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Proceso No 27665
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 162
Bogotá D.C., seis (06) septiembre de dos mil siete (2007).
VISTOS
Procede la Sala a resolver acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión que a través de apoderado presentó el señor JAIRO MANUEL RODRÍGUEZ GUERRERO, quien fuera condenado por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia fechada el 24 de agosto de 2005, al hallarlo penalmente responsable de los delitos de falsedad personal y receptación, según lo refiere el accionante en el libelo demandatorio, al que no anexó copia de los fallos de primera y segunda instancia que pretende se revisen.
HECHOS
Del texto de la providencia emitida en segunda instancia el 2 de septiembre de 2005 donde el Tribunal Superior de Bogota decreta una nulidad, se desprende que el 14 de enero del año 2005 a las 10:50 a.m. en la Unidad de Automotores de la Sijin se recibe una llamada informando que en la calle 5 B N° 22-36, se encontraba un vehículo hurtado y desguazado. Al lugar acudieron los agentes DANIEL HUMBERTO CARMARGO y FREDY ALEJANDRO SARMIENTO siendo atendidos por los señores FREDY MEDINA y ALVARO JAVIER PULIDO quienes tenían sus ropas y manos impregnadas de grasa y en el garaje un carro totalmente desguazado en cuyos vidrios de las puertas tenía marcado el número de placa BDF 056, el cual al solicitarle antecedentes le figuraba un pendiente por hurto según denuncia N. 904187 de enero 12 de 2005 formulada por el señor SANTIAGO TOBON, motivo por el cual fueron inmediatamente capturados los señores MEDINA Y PULIDO, informando a la autoridad policial que la persona que les había llevado el vehículo era el señor JAIRO MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO.
ANTECEDENTES
El escrito de demanda de revisión refiere que la denuncia se formuló por el delito de hurto el día 10 de febrero del año 2005, presentándose escrito de acusación por las conductas punibles de receptación y falsedad personal, delitos por los cuales fue condenado JAIRO MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO en sentencias de primera y segunda instancia fechadas el 24 de agosto y 2 de septiembre de 2005 respectivamente.
Como el revisionista no anexó las copias de sentencia de primera y segunda instancia y muchísimo menos las constancias de ejecutoria de las mismas como era su deber, se estableció comunicación con la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de corroborar si se había producido la segunda instancia de la sentencia emitida el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de este mismo distrito judicial, informando dicha dependencia estatal que en efecto dicha providencia fue confirmada en su integridad el día 10 de octubre del mismo año.
LA DEMANDA
El accionante solicita la revisión de la sentencia invocando como causales la tercera, por cuanto considera después de la ejecutoria de la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas el emitirse el fallo, que establecen que Jairo Manuel Rodríguez Guerrero es inocente.
Igualmente invoca como causal de revisión la cuarta, toda vez que con posterioridad a su ejecutoria se demostró mediante decisión en firme que esta se produjo como consecuencia de los delitos cometidos por un grupo de terceros.
Afirma que con relación a la prueba material física para condenar, nunca existió el vehículo por el cual fue condenado JAIRO RODRIGUEZ, pues la Sijin no identifica un auto hurtado por el número que trae un vidrio, si no por el número de motor secreto y chasis.
Concluye el demandante que el señor JAIRO RODRIGUEZ fue condenado por el informe de unos agentes de la Sijin sobre un vidrio que solo ellos conocieron, sabiéndose que los informes de la policía judicial no tienen ningún valor probatorio para condenar.
Con base en lo anterior, solicita a la Sala que previó el trámite legal, declare sin valor la providencia motivo de la acción de revisión y en su lugar disponga el fallo absolutorio por haberse presentado las causales de extinción de la acción penal 3a y 4a del artículo 192 de la ley 906 de 2004, o también por el cambio de jurisprudencia de la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme lo normado en el artículo 75 numeral 2° de la ley 600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse acerca de la acción de revisión promovida contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, Confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó a JAIRO MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, por los delitos de falsedad personal y receptación a la pena principal de 84 meses de prisión según lo narra el revisionista en el libelo demandatorio.
2. En efecto, se ha dicho que la acción de revisión es un medio extraordinario; que legalmente procede sólo contra sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada (ejecutoriadas), o decisiones que con el mismo sello ponen fin al proceso penal (cesación de procedimiento y preclusión de la investigación), lo cual significa que la misma daría lugar a una nueva actuación procesal distinta del proceso matriz.
3. Son reiteradas las decisiones de la Corporación en el sentido de señalar que el accionante además de anexar con su demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia, debe agregar las respectivas constancias acerca de la ejecutoria de las providencias cuya revisión se pretende, aspecto este que no se exige por meros aspectos formales, sino por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, que entre otras cosas es un instrumento extraordinario, independiente del proceso penal, a través del cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que ampara el fallo atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer prevalecer la verdad material.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 220 y 222 de la Ley 600 de 2000, o 192 y 194 de la ley 906 de 2004 la acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los sujetos procesales están facultados para interponerla, sin embargo, la demanda no constituye un escrito de libre redacción, pues debe cumplir los presupuestos de forma y contenido relacionados en los preceptos citados.
Constituye entonces, en anexo obligado para todas las demandas el lleno de los requisitos legales que trae el artículo 222 de la ley 600 de 2000 o 194 de la ley 906 de 2004, y que en las voces del inciso final de las mencionadas reglas, prescribe:
“Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.”
4. En el subjudice, el apoderado que actúa en nombre del sentenciado JAIRO MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, se limitó a presentar la demanda con total desconocimiento de los presupuestos legales y anexar pruebas documentales que pretendía hacer valer en la acción de revisión, dejando de lado acompañar la copia o fotocopia de las decisiones de primera y segunda instancia y sus respectivas constancias de su ejecutoria, proferidas en la actuación, requisito indispensable para el respectivo trámite y para la admisión de la acción, lo que no ocurrió en el caso objeto de estudio, trasladando a la Corte esta responsabilidad que solo compete al demandante.
Según lo razonado en precedencia, la solicitud de revisión no reúne las exigencias legales que demanda el ejercicio de ésta especial vía de reclamación contra las sentencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, es decir, que se encuentran amparadas por la doble condición de intangibilidad e inmutabilidad y esta defectuosa postulación, da lugar a la inadmisión de la demanda.de acuerdo con lo normado en el artículo 222 de la ley 600 de 2000 o 194 de la ley 906 de 2004.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de JAIRO MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase.
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS
AUGUSTO JOSE IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria