27704(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27704  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente  

JAVIER ZAPATA ORTIZ  

Aprobado acta No.  117  

Bogotá  D.C., once (11) de Julio de dos mil  siete (2007).   

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  la  admisibilidad  de  la  demanda  con  la  que  se  sustenta el recurso  extraordinario  de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala  Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de mayo  de  2006  que  confirmó la de primera instancia mediante la cual el Juzgado 3°  Penal    de   Circuito   de   esa   ciudad,   condenó   a   LÁSCIDES  AVENDAÑO  VENERA  a  la  pena  principal  de  4  años  5  meses de  prisión  y  a  la  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  un  período  igual  al  de  la  pena principal, como autor responsable del  delito  de  concusión;  así mismo, en el mismo fallo lo absolvió del concurso  de  delitos  de falsedad material de particular en documento público y falsedad  ideológica en documento público.   

HECHOS  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del  Distrito  Judicial  de  Santa Marta, en la sentencia impugnada hizo la siguiente  síntesis:   

“Dio  origen  a la presente actuación el  informe  de  inteligencia presentado por funcionarios del D.A.S, en el que se da  cuenta  que  el  señor LÁSCIDES AVENDAÑO VENERA aprovechando su condición de  Director  del  SISBEN  de  la  Oficina  de  Santa  Marta, ofrecía afiliar a las  personas  a  cambio  de  que  estas  se  comprometieran  a  votar por él en las  elecciones  a realizarse por el Consejo (sic) de esta ciudad. De igual forma por  encontrar  fichas  de  afiliación  expedidas durante el período que fungió en  dicho   cargo  y  posterior  a  ello,  que  no  tenían  cupo  numérico  en  la  Registraduría  Nacional del Estado Civil, ya sea porque pertenecían a personas  fallecidas     o    no    correspondían    a    las    favorecidas    con    el  subsidio.”   

Por  los hechos precedentemente narrados, la  Unidad  Nacional de Fiscalías de Delitos contra la Administración Pública, el  19  de  abril  de  2001, profirió resolución de acusación contra LÁSCIDES  AVENDAÑO  VENERA como probable  autor  del concurso de delitos de concusión, falsedad material de particular en  documento público y falsedad ideológica en documento público.   

LA  DEMANDA   

Tras  realizar  una  presentación  de  los  hechos,  la  actuación  procesal  y de las sentencias de instancia, el defensor  del    procesado    AVENDAÑO   VENERA   formula  dos  cargos  contra la sentencia impugnada; el primero, con  fundamento  en  la  causal tercera y, el segundo, al considerar que la sentencia  viola  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  por  errores  de hecho en la  valoración probatoria.   

1.-  Primer   cargo,  causal  tercera,  nulidad por violación al debido proceso.   

Asegura el actor que la sentencia de segunda  instancia,  se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad, por cuanto la acción  para  el  delito  de  concusión  se  encuentra  prescrita de conformidad con lo  previsto  en  los  artículos 86 de la Ley 599 de 2000, modificado por el 6° de  la  Ley  890  de  2004,  toda vez que el término de prescripción, se empieza a  contar a partir de la fecha de la acusación.   

Precisa que el delito por el que se procede –  concusión    –   tiene  señalada  una  pena  de  4 a 8 años de prisión y la resolución de acusación  fue  proferida “por la Fiscalía el día 19 de Abril  de  2001  y  adquirió  firmeza  el  11  de Mayo de 2001. Ahora bien, una simple  operación  aritmética  demuestra  que  entre  la  fecha  en que se ejecutorió  material  y  formalmente  la  resolución  acusatoria  y  la  fecha del fallo de  segunda   instancia,  el  12  de mayo de 2006, había transcurrido un lapso  superior  a  cinco  (5)  años,  razón  suficiente para predicar”    la    prescripción    cuya    declaratoria    solicita   a   la  Corte.   

Señala  que  en  el  presente  caso  no  es  aplicable  el  incremento  previsto  en el artículo 82 del Decreto 100 de 1980,  por  cuanto  AVENDAÑO VENERA  no  era  servidor público para la época en que se produjeron los hechos objeto  de este proceso.   

2.- Cargo segundo, violación indirecta de la  ley  sustancial,  por  errores  de  hecho  por falsos juicios de existencia y de  identidad.   

2.1.-  Luego  de  transcribir  apartes de la  sentencia  de segundo grado, señala que el informe del D.A.S., si bien menciona  los  volantes en los que presuntamente aparecen las fotos de JAIME SOLANO y JUAN  CARLOS   VIVES  MENOTI  los  mismos  jamás  han  hecho  parte  del  informativo  “no  se  conocen, nadie los ha visto”;  a  tal punto que el funcionario de primera instancia lo desechó;  empero,  es uno de los que sirve de fundamento al juzgador de segundo grado para  atribuir  a  la  prueba, capacidad persuasiva frente a las normas procesales que  plasman la suficiencia para adquirir certeza de responsabilidad.   

2.2.-  Soporta  el  error de hecho por falso  juicio  de  identidad en las declaraciones de KATIANA MAIGUEL SARMIENTO, PETRONA  SANDOVAL  PÉREZ,  MARÍA  LETICIA  BERMÚDEZ JIMÉNEZ y JORGE ELÍAS CAÑAVERAL  ARBELÁEZ.   

Sobre  la primera declaración, sostiene que  se   recepcionó   bajo  un  ambiente  de  intimidación  psicológica,  en  una  diligencia   de  inspección  judicial,  en  la  que  afirmó  que  “He  sabido  que  LASCIDES AVENDAÑO se llevó una BASE DE DATOS.  Eso  fue  en  Octubre  del  año  pasado…”  De  lo  anterior,  se  puede inferir que el hecho ocurrió en el mes de octubre de 1997,  cuando  el  procesado  no  era  funcionario  del  SISBEN,  por  cuanto su retiro  definitivo  del  cargo  se  produjo  tres  meses después de haber abandonado el  cargo y haberlo entregado a quien lo reemplazó, KATIANA MAIGUEL.   

Refiere  que  de su declaración no se puede  inferir  las  conclusiones  a  las  que  llegó  el  fallador,  en  cuanto a que  AVENDAÑO   utilizó   las  prerrogativas  del  cargo para obtener votos favorables a su candidatura, razón  por  la  cual  se tergiversó la declaración de KATIANA MAIGUEL para imputar el  delito de concusión.   

2.3.-  Sobre  el  testimonio  de PETRONA DEL  CÁRMEN  SANDOVAL  PÉREZ, señala que dicha declaración se recepcionó bajo un  ambiente  intimidante,  más  aún  cuando  se trata de una persona humilde y de  escasa  educación.  De  su  exposición  se desprende que conoce a LÁSCIDES   AVENDAÑO  por  su  actividad  política;  pero  no  como director del SISBEN. Agrega que del análisis de esta  declaración  no  se  puede  inferir  que  incurrió en el delito de concusión;  empero,  a  tal  conclusión se puede llegar sólo a través de un error de  hecho  por  falso juicio de identidad, es decir, porque el fallador distorsionó  y tergiversó la prueba.   

2.4.- En relación con el testimonio de JORGE  ELÍAS   CAÑAVERAL   ARBELÁEZ   expone   que  el  mismo  se  recibió  en  las  instalaciones  del  D.A.S.,  Seccional  de  Santa Marta a donde el deponente fue  conducido,  no  citado, de manera que no se puede presumir que se recepcionó en  un ambiente libre de presiones.   

Al  transcribir  apartes de su declaración,  puntualiza  que  el  deponente,  indicó  que los hechos ocurrieron “en  las  elecciones  de  octubre  de  1996 (léase 1.997 año de  elecciones)” y no hay cita alguna de la que se pueda  constatar     que     el     procesado     AVENDAÑO  VENERA  se  desempeñaba  como servidor público, para  esas  fechas por el contrario, toda la narrativa está enmarcada en su actividad  política  como  candidato.  Tampoco  se  desprende  de  este  testimonio que el  acusado hubiere incurrido en la conducta de concusión.   

2.5.-  Respecto  del  testimonio  de  MARÍA  LETICIA  BERMÚDEZ  JIMÉNEZ,  al  igual  que  el  anterior,  manifiesta  que se  recepcionó  en  las  instalaciones  del D.A.S., de manera que también se puede  predicar  que  no  estuvo  libre  de  presiones  y  que  no  se rindió en forma  espontánea.   

Tras  resaltar  apartes  de su declaración,  señala  que  no  se  puede  extraer una afirmación que permita deducir que los  hechos   ocurrieron   durante   el   lapso  en  que  el  procesado  AVENDAÑO   VENERA  se  desempeñaba  como  servidor público.   

A manera de conclusión, indica que todos los  testimonios  mencionados  coinciden  en  ofrecer  claridad  sobre  la  época de  ocurrencia  de  los  hechos,  razón  por la cual las precisiones del Ad-quem no  tienen  sustento  en  las pruebas recaudadas, resultando claro el error de hecho  por  falso  juicio  de  indentidad, pues en la sentencia de segunda instancia se  tergiversa o falsea su contenido.   

Por lo anterior, solicita a la Corte declarar  la  prescripción de la acción penal y, en el evento de que dicha solicitud sea  negada,  casar  la  sentencia  impugnada  y  absolver  al procesado LÁSCIDES  AVENDAÑO  VENERA de los cargos  por los cuales fue acusado y condenado en las instancias.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.-  Se  destaca,  a  primera  vista, que el  recurrente  en  el  escrito  de  demanda  desatiende  la  naturaleza y fines del  recurso  extraordinario  intentado,  puesto  que  se  halla confeccionada sin la  observancia  de  las  pautas  de  la  metodología  casacional  previstas  en el  artículo  212  del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual se impone  su inadmisión.   

2.-  Teniendo  en cuenta que la nulidad como  causal  de  casación  no  es  ajena a las exigencias propias de la impugnación  extraordinaria  referidas  a  la  postulación  del  cargo  y  su desarrollo, la  jurisprudencia  de la Sala viene señalando que es requisito imprescindible para  que  pueda  declararse  la  nulidad del proceso, que el demandante determine con  claridad  y precisión los motivos  de invalidación, esto es, si se deriva  de  la  falta  de competencia, del menoscabo del debido proceso o del derecho de  defensa;  a la vez, debe concretar de manera lógica sus fundamentos, indicar la  fase  procesal  a  partir  de  la  cual  se  presenta el yerro invalidante y las  causales  descritas  en el artículo 306 ibídem en que apoya la postulación de  la  censura.  También  tiene  que  acreditar que además de la trascendencia la  conducta  del  censor no contribuyó a la producción del acto irregular, (salvo  que  se  trate  de  la  ausencia de defensa técnica), ni que por una actuación  posterior  se  convalidó  aquella,  según  los  numerales  2°,  3° y 4° del  artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

Nótese  que  en el desarrollo de los cargos  que  postula al amparo de la causal tercera, el censor afianza su disenso con la  sentencia  acusada,  bajo  el  aparente  convencimiento  de  que la sentencia de  segundo  grado  se  dictó  en  un  juicio viciado de nulidad, atendiendo que el  Estado  había perdido la facultad sancionatoria por la extinción de la acción  penal  por  prescripción;  sin embargo, un planteamiento de tal entidad, hacía  forzoso   que   el  censor  aceptara  la  adecuación  típica  imputada  en  la  calificación  y,  por  la  cual,  en  últimas, fue condenado en las instancia,  realizando,  a  la  par, el ejercicio aritmético que demostrara que el paso del  tiempo  había  rebasado  el límite de la pena señalada por el legislador para  el  delito  por  el  cual se procedía, teniendo en cuenta las circunstancias de  atenuación  y  agravación  concurrentes, pero como se observa en el desarrollo  del cargo, el recurrente no cumplió con tal exigencia.   

Además,  también  se equivoca el censor al  referirse,   en   el   mismo   cargo,   a   la  indebida  creación  y  errónea  interpretación  de  la prueba tenida en cuenta para establecer la condición de  servidor    público    del    procesado    AVENDAÑO  VENERA,  de  donde  surge  diáfano  que  el  actor no  acertó  en  la  selección  de  la  causal que podría servirle de soporte a la  censura  en  la  crítica  que  efectuaba, pues en este evento debió enfocar el  reparo    con    fundamento   en   la   causal   primera   cuerpo   segundo   de  casación.   

Como  quiera  que  la  propuesta  de nulidad  comporta  la  revisión  del  proceso  en  orden  a  establecer la viabilidad de  activar  los  fines  del  recurso  extraordinario  de casación, se establece, a  primera  vista,  que  el  fenómeno jurídico, de la prescripción aún no se ha  presentado,  como  que,  desde  la  ejecutoria  de la resolución de acusación,  ocurrida  el  12  de  mayo  de 2001 a esta fecha, aún no han transcurrido los 6  años  8  meses  imprescindibles  para declarar que el Estado como titular de la  acción  pública  perdió  toda  potestad  para  perseguir  y  sancionar  a sus  infractores.   

En consecuencia, es evidente la antitécnica  confección  del  cargo,  como  también la falta de claridad y precisión en el  desarrollo del mismo que conducen inevitablemente a su inadmisión.   

3.- Segundo cargo, causal primera errores de  hecho   por   falsos   juicio  de  existencia  e  identidad  en  la  valoración  probatorio.   

Es bien sabido que el recurso de casación es  de  naturaleza  extraordinaria,  por  no  tratarse de una tercera instancia, por  cuanto  los procesos penales culminan en las instancias, al punto que los fallos  están  privilegiados  por  la  presunción  de acierto y legalidad. Si, dada la  falibidad  de  los  administradores  de  justicia, cuando éstos han cometido un  error  de  tal naturaleza que aparta las sentencias de la ley, corresponde a los  sujetos  procesales,  mediante  el  cumplimiento de precisos requisitos de orden  lógico  y  metodológico,  advertirle  a  la  Corte  los yerros que presenta la  sentencia,   con   base   en  las  causales  taxativamente  señaladas  para  el  efecto.   

De  esta manera, tratándose del reparo a la  apreciación  probatoria  del juzgador de instancia, como es el caso expuesto en  el  segundo  cargo formulado en la demanda sujeta a examen, es indispensable que  el  censor particularice todas las pruebas que se aducen erradamente estudiadas,  señalar  el  error en su apreciación y demostrar su incidencia en la decisión  acusada;  de  no  ser  así,  el  libelo  adolece de los atributos de claridad y  concreción  en  la  fundamentación  riñendo  con la metodología inherente al  recurso   extraordinario   y,   por   lo   tanto,   lo   torna   de   inexorable  inadmisión.   

Desde    esa    perspectiva,   análogas  consideraciones  deben  realizarse  en  relación  con  el  segundo  cargo de la  demanda   presentada  por  el  defensor  de  AVENDAÑO  VENERA,  el cual exhibe ostensibles yerros tanto en su  presentación,  como  en  el  desarrollo,  porque desconoce los lineamientos que  imperan  en  casación, pues aunque enfiló la discusión por errores de hecho y  subtituló  las censuras en los diversos sentidos, el ejercicio argumentativo no  se  ajustó  a  los  criterios  jurisprudenciales  esbozados  para demostrar los  falsos  juicio  de  existencia  e identidad, habida cuenta que, en últimas, sus  planteamientos  del  recurrente  se afianzan en un disenso particular y desde la  óptica  propia  de  la  defensa,  criticando  el  análisis  efectuado  por los  juzgadores instancia.   

En  efecto,  es  notorio que el defensor del  procesado  AVENDAÑO  VENERA  incumplió   los  parámetros  formales  establecidos  en  el  numeral  3°  del  artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, toda vez que anunció la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, pero al ocuparse de presentar las  falencias,  hizo  referencia de manera indiscriminada a las modalidades de error  de  hecho  (falso  juicio  de  identidad, existencia y raciocinio), sin tener en  cuenta  que cada uno de ellos responde a distintos motivos y debe comprobarse de  diferente    forma,    lo    que    exige    su   formulación   en   capítulos  separados.   

Ahora bien, si la inconformidad del actor se  orientaba  a demostrar un yerro fincado en un error de hecho por falso juicio de  existencia,  por suposición u omisión de la prueba, se observa que desconoció  su  sentido  y alcance porque aunque hizo referencia a la ausencia en el proceso  de   algunos  medios  probatorios  tenidos  en  cuenta  por  los  juzgadores  de  instancia,  entre  otros,  los  volantes  en los que aparecen las fotos de JAIME  SOLANO  y JUAN CARLOS VIVES MENOTI sobre los cuales afirman que jamás han hecho  parte  del informativo que “no conocen, nadie los ha  visto”; no precisó cómo de no haberse incurrido en  ese  despropósito,  el  fallo hubiera sido favorable al acusado, por lo que tan  sólo  discrepa  del  ejercicio  dialéctico  efectuado  por  los  juzgadores de  instancia.   

Si  el  recurrente  pretendía  enraizar  la  denuncia  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, es preciso  recordar  que tal modalidad de error se presenta cuando el juzgador, al apreciar  una  determinada  prueba,  falsea  su contenido fáctico, poniéndola a decir lo  que  ella  literalmente no reza, bien por distorsión, tergiversación, adición  o cercenamiento.   

Por lo tanto, es deber del libelista señalar  en  la  demanda,  cuál  es  el contenido del medio probatorio, qué concreción  hicieron  de  su  texto  los juzgadores, en qué consistió el desacierto y como  éste  repercutió desfavorablemente en la declaración de responsabilidad, pues  se  trata  de  señalar  que  de no haberse cometido el error denunciado habría  dado lugar a que la decisión impugnada fuera de contenido diverso.   

No obstante lo lineamientos jurisprudenciales  de  antiquísima  recordación,  el  recurrente  se  limitó  a señalar que los  testimonios  de  KATIANA  MAIGUEL  SARMIENTO,  PETRONA  SANDOVAL  PÉREZ, MARÍA  LETICIA  BERMÚDEZ  JIMÉNEZ  y  JORGE  ELÍAS CAÑAVERAL fueron recibidos en el  D.A.S.,  dentro  de  un  ambiente de intimidación y presiones, sin explicar las  razones  y,  menos,  indicar los elementos de juicio en que funda la afirmación  dejándola  insularmente en el falso juicio de identidad. También omitió en el  desarrollo  del  cargo  demostrar  el  supuesto  yerro  en  que  incurrieron los  funcionarios   de   instancia;  sin  embargo,  alejándose  de  la  metodología  inherente  al  recurso extraordinario desbordó el cauce normal de su alegación  para  dedicarse  a efectuar apreciaciones personales sobre el mérito persuasivo  de  las  pruebas  allegadas  para  anteponerlas  al  criterio  valorativo de los  juzgadores  de  instancia,  en  posición  francamente  inadmisible  en  sede de  casación.   

Finalmente,  debe  recordar  la Corte que la  casación   no  es  una  tercera  instancia,  donde  resulta  posible  entrar  a  controvertir  las  conclusiones fácticas o jurídicas del fallo impugnado, sino  que,  el  recurso  extraordinario  comporta  la  realización  de un juicio a su  legalidad   que  impone,  como  tal,  demostrar  que  la  decisión  contraviene  ostensiblemente  el  ordenamiento  jurídico,  no se trata, pues, de una tercera  oportunidad   para   debatir   los   hechos   o   discutir  las  pruebas  de  la  responsabilidad,  sino  donde se justiprecia la juridicidad de las decisiones de  los juzgadores de instancia.   

Al margen de las deficiencias metodológicas  que  presenta  el  escrito,  la  Sala  no  advierte vulneración de los derechos  fundamentales,  ni  causales  de  nulidad  que  la obliguen a un pronunciamiento  oficioso.   

Por los motivos señalados precedentemente,  dado  que  el  memorial examinado no reúne los requisitos formales mínimos que  prevé  el  artículo  212 del Código de Procedimiento Penal, se inadmitirá la  demanda   de   casación   y   contra   esta   decisión   no   procede  recurso  alguno.   

Atendidas  las  razones expuestas, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

INADMITIR la casación interpuesta a nombre  del  procesado  LÁSCIDES AVENDAÑO VENERA por las razones anotadas precedentemente.   

Devuélvase  el  expediente  al Tribunal de  origen.   

CÓPIESE, COMUNÍQUESE y  CÚMPLASE   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                                                                   MARÍA     DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN              JORGE     LUIS  QUINTERO MILANÉS   

YESID   RAMÍREZ  BASTIDAS                                                                                    JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO   SOLARTE   PORTILLA                                                                                  JAVIER  ZAPATA ORTIZ    

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria    

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