento de que dicha solicitud sea negada, casar la sentencia impugnada y absolver al procesado LÁSCIDES AVENDAÑO VENERA de los cargos por los cuales fue acusado y condenado en las instancias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Se destaca, a primera vista, que el recurrente en el escrito de demanda desatiende la naturaleza y fines del recurso extraordinario intentado, puesto que se halla confeccionada sin la observancia de las pautas de la metodología casacional previstas en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se impone su inadmisión.
2.- Teniendo en cuenta que la nulidad como causal de casación no es ajena a las exigencias propias de la impugnación extraordinaria referidas a la postulación del cargo y su desarrollo, la jurisprudencia de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para que pueda declararse la nulidad del proceso, que el demandante determine con claridad y precisión los motivos de invalidación, esto es, si se deriva de la falta de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de defensa; a la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la fase procesal a partir de la cual se presenta el yerro invalidante y las causales descritas en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de la censura. También tiene que acreditar que además de la trascendencia la conducta del censor no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo que se trate de la ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación posterior se convalidó aquella, según los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 de la Ley 600 de 2000.
Nótese que en el desarrollo de los cargos que postula al amparo de la causal tercera, el censor afianza su disenso con la sentencia acusada, bajo el aparente convencimiento de que la sentencia de segundo grado se dictó en un juicio viciado de nulidad, atendiendo que el Estado había perdido la facultad sancionatoria por la extinción de la acción penal por prescripción; sin embargo, un planteamiento de tal entidad, hacía forzoso que el censor aceptara la adecuación típica imputada en la calificación y, por la cual, en últimas, fue condenado en las instancia, realizando, a la par, el ejercicio aritmético que demostrara que el paso del tiempo había rebasado el límite de la pena señalada por el legislador para el delito por el cual se procedía, teniendo en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación concurrentes, pero como se observa en el desarrollo del cargo, el recurrente no cumplió con tal exigencia.
Además, también se equivoca el censor al referirse, en el mismo cargo, a la indebida creación y errónea interpretación de la prueba tenida en cuenta para establecer la condición de servidor público del procesado AVENDAÑO VENERA, de donde surge diáfano que el actor no acertó en la selección de la causal que podría servirle de soporte a la censura en la crítica que efectuaba, pues en este evento debió enfocar el reparo con fundamento en la causal primera cuerpo segundo de casación.
Como quiera que la propuesta de nulidad comporta la revisión del proceso en orden a establecer la viabilidad de activar los fines del recurso extraordinario de casación, se establece, a primera vista, que el fenómeno jurídico, de la prescripción aún no se ha presentado, como que, desde la ejecutoria de la resolución de acusación, ocurrida el 12 de mayo de 2001 a esta fecha, aún no han transcurrido los 6 años 8 meses imprescindibles para declarar que el Estado como titular de la acción pública perdió toda potestad para perseguir y sancionar a sus infractores.
En consecuencia, es evidente la antitécnica confección del cargo, como también la falta de claridad y precisión en el desarrollo del mismo que conducen inevitablemente a su inadmisión.
3.- Segundo cargo, causal primera errores de hecho por falsos juicio de existencia e identidad en la valoración probatorio.
Es bien sabido que el recurso de casación es de naturaleza extraordinaria, por no tratarse de una tercera instancia, por cuanto los procesos penales culminan en las instancias, al punto que los fallos están privilegiados por la presunción de acierto y legalidad. Si, dada la falibidad de los administradores de justicia, cuando éstos han cometido un error de tal naturaleza que aparta las sentencias de la ley, corresponde a los sujetos procesales, mediante el cumplimiento de precisos requisitos de orden lógico y metodológico, advertirle a la Corte los yerros que presenta la sentencia, con base en las causales taxativamente señaladas para el efecto.
De esta manera, tratándose del reparo a la apreciación probatoria del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en el segundo cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable que el censor particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas, señalar el error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión acusada; de no ser así, el libelo adolece de los atributos de claridad y concreción en la fundamentación riñendo con la metodología inherente al recurso extraordinario y, por lo tanto, lo torna de inexorable inadmisión.
Desde esa perspectiva, análogas consideraciones deben realizarse en relación con el segundo cargo de la demanda presentada por el defensor de AVENDAÑO VENERA, el cual exhibe ostensibles yerros tanto en su presentación, como en el desarrollo, porque desconoce los lineamientos que imperan en casación, pues aunque enfiló la discusión por errores de hecho y subtituló las censuras en los diversos sentidos, el ejercicio argumentativo no se ajustó a los criterios jurisprudenciales esbozados para demostrar los falsos juicio de existencia e identidad, habida cuenta que, en últimas, sus planteamientos del recurrente se afianzan en un disenso particular y desde la óptica propia de la defensa, criticando el análisis efectuado por los juzgadores instancia.
En efecto, es notorio que el defensor del procesado AVENDAÑO VENERA incumplió los parámetros formales establecidos en el numeral 3° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que anunció la violación indirecta de la ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las falencias, hizo referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error de hecho (falso juicio de identidad, existencia y raciocinio), sin tener en cuenta que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de diferente forma, lo que exige su formulación en capítulos separados.
Ahora bien, si la inconformidad del actor se orientaba a demostrar un yerro fincado en un error de hecho por falso juicio de existencia, por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoció su sentido y alcance porque aunque hizo referencia a la ausencia en el proceso de algunos medios probatorios tenidos en cuenta por los juzgadores de instancia, entre otros, los volantes en los que aparecen las fotos de JAIME SOLANO y JUAN CARLOS VIVES MENOTI sobre los cuales afirman que jamás han hecho parte del informativo que “no conocen, nadie los ha visto”; no precisó cómo de no haberse incurrido en ese despropósito, el fallo hubiera sido favorable al acusado, por lo que tan sólo discrepa del ejercicio dialéctico efectuado por los juzgadores de instancia.
Si el recurrente pretendía enraizar la denuncia en un error de hecho por falso juicio de identidad, es preciso recordar que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, falsea su contenido fáctico, poniéndola a decir lo que ella literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición o cercenamiento.
Por lo tanto, es deber del libelista señalar en la demanda, cuál es el contenido del medio probatorio, qué concreción hicieron de su texto los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como éste repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues se trata de señalar que de no haberse cometido el error denunciado habría dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.
No obstante lo lineamientos jurisprudenciales de antiquísima recordación, el recurrente se limitó a señalar que los testimonios de KATIANA MAIGUEL SARMIENTO, PETRONA SANDOVAL PÉREZ, MARÍA LETICIA BERMÚDEZ JIMÉNEZ y JORGE ELÍAS CAÑAVERAL fueron recibidos en el D.A.S., dentro de un ambiente de intimidación y presiones, sin explicar las razones y, menos, indicar los elementos de juicio en que funda la afirmación dejándola insularmente en el falso juicio de identidad. También omitió en el desarrollo del cargo demostrar el supuesto yerro en que incurrieron los funcionarios de instancia; sin embargo, alejándose de la metodología inherente al recurso extraordinario desbordó el cauce normal de su alegación para dedicarse a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo de las pruebas allegadas para anteponerlas al criterio valorativo de los juzgadores de instancia, en posición francamente inadmisible en sede de casación.
Finalmente, debe recordar la Corte que la casación no es una tercera instancia, donde resulta posible entrar a controvertir las conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino que, el recurso extraordinario comporta la realización de un juicio a su legalidad que impone, como tal, demostrar que la decisión contraviene ostensiblemente el ordenamiento jurídico, no se trata, pues, de una tercera oportunidad para debatir los hechos o discutir las pruebas de la responsabilidad, sino donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de los juzgadores de instancia.
Al margen de las deficiencias metodológicas que presenta el escrito, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales, ni causales de nulidad que la obliguen a un pronunciamiento oficioso.
Por los motivos señalados precedentemente, dado que el memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que prevé el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la demanda de casación y contra esta decisión no procede recurso alguno.
Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la casación interpuesta a nombre del procesado LÁSCIDES AVENDAÑO VENERA por las razones anotadas precedentemente.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria