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Proceso No 27619
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
ALFREDO GOMEZ QUINTERO
Aprobado acta No. 140
Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil siete (2007)
Se pronuncia la Corte sobre el recurso de reposición interpuesto por el defensor de ALFONSO CASTRO ALVARADO contra la decisión del pasado 20 de junio de 2007, mediante la cual inadmitió –por extemporánea- la demanda de casación presentada contra la sentencia del 30 de enero de 2007 del Tribunal Superior de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La inadmisión de la demanda de casación consistió fundamentalmente en que en la audiencia de lectura del fallo que se realizó el 30 de enero de 2007 a las 3:20 de la tarde, las partes quedaron notificadas en estrados.
Por manera que el término para la interposición del recurso extraordinario de casación (de 60 días hábiles) corrió a partir del 31 de enero y venció el 3 de mayo de 2007, porque se trata de un término legal, regulado según el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.
Como es evidente que el recurrente presentó la impugnación el 23 de mayo de 2007 (trece días hábiles después de la ejecutoria del fallo), la extemporaneidad del escrito es insoslayable.
Sustentación del recurso de reposición.
El libelista arguye que no desconoce la notificación de la sentencia se produjo en estrados; sin embargo, además de que recordó que el defensor contractual que para ese momento tenía a su cargo la defensa no concurrió por razones ajenas a su voluntad, atribuye la presentación del escrito de impugnación extraordinaria el 23 de mayo de 2007 a una errónea contabilización de los términos por parte del Secretario de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y que “confió plenamente” en las fechas contabilizadas en la secretaría que lo hicieron incurrir en error “de hecho ajeno a las partes”
SE CONSIDERA
A voces del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, en su inciso segundo, es claro que si las partes no asisten a la audiencia de lectura y notificación en estrados del fallo de segunda instancia habiendo sido citadas de forma oportuna, “…se entiende surtida la notificación, salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito, en cuyo caso, la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación”.
Sin embargo, como no se presentó ninguna situación de fuerza mayor, que de presentarse debe ser demostrada ante el Tribunal de origen para que la reconozca y prolongue el término “legal”, los sujetos procesales dejaron correr de forma pasiva el término de impugnación que transcurrió sin la oportuna interposición del recurso extraordinario.
Finalmente, la incuria de los sujetos procesales no puede atribuirse a los funcionarios judiciales; la notificación de las providencias “en estrados”, legalmente impone que la impugnación se contabilice a partir del día hábil siguiente, sencillamente porque “Las providencias que se dicten en el curso de las audiencias y diligencias, se considerarán notificadas el día en que éstas se celebren, aunque no hayan concurrido las partes”. (Cfr. Artículo 325 del C. de P.C.).
En suma: el recurso extraordinario de casación debe presentarse “en el término común de sesenta días” según el artículo 183 del C. de P.P..
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER el auto del 20 de junio de 2007 mediante el cual la Sala inadmitió por extemporánea la demanda presentada por el defensor de ALFONSO CASTRO ALVARADO contra la decisión del pasado 20 de junio de 2007.
Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria