27649(11-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27649  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO  PONENTE   

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado Acta No.117  

Bogotá, D. C., once (11) de julio del dos mil  siete (2007).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la   demanda   de   revisión   presentada  por  el  apoderado  de  Hugo  Nelson  Ocampo  Carvajal  contra  la  sentencia  del  30 de agosto del 2001, mediante la cual el Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Manizales  revocó la proferida el 26 de abril del mismo  año  por  el Juzgado Penal del Circuito de Salam||ina (Caldas), y lo condenó a  la   pena   de   13   años   de   prisión   como   coautor   del   punible  de  homicidio.   

HECHOS   Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

1. El 2 de febrero de 1997, en el área urbana  del  municipio de Aranzazu, Hermes Jiménez Acevedo fue atacado con arma blanca,  y, aunque fue trasladado al hospital, falleció poco después.   

La  Inspección  de  Policía de la localidad  realizó  en  el  centro  asistencial el levantamiento del cadáver y determinó  que presentaba múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo.   

Los  hermanos  Jorge  Andrés  y Hugo   Nelson   Ocampo   Carvajal  fueron  señalados como responsables.    

2.  Luego  de  emplazar  a los imputados y de  designarles  defensor de oficio, la fiscalía les resolvió situación jurídica  con     imposición     de     medida    de    aseguramiento    de    detención  preventiva.   

Mediante  resolución  del  3 de diciembre de  1999 los acusó por el delito de homicidio.   

3.  El Juzgado Penal del Circuito de Salamina  los  absolvió, pero apelada la decisión por la fiscalía, el Tribunal Superior  de   Manizales   revocó   el   fallo   para   condenarlos   en   la   forma  ya  dicha.   

LA  DEMANDA   

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, el apoderado de Hugo  Nelson  Ocampo  Carvajal  solicita la  revisión  de  la  sentencia  de  segundo  grado,  por  considerar que existe un  hecho nuevo: su captura en el  mes de abril del 2007.   

Afirma que fue procesado como persona ausente  y  aunque  se  le  nombró  de  oficio  un  profesional  del  derecho  para  que  representara  sus  intereses,  éste no ejerció la defensa técnica,  pues no participó en las diligencias de  práctica  de  pruebas, no presentó escrito precalificatorio y no asistió a la  audiencia pública de juzgamiento.   

De  manera  que  la  captura  de Ocampo     Carvajal     corrige    esas  irregularidades  atentatorias  del  debido  proceso.  En  la  indagatoria podrá  expresar  aspectos importantes que no fueron tenidos en cuenta en las instancias  y  explicar  otros  que  se utilizaron como indicios de responsabilidad, como el  hecho  de haber abandonado el municipio, y, además, se practicarán las pruebas  que  de  allí  surjan,  con  lo  cual  podrá  demostrar  que  no  cometió  el  delito.   

CONSIDERACIONES   

En el ordenamiento jurídico se estableció el  proceso  como  un  conjunto  de  etapas concatenadas que, luego de agotadas y de  recopilados  los  elementos  suficientes  que  le  permitan  al juez llegar a un  convencimiento  sobre los hechos acaecidos, finalice con una sentencia en la que  se  determine  si el imputado cometió o no una conducta definida en la ley como  penalmente  relevante.  Esa  decisión,  como hecho culminante de la actuación,  adquiere fuerza de cosa juzgada que se torna inmutable.   

No  obstante, cuando el contenido de justicia  material  del  fallo  no  se  logra,  y  ello se evidencia luego de terminado el  proceso,  el  legislador  estableció  la  acción  de  revisión  como  remedio  dirigido  a  quebrar  la cosa juzgada e invalidarlo por ser injusto y alejado de  la realidad material.   

La naturaleza excepcional de la acción exige  que  el  escrito  correspondiente  cumpla con una serie de requisitos de forma y  fondo  indispensables  para que la Corte pueda admitirlo y adelantar el trámite  respectivo.   

Por ello, la jurisprudencia ha establecido que  el  ejercicio  de  la  acción, cuando tiene fundamento en la causal tercera del  artículo  220  del estatuto procesal penal, se debe sustentar en los siguientes  presupuestos:   

Uno. El surgimiento  de  hechos  nuevos  o  de  pruebas  no conocidas al tiempo de los debates en las  instancias ordinarias del trámite.   

Dos. Que el acontecer  fáctico  esté  ligado  a  la  conducta  punible  materia  de  investigación y  juzgamiento.   

Tres. Que las pruebas  aducidas  sean  aptas  para  establecer  en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad,  o  de  tornar  cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo  que probatoriamente no se pueda mantener.   

En  ese  orden  de  ideas,  quien  acude a la  revisión  tiene la carga de aducir el descubrimiento de un hecho nuevo o de una  prueba  con  igual  significado,  así  como  la  de  probar que si hubiera sido  conocido  y  valorado  durante el trámite normal del proceso, habría llevado a  los falladores a una decisión totalmente opuesta a la adoptada.   

Si  los hechos o pruebas nuevas que se aducen  no  atacan  en  lo sustancial la base probatoria tenida en cuenta por el juez en  su  sentencia,  o simplemente con ellos se pretende demostrar error en el juicio  o  irregularidades  cometidas  durante  la  actuación,  la acción resulta, sin  duda, improcedente.   

En  lo referente al hecho nuevo y a la prueba  nueva, esta Sala ha reiterado que:   

[hecho nuevo] es aquel acaecimiento fáctico  vinculado  al  delito  que fue objeto de la investigación procesal, pero que no  se  conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no  pudo  ser  controvertido;  no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después  de  la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó  al  procesado  y  por  el cual se le condenó, sino de un suceso ligado al hecho  punible  materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento  el  juzgador  en  el  desarrollo  del  itinerario procesal porque no penetró al  expediente.   

Prueba  nueva es, en cambio, aquel mecanismo  probatorio  (documental,  pericial,  testimonial)  que por cualquier causa no se  incorporó  al  proceso,  pero  cuyo  aporte ex novo tiene tal valor que podría  modificar  sustancialmente  el  juicio  positivo de responsabilidad penal que se  concretó  en  la  condena  del  procesado.  Dicha  prueba puede versar sobre el  evento  hasta  entonces  desconocido  (se  demuestra  que  fue otro el autor del  delito)  o  sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando  la  prueba  ex  novo  demuestra  que el agente actuó en legítima defensa), por  manera  que  puede  haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes  sustanciales  de  un  hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o  irresponsabilidad        del        procesado1.   

Es imperioso que quien sustente su demanda en  la  causal  referenciada  presente  argumentos serios, contundentes y coherentes  dirigidos  a  demostrar  que  el hecho o la prueba que señala como novedosos no  fue  conocida  durante el debate probatorio y que tiene la virtualidad de romper  la  certeza que condujo a los falladores a proferir las sentencias cuestionadas.  Esto  es,  que  genere  un  grado  mínimo de persuasión de que el condenado es  inocente o inimputable.   

La  demanda  examinada en esta oportunidad no  cumple con los presupuestos necesarios para ser admitida porque:   

Uno. La situación de  contumacia    de    Ocampo   Carvajal   no   fue   un    hecho   ajeno   al   proceso.  Justamente  esa  circunstancia  condujo  a  que se le nombrara un defensor de oficio. Su ausencia  en  manera  alguna  constituyó  el  fundamento  de  la  sentencia condenatoria.   

Dos.  Su  reciente  captura,  per se¸ no es nada  novedoso  para  el proceso. El motivo de revisión previsto en la causal tercera  no  se  refiere  a  la contumacia o a la ausencia de defensa técnica, sino a la  existencia  de un hecho nuevo o de una prueba nueva que demuestre, cuando menos,  la   posibilidad   de   que   quien   fuera   condenado   resultara  inocente  o  inimputable.   

Tres. Aunque el actor  afirma  que esa situación (su captura) conduciría a que fuera escuchado dentro  del  proceso,  y  en  esa  medida  pudiera aportar algunos elementos de juicio y  pruebas,  ese hecho no tiene suficiencia como para que se dé lugar al inicio de  un proceso de revisión.   

Cuatro. El demandante  no  enseñó  ni  demostró  cómo  las  supuestas  razones  que pudiera exponer  Ocampo Carvajal, ni cómo las  pruebas  que  pudiera  aportar,  desvirtuarían  la  prueba indiciaria en que se  cimentó el fallo cuestionado.   

Cinco. Del escrito se  desprende,  sin  duda,  que  lo  ambicionado  es  reabrir  el debate para que se  practiquen  pruebas  no  indicadas  en  el  libelo, y se aprecien nuevamente las  existentes,  cuestión que no es propia de la acción de revisión, menos cuando  el  hecho o prueba nueva por sí sola no permite considerar la “falsedad” de  la sentencia.   

Seis. La finalidad de  la  revisión  es  reparar las injusticias cometidas en la sentencia a partir de  la  comprobación  de  una  realidad  histórica  distinta  a la del proceso. Su  objetivo  no  es  el  de  erigirse en ocasión adicional para reabrir debates ya  agotados  en  las  instancias,  o  para intentar la recopilación de pruebas que  pudieron  ser  ajenas  al  proceso,  elementos  que,  en este caso, no fueron ni  siquiera determinadas por el actor.   

Así  las cosas, como el libelo no cumple con  las   exigencias   mínimas   previstas   en  el  ordenamiento  procesal,  será  inadmitido.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Inadmitir la demanda  de  revisión  presentada  a  nombre  del  señor  Hugo  Nelson Ocampo Carvajal.   

Contra esta providencia procede el recurso de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                                                        MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN            JORGE  LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                              JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                          JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1  Sentencia  del  1  de diciembre de 1983, reiterada, entre otras, en la sentencia  del  22  de  abril  de  1997 (radicado 12.460) y en el auto del 18 de febrero de  1998 (radicado 9.901).     

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