27665(06-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27665  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

       JAVIER ZAPATA  ORTIZ   

                                      Aprobado  Acta No. 162   

Bogotá D.C., seis (06) septiembre de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Procede  la  Sala  a  resolver  acerca  de la  admisibilidad  de  la  demanda de revisión que a través de apoderado presentó  el  señor  JAIRO  MANUEL  RODRÍGUEZ  GUERRERO,  quien  fuera  condenado por el  Juzgado  Treinta  y  Cuatro  Penal  del  Circuito  de Bogotá mediante sentencia  fechada  el  24  de  agosto  de  2005, al hallarlo penalmente responsable de los  delitos  de falsedad personal y receptación, según lo refiere el accionante en  el  libelo  demandatorio,  al  que  no  anexó  copia de los fallos de primera y  segunda instancia que pretende se revisen.   

HECHOS  

Del  texto  de  la  providencia  emitida  en  segunda  instancia  el  2  de  septiembre  de 2005 donde el Tribunal Superior de  Bogota  decreta una nulidad, se desprende que el 14 de enero del año 2005 a las  10:50  a.m.  en  la  Unidad  de  Automotores  de  la Sijin se recibe una llamada  informando  que  en la calle 5 B N° 22-36, se encontraba un vehículo hurtado y  desguazado.  Al  lugar  acudieron  los  agentes DANIEL HUMBERTO CARMARGO y FREDY  ALEJANDRO  SARMIENTO  siendo  atendidos  por  los señores FREDY MEDINA y ALVARO  JAVIER  PULIDO  quienes  tenían  sus ropas y manos impregnadas de grasa y en el  garaje  un  carro  totalmente  desguazado en cuyos vidrios de las puertas tenía  marcado  el  número  de  placa  BDF 056, el cual al solicitarle antecedentes le  figuraba  un  pendiente  por hurto según denuncia N. 904187 de enero 12 de 2005  formulada   por   el   señor   SANTIAGO   TOBON,  motivo  por  el  cual  fueron  inmediatamente  capturados  los  señores  MEDINA  Y  PULIDO,  informando  a  la  autoridad  policial  que  la  persona que les había llevado el vehículo era el  señor JAIRO MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO.   

ANTECEDENTES  

El  escrito  de demanda de revisión refiere  que  la  denuncia  se  formuló por el delito de hurto el día 10 de febrero del  año  2005,  presentándose  escrito de acusación por las conductas punibles de  receptación  y  falsedad  personal,  delitos por los cuales fue condenado JAIRO  MANUEL  RODRIGUEZ GUERRERO en sentencias de primera y segunda instancia fechadas  el 24 de agosto y 2 de septiembre de 2005 respectivamente.   

Como el revisionista no anexó las copias de  sentencia  de  primera y segunda instancia y muchísimo menos las constancias de  ejecutoria  de las mismas como era su deber, se estableció comunicación con la  secretaria  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  a fin de  corroborar  si  se había producido la segunda instancia de la sentencia emitida  el  24  de  agosto de 2005 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito de  este  mismo  distrito  judicial,  informando  dicha  dependencia  estatal que en  efecto  dicha  providencia fue confirmada en su integridad el día 10 de octubre  del mismo año.   

LA DEMANDA  

El  accionante  solicita  la revisión de la  sentencia  invocando  como causales la tercera, por cuanto considera después de  la  ejecutoria de la sentencia surgieron pruebas nuevas no conocidas el emitirse  el   fallo,   que   establecen   que   Jairo   Manuel   Rodríguez  Guerrero  es  inocente.   

Igualmente invoca como causal de revisión la  cuarta,  toda  vez  que  con posterioridad a su ejecutoria se demostró mediante  decisión  en  firme  que  esta  se  produjo  como  consecuencia  de los delitos  cometidos por un grupo de terceros.   

Afirma que con relación a la prueba material  física  para  condenar,  nunca  existió el vehículo por el cual fue condenado  JAIRO  RODRIGUEZ, pues la Sijin no identifica un auto hurtado por el número que  trae un vidrio, si no por el número de motor secreto y chasis.   

Concluye  el  demandante que el señor JAIRO  RODRIGUEZ  fue  condenado  por  el  informe de unos agentes de la Sijin sobre un  vidrio  que  solo  ellos conocieron, sabiéndose que los informes de la policía  judicial no tienen ningún valor probatorio para condenar.   

Con  base en lo anterior, solicita a la Sala  que  previó  el  trámite  legal, declare sin valor la providencia motivo de la  acción  de  revisión  y  en su lugar disponga el fallo absolutorio por haberse  presentado  las causales de extinción de la acción penal 3a y 4a del artículo  192  de  la  ley  906  de 2004, o también por el cambio de jurisprudencia de la  Corte.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Conforme  lo  normado en el artículo 75  numeral  2°  de  la  ley  600 de 2000, la Corte es competente para pronunciarse  acerca  de  la  acción de revisión promovida contra la sentencia proferida por  el  Juzgado  Treinta  y  Cuatro Penal del Circuito de Bogotá, Confirmada por el  Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se condenó  a  JAIRO  MANUEL  RODRIGUEZ  GUERRERO,  por  los  delitos de falsedad personal y  receptación  a  la  pena  principal  de 84 meses de prisión según lo narra el  revisionista en el libelo demandatorio.   

2.  En efecto, se ha dicho que la acción de  revisión  es  un  medio  extraordinario;  que  legalmente  procede sólo contra  sentencias  que han hecho tránsito a cosa juzgada (ejecutoriadas), o decisiones  que  con el mismo sello ponen fin al proceso penal (cesación de procedimiento y  preclusión  de  la investigación), lo cual significa que la misma daría lugar  a una nueva actuación procesal distinta del proceso matriz.   

3.  Son  reiteradas  las  decisiones  de  la  Corporación  en  el sentido de señalar que el accionante además de anexar con  su  demanda copia de las decisiones de primera y segunda instancia, debe agregar  las  respectivas  constancias  acerca  de la ejecutoria de las providencias cuya  revisión  se  pretende,  aspecto  este  que  no  se  exige  por  meros aspectos  formales,  sino  por la necesidad de delimitar la procedencia de la acción, que  entre  otras  cosas  es un instrumento extraordinario, independiente del proceso  penal,  a  través  del  cual se busca remover la firmeza de la cosa juzgada que  ampara  el  fallo  atacado, para dejar sin efectos una decisión injusta y hacer  prevalecer la verdad material.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  los  artículos  220  y  222 de la Ley 600 de 2000, o 192 y 194 de la ley 906 de 2004  la  acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas y todos los  sujetos  procesales están facultados para interponerla, sin embargo, la demanda  no   constituye   un   escrito  de  libre  redacción,  pues  debe  cumplir  los  presupuestos    de   forma   y   contenido   relacionados   en   los   preceptos  citados.   

Constituye entonces, en anexo obligado para  todas  las demandas el lleno de los requisitos legales que trae el artículo 222  de  la  ley  600  de  2000  o  194 de la ley 906 de 2004, y que en las voces del  inciso final de las mencionadas reglas, prescribe:   

“Se  acompañará  copia o fotocopia de la  decisión  de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según  el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.”   

4.      En      el      subjudice,  el  apoderado  que  actúa  en  nombre  del  sentenciado JAIRO MANUEL RODRIGUEZ GUERRERO, se limitó a presentar  la  demanda  con  total  desconocimiento  de  los  presupuestos legales y anexar  pruebas  documentales  que  pretendía  hacer  valer en la acción de revisión,  dejando  de  lado acompañar la copia o fotocopia de las decisiones de primera y  segunda  instancia y sus respectivas constancias de su ejecutoria, proferidas en  la   actuación,   requisito   indispensable   para  el  respectivo  trámite  y  para   la   admisión   de   la  acción,  lo  que no ocurrió en el caso objeto de estudio, trasladando a la  Corte esta responsabilidad que solo compete al demandante.   

Según  lo  razonado  en  precedencia,  la  solicitud  de  revisión  no  reúne  las  exigencias  legales  que  demanda  el  ejercicio  de  ésta  especial  vía  de  reclamación contra las sentencias que  hicieron  tránsito a cosa juzgada, es decir, que se encuentran amparadas por la  doble   condición   de   intangibilidad   e  inmutabilidad  y  esta  defectuosa  postulación,  da lugar a la inadmisión de la demanda.de acuerdo con lo normado  en  el  artículo  222  de  la  ley  600  de  2000  o  194  de  la  ley  906  de  2004.   

Por lo expuesto, LA  CORTE    SUPREMA    DE    JUSTICIA,    SALA   DE   CASACIÓN   PENAL,   

RESUELVE:  

INADMITIR la demanda  de   revisión   presentada   por   el   apoderado   especial   de  JAIRO   MANUEL   RODRIGUEZ   GUERRERO,  de  conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.   

Contra  esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y Cúmplase.  

ALFREDO GOMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PEREZ           MARIA  DEL  ROSARIO  GONZALEZ DE LEMOS   

AUGUSTO       JOSE       IBAÑEZ  GUZMAN                       JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID           RAMIREZ  BASTIDAS                            JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE   PORTILLA                                                                                   JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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