27650(28-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27650  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta No. 240   

Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de dos  mil siete.   

V    I    S   T   O  S   

Examina la  Corte en sede de casación,  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  el  Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  el 30 de octubre de 2006, que confirmó, con  modificaciones,  la  dictada  en  primer grado por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  la misma ciudad, el 28 de abril de 2003, y  por medio de  la  cual  se condenó a JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO,  a la pena principal  de  17  años  y  6  meses  de  prisión,  junto  con multa en cuantía de 2.000  salarios  mínimos  legales mensuales, y la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas,  por  igual lapso, al hallarlo  penalmente  responsable  de los delitos de narcotráfico, en calidad de coautor,  y  espionaje.  En  la misma decisión se condenó a Juan Carlos Mejía y Roberto  Javier  Padilla  Osorio,  éste último a título de cómplice, por el delito de  narcotráfico,  se  negó  el beneficio de libertad provisional otorgado a todos  los  condenados,  motivo  por  el cual se dispuso su captura, y se negaron a los  procesados  los  beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la  pena, libertad condicional y prisión domiciliaria.     

HECHOS  

Gracias  a  labores  de  inteligencia,  el  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  DAS,  conoció de una red criminal  dedicada  al narcotráfico, razón por la cual solicitó de la Fiscalía General  de  la  Nación,  autorización  para  interceptar  líneas de telefonía fija y  abonados celulares en las ciudades de Cali y Cartagena.   

Obtenida  la autorización, se pudo conocer,  conforme  informe  rendido  el  14  de junio de 2000, que JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI  FORERO,  Capitán  retirado  de la Armada Nacional, desde la ciudad de Cartagena  vendía   reiteradamente   cartas  con  información  secreta,  referida  a  las  coordenadas  de  ubicación de las naves de la Armada Colombiana que patrullaban  los mares y costas del país en determinadas fechas.   

De   igual   manera,   gracias   a   esas  interceptaciones,  el 31 de julio de 2000, dentro de un contenedor hallado en un  aparcadero  de  la  zona  urbana  de  la  ciudad  de Cartagena, descubrieron las  autoridades  de  policía,  camuflado  en  bultos de alimentos que supuestamente  iban  a ser enviados por la Cruz Roja hacia Mozambique, un alijo de 400 kilos de  cocaína.  En  este  hecho  también  se vinculó, entre otras personas, a JOSÉ  DAVID AMÓRTEGUI FORERO.   

ACTUACIÓN    PROCESAL   

De  conformidad con los resultados arrojados  por  las  interceptaciones,  el  30  de  agosto  de  2003,  la Fiscalía abre la  correspondiente  investigación  penal,  ordenando  se  capture, para efectos de  indagatoria, entre otros, a JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO.   

Recabada  la injurada, el 8 de septiembre de  2000  fue  resuelta  la  situación  jurídica  de los implicados, decretándose  medida  de  aseguramiento de detención preventiva  en contra de AMÓRTEGUI  FORERO,  por  los  delitos  de  violación  a  la Ley 30 de 1986, concierto para  delinquir y menoscabo de la integridad nacional.   

El 25 de mayo de 2001, se decretó el cierre  del  periodo  investigativo.  Consecuentemente,  el  24 de junio se calificó el  mérito  de la instrucción, dictándose resolución de acusación, entre otros,  en  contra  de  JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, por los delitos de concierto para  delinquir,   violación  a  la  Ley  30  de  1986  y  espionaje,  este  último,  modificando  la  inicial  imputación efectuada por el delito de menoscabo de la  integridad nacional.   

Oportunamente  apelada  la decisión por los  defensores  de  los  procesados,  el  13  de  diciembre  de 2001, se efectuó el  pronunciamiento  de segundo grado, en el cual, respecto de AMÓRTEGUI FORERO, se  confirmó  lo  decidido  por la fiscalía A quo, aunque se aclaró que el delito  de   concierto   para   delinquir   operaba   respecto   de   la   conducta   de  espionaje.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue  repartido,  para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  el  cual  convocó  y  realizó la  audiencia preparatoria el 28 de mayo de 2002.   

La audiencia de juzgamiento comenzó el 16 de  septiembre de 2002 y culminó el 15 de noviembre de ese año.   

El  fallo de primera instancia fue proferido  el  28  de  abril  de  2003.  En  este,  para  lo  que corresponde a JOSÉ DAVID  AMÓRTEGUI  FORERO, se le absolvió de los delitos de espionaje y concierto para  delinquir,   por   estimar   el   juzgador  que  no  se  había  demostrado  que  efectivamente  el  procesado  hubiese  obtenido información secreta, resultando  creíble  su  afirmación  de  que las coordenadas entregadas en venta por   varias ocasiones obedecían a su propia imaginación.   

De igual manera, estimó el fallador que la  conducta  punible  de narcotráfico debía enrostrarse al procesado a título de  complicidad y no coautoría, como se le acusó.   

En consecuencia, dispuso pena de 6 años y 3  meses  de  prisión,  así  como multa por el equivalente a 55 salarios mínimos  legales  mensuales, en disfavor de AMÓRTEGUI FORERO, a quien negó el subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.   

La  fiscalía apeló oportunamente el fallo,  buscando  se  condenara  también  por los delitos de espionaje y concierto para  delinquir,  así como por  la condición de coautoría y no complicidad, en  lo que atiende al punible de narcotráfico.   

De  igual  manera, el defensor de AMÓRTEGUI  FORERO,  acudió  al  recurso  vertical,  en  aras  de  que  se  absolviera a su  prohijado  legal,  del  delito  de  narcotráfico  por el cual se le condenó en  primera instancia.   

El 30 de octubre de 2006, se resolvieron los  recursos,  en  providencia de segunda instancia que modificó, en lo que atiende  a  JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI, lo decidido por el A quo, para, en su lugar, condenar  al  procesado  como  coautor  del delito de narcotráfico y autor de la conducta  punible  de  espionaje,  disponiendo  en su contra pena de 17 años y 6 meses de  prisión,  junto  con  multa   por el equivalente a 2.000 salarios mínimos  legales  mensuales.  Accesoriamente, dispuso la interdicción de derechos y  funciones  públicas,  por  lapso  igual a la sanción aflictiva de la libertad.   

Interpuesto   oportunamente   el   recurso  extraordinario  de casación, por parte de los defensores de los dos condenados,  el  20  de  junio de 2007, la Sala Penal de la Corte, emitió auto a través del  cual  inadmitió la demanda presentada a nombre de Juan Carlos Mejía Toscano, y  admitió   la   dirigida   a  favor  de  JOSÉ  DAVID  AMÓRTEGUI  FORERO.    

A partir del 22 de junio de 2007, se corrió  el  traslado obligatorio para que la Procuraduría emitiese su concepto, el cual  fue allegado el 9 de noviembre de 2007.   

   

             SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA  ADMITIDA   

CARGO PRIMERO  

En  desarrollo  de la causal primera, cuerpo  primero,  consagrada  en  el  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente  acusa  a la sentencia de segundo grado, de haber incurrido en violación directa  de  la ley sustancial, al haber aplicado el artículo 119 del Decreto Ley 100 de  1980,  Código  Penal  vigente para el momento de los hechos, y en consecuencia,  emitirse sentencia de condena por el delito de espionaje.   

En desarrollo del cargo, parte el impugnante  por  relevar  que el ilícito de espionaje tiene como bien jurídico tutelado la  seguridad  del  Estado,  cuya  vulneración opera cuando los secretos militares,  económicos  o  políticos se entregan a otro estado o a los grupos subversivos,  que    “pretenden   socavar   la   seguridad   del  Estado”.  Pero  ello  no  ocurre,  agrega, cuando la  información  es  entregada  a  contrabandistas o narcotraficantes, a fin de que  estos puedan eludir la vigilancia costera.   

En  examen de la forma como el Código Penal  de  1980, consagraba el tipo penal cuestionado, el casacionista advierte que los  ilícitos  contemplados  en  el  primer  título,  el cual contiene el capítulo  segundo,  que  a  su  vez  consagra  el  delito  de  espionaje, se refieren a la  existencia y seguridad del estado.   

A  renglón  seguido, discrimina entre ambos  conceptos,  existencia  y seguridad, para concluir que la segunda dice relación  no  sólo  con  la  protección frente al exterior, sino al interior del Estado,  vale  decir, la seguridad interna de este, en los ámbitos político, económico  y militar.   

En   el   caso  del  espionaje,  anota  el  recurrente,    es   necesario  que  los  secretos  obtenidos,  empleados  o  revelados,  posean  entidad suficiente para que se ponga en peligro la seguridad  del   estado,   dentro   del   concepto  de  “riesgo  inminente”,   o  que,  en  efecto,  se  afecte  esa  seguridad.   

En  este  sentido,  prosigue,  para  que  se  entienda  necesario  tutelar  el bien jurídico de la existencia y seguridad del  estado,  y,  en  consecuencia,  materializada  la  tipicidad   “la  conducta  realizada  por  el  sujeto  activo del delito, debe  estar  dirigida  hacia  la  desaparición del Estado en la estructura político,  territorial  o  nacional, del momento histórico en que se produzca la traición  y  lo anterior quiere decir que la conducta típica debe estar dirigida a que la  integridad  total o parcial del territorio de la República, pudiera quedar bajo  el  dominio  de  una  potencia  extranjera, o llegarse a afectarse la soberanía  nacional  o a fraccionar la unidad nacional o bien, que se afecte esa integridad  con  la  alteración  de  cualquier  manera  de  los  hitos  fronterizos  que la  delimitan  o  que  desde al perspectiva militar se ponga en peligro la seguridad  del estado por conflictos bélicos contra la patria.”.   

A  continuación,  el  demandante  trae  a  colación  profusa  doctrina  nacional  y  extranjera  que  refiere  lo que debe  entenderse  por  espionaje, para concluir de todo ello cómo la materialización  del  delito  demanda  necesario  que  se  afecte  la  seguridad  nacional en los  ámbitos político, económico o militar.   

Empero, acota, a su representado legal se le  acusa   de  entregar  información  encaminada  a  facilitar  el  contrabando  y  narcotráfico.   

Y  en  este  sentido,  complementa, aunque  constitucionalmente  se  le  otorga  a  las  Fuerzas Militares, la defensa de la  soberanía,  la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden  constitucional,  en  la  práctica  también  cumple  funciones  propias  de  la  Policía  Nacional, referidas a la prevención y persecución del delito, que es  precisamente  lo que ocurre cuando las naves militares buscan evitar el tráfico  de drogas y  el contrabando.   

Entonces, razona el impugnante, señalar que  se  atenta  contra  la  seguridad  nacional  cuando se facilitan estas conductas  punibles,  implicaría  reconocer  que  igual  ocurre en los casos en los que se  determinan  previamente  los  lugares  de  patrullaje  policial, para efectos de  asaltar una entidad bancaria.   

Concreta el recurrente el yerro del Tribunal,  entonces,  en  que  la  sentencia  significase  que  la  información  reservada  entregada  a  particulares permitía evadir la vigilancia marítima encaminada a  evitar   el contrabando de mercancías y el narcotráfico, males que azotan  al  país  y  a  la  economía  nacional, pues, si ello es así, no se trata, la  actividad  de  la  Armada Nacional, de una tarea de defensa nacional o seguridad  del Estado, sino de funciones eminentemente policiales.   

Acorde con ello, el recurrente señala que la  conducta   es   atípica,   por  atipicidad  relativa,  referida  a  la  ninguna  vulneración  del bien jurídico tutelado de la seguridad del estado, razón por  la  cual  debe  entenderse  que  el  Tribunal incurrió en un error in  iudicando,  por  aplicación  indebida  del  artículo 119 del decreto Ley 100 de 1980.   

En consecuencia, solicita de la Sala, se case  la  sentencia recurrida y en su lugar se emita “fallo  de  reemplazo”,  en el cual se absuelva al procesado  del delito de espionaje que se le atribuyó.   

CARGO      SEGUNDO      –Subsidiario-   

Dentro  de  la  misma  perspectiva del cargo  principal,  se  acusa  a  la sentencia del Tribunal, de violación directa de la  ley  sustancial  “que  implica  la  existencia de un  error  de  derecho”,  toda  vez  que  se  aplicó el  artículo  119  del  Decreto  Ley  100  de 1980, referido a un delito que atenta  contra  la  seguridad  del  estado,  a  pesar  de  que  no  se  afectó ese bien  jurídico.   

Asevera,  para el efecto, el impugnante, que  no  era  posible  emitir  sentencia  de condena en lo que toca con el punible de  espionaje,  dado  que  se  carece  de  uno  de  los elementos consustanciales al  delito:  el  de  antijuridicidad  material,  que  a  su vez reclama la lesión o  puesta  en  peligro  del  bien  jurídico tutelado, conforme lo que disponen los  artículos 2 y 4 de la Ley 599 de 2000.   

De  esta  manera, añade el casacionista, la  conducta  del  sujeto  debe  estar  precedida de su conocimiento acerca del bien  jurídico protegido por la ley y la voluntad de atacarlo.   

  Seguidamente, el recurrente referencia  de  manera  profusa y en ocasiones descontextualizada, variada doctrina atinente  al  elemento  de antijuridicidad y su simbiosis con el bien jurídico, derivando  de  todo  ello  que  este  último  cumple  una  función de garantía frente al  ejercicio   estatal  del  ius  puniendi,  a  más  de  facultar  la  sistematización  de las diferentes   conductas    punibles,    dentro   de   un   título   y   capítulo   que   las  homogenice.   

Pero,  destaca,  la  función primordial del  bien  jurídico  opera  en  relación  con  el  tipo  penal,  en cuanto elemento  insustituible  del mismo, ya que la labor de verificación del juez, en punto de  la  determinación  de  la  adecuación  típica, no se agota con la consonancia  entre   el  comportamiento  humano  y  lo  descrito  en  la  norma  “sino  que  es  igualmente  menester  que  se  haya  producido una  vulneración  del bien jurídico tutelado o la puesta en peligro del mismo, para  que  pueda  entenderse que se ha cumplido y completado el proceso de adecuación  típica y antijurídica”.   

Ya  luego  agrega  el  casacionista  que  la  función  dogmática  del  bien  jurídico  no solo trasciende a los tópicos de  tipicidad  y  antijuridicidad,  dado que abarca también la culpabilidad, ya que  “no  es  suficiente  tener  el propósito de afectar  conscientemente  determinado  bien  jurídico,  sino  que  para que exista hecho  punible  es  indispensable  que  se  produzca  una  real afectación de ese bien  jurídico tutelado”.   

De lo anotado, concluye el recurrente que en  el  caso  concreto  no  se  afectó  el  bien jurídico tutelado de la seguridad  pública,  reiterando  los argumentos que sobre el particular expuso en el cargo  principal,  a lo cual agrega que resultaba físicamente imposible atentar contra  la   seguridad   nacional   con   la  conducta  desarrollada  por  el  procesado  “porque  sacar  unos  cuantos  envíos de sustancias  prohibidas  o  enviar  o  entrar  plurales  cargamentos de contrabando por decir  algo,  son  hechos  anodinos  e  intrascendentes  que bajo ninguna circunstancia  podrían   poner   en   peligro   la   seguridad   del  estado…”.   

Junto  con ello,  afirma, no es posible  decir  que todos los delitos de alguna forma afectan la seguridad nacional y del  Estado,  en tanto, con ello se acaba con la dogmática y específicamente con la  sistematización de la parte especial del Código Penal.   

Discrimina  el  impugnante,  por último, el  yerro  del  Tribunal,  en  el  hecho de que estimase vulnerado el bien jurídico  tutelado,  con  un  comportamiento, el del procesado, que buscó  acceder a  información  encaminada   a  evitar  delitos  comunes  con nula incidencia  respecto a la seguridad del Estado.   

Por virtud de ello, solicita el demandante se  case  parcialmente  el  fallo  y se emita sentencia de reemplazo que absuelva al  procesado del delito de espionaje.   

TERCER CARGO-Subsidiario-  

También  dentro  de la causal primera, pero  ahora  en  el  cuerpo  segundo,  se  ataca  a  la  sentencia de segundo grado de  violación  indirecta  de la ley, por reflejar errores de hecho por falso juicio  de  existencia   por  suposición  de  pruebas  acerca  de  la  calidad  de  “secretos”   de   los  informes  vendidos  por  el  procesado  y  la  manera  “indebida” en que fueron ellos conseguidos.   

Para delimitar la controversia, el recurrente  parte  por  advertir  que  se  trata,  el  yerro  planteado,  de una suposición  absoluta  de  prueba  en  la  cual  no  es posible identificar cuál es el medio  supuesto,  precisamente  en razón a que no existe ninguno que sustente el hecho  que entendió demostrado el Tribunal.   

En concreto, expone el casacionista que en el  fallo  de segundo grado se supuso la condición de “secreto de Estado” de la  información   y   de   igual   manera   se   concluyó   que  a  ella  accedió  “indebidamente” el procesado.   

En  desarrollo  de  su  tesis, el impugnante  acude  a  lo que expone el diccionario respecto del término “secreto”, como  sinónimo  de  oculto,  ignorado,  escondido o reservado, advirtiendo que en los  ámbitos  del  derecho  público y privado existen informaciones reservadas cuya  divulgación conlleva sanciones de diverso tenor, incluso penales.   

En  este sentido, anota, debe parecer obvio  que  la  condición  de  “secreta”  de  la información ha de estar regulada  normativamente,  para que sea consecuencialmente posible aplicar la sanción por  revelarse, mucho más, si ella es de carácter penal.   

De  esta manera, agrega el casacionista, si  la  condición  de  “secreta” de la información, hace parte del tipo y ella  ha  de  ser  regulada  en  una  norma,  necesariamente ha de estar demostrado el  tópico   dentro   del   proceso,  particularmente,  determinando  cuál  es  la  norma  que así lo establece.   

Se  critica  el fallo de segunda instancia,  entonces,  porque  nunca  estableció cuál es el reglamento civil o militar que  condensa  la  condición  secreta  de  la información vendida por el procesado,  incurriendo   así   en   el   yerro   de   suposición  probatoria  que  se  le  atribuye.    

Y, agrega el demandante, no puede darse por  sentado,  como  hecho  notorio, que en razón a su naturaleza emerge evidente la  condición  secreta  de la ubicación de los navíos militares colombianos, dado  que  esa  condición  jurídica,  la del hecho notorio, opera en materia civil o  laboral,   e   incluso   en   la   penal,   pero   no   para   probar  el  hecho  delictivo.        

    

Sostiene  el  recurrente  que: “no  existe  dentro  del  proceso,  una  sola  prueba,  de ninguna  especie  o naturaleza, que demuestre que la posición de los buques de la armada  nacional  constituye  “un  secreto  militar”,  de  lo  que  ha de concluirse  razonablemente  que lo afirmado en tal sentido por la sentencia recurrida, surge  de una suposición probatoria”.   

Algo  similar predica el censor en punto de  la  acepción  “indebidamente”,  que predica la norma típica respecto de la  forma  en que se recaba la información secreta, dado que no se practicó prueba  necesaria  encaminada  a  demostrar  cómo  llegaron  a  manos del procesado las  coordenadas geográficas vendidas.   

En tratándose de informaciones secretas, a  estas   accede  un   número  reducido  de  personas,  por  manera  que  el  conocimiento  de  ellas  en  cabeza  de  cualquier  particular  debe  entenderse  indebido.   

Como  no  se  investigó  la  forma  en que  llegaron  a  conocimiento  del procesado las coordenadas en cuestión, razona el  casacionista,  debe  atenderse  a  su  dicho  de  que  ellas  obedecieron  a  su  particular invención.   

Seguidamente,  aborda  el  recurrente  lo  contenido  en  los  peritajes  realizados  acerca  de  la ubicación real de los  buques  y  su  consonancia  con  las coordenadas vendidas por el procesado, para  concluir  que  nunca  se  determinó  esa  coincidencia,  ratificándose así la  conclusión  de  que, en efecto, eran falsas las informaciones entregadas por su  representado legal.   

Ello   conduce  a  sostener,  culmina  el  demandante,  que  efectivamente,  respecto del elemento de tipicidad referido al  término  “indebido”, supuso el Tribunal la prueba, incurriendo en error por  falso juicio de existencia.   

Así   las   cosas,   solicita   se  case  parcialmente  la  sentencia  recurrida y en su lugar se emita fallo de reemplazo  en el cual se absuelva al procesado del delito de espionaje.   

CONCEPTO   DE  LA  PROCURADORÍA  SEGUNDA  DELEGADA (E) PARA LA CASACIÓN PENAL   

Cargo primero  

Parte por significar la representación del  Ministerio  Público, que el delito de espionaje debe asumirse de mero peligro y  no  de  resultado,  por  virtud  de  lo  cual no es necesario que se produzca un  daño, sino apenas que se determine posible el riesgo.   

En  este  tipo  de  delitos,  continúa  el  procurador,  la  sola  acción  desplegada  se entiende poner en peligro el bien  jurídico tutelado.   

A  su vez, agrega, como tipo de peligro, en  este  caso, conforme la distinción doctrinaria entre peligro concreto y peligro  abstracto,  se  trata  del  segundo de los eventos, en el cual el riesgo para el  bien  jurídico  no  es inmediato, sino indirecto, sin que sea necesario aportar  prueba de ello.   

En  otros términos, agrega el Delegado, el  peligro  se  presume  iuris  et  de iure, vale  decir,  no admite prueba de que en el caso concreto el bien no  estuvo en riesgo de sufrir lesión.   

Abordado  el  caso específico, advierte la  representación  del  Ministerio  Público,  que  con el primer acto idóneo del  procesado,  encaminado  a menoscabar la seguridad del Estado, se perfeccionó el  delito, independientemente de que se obtenga el resultado.    

Resalta, igualmente, cómo la seguridad del  Estado,  además  de  constituir un elemento del tipo de espionaje, coincide con  el bien jurídico tutelado.   

Y,  agrega,  si  se  obtiene  información  secreta  ha  de estimarse consumada la ilicitud, no importa que se afecte real y  objetivamente  la seguridad del Estado, en tanto, a las Fuerzas Militares les ha  sido  confiada  la  defensa  de la nación, en actividad directamente ligada con  sus  seguridad  e  intereses,  de  lo  cual  se  sigue  que  la obtención de la  información   reservada   atenta   contra  la  protección  de  la  integridad,  existencia e independencia del país.   

Y  si  bien,  acota  el  Procurador,  no se  allegó  al  expediente  la  normatividad que regula la naturaleza secreta de la  información  obtenida  por  el  procesado, es lo cierto que sobre el tópico no  cabe  duda, dado que así lo informaron los funcionarios del DAS que adelantaron  tareas  de  investigación,  y  lo  corroboró el Capitán de Fragata Rafael Gil  Galindo,  Director  de  Contrainteligencia  de  la  Armada  Nacional, durante la  Inspección Judicial practicada por la Fiscalía.   

Dice,  el  Delegado de la Procuraduría, no  compartir   la  tesis  del  casacionista  acerca  de  que  la  información  revelada,  por  suministrarse  a  narcotraficantes,  no  afecta la seguridad del  estado,  pues, reitera, se trata, el examinado, de un delito de mero peligro que  no requiere afectación efectiva de la seguridad nacional.   

Agrega que no resulta veraz lo expresado por  el  procesado en punto de que inventó las coordenadas vendidas, como quiera que  los  peritajes demostraron existir coincidencia entre ellas y la ubicación real  de  las  embarcaciones, a más de que la reiteración en el negocio, por más de  un  año,  demuestra  la  efectividad  de lo informado. En corroboración de sus  asertos,  transcribe  el Procurador, apartados del fallo de segundo grado en los  cuales  se  alude  a  las  exculpaciones  del  procesado y a lo arrojado por los  peritajes.   

Luego  de  ello,  solicita  se desestime el  primer  cargo,  habida  cuenta  de  que  debe  entenderse típica la conducta de  espionaje atribuida al procesado.   

Cargo Segundo.  

En  desarrollo  de su concepto, el Delegado  del  Ministerio  Público  comienza  por significar el doble aspecto, material y  formal,  que  encierra  el  concepto  de  antijuridicidad,  señalando  cómo el  principio  de lesividad aparece registrado en el artículo 11 del Código Penal,  como elemento esencial del delito.   

Ya  luego,  reiterando que la seguridad del  Estado  representa,  en el asunto analizado, no solo un elemento del tipo penal,  sino  el  bien  jurídico  tutelado, solicita se tengan en cuenta los argumentos  plasmados  en  el  cargo principal, para que se desestime también el segundo de  los cargos.   

Tercer Cargo.  

En lo que corresponde al primero de los dos  aspectos  en  que  dividió el casacionista la controversia referida al error de  hecho  por falso juicio de existencia por suposición, el Procurador señala que  no  asiste  la  razón  al  demandante,  dado  que  si  bien,  no  se aportó la  normatividad  que  determina secretas las coordenadas de ubicación de las naves  de  la  Armada  Colombiana,  sí  se  posee  certeza  acerca  de  la  naturaleza  confidencial  de  ello gracias a lo referido por los funcionarios del DAS en sus  informes   y  lo  manifestado  por  el  Director  de  Contrainteligencia  de  la  Armada.   

Información   tan   vital,   añade   el  Procurador,  sólo puede estar en conocimiento de un reducido grupo de personas,  al  punto  que  ni  siquiera  el  Comando  General  de  la  Armada la tiene a su  disposición, como lo aseveró el Director de Contrainteligencia.   

Atinente   al  segundo  de  los  aspectos  plasmados  dentro del tercer cargo, esto es, la condición de “indebido” que  tuvo  el  acceso  a  la  información  por  parte del procesado, el Delegado del  Ministerio  Público,  estima lógico que ello sucediera, dado que el procesado,  para  la  época  de  los  hechos,  no  laboraba  al  servicio de la Armada y la  información  obtenida  se  reserva  exclusivamente  para  el  personal  a  ella  adscrito.  De  igual  manera, se demostró que la información obtenida coincide  con    las    coordenadas    de    las    naves    apostadas    en   los   mares  colombianos.   

A este efecto, agrega, el que no se conozca  la  forma  en  la  cual  se  hizo  a la información el procesado, en  nada  incide  sobre  la  naturaleza  indebida  del hecho, sino que, de determinarse el  concurso de otras personas, conduciría a vincularlas penalmente.   

En consecuencia, solicita el Procurador, no  atender a la propuesta casacional planteada por el demandante.   

Casación oficiosa.  

Conforme el traslado que de manera oficiosa  se  le  hizo  para  el  efecto en el auto admisorio de la demanda, el Procurador  Judicial  solicita  se  modifique  la  pena  impuesta  por el Tribunal en lo que  corresponde  a  la  interdicción  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones  públicas  impuesta   a JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO y JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI  FORERO,  ya que se superó el tope máximo de 10 años que para ello establecía  el  Decreto  Ley  100 de 1980,artículo 44 modificado por el artículo 3° de la  Ley  365  de  1997,   norma  aplicable  al  caso en virtud del principio de  favorabilidad,  pues,  se hallaba vigente para el momento de los hechos y emerge  bastante  inferior  al  tope de 20 años que hoy regula la Ley 599 de 2000 en su  artículo 52.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Sala,  previo  al  análisis  de  fondo  obligado  de  hacer,  debe  significar  que en razón a la identidad temática y  argumental  que  soportan  los  dos primeros cargos, referidos al bien jurídico  tutelado y su vulneración, abordará conjuntamente su examen.   

    

1. Cargo Primero principal y segundo subsidiario.     

     Como  lo  significó  el  representante  del  Ministerio  Público  en su concepto, el tópico referido al  término  “seguridad  del Estado”, posee, para el delito de espionaje por el  cual  se  condenó  en  segunda  instancia al procesado, una doble connotación,  pues,  a más de constituir un elemento integrador del tipo penal, representa el  bien jurídico tutelado con la norma represora.   

       Por   ello,  el  demandante,  aludiendo  a  la  misma  circunstancia,  plantea  desde  esa  doble  perspectiva  –ausencia de  tipicidad  relativa  e  inexistencia de antijuridicidad material-, la crítica a  lo decidido por el Tribunal.   

         Y   la  respuesta,  positiva o negativa, tiene la virtualidad de abarcar ambos aspectos,  pues,  conforme  lo  consignado  por  el recurrente, los secretos que pudo haber  adquirido  su representado legal, no dicen relación con la seguridad del estado  y,  entonces,  de  un  lado,  no  cubren el elemento axial del tipo penal, y del  otro,  determinan  inocua  la  conducta atribuida al procesado, dado que ninguna  potencialidad tienen de afectar ese específico bien.   

      De   esta   manera,  corresponde  a  la  Corte definir si los secretos a los que se hizo el procesado  tienen  o  no  relación  directa  con  la seguridad nacional y, por contera, de  resultar  positiva  la evaluación, concluir si en el caso concreto hubo daño o  estuvo en peligro efectivo ese bien jurídico.   

         En  primer  lugar,  para  abordar de lleno el estudio del asunto, cabe relevar cómo  el  delito  de  espionaje  ha  sufrido  profundas  variaciones en las diferentes  codificaciones  penales patrias, desde luego, obedeciendo ello al devenir de los  tiempos y no sólo al cambio de posturas dogmáticas.   

          Así,  la  primera  codificación  penal  sistematizada  en  Colombia,  el llamado Estatuto Penal de  1837,  reproducido  por  la  Ley  19 de 1890, Código Penal, en el Libro Segundo  “Delitos  que  afectan principalmente a la nación o a la sociedad, o que sean  cometidos  por  empleados  públicos”,  Título  Primero, “Delitos contra la  Nación”,  Capítulo  Primero  “traición  y otros delitos semejantes”, si  bien,  no  contempla una conducta específica que pueda equipararse al espionaje  de  hoy  en  día,  reseña  en  el  artículo  150,  dentro  del  que  denomina  “grave  delito  de  traición, en guerra exterior”  , las conductas de “servir de espías al enemigo”,  o acoger, proteger, ocultar o auxiliar a estos.   

           A   su   vez,  el  artículo  153,  consagra  la  modalidad  atenuada  del delito en cuestión, que  opera,  entre  otras  opciones  incluidas  en un muy amplio listado “Entregar  a sabiendas a los agentes de alguna potencia extranjera  neutral,  planos  o  diseños  de  fortificaciones,  puertos  o arsenales de que  estén  encargados por razón de su destino, o descubrirles el secreto de alguna  negociación  o  expedición  de  que  se  hayan instruidos oficialmente, por su  ministerio”,  u “Obtener,  por  soborno,  cohecho,  seducción,  fraude  o violencia, o por negligencia del  encargado  de  su  custodia,  los  planos  y  diseños  expresados en el número  anterior,  o  adquirir conocimiento por los mismos medios, de los secretos allí  especificados…”    

        Y,   por  último,  el  artículo  156,  contempla  el mismo tipo de conductas, pero ahora  ejecutadas a favor de una nación aliada de Colombia.    

     El Capítulo Segundo  de  los  delitos Contra la Nación, relaciona los que denomina “Delitos contra  la  paz y la seguridad exterior de la nación”, referidos al tipo de conductas  que  busca  atacar  a una nación amiga o neutral, o a un estado que se halle en  guerra con otro pero no con Colombia.   

        Y,  finalmente,  el  Capítulo  Tercero, que se rotula “Delitos contra la paz  interior,  el  gobierno  existente  y la Constitución”, consagra el delito de  rebelión.       

             Una  verificación sistemática de la normatividad citada permite apreciar cómo  dentro  de  los  delitos  contra  la  Nación,  existe  separación  de aquellos  cometidos  en  guerra  o  frente  a  países  extranjeros, que se gradúan en su  gravedad  dependiendo  de  que  la  conducta  se  cometa a favor del enemigo, un  estado  neutral  o un país aliado, y aquí se incluye el delito de espionaje, o  mejor,  el  hecho  que lo representa, así no se denomine el tipo de esa manera,  al  tanto  que  el  delito  de  rebelión  se  instituye en capítulo diferente,  entendiéndose que atenta contra la paz interior.   

              Por  su  parte,  la  Ley  95 de 1936, comúnmente llamada Código Penal de 1936,  regula  en su Título Primero “Delitos contra la existencia y la seguridad del  Estado”,  Capítulo  Primero,  “Delitos  de  traición  a  la  patria”, la  conducta  de  revelar  secretos,  que se entiende propia de esa traición, en el  artículo 121, así redactado:   

            “El  colombiano,  aunque  haya perdido la calidad de  nacional,  o el extranjero que deba obediencia a Colombia a causa de su empleo o  función   pública,   que  revele  los  secretos  políticos,  diplomáticos  o  militares  referentes  a  la  seguridad  del Estado, ya comunicando o publicando  documentos,   dibujos,   planos   u   otros   datos   relativos   al   material,  fortificaciones  u  operaciones militares o cualquiera otro asunto esencial para  la  defensa  de  los  intereses  del  país.  Ya  facilitando  de otra manera su  divulgación,  incurrirá  en  presidio,  de  dos  a cuatro años, y en multa de  trescientos a mil pesos.   

       “La  pena  será  de dos a seis años de presidio y de trescientos a mil pesos de multa, si  los  secretos  se  revelaren  al  gobierno  de  otra  nación  o a sus agentes o  súbditos.   

    “La pena será de seis a  quince  años  de presidio, y de mil a cinco mil pesos de multa, si los secretos  se  revelaren  a  un  Estado  que  se  halle  en guerra contra Colombia, o a sus  agentes  o  súbditos, y de diez a diez y seis años de presidio y mil a dos mil  pesos  de multa, si la revelación diere lugar a que se interrumpan o turben las  relaciones amistosas de Colombia con otra nación”.   

         A  renglón  seguido  el  Código  referencia  ampliamente una serie casuística de  situaciones en las cuales se cometen delitos similares.   

        El  Capítulo  II  de  los  delitos  contra  la  existencia  y seguridad del Estado,  rotulado  “De  los  delitos que comprometan la paz, la seguridad exterior o la  dignidad  de  la  Nación”,  se  ocupa  de  sancionar las mismas conductas del  Capítulo  Primero,  pero  cuando  ellas  se  ejecutan contra un país aliado de  Colombia en guerra común contra un tercero.   

       El capítulo  Tercero consagra el delito de Piratería.   

         Los  delitos  de rebelión, sedición y asonada, ya no se regulan en el mismo Título  de  delitos  contra  la  existencia  y seguridad del Estado, sino que se crea el  Título  II, denominado “Delitos contra el régimen constitucional y contra la  seguridad interior del Estado”, para incluirlos allí.   

       Como se  ve,  si  bien  no se instituye con el nomen iuris de espionaje, pues, hace parte  del  delito  de  traición a la patria,  la revelación de secretos deja de  constituir,  como  sucedía  en  el Código de 1890, un delito típico de guerra  exterior  y  se  instituye  el término de “Seguridad del Estado”, como bien  jurídico  buscado  proteger con la consagración de esta y otras conductas que,  conforme  la  redacción  de  la  norma,  no necesariamente deben ser cometida a  favor     de     otra    nación    –pues,  por  ello  se agrava el hecho, si favorece a otra nación o a  un Estado que se halle en guerra con Colombia-.     

      El Decreto Ley 100  de  1980,  conserva  el  Título  Primero  del  Código  Penal  de  1936, con la  denominación  de  “Delitos  contra la existencia y seguridad del Estado”, y  establece  la  conducta  específica  de espionaje, referida a la revelación de  secretos,  pero  no  la  incluye en el Capítulo Primero, referido a los delitos  “de  traición  a  la  patria”, sino que crea el Capítulo segundo, definido  “De  los  delitos  contra  la seguridad del estado”, eliminando la farragosa  determinación   casuística  de  la  normatividad  anterior,  para  simplemente  señalar en el  artículo 119:   

      “Espionaje.  El  que  indebidamente  obtenga, emplee o revele secreto político, económico o  militar,  relacionado  con  la  seguridad  del Estado, incurrirá en prisión de  tres                (3)                a                doce                (12)  años.”                    

          A  renglón  seguido,  el  Título  II,  rotulado  “De los delitos  contra  el  régimen constitucional” –se  elimina  el  apartado  del  Código Penal de 1936, referido a la  seguridad  interior  del estado-, consagra en su Capítulo Único los delitos de  rebelión, sedición y asonada.   

         Por  último,  dentro  de la readecuación de bienes jurídicos y su trascendencia, a  tono  con  la visión antropocéntrica contemplada en la Constitución Política  de  1991,  la  Ley  599  de  2000, Código Penal Vigente, consagra en el Título  XVII,   los   delitos   “Contra  la  existencia  y  seguridad  del  Estado”,  referenciando  en  el  Capítulo  Primero  los de traición a la patria, y en el  Segundo  los  “Delitos contra la seguridad del Estado”, dentro de los cuales  incluye  el  Espionaje, con similar redacción a la de la normatividad derogada,  aunque  la  pena  se  incrementa  en  un  rango  de  4  a  12 años de prisión.   

           Hoy en día,  entonces,  el  delito  de  espionaje  presenta una connotación propia, bastante  diferente  de aquella que motivó su inicial vinculación delictuosa a fines del  siglo  XIX y durante gran parte del siglo XX, pues, una vez concluida la segunda  guerra   mundial,  ya  la  revelación  de  secretos  militares,  económicos  o  políticos,  no  necesariamente  tiene  la  trascendencia,  respecto  de nuestro  país,  que  originalmente  vinculó  el  hecho  con  la  existencia o seguridad  exterior  del estado, al punto que se desligó del nomen iuris de traición a la  patria,  para  verificar  el  daño  dentro  de  un  ámbito  más focalizado de  seguridad  nacional,  en  el  entendido  de  que esa revelación de información  reservada,  que  nutre  dentro  de  la  concepción  patria  la conducta punible  examinada,  más que beneficiar hipotéticas confrontaciones externas, afecta la  estabilidad misma del Estado.   

          Y,  precisamente,  esa  mutación  del  bien  jurídico tutelado ha de ser mirada de  conformidad  con los cambios históricos, sociales y políticos que han modulado  el  devenir  de  Colombia  como  nación,  hasta  advertir  que  hoy por hoy, la  “Seguridad  del  Estado”,  en  un  mundo globalizado, representa un amplio y  variado  espectro  que  no  se  cubre con una definición específica en la cual  puedan  adecuadamente  encerrarse  los elementos que nutren el concepto, en este  sentido  abstracto,  cual  sucede  con  otros  tantos bienes insertos en nuestra  normatividad  penal,  entre  los cuales, apenas a título de ejemplo, cabe citar  la salud pública y la seguridad pública.   

              Por  ello, no resulta del todo acertado, como lo hace el demandante, significar,  incluyendo  en  un  mismo  modelo  los  conceptos  de existencia y seguridad del  estado  –que el legislador  entiende  distintos  y por ello los ubica en Capítulos separados- que el delito  de  espionaje afecta el bien en cuestión cuando se pone en peligro “la   subsistencia   del  Estado  y  su  seguridad  militar  y  de  protección  contra  ataques  u  hostilidades  que se pudieran dirigir contra su  integridad  territorial,  contra  sus  medios de defensa, contra la seguridad de  sus   ejércitos   y   en   general   que  pongan  en  peligro  la  vida  de  la  nación”.   

      Es  esta, la de la  integridad  del  territorio  y  la  “vida” de la nación, apenas una arista,  releva  la  Corte,  de los innumerables episodios que pueden poner en peligro la  seguridad  del  estado,  entendido  el término “seguridad”, en su acepción  más   amplia,  que  dice  relación  con  todos  los  factores  que  tengan  la  potencialidad   de   perturbar   de   manera  trascendente  su  buena  marcha  o  funcionamiento,  no  sólo  en  su  ámbito  interno,  sino  en  las  relaciones  exteriores.   

          Pero, si se dijera  en  gracia de discusión que, en efecto, el bien jurídico al que alude la norma  violentada,  incluso como elemento que nutre su configuración típica, se halla  limitado  por  esos  conceptos  destacados  en  la  demanda  de  casación, debe  significar  la  Corte  que  aún  así la conducta atribuida al procesado, en el  caso  concreto,  tiene  la  virtualidad  de  poner  en  peligro la defensa de la  nación.   

            Respecto  de  ello,  en primer lugar debe destacarse que la definición de si se  ha  puesto  o no en peligro el bien jurídico tutelado y, en concordancia con lo  dispuesto  por  el  legislador,  cubierto uno de los elementos configurantes del  tipo  penal,   no  necesariamente pasa por definir, como intenta hacerlo el  recurrente,  la  particular  motivación  o  finalidad  que  acompañó  al  procesado  al  momento  de hacerse a los secretos militares, esto es, según sus  palabras,  obtener  a  cambio  el  pago de dinero de grupos de narcotraficantes,  quienes  buscaban  evadir  la  vigilancia  de  la  Armada  Nacional,  a  fin  de  transportar            al            exterior           cargamentos           de  estupefacientes.        

           En  este  sentido, la sola redacción del tipo examinado permite advertir de entrada  que  el  tipo penal no es de los llamados de resultado, sino de simple peligro o  daño  potencial  y,  en  consecuencia,  para que se perfeccione el delito no se  hace  menester  que  los  secretos obtenidos se utilicen en determinado sentido,  como  lo  expone  el  tratadista  Luis Carlos Pérez1:   

       “Para  los  bienes  jurídicos  puestos bajo tutela es suficiente que el sujeto lleve a  cabo  las  conductas  de  obtener,  emplear o revelar los secretos, y por eso no  exige  la  efectiva  comunicación  de  estos,  ni  su revelación, ni el simple  empleo,  que  bien  puede  tener  un  objeto enteramente privado, como el de una  satisfacción  personal.  Por  ejemplo, si el agente quiere conocer una fórmula  para  preparar materiales de combate, o el plan para frustrar un desembarco, con  el  único  fin de agregarla al catálogo de sus investigaciones privadas. En el  ejemplo  propuesto  se  trataría  de  obtener  la fórmula para un uso o empleo  particular, sin revelación ninguna”.   

          En  seguimiento  de  lo  transcrito,  elemental asoma que si la sola adquisición de  los  secretos  con  fines  privados, sin que ellos se divulguen o entreguen a un  tercero,  determina la existencia del delito en su acepción de antijuridicidad,  mucho  más  evidente  surge  el  daño  o  peligro de este, cuando se determina  inconcuso  que  esos  secretos  no  permanecieron  en  la órbita particular del  acusado,  sino  que fueron entregados a organizaciones criminales, para facultar  sus fines delictuosos.   

        Aquí,  debe  hacer  un  paréntesis  la  Corte,  para  responder a lo consignado por el  Ministerio  Público  en  su concepto, advirtiendo que ya la Sala ha establecido  un  matiz,  a  efectos  de  significar  cómo  la definición de antijuridicidad  material  no  surge  automática,  así  se  les  denomine  delitos  de  peligro  abstracto,  de  la conformidad entre lo ejecutado y el verbo rector contenido en  el tipo.   

              Dijo      esta  Corporación2:    

          “De  otra  parte,  aunque  parece  que  el juez constitucional dio  cabida  a la configuración legislativa de delitos de peligro abstracto, tal vez  ante  la  evidencia  sociológica  del  alto  refinamiento de las interferencias  comunicativas  entre  los  individuos  en  las  modernas  sociedades  de  riesgo  –caracterizadas  por  el  gran  adelanto  tecnológico,  la magnitud del tráfico viario, el desarrollo de  las  relaciones  industriales, la importancia del medio ambiente, etc-, o mejor,  de  la  compleja interrelación que se da en multiplicidad de ámbitos entre los  individuos  de  la comunidad, al funcionario judicial no le corresponde entrar a  discutir  esa  valoración  del órgano legislativo para estatuir en el grado de  delictivos  comportamientos  que  sin  significar lesión al interés que estima  vital, percibe, en abstracto, como potencialmente dañoso.   

Lo que sí debe valorar es, en concreto, si  una  específica conducta significó real y verdadera puesta en peligro del bien  jurídico protegido con la norma penal.   

Esa delimitación entre las visiones con las  cuales  los  dos  órganos,  el  legislativo y el judicial, vislumbran una misma  problemática,  debe ser entendida con arreglo al conjunto de valores que emanan  de  la  Constitución, pues si bien el primero, al diseñar los tipos penales de  peligro  abstracto  asume  que  ciertas  conductas pueden significar riesgo para  determinados  bienes jurídicos, es decir, establece una presunción de peligro,  al  segundo,  al  juez,  le  atañe  verificar  si  un acto específico reportó  efectiva  creación de peligro para ese bien, porque, en “cualquier caso, debe  tratarse  de  un  daño  o de un peligro verificable empíricamente partiendo de  las   características   de   cada   concreto  comportamiento  prohibido,  y  no  considerando  en abstracto sólo el contenido de la prohibición.”3   

Esto significa, que si bien en el momento de  creación  legislativa  de  los  delitos  de  peligro  se  deja  implícita  una  presunción  de peligro, tal presunción no puede ser de aquellas conocidas como  juris  et  de  jure,  es  decir,  que  no admiten prueba en contrario, porque el  carácter  democrático y social del Estado de derecho, basado, ante todo, en el  respeto  a  la  dignidad  humana  (artículo  1º  de la Constitución), así lo  impone,  en  tanto  tal  especie  de  presunción  significa  desconocer  la  de  inocencia y los derechos de defensa y contradicción.   

Al contrario, al evaluarse judicialmente los  contornos  de  la  conducta  es  ineludible  establecer qué tan efectiva fue la  puesta  en  peligro.  En  otro  lenguaje,  frente  a  un  delito de peligro debe  partirse  de  la  base de que la presunción contenida en la respectiva norma es  iuris  tantum,  es  decir,  que  se  admite  prueba  en  contrario  acerca de la  potencialidad  de  la  conducta  para crear un riesgo efectivo al bien jurídico  objeto de tutela.   

Tal parece ser la perspectiva constitucional  cuando se señala que:   

“En los tipos de peligro debe considerarse  la  mayor  o  menor  cercanía  de  la  conducta  peligrosa  al  bien  jurídico  protegido.  Cuando  el peligro es remoto, el bien no se halla amenazado en forma  concreta,  y  lo  que  en  realidad  se castiga es la mera desobediencia o   violación  formal  de  la  ley  con la realización de una acción inocua en si  (sic)  misma.  En  estos  eventos  la  relación de causalidad entre la conducta  prohibida  y la actividad delictiva es enteramente contingente, y la afirmación  de  la  existencia  de  dicha  relación sólo puede corresponder a la elección  discrecional  que realiza el legislador en forma anticipada, y el juez frente al  caso   concreto,   entre   múltiples   opciones;   en   última  instancia,  la  potencialidad  dañina  que encierra la conducta se juzga realizable a partir de  consideraciones  que involucran no al acto mismo sino a su autor.”4   

6. Como se recordará, con providencia del 3  de  septiembre  de  2003  la  Corte  admitió  de  modo  discrecional la demanda  excepcional  de  casación  porque  encontró,  de  un  lado, que en cuanto a la  aplicación  del  principio  de  lesividad  frente  a  los  delitos  de  peligro  abstracto  no  había  suficiente  doctrina jurisprudencial, pues el antecedente  citado  en la demanda hacía referencia a un presupuesto fáctico bien diferente  al  que  es  objeto de este proceso y, de otro, porque en el libelo se mencionó  la  necesidad  de  fijar  el  alcance  de la efectiva puesta en peligro a que se  refiere el nuevo código penal en su artículo 11.   

11. Pues bien, todo lo que hasta aquí se ha  dicho  va  dirigido  a  entender  el  alcance  de  la  preceptiva  en cuestión.   

Es  bien  sabido  que  el artículo 4º del  Decreto  100  de  1980, al ocuparse de la antijuridicidad, señalaba que “Para  que  una  conducta  típica  sea  punible  se  requiere  que  lesione o ponga en  peligro,   sin   justa   causa,   el   interés   jurídico   tutelado   por  la  ley.”   

De  acuerdo con esa previsión legislativa,  en  la que no se aprecia ningún requerimiento acerca del grado de afección del  interés  protegido  por  la  norma penal, y con abstracción de los valores que  respecto  de  la  dignidad  humana  y el respeto a los derechos fundamentales se  desprenden  de  la  Constitución,  podía  aducirse  que  en  relación con los  delitos  de peligro abstracto o indirecto, como también los conoce la doctrina,  nada  diferente  importaba  a  constatar la conducta supuestamente generadora de  riesgo,  esto  es,  en  el  caso  del  porte ilegal de armas de fuego de defensa  personal,  que  un  elemento  de  tales características se llevara consigo o al  alcance, sin contar con permiso de la autoridad militar competente.   

Así parece que fue el entendimiento que se  le  fijó,  en cuanto a la naturaleza del peligro, en el pronunciamiento de esta  Corte que el censor cita:   

(…)  

El  anterior criterio no es suficiente para  ser  reiterado frente al problema propuesto en el libelo, porque como es posible  advertir,   en  ese  pronunciamiento  se  traslada  del  momento  de  selección  legislativa  de  los  riesgos para prevenir por medio de la creación de delitos  afectaciones  o  peligros a intereses jurídicos, el cual, desde luego, se halla  dentro  de  la  órbita de libertad de configuración del organismo legislativo,  al  de  valoración  judicial  de  la  conducta,  para  dejar entrever que en la  especie  de  delitos  de  peligro  abstracto  es  indiferente  la  mayor o menor  exposición  del  bien  jurídico,  y  que  basta que la amenaza sea abstracta o  presunta  por  ministerio  de  la  ley  para  que  aflore el juicio de desvalor,  criterio que deja al margen el principio de lesividad.   

Ahora   es   conveniente   aclarar   tal  perspectiva,  pues  una cosa es que se encuentre ajustado a la Constitución que  el  legislador  consagre  delitos  de peligro abstracto para precaver eventuales  daños  a  bienes  jurídicos,  en  virtud  de  la  gigantesca  magnitud  de  la  interferencia     comunicativa     –o   el   entrecruzamiento   de  multiplicidad  de  relaciones,  para  expresarlo  de  otro modo- entre los individuos que componen la sociedad de hoy,  y  otra  muy  diferente que el juez se abstenga de examinar la relevancia social  de  la  conducta con referencia a la tensión de los bienes jurídicos en juego,  bajo  el  prurito  de  que  el órgano legislativo quiso llevar la protección a  estadios   muy  prematuros,  lo  cual  no  le  es  admisible  porque  constituye  imperativo  categórico constitucional que verifique si una conducta específica  causó    daño    o    generó    efectivo    peligro    al    bien   jurídico  protegido.   

Además,  es preciso tener en cuenta que el  antecedente  que  en  la  sentencia  acabada  de  citar  se  trajo  a colación,  respondía   a   una  sistemática  interpretativa  diferente  basada  en  puros  criterios  intrasistemáticos, sin referencia al orden constitucional imperante,  el  de  la  Carta de 1886 y que, por consiguiente, no repelía el juzgamiento de  delitos sin daño o sin creación o incremento efectivo de peligro.   

(…)  

Lo  anterior  no  envuelve  una  graciosa o  desenvuelta  concesión,  pues  al  exigir  el  precepto mencionado –artículo 11 del Código Penal- que se  requiere    que    la    conducta   típica   lesione   o   ponga   efectivamente   en   peligro   el   bien  jurídico  protegido  por  la  ley  penal,  armoniza  la  necesidad abstracta de  protección  satisfecha  con  la  creación  del  tipo  penal  y la garantía de  protección  al  justiciable,  bajo  el  entendido  que  su conducta sólo será  punible  en  cuanto con ella cree situaciones de riesgo inadmisibles, efectivas,  al señalado interés.   

Puede aducirse, además, una consideración  de  orden  semántico.  Si  lo  efectivo  es, según el Diccionario de la lengua  Española,  lo  “Real  y  verdadero,  en  oposición a lo quimérico, dudoso o  nominal”,  es  válido entender que cuando el artículo 11 en cita exige, para  configurar  la  antijuridicidad de un comportamiento típico, la puesta efectiva  en  peligro  del  bien  jurídicamente tutelado, hace referencia a que el riesgo  que  en  abstracto previó el legislador al emitir el tipo penal se verificó de  modo real y verdadero.   

De esa forma el principio de lesividad ha de  operar  no  en  la  fase  estática  de  la  previsión  legislativa, sino en la  dinámica  de  la  valoración  judicial  de  la  conducta, habida cuenta que el  cambiante  mundo  de  las interferencias comunicativas de las que se ha hablado,  hace  que  vivencialmente,  en  un momento socio histórico determinado, ciertos  actos  tengan  una  específica significación social que los hacen dañinos por  la  potencialidad  que  tienen  de afectar un ámbito de interrelación, como la  convivencia  pacífica  en  este caso, o que el mismo comportamiento no tenga la  virtualidad  de  impresionar  las  condiciones  que  la  permiten  en un ámbito  temporoespacial diferente.”   

           Descendiendo   al  caso  concreto,  la  Corte,  dentro  de los presupuestos jurisprudenciales antes  citados,  debe  significar  que  efectivamente lo desarrollado por el procesado,  haciéndose  a  los secretos que refieren en determinados momentos la ubicación  y  desplazamiento de los buques de la Armada Nacional en los puertos y fronteras  marítimas,  y  luego  entregando en venta esta información, puso en peligro el  bien jurídico tutelado de la  seguridad pública.   

          A  este  respecto,  es  claro,  para  que  no  quepa  duda, que si bien, el peligro demandado por la  norma  ha  de  ser  efectivo,  ello  no significa que este se traduzca en daño,  pues,  con  propiedad  el  artículo  11  del  C.  Penal,  diferencia uno y otro  efectos.   

            Acorde  con  lo  anotado, debe preguntarse la Corte, si se atendiera como demostrado que esos  secretos  le  fueron  vendidos  a narcotraficantes para facilitar trasportar sus  cargamentos  ¿Puso  en  peligro esa conducta del procesado el bien jurídico de  la  seguridad  pública, estimada ella en la acepción restrictiva propuesta por  el demandante?.   

           La respuesta  debe  surgir positiva, cuando se toma en consideración que varios de los buques  cuya  ubicación  se fijó con las coordenadas dadas en venta por el acusado, se  hallaban  patrullando,  precisamente,  las  fronteras  marítimas  del país, en  protección  de  su  soberanía  y,  en  concreto, de que por ellas ingresaran o  egresaran irregularmente naves y personas al territorio.   

         Entonces,  independientemente de que esos patrullajes produzcan la detección de  cargamentos  de  drogas  con  destino a otros países, y ello se estime, como lo  hace  el  recurrente  desde  la  óptica  de  su  particular interés, una labor  policial,  de ninguna manera puede decirse que al entregar esos datos reservados  a  terceros,  o  incluso  con  la  sola  obtención indebida de ellos, apenas se  afecta  o  pone  en  riesgo  la  condición de fuerza de seguridad interna de la  Armada  Nacional,  pues,  huelga  anotar,  esas  naves  allí apostadas también  cumplen  una  vital  misión  de  protección  del  territorio  colombiano y, en  consecuencia,  el  conocimiento de la información puede afectar grandemente esa  tarea.   

        Mucho  más,  cabe  agregar,  si  la  información  secreta  se ofrece a organizaciones  criminales  de  amplio  espectro  dañoso,  cual  deben  entenderse  los  grupos  dedicados  al  narcotráfico,  cuya capacidad logística y económica, junto con  los  protervos  intereses que los animan, perfectamente pueden conducir a que lo  obtenido  fraudulentamente se utilice no apenas para el tráfico de drogas, sino  con  fines  de  desestabilización de la nación, como  en el pasado lo han  demostrado hechos dolorosos que no es necesario traer a colación.   

          Por último, si la  custodia  de  las  fronteras  patrias  es  una  misión  propia  de  las Fuerzas  Militares,  y  de  la Armada en concreto, cuando se trata del espacio marítimo,  no  es  posible  soslayar,  en  punto de afectación de la seguridad del Estado,  cómo  ese tráfico de drogas puesto de relieve, no opera dentro de los límites  de  nuestra  nación.  Todo  lo  contrario,  conocido  que los grandes alijos de  drogas  producidos en Colombia, tienen como destino básico los Estados Unidos y  países  europeos,  es  claro  que  el  transporte  clandestino  de  los  mismos  representa  necesaria  e ineludible violación de esas fronteras y, por ende, de  la seguridad de la Nación.   

           Lo   anotado,  se  recalca,  para  advertir  cómo  aún  dentro  del limitado espectro que al bien  jurídico  de  la seguridad pública ofreció el impugnante, evidente se aprecia  su  efectiva  puesta  en  peligro  con  el  actuar contra derecho por el cual se  condenó en segunda instancia a su prohijado legal.   

         Pero  si,  tal cual se anotó al inicio, ese bien jurídico es apreciado en toda  su  dimensión  multisectorial,  conforme  la  inserción de nuestro país en un  mundo  globalizado  y  las tantas aristas que pueden conducir, hoy en día, a la  afectación  del  Estado,  mucho más contundente se determina la manifestación  de   que   lo   ejecutado   efectivamente   puso  en  riesgo  la  seguridad  del  estado.   

        En   este  sentido,  ya  no  se  discute,  y  los  organismos que agrupan a la comunidad de  naciones   así   lo  han  hecho  ver  en  tratados  y  convenios  sucritos  por  Colombia5,  la  naturaleza transnacional del narcotráfico y su condición de  delito  que  afecta  el  orden internacional, a más de la seguridad nacional de  los  países  que  padecen  su  flagelo,  ora en calidad de productores, ya como  consumidores,  al  punto  que el concepto de soberanía ha sido reformulado para  permitir el combate contra esa forma de delincuencia organizada.   

           De  esta   manera   lo   entendió  la  Corte  Constitucional,  cuando  analizó  la  exequibilidad  de  las  normas   que  regulan  la  extradición6:   

        “a)     El     principio     de     territorialidad,  fundamento esencial de  la  soberanía,  de  acuerdo  con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar  normas  dentro  de  su respectivo territorio, por ser éste su “natural” ámbito  espacial  de  validez.  Forman  parte  integral de este principio, las reglas de  “territorialidad   subjetiva”   (según   la   cual   el   Estado  puede  asumir  jurisdicción  sobre  actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en  el  de  otro  Estado)  y  “territorialidad  objetiva” (en virtud de la cual cada  Estado  puede  aplicar  sus  normas  a  actos  que  se iniciaron por fuera de su  territorio,  pero  culminaron  o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro  de  él;  la  aceptación  de este sub-principio en particular ha sido objeto de  alguna  controversia,  en  especial  por  el  debate  reciente en torno a la ley  “Helms-Burton”).    

       “Por  su  solidez  e  importancia, se puede considerar al principio de territorialidad  como   la  regla  general  a  aplicar,  y  a  los  demás  principios  como  sus  excepciones,   puesto   que   legitiman  el  ejercicio  extraterritorial  de  la  jurisdicción.  Estos  últimos  operan en un doble sentido: por una parte,  permiten  que  un Estado determinado imponga sus leyes a personas, situaciones o  cosas  que  no  se  encuentran  dentro  de su territorio; y por otra, obligan al  mismo   Estado   a  aceptar  que,  en  ciertos  casos,  se  apliquen  las  leyes  extraterritoriales  de  naciones extranjeras a personas, situaciones o cosas que  se encuentran u ocurren dentro de su territorio.   

            “b)   El  principio  de  nacionalidad,  en  virtud  del  cual  el  Estado  puede  asumir jurisdicción sobre sus propios  ciudadanos,  donde  quiera  que  éstos  se encuentren. Este principio tiene dos  manifestaciones:  el  de  “nacionalidad  activa”,  que  habilita  al Estado para  dictar  normas  de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así  estén  en  el exterior, y el de “nacionalidad pasiva”, según el cual el Estado  puede  ejercer  jurisdicción  sobre  personas,  actos  o cosas que lesionen los  intereses  de  uno  de  sus nacionales en territorio extranjero -principio éste  que  no  goza de aceptación unánime, pero sí general-. Tomando como ejemplo a  Colombia,  se  verá  que por virtud de la nacionalidad activa, un ciudadano que  se  encuentre  en  territorio  foráneo  se  encuentra  sujeto  a  la  ley penal  colombiana,  y  al  mismo  tiempo,  los  extranjeros  que  estén  en territorio  colombiano  se  encuentran  sujetos, para ciertos efectos, a la ley penal de sus  naciones  de origen -sin perjuicio del deber de ambos, nacionales y extranjeros,  de observar cabalmente la ley del territorio donde se encuentran-.   

             “c)       El       principio      real      o      de     protección,  que  faculta a los Estados  para  ejercer  jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se  encuentran  o  se  generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de  importancia  crucial  para  su  existencia  y  su  soberanía, como la seguridad  nacional,  la  salud  pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.   

         “d)     El     principio     de     jurisdicción  universal, que atribuye a  todos  los  Estados  del  mundo  la facultad de asumir competencia sobre quienes  cometan  ciertos  delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad  internacional,  tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que  tales  personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya  sido  cometido  allí.  Este  principio,  cuyo  carácter  consuetudinario no ha  recibido  general  aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en  varios  convenios internacionales que vinculan a Colombia, como las Convenciones  contra  la  Tortura,  contra  el  Genocidio,  contra  el  Apartheid  y contra el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes;  por ello, puede afirmarse que, en este  punto  del  desarrollo  del derecho internacional, el principio de jurisdicción  universal opera cuando consta en un tratado.   

          “Es importante,  tomando   en  consideración  las  afirmaciones  de  la  demanda  y  de  algunos  intervinientes,  efectuar  dos precisiones sobre este principio de jurisdicción  universal.  La  primera,  es  que  se  trata,  en  esencia,  de  un mecanismo de  cooperación  internacional  en  la  lucha contra ciertas actividades repudiadas  por  la  sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias  jurisdiccionales  ordinarias  de los Estados, sin imponerse sobre ellas; así se  dice  expresamente  en  los  múltiples  tratados  en los cuales se consagra. La  segunda,   es  que  no  debe  confundirse  este  principio,  que  habla  de  una  jurisdicción   universal   de   los   Estados,   con  la  jurisdicción  de  la  recientemente  creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones  diferentes  de  la  colaboración  internacional  contra  el crimen, que si bien  resultan  complementarios,  no  participan de la misma naturaleza, por cuanto la  Corte,  una  vez  entre  en funcionamiento, será un organismo con jurisdicción  independiente  de  la  de  sus  Estados Partes, y con una órbita de competencia  autónoma y distinta de la de aquéllos.   

          “Habiendo  finalizado  la  enumeración de los principios, debe también precisarse que, en  íntima  conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse  con  él,  está  el  de  las  inmunidades  jurisdiccionales  consagradas por el  derecho  internacional.  Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se  aplique,  sobre  una  determinada  persona  o situación, la jurisdicción de un  Estado  que,  de  no  ser por las calidades de tal persona o situación, podría  normalmente  asumir  competencia;  así,  constituyen  excepciones especiales al  principio  de  la  territorialidad.  Son,  en  lo  esencial,  dos:  la inmunidad  jurisdiccional  de  los Estados -según la cual éstos no podrán ser llamados a  comparecer  frente  a  los  tribunales  de  una  nación extranjera que pretenda  enjuiciar  sus  actos  soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y  consulares  -conforme  a  la  cual  dichos  agentes no estarán sometidos, en lo  tocante  a  sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde  laboran,  sino  a  la  de su Estado de origen-. Como es lógico, se han impuesto  claros  límites sobre la operancia de estas inmunidades; pero lo importante, es  que  los  dos  tipos  reseñados constan en tratados que vinculan a Colombia (la  Convención  de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada mediante Ley 6 de  1.972,  y  la  Convención  de  Viena  sobre  Relaciones  Consulares, ratificada  mediante  Ley  17  de  1.971), y que además se nutren, en gran parte, de normas  consuetudinarias.   

       3.2.  Las  excepciones    del    derecho   internacional   en   el   ordenamiento   interno  colombiano.   

      “Tanto el  principio   de   territorialidad   como   sus  excepciones  -los  principios  de  extraterritorialidad-   encuentran   reflejo   en   el   ordenamiento  jurídico  colombiano, a nivel constitucional y legal.   

         “La  Carta  Política, en sus artículos 4 y 95, inciso 2, ordena a quienes se  encuentren  en territorio colombiano, sean nacionales o extranjeros, cumplir con  las  leyes  de  la República; es decir, toda persona que se encuentre dentro de  los  límites  territoriales  a los cuales se refiere el artículo 101 Superior,  está  sometida  a  las  normas  prescritas  por el legislador nacional. En este  sentido,  el  principio  de territorialidad es la regla general a aplicar. Ahora  bien,  la  misma  Carta  Política,  en  su  artículo  9, recoge los principios  generales  del  derecho  internacional,  entre  los cuales se encuentran los que  delimitan  el  ejercicio  de  la jurisdicción, arriba enumerados. Por lo mismo,  también     encuentran    sustento    constitucional    los    principios    de  extraterritorialidad,   siempre y cuando se apliquen de conformidad con los  mandatos  de  reciprocidad,  equidad  y  respeto  por  la  soberanía  foránea.   

            “Por  su  parte,  la ley criminal colombiana recoge dichos principios en los artículos 13  y  15  del  Código  Penal,  que  deben  leerse  de  manera conjunta, por cuanto  conforman  un  sistema.  En  efecto:  el  artículo  13 consagra el principio de  territorialidad  como  norma  general,  pero  admite que, a la luz de las normas  internacionales,  existan  ciertas  excepciones,  en  virtud  de  las  cuales se  justificará  tanto  la  extensión  de la ley colombiana a actos, situaciones o  personas  que  se  encuentran  en  el  extranjero, como la aplicación de la ley  extranjera,       en       ciertos       casos,       en      el      territorio  colombiano.                                                                                                                                                                                                                                                 En  forma  consecuente,  el  artículo  15  enumera  las  hipótesis  aceptables  de      “extraterritorialidad”,    incluyendo    tanto    los    principios  internacionales   reseñados,  como  algunas  ampliaciones  domésticas  de  los  mismos:  allí  se  enumeran  el  principio  “real”  o “de protección” (numeral  1),   las  inmunidades  diplomáticas y estatales (numeral 2), el principio  de  nacionalidad  activa  (numeral  4)  y el de nacionalidad pasiva (numeral 5),  entre otros.   

       “Se  observa,  así,  una  notable  concordancia entre las normas internacionales, la  Constitución  y  las  disposiciones legales demandadas. En aras de mantener tal  congruencia,  que  se  construye  sobre la lectura coordinada y armónica de los  artículos  13 y 15 del Código Penal, se requiere mantener en su lugar la frase  demandada  del  artículo  13,  ya  que  sólo en virtud de ella se garantiza el  respeto  del  principio de reciprocidad al cual alude la Constitución (art. 9);  es  decir, es en virtud de esta frase que Colombia, en la misma medida en que se  habilita  legalmente  para ejercer su jurisdicción extraterritorial, acepta que  otros  Estados  también lo hagan, de conformidad con las reglas internacionales  aplicables.   

c.    Los    cargos    concretos    de  inconstitucionalidad   

        “Alega  el  demandante,  en primer lugar, que como en materia de narcotráfico  las  normas  internacionales no consagran excepciones a la territorialidad de la  ley  colombiana, el aparte demandado deviene inconstitucional. Sin embargo, a la  luz  del  anterior  análisis,  es  forzoso  concluir  que dicho cargo carece de  fundamentos jurídicos, por dos razones.   

         “Primero,  porque  como  ya  se  expresó,  el  derecho  internacional  no  se agota en los  tratados,  y  mucho menos en un tratado específico como la Convención de Viena  de   1.988   contra   el  Tráfico  Ilícito  de  Estupefacientes  y  Sustancias  Psicotrópicas,   sino   que   involucra   tanto   el  resto  de  los  convenios  internacionales  que vinculan a Colombia, como las normas consuetudinarias y los  principios  generales;  y  éstos  contemplan varias excepciones al principio de  territorialidad.   

            “Segundo,  porque  el  artículo  de  la  Convención que el actor transcribe,  lejos  de  referirse a una territorialidad obligatoria, consagra el principio de  jurisdicción  universal  que,  como  ya  se  vio, coexiste con las competencias  jurisdiccionales  ordinarias  de  los Estados en materia criminal, tal y como lo  dispone  el  artículo  4, numeral 3, en cuestión. Esto quiere decir que, junto  con  las  competencias  jurisdiccionales  que  les  asisten  por  virtud  de los  principios  de territorialidad y nacionalidad, los Estados Partes pueden aplicar  sus  leyes  penales,  únicamente  sobre  la  base  de  que  los delincuentes en  cuestión  se encuentren en su territorio; pero ello no obsta para que el Estado  nacional  de  tales  personas,  o  el  Estado  en cuyo territorio se cometió el  delito,   ejerzan  su  propia  jurisdicción,  si  en  cada  caso  concreto  las  circunstancias  tornan  tal  ejercicio  razonable y prevalente. Por lo mismo, la  interpretación   que  el  demandante  hace  carece  de  fundamento,  e  incluso  sobrepasa  la  literalidad de los términos empleados por la Convención, ya que  donde  ésta  dice  que  el  Estado  “podrá”  ejercer  jurisdicción  sobre sus  nacionales,  el  demandante  lee que “deberá” efectuar dicho ejercicio, lo cual  no    es    aceptable.    En    consecuencia,    el    primer    cargo   deberá  rechazarse.     

           “En  segundo  lugar,  el actor asevera que la frase guarda en sí la potencialidad de  convertirse  en  una “patente de corso” para que un tratado viole, en el futuro,  la  soberanía  nacional,  declarando  que  para  efectos  penales el territorio  colombiano  forma  parte  de otro país. Observa la Corte que en la formulación  misma  de  este  cargo  se  incurre  en un error lógico: los tratados, lejos de  violar  la  soberanía  nacional,  la  manifiestan. Al tratarse, además, de una  hipótesis  improbable  con base en la cual se pretende fundamentar un juicio de  inconstitucionalidad,  el  cargo  debe ser descartado.   

           “Finalmente,  en  lo  relativo  a  la  petición  subsidiaria  de  declarar la  constitucionalidad  condicionada  de  las  normas, la Corte considera suficiente  reiterar:  a)  que el derecho internacional no se resume en los tratados; b) que  las  excepciones  a  la  territorialidad  de  la  ley, ni se identifican con las  inmunidades  diplomáticas,  ni  se  agotan  en  ellas,  y además encuentran su  fuente  tanto  en normas consuetudinarias como en principios generales; y c) que  en  consecuencia,  no  es válido ni razonable, a la luz de la Constitución, de  la  ley  o  del  Derecho Internacional, afirmar que todo delito que se cometa en  Colombia tiene que ser juzgado por los jueces nacionales.    

      Para la Corte,  atendidas   las   connotaciones   particulares   que   reviste  el  tráfico  de  estupefacientes,  su  tratamiento en el ámbito exterior  y el enorme daño  que  este  causa  a  la  Nación,  no solo por la desestabilización interna que  produce  –en el escenario  económico,  por ocasión de la economía subterránea que crece a su amparo, en  el  social,  dada  la  enorme  criminalidad  que  va  de  la mano con las bandas  delincuenciales,  en  el institucional, por virtud del enorme poder corruptor de  los  dineros  repartidos  por  las  mafias-, sino en atención a los compromisos  adquiridos  por  el  país,  en  cuanto  productor  de  drogas, con la comunidad  internacional,  evidente  se  ofrece  que  el  delito  de espionaje atribuido al  procesado,  en  un plano material sí puso en efectivo peligro el bien jurídico  de  la  seguridad  nacional  cuando  entregó  a  bandas criminales dedicadas al  narcotráfico  las  coordenadas  de  ubicación  de  las naves al servicio de la  Armada que custodian las aguas colombianas.   

        No es,  cabe  aclarar  para  responder  a  las inquietudes del casacionista, que por sí  mismos  todos  los delitos tengan la virtualidad de afectar el bien jurídico en  cuestión,   dado   que   en   mayor  o  menor  medida  afectan  la  estabilidad  institucional,  sino  que por su enorme entidad y connotaciones transnacionales,  el  tráfico  de  drogas sí tiene una real potencialidad lesiva para socavar al  Estado y afectar la integridad de la nación.   

         Por  ello,  además,  carece  de proporcionalidad equiparar el tráfico de drogas, en  su  vertiente más dañosa de introducción ilegal en otros países a través de  la  violación  de  las  fronteras marítimas colombianas que se facilita con la  entrega  de  información  secreta,  al  delito  común  de  hurto de dinero que  demanda  del  supuesto “espionaje”, que no lo es, para conocer la ubicación  de  la  policía  a fin de evitar su presencia al momento de ejecutar el punible  en una entidad bancaria.   

            Y   emerge,  por  último,  cuando  menos ingenuo sostener, tal como se afirma en la demanda,  que  “sacar unos cuantos envíos  de sustancias  prohibidas  o  enviar  o  entrar  plurales  cargamentos de contrabando por decir  algo,   son   hechos   anodinos   e   intrascendentes   que  bajo   ninguna  circunstancia  podrían  poner  en  peligro  la  seguridad  del Estado desde sus  perspectivas  o  intereses  políticos,  económicos  o militares”,    reduciendo    el    asunto    a    una    cuestión   meramente  policial.   

        A  ello  debe  contestarse,  en  palabras  del tratadista Raúl Cervini7:   

          “En  este  final de siglo, el tráfico de drogas es, sin duda, uno  de  los  ejes más importantes en las relaciones entre América Latina y Estados  Unidos  y  tiene una serie de implicaciones en cuestiones estratégicas, como la  seguridad  nacional  y colectiva. Por eso, enfocar el problema del narcotráfico  como  una  cuestión exclusivamente policial, es una simplificación grosera que  oculta  su  compleja  realidad. El narcotráfico, en su dimensión global, es un  problema  transnacional,  económico,  social y político, que causa un profundo  dislocamiento        en        el        Estado        y       la       sociedad  latinoamericanos”.       

         Así  las  cosas,  determinado que el delito atribuido al procesado, sí puso en  efectivo  peligro  la  seguridad  nacional, debe concluirse que el tipo penal de  espionaje  se halla completo en los ingredientes que lo componen y, además, que  se   cubre   el   presupuesto   de   antijuridicidad  material  de  la  conducta  punible.   

          Atendido  ello, se  desestiman  los  dos  primeros  cargos,  principal  el uno, subsidiario el otro,  presentados  por  el  casacionista  en  contra  del  fallo  de segunda instancia  emitido por el Tribunal de Cartagena.   

       Cargo      tercero     –Subsidiario.   

        Lo  divide   el   casacionista   en   dos   apartados,   y  así  lo  estudiará  la  Corte:   

             a)     No    se  determinó  probatoriamente que, en efecto, las coordenadas de ubicación de las  naves  colombianas en los puertos y aguas territoriales, constituyan un secreto,  y  no  es posible recurrir al tópico del hecho notorio para suplir la falencia.   

         Así  planteó el cargo el casacionista, añadiendo que el Tribunal incurrió en  un  error  de hecho consistente en el falso juicio de existencia por suposición  probatoria  absoluta, ya que no existe en la foliatura ningún elemento suasorio  que  permita  advertir  la  calidad  de  secretas  de  tales informaciones y, en  consecuencia,  el fallador de segunda instancia ninguna alusión probatoria hizo  para entender demostrado el punto.   

       Y agrega  el  recurrente “En las circunstancias expuestas ha de  concluirse  de  manera  necesaria,  que  no  existe dentro del proceso, una sola  prueba,  de  ninguna especie o naturaleza, que demuestre que la posición de los  buques  de la armada nacional constituye “un secreto militar””.   

       Debe la  Corte,   en  consecuencia,  verificar  si  efectivamente,  como  lo  enuncia  el  impugnante,  carece  el expediente de cualquier medio probatorio que constate la  condición  de secreta de la información obtenida y vendida por el procesado y,  por   ende,   si  el  fallo  dio  por  supuesta  la  prueba  que  sustenta  esta  afirmación.   

          Lejos  de ello, la  revisión  minuciosa  de  lo  acopiado  probatoriamente en el expediente y de lo  sustentado  en  el  fallo  de segunda instancia, permite advertir contrario a la  realidad   lo   consignado  por  el  casacionista  para  fundamentar  el  cargo.   

         En  efecto,  si  se  toma  en cuenta que nuestra legislación penal se halla imbuida  del  principio  de  libertad probatoria, a cuyo amparo el conocimiento de hechos  trascendentes  para  la  decisión  puede operar por variadas vías, sin que, en  sentido  general,  se  privilegie una de ellas, apenas puede concluirse ligera y  aventurada  la  afirmación del casacionista en el sentido que no existe prueba,  de  ninguna  naturaleza, a partir de la cual verificar la condición de secretos  de  las  coordenadas  vendidas  por  el  acusado,  al parecer, al narcotráfico,  cuando  es  lo  cierto  que  varios  testimonios  regular, legal y oportunamente  allegados   a   la  encuesta,  certifican  la  calidad  de  reservadas  de  esas  informaciones.   

           Así,  en  primer lugar, en curso de la audiencia pública de juzgamiento el oficial al  servicio  de  la  Armada  Nacional Juan Manuel Pabón Velásquez, quien se ocupa  como  Analista del Blanco Externo de la Dirección de Inteligencia, advierte que  la  condición de secreta de determinada información manejada por la Armada, se  regula  en el Manual de Contrainteligencia 2-6 Reservado. Este documento, anota,  consagra   que   el   grado   de   secreto   corresponde   a   “Información,    documentación    o   material,   pertinente   a  actividades  o  planes  de  defensa  nacional interna o externa y operaciones de  inteligencia relativa a la misma”.   

         A    pregunta   expresa   acerca   de   las   bitácoras  de  las  naves  y  específicamente  a  las  coordenadas que denotan la ubicación exacta de estas,  señaló   el   declarante,   luego   de   leer   el   apartado  del  Manual  de  Contrainteligencia:  “Por consiguiente entonces, las  bitácoras     constituirían     material     secreto    para    las    Fuerzas  Militares”.   

            

           Y  agregó:  “Habitualmente  dentro  de  estas fugas de  información  y  sobre  todo  cuando nos referimos a coordenadas y ubicación de  naves,  aeronaves  y  tropas  terrestres  el  modus  operandi  es  muy  similar,  inclusive  la  información  que  se maneja allí es también sometida en cierta  forma  a un nivel de seguridad para no ser detectada fácilmente.”   

          Para  culminar:  “…no  nos  referimos  únicamente  a la  protección  de  la  nave como tal, nos referimos también a neutralizar su  acción,  su operatividad, el secreto va más allá de solo dar ubicaciones, por  que  esto  solo  constituiría  parte  del  dispositivo  de una fuerza, también  constituiría  sus  elementos componentes, su fuerza actual, su modus operandi y  todo lo que ponga en peligro su actuar”.   

       De igual  manera,  el  Capitán  de  Fragata  Rafael Gil Galindo, durante la diligencia de  Inspección  Judicial  realizada  por  la  Fiscalía  el  21  de  septiembre  de  20008, advirtió:   

         

       “Para  poder  determinar  si las supuestas posiciones que aparecen  en  los documentos que en fotocopias me pone el Despacho de presente y a los que  he  venido  haciendo  mención corresponden a posiciones  de Unidades de la  Armada  Nacional solicito corroborar esta clase de informaciones   con  la  Fuerza Naval del Atlántico y con las unidades a flote o los buques, para lo  cual  sugiero  al Despacho trasladarse hasta la ciudad de Cartagena directamente  en   donde   reposa   la  información  en  los  Archivos  del  Departamento  de  Operación  ya  que  esta clase de información es de  carácter  reservado. Tal como se puede observar y sin  confirmar  la  veracidad de la información que tengo de presente, al parecer se  trata  de  posiciones  en  el atlántico. Es de anotar que en este Comando no se  tiene   esta  clase  de  información  tan  detallada,  es  decir,  aquí a  Bogotá,  llega  un comunicado sobre la salida y operación de las Unidades pero  no    llegan    las   posiciones   diarias   de   esas   Unidades”.      

         En  similar sentido, el Capitán de Fragata, retirado,  Juan  Miguel  Cardona  Galvis,  durante  la  declaración  jurada  rendida en la  audiencia  de  juzgamiento,  sostuvo, a pregunta expresa acerca de la calidad de  secreta  de  la  información referida a la ubicación de las naves de la Armada  que ejercen soberanía en aguas territoriales:   

            “Normalmente  son  operaciones  navales  que  son de  carácter  reservado o secreto, la ubicación de todas las unidades en las aguas  territoriales   colombianas”.   Agregando  que  por  ocasión  de  la  ubicación de los puertos o bases navales, en muchos casos los  turistas pueden avistar allí las naves fondeadas.   

             El   mismo  procesado,  en  curso  del interrogatorio propio de la audiencia de juzgamiento,  acepta  la  condición  de  secretas que poseen las coordenadas de ubicación de  las  naves:  “…las  posiciones  de la armada es un  secreto  del  Estado  pero  las que yo di, que ninguna coincide ni por parte del  perito   ni   por   parte   del   comandante   de  la  armada….”.  A  renglón  seguido,  expone que los barcos fondeados en bases y  puertos  se hallan a la vista de todas las personas e incluso aporta una revista  de   la   Armada   en  la  cual  se  habla  de  determinada  ubicación  de  las  naves.   

         Entonces,  independientemente  de  lo  que  ocurra  con  los  buques fondeados en puertos y  bases,  es  lo cierto, conforme lo señalado por los testigos y aceptado incluso  por  el  procesado,  que  los  radios  de  patrullaje  de  las  naves  en  aguas  territoriales,  y  en concreto, las coordenadas que reflejan esa ubicación, sí  constituyen  información  secreta  o  reservada,  conforme  lo consignado en el  Manual  de  Contrainteligencia,  que  es  precisamente  la  norma reguladora del  punto,  y  cuyo apartado pertinente fue leído por el oficial del ejército Juan  Manuel Pabón Velásquez.   

          A  lo  anotado  se  suma  lo consignado por los investigadores del DAS, en sus respectivos informes,  corroborado   por  uno  de  ellos,  Víctor  Julio  Carrillo  Romero9,     en  ratificación  jurada  surtida ante la Fiscalía: “Se  demostró  claramente que en cabeza del señor JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, se  estaba  comercializando  con  información  confidencial  y estratégica para la  protección y soberanía del Estado”.   

          En  suma,  como se  anotó  al inicio de las consideraciones del cargo, no obedece a la realidad que  el  expediente  carezca de prueba acerca de la naturaleza secreta o reservada de  las coordenadas entregadas en venta por el procesado.   

             En    este  orden  de  ideas,  carece  de  sustento  el  cargo,  en  cuanto  señala  que la  providencia  atacada fundó la definición de este elemento integrante del tipo,  en meras suposiciones.   

               

               Existe,  pues,  una  norma,  Manual de Contrainteligencia, que regula el tipo de  información  reservada  y  secreta,  y  se  allegó al expediente amplia prueba  testimonial  en la cual se detalla que dentro de esa reserva o secreto se hallan  las  coordenadas  que  referencian los lugares de patrullaje y desplazamiento de  las naves de la Armada Nacional en aguas territoriales.   

          Por  lo demás, en  punto  de  responsabilidad  penal  dolosa,  es claro que el procesado, en cuanto  miembro   activo   de   la   Armada  Nacional  durante  muchos  años,  conocía  suficientemente,  y  así  lo  dejó  entrever  en  sus  varias  diligencias  de  indagatoria,  la  naturaleza  secreta  de la información que puso a la venta y,  desde  luego,  estuvo en capacidad de percibir el efecto concreto que la entrega  de    las   coordenadas   podía   propiciar   respecto   del   bien   jurídico  tutelado.   

           Se  desestimará,  entonces  el  primer  apartado del tercer cargo presentado por el  casacionista en contra del fallo proferido por el Tribunal.   

         b)   Que  no se demostró el carácter de “indebida”, de la  forma   como   adquirió   la   información  secreta  el  procesado,  aduce  el  casacionista,  significando  para  el  efecto  la  inexistencia  de una adecuada  investigación  encaminada  a  demostrar quiénes, dentro de la Armada Nacional,  suministraron los datos de las coordenadas al acusado.   

      La  respuesta  a  lo  propuesto  asoma si se quiere elemental, pues,  como  lo  señaló  el Procurador en su concepto, a esa conclusión se llega por  una  vía  eminentemente lógica y no necesariamente por el camino de investigar  a cualesquiera personas involucradas en la ilicitud.   

     Para  el  caso  examinado,  entonces,  si  se  tiene  claro que la información respecto de la ubicación de  los  buques  de la Armada Nacional, en aguas territoriales, dedicados a la labor  de  patrullaje,  es  secreta, y  a ella sólo accede un reducido número de  oficiales  al servicio del cuerpo militar, necesariamente debe concluirse que si  esta  se  hizo llegar o fue tomada por el procesado, ocurrió de forma indebida,  en  tanto, no existe posibilidad “debida” de que así  ocurriera, en su  condición   de   civil,   desde   años   atrás   desvinculado  del  organismo  castrense.   

    Por  lo  demás,  olvida  el  casacionista  que  esa  información  adquirida  por  el  procesado –aún   si,   de   atenderse   a   sus  argumentaciones,  se  pudiese  entender  carente  de demostración la naturaleza  indebida  de  ello-,  fue  empleada, y por ese medio revelada a terceros, para a  cambio  obtener  beneficio económico, en un empleo o utilización evidentemente  “indebido”,   como   quiera   que,   y  así  lo  acepta  él,  fue  vendida  periódicamente,  por  algo  más  de un año, a grupos de narcotraficantes para  facultar     el     transporte    impune    de    estupefacientes    hacia    el  exterior.      

        De esta  manera,  inconcuso  que  el  artículo 119 del Decreto Ley 100 de 1980, consagra  varios    verbos    alternativos    –obtener,   emplear   o   revelar-,  todos  unidos  por  el  conector  común,   “indebidamente”,  si pudiera decirse que la obtención de las  coordenadas,   en   contra   de   toda  lógica,  operó  adecuada  –para citar un ejemplo, cuando quien la  tiene  a   la  mano es una persona o funcionario habilitado para conocer el  secreto-,  ello  no significa que igual ocurra con la ejecución de otro u otros  de     los    verbos    rectores    –emplear o  revelar-.                                                                                 

         Y   si  se tiene claro que la actividad del acusado no se limitó a obtener  los  datos  en  cuestión, también asoma incontrovertible que ese uso de estos,  por  sí  mismo  es  delictuoso,  ya  que  cubre  otros  tantos  comportamientos  consagrados   en   la   norma   y   se   reviste  de  la  connotación   de  “indebido”,  como  sucedería,  para  citar  solo  uno  de  los tantos casos  posibles,  cuando  el funcionario habilitado para conocer los secretos los vende  o entrega a delincuentes para facilitar su accionar.   

           Ahora  bien,  el  demandante, en aras de sustentar el cargo propuesto por el camino del  error  de  hecho por falso juicio de existencia por suposición absoluta, deriva  en  digresiones atinentes a la credibilidad que debe darse a lo expresado por su  representado  legal,  sosteniendo   que  lo entregado como secretos no eran  más que invenciones suyas.   

           Ese  tipo de  manifestaciones,   debe   resaltarse,   se  apartan  sustancialmente  del  cargo  propuesto,  pues,  implican  no  la  determinación  de  que el Tribunal dio por  probado  un  elemento del tipo careciendo de sustento probatorio para el efecto,  sino  la  controversia  acerca de la valoración que hizo de lo consignado en la  indagatoria  y  lo  arrojado  por  los  dictámenes  periciales  allegados  a la  encuesta.   

        Y si lo  pretendido   es   controvertir   los   razonamientos  del  Ad  quem,  debió  el  casacionista  enfilar  su  crítica  por  la  vía  del error de hecho por falso  juicio  de  identidad o  por falso raciocinio, una vez dado por sentado que  la  prueba sí se tomó en cuenta, esto es, que no hubo una suposición absoluta  de ella.     

            Nada   de   ello  intentó  el  demandante,  es  necesario  precisar,  dado  que, de su particular  interpretación  de  lo arrimado a la encuesta, concluye que lo aseverado por el  acusado,  diciendo  falsas las informaciones vendidas, nunca fue desvirtuado, ya  que  “los diversos peritazgos (sic) realizados, para  determinar  si  los  datos divulgados por Amórtegui sobre el posicionamiento de  los  buques  coincidía  (sic)  con  la verdadera ubicación de los buques nunca  logró  ser demostrada (sic), por el contrario, por el primero de los peritazgos  (sic)  lo  que  se  demuestra  verdaderamente  es  que  no  coincidía   la  información  divulgada,  con  la  posición  verdadera  de  los buques (…) lo  anterior   para   concluir,   que   en  ningún  momento  los  peritos  lograron  concluir   que  la posición exacta  de un buque en un día y una hora  determinada,  coincidió con la información divulgada por nuestro representado,  lo  que  lleva  a  la  conclusión que la información que vendía era realmente  falsa”.       

        Deja de  señalar   el  recurrente,  que  precisamente,  basado  en  el  primero  de  los  peritajes,  el  Tribunal  concluyó  veraces  las  informaciones vendidas por el  procesado  y, en consecuencia, mendaz su afirmación de que ello correspondía a  su imaginación.   

        Si  se  trataba,  al  efecto,  de controvertir la valoración del Tribunal, era menester  que  el  impugnante  señalase cómo se apartó de lo consignado en los diversos  medios   de   prueba  allegados  sobre  el  tema  específico  o  por  qué  sus  conclusiones  resultan  ajenas a lo plasmado en ellas  o, específicamente,  a lo que el casacionista deriva de lo expuesto por el experto.   

             De  esta  manera,  la  crítica no pasa del simple enunciado, buscando el censor  anteponer  su  particular  criterio al del Tribunal, aunque, a diferencia del Ad  quem,  ni siquiera arriesga evaluar el contenido concreto del medio probatorio y  sus  efectos,  con  lo  que, finalmente, impide conocer qué es lo que la prueba  efectivamente dice y cómo pudo ser ello distorsionado en el fallo.   

          En  este  sentido,  para  la  Corte  conserva  pleno  valor,  en punto de fundamentación de la  sentencia,  lo  argumentado  por  el  Tribunal  cuando,  abordando la prueba que  permite  señalar  consonancia  entre  la información entregada a la venta y la  real ubicación de los buques, advirtió:   

         “En  relación  con  el  principal mecanismo de defensa con el que  contó  el  encartado,  esto  es,  con  su  indagatoria,  informa  el acta de la  referida   diligencia   que   el   procesado  aceptó  vender  la  información,  presentando  como  exculpación  que  la  información  vendida, relacionada con  coordenadas  y  posiciones  de  las  diferentes  unidades  navales  de la Armada  Nacional,  era  falsa,  que  se  las  inventaba,  planteamiento  que  no resulta  creíble  a  la luz de las reglas de la sana crítica en la medida en que de ser  cierto  ello  los  clientes  al  verse  engañados  con  la  entrega  de  falsas  coordenadas  sobre  las   posiciones  de las diferentes unidades navales no  volverían  a negociar con él, o no le pagarían, o le presentarían constantes  reclamos,   sin   embargo,   los  clientes  seguían  no  solo  comprándole  la  información,  labor  que  realizó  por  más  de  un  (1)  año,  sino además  gratificándolo  con botellas de güisqui (sic), y mucho menos consignándole en  su  cuenta  y  en la de CONAVI, abierta a nombre de JOSÉ ANTONIO YARCE, persona  que  se  desempeñaba  como  su  conductor  y  escolta  personal, sumas entre un  millón  ($  1.000.000) y millón y medio  de pesos ($ 1.500.000), por cada  una  de  esas  informaciones  (…)  ni  llevándole  personalmente  dinero a su  oficina,  como viene acreditado en el proceso, ni tendría que consultar antes a  su   secretaria   cuando  no  estaba  en  la  oficina  y  debía  suministrarlas  telefónicamente  sobre  cuales  eran las coordenadas que tenía anotadas; ahora  que  solo  por  el  éxito de la gestión se explica que unos clientes ponían a  JOSÉ  DAVID  en contacto con otros, hecho sobre el que informa AMORTEGUI FORERO  en su indagatoria”.   

          De  igual  manera,  acerca de los peritajes y su efecto, anotó el Tribunal:   

         “Resulta  relevante y merece ser tenido en cuenta en  este  análisis  que  para  la época en que se rindió el informe de 25 de mayo  del  200,  aún  las  unidades  navales mencionadas dentro el presente asunto se  encontraban  en  servicio,  siendo  posible consultar las respectivas bitácoras  así  como  también los libros de posiciones, mientras que el dictamen pericial  realizado  durante  al  etapa  de  juzgamiento,  presentado el 10 de octubre del  2002,  no  fue  posible  consultar  algunas  bitácoras,  por no encontrarse las  mismas  a  bordo  de  las  unidades  navales,  o  porque  en  el  caso  del  ARC  Morrosquillo  la bitácora había sido solicitada dentro de una investigación y  el  ARC  Pedro  de Heredia había sido dado de baja hacía dos años, sin que se  estableciera  con  exactitud su salida de servicio, pues para el mes de mayo del  2000  aún continuaba prestando servicio, lo que permite dar mayor confiabilidad  al  primer dictamen, de manera especial cuando el segundo informe, rendido en el  año  2.002,  dá  cuenta  de  que  no  pudo  confrontar  el total de posiciones  geográficas  encomendadas  por  la  Fiscalía  instructora,  y el primero (sic)  informe,  el rendido el 25 de mayo de 2.001, durante la etapa de investigación,  no  se  había  objetado por error grave, ni había sido tachado de falso, y sí  contenía  toda  la información requerida en relación con las circunstancias a  constatar,  resultando el mismo completo, conteste y coherente con la situación  planteada,  al  contar  con mayor número de elementos para su elaboración, las  bitácoras  y libros de posiciones correspondientes a las embarcaciones navales,  por  lo  cual,  a  pesar  de  que ambos fueron elaborados por funcionarios de la  Armada  Nacional,  el  rendido en la primera etapa de la investigación, recién  se  inició  la investigación, cuando los elementos que le sirvieron de base se  encontraban  a la mano, mantiene incólume su capacidad probatoria, y permite un  mayor  conocimiento  por  ser  más  completa  la  información en él plasmada,  resultando inobjetable la suficiencia probatoria del mismo.   

      “Atendidos  los  contenidos  a  que  nos  hemos  referido,  el  análisis  conjunto de la prueba,  razonadamente  se  puede concluir que la exculpación del procesado en relación  con  la  falsedad de las posiciones geográficas navales vendidas a determinadas  personas,  carece  de  credibilidad  porque viene acreditado que las mismas eran  ciertas…”          

      

        Tuvo   el  Tribunal,  acorde  con  lo  transcrito,  fundamentos  probatorios y argumentales  suficientes  para  significar  mendaz  la  exculpación  del  procesado  y,  por  contera,  veraz  la información entregada por él a grupos criminales, así que  ninguna  posibilidad de prosperar tiene la crítica que respecto de ello plantea  por un camino inadecuado y jamás sustentado el casacionista.   

              Bajo     estas  consideraciones,  sigue  en  pie,  con  todo su valor de acierto y legalidad, lo  decidido  por  la  segunda instancia en punto de la condena que por el delito de  espionaje  profirió  en  contra  de JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO, dado que los  cargos  postulados  por  el  demandante no alcanzan a desdibujar los fundamentos  jurídicos,  fácticos  y  probatorios  que  diseñaron  la sentencias objeto de  cuestionamiento.       

      CASACIÓN OFICIOSA   

   Como  se  anunció  al  momento  de  admitir  la  demanda  y  lo  ratifica el concepto del  Procurador,  la Corte ha de casar oficiosamente el fallo de segundo grado, a fin  de  restañar  la  afectación  que respecto de las garantías de los condenados  JOSÉ  DAVID  AMÓRTEGUI FORERO y  JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO, se presentó  al momento de dosificar el Ad quem la pena imponible a los mismos.   

En  efecto, luego de modificar la sentencia  de  primera  instancia en punto de los delitos cometidos por los procesados y el  tipo  de  intervención  que les cabe en ellos, el Tribunal determinó en contra  de  JOSÉ  DAVID  AMÓRTEGUI,  pena de 17 años y 6 meses de prisión, junto con  multa    por    el    equivalente    a    2.000    salarios   mínimos   legales  mensuales.   

En  el  caso  de  JUAN  CARLOS  MEJÍA,  la  sanción  principal  se  determinó en 13 años y 6 meses de prisión, a más de  multa en cuantía de 2.000 salarios mínimos legales mensuales.   

Así  mismo, en lo que toca con la sanción  accesoria  de  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas,  en  ambos  casos,  de  manera  expresa, se anotó que esta operaba “por tiempo  igual  a la pena principal”, vale decir, 17 años y 6 meses en lo que toca con  AMÓRTEGUI    FORERO,   y   13   años   y   6   meses,   respecto   de   MEJÍA  TOSCANO.   

Empero,  si  se  tiene claro que los hechos  ocurrieron  en el año 2000, vale decir, previo a que entrase en vigencia la ley  599  de  ese año –diferida  para  un  año  después  de  su  expedición-,  y  se  conoce,  además, que el  artículo  44 del Decreto Ley 100 de 1980, modificado por el artículo 3° de la  Ley  365  de  1997,  establece  como  tope  máximo  para  la sanción accesoria  examinada,  el de diez años, no cabe duda de que, en aplicación ultractiva del  principio  de  favorabilidad,  es este el monto a considerar para la aplicación  de  la  sanción  en concreto, dado que el inciso primero del artículo 51 de la  Ley  599  en  cita, contempla un límite superior, hasta de 20 años, que fue el  utilizado por el Tribunal.        

Consecuentemente, la Corte casará oficiosa  y  parcialmente  el  fallo de segundo grado, para efectos de consagrar como pena  accesoria  de interdicción en derechos y funciones públicas, la de diez años,  para ambos procesados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1-  DESESTIMAR  la  demanda  de  casación  presentada   a   favor   de  JOSÉ  DAVID  AMÓRTEGUI  FORERO,  por  los  cargos  propuestos     

2-  CASAR  de  oficio y parcialmente la sentencia del 30 de octubre de  2006  dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el  sentido  de modificar sus numerales primero y tercero para AJUSTAR al máximo de  10  años,  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  impuesta  a  los  acusados JOSÉ DAVID AMÓRTEGUI FORERO y  JUAN CARLOS MEJÍA TOSCANO.   

3.  En  lo  demás  el  fallo  se  mantiene  incólume.   

Contra  esta decisión no procede ningún  recurso.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

                                       ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL  ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

Comisión de servicio  

AUGUSTO          IBAÑEZ  GUZMÁN                     JORGE                                LUIS                               QUINTERO  MILANÉS            

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS               JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA      

                                        JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

                                                      TERESA RUIZ NÚÑEZ        

                                                                Secretaria   

    

1  Derecho  Penal,  Partes general y especial, tomo III, Reimpresión de la primera  edición, 1986, página 92   

2  Sentencia del 15 de septiembre de 2004, Radicado 21.064   

3  Luigi  Ferrajoli: Derecho y  Razón. Teoría del Garantismo Penal, Ed. Trotta, pág. 472.   

4  Sentencia   C-430   del   12   de   septiembre  de  1996.  M.P.  Carlos  Gaviria  Díaz.   

5  Particularmente,    la    Convención   de   Viena   contra   el   tráfico   de  estupefacientes   

6  Sentencia C-1189 de 2000.   

7  Delitos  de  Terrorismo  y Narcotráfico, monografía “Tóxicos y Criminalidad  Organizada”  Editorial  Jurídica  Bolivariana,  Primera edición, 2002, pág.  605   

8  Cuaderno Original N° 3, Folio 293   

9  Folios 24 y 25, Cuaderno Original N° 1.     

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