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Proceso No 28409
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 245.
Bogotá, D. C., diciembre cinco (5) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Sala decide el recurso de reposición interpuesto por la defensa del procesado JAMES DAVID GONZÁLEZ CRUZ contra la decisión de fecha noviembre 1° del año que avanza, en virtud de la cual inadmitió la demanda de casación presentada por ese mismo interviniente procesal contra la sentencia proferida el 31 de mayo de esta anualidad por el Tribunal Superior de Bogotá.
DECISIÓN RECURRIDA
A través de la providencia impugnada, se consideró que la demanda de casación presentada por el defensor de GONZÁLEZ CRUZ fue allegada extemporáneamente, esto es, luego de cumplido el término de sesenta (60) días previsto para tal efecto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, contados en este caso a partir del 31 de mayo del año en curso, fecha en la cual, en presencia del defensor, se notificó en estrados la sentencia de segunda instancia.
En ese mismo sentido, se aclaró que las constancias secretariales cumplen un fin meramente informativo y que, por lo tanto, no tienen la entidad de modificar o sustituir las disposiciones legales referidas a la iniciación o duración de los términos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
El defensor solicita se revise la decisión impugnada, porque a su defendido “se le violaron sus derechos fundamentales cuando se dictó sentencia”.
Aduce, igualmente, que la presentación extemporánea de la demanda se debió a la información errónea suministrada por el Centro de Servicios del Tribunal de Bogotá y que la protección de los derechos fundamentales prevalece sobre el interés del Estado por la observancia de las normas procesales, según se establece en el artículo 32 del capítulo IV, Título preliminar, del Código Civil, al señalar que ante casos contradictorios se debe interpretar la norma conforme a la equidad natural.
Lo mismo surge, prosigue, del artículo 4° del estatuto procesal civil, en cuanto ordena que al interpretar la ley procesal se debe tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial.
Con fundamento en lo expuesto, solicita la revocatoria de la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Previo a resolver la impugnación interpuesta, resulta preciso acotar que el criterio plasmado en la providencia impugnada, relativo a que las constancias secretariales no tienen valor vinculante para desconocer oportunidades procesales expresamente establecidas por el legislador, no obedece al mero capricho o arbitrariedad, sino a la necesidad de preservar principios estructurales, tales como los del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y preclusividad de los actos procesales.
Por consiguiente, no se trata de imponer la supremacía de las formas sobre lo sustancial, sino de que en este caso los mecanismos defensivos previstos en la ley no se accionaron en forma oportuna, circunstancia que impide, de conformidad con la voluntad expresa del legislador, su activación.
Es cierto que el sistema procesal de tendencia acusatoria implementado a través de la Ley 906 de 2004, bajo cuya cuerda se surte este trámite, persigue el abandono de los ritos y el formalismo extremo que caracterizaba a los anteriores sistemas procesales, al paso que propende por la prevalencia de los derechos fundamentales de los intervinientes, como así se deduce de sus artículos 10 y 11 que tienen carácter de principios rectores, pero ello no implica que sólo con invocar su protección se puedan pretermitir las formas propias del juicio, como así lo sugiere el impugnante.
Ahora, en relación con el argumento de que el error se originó en una desinformación del Centro de Servicios del Tribunal de Bogotá, cabe advertir que, como lo establece el artículo 156 de la Ley 906 de 2004, “las actuaciones se desarrollaran con estricto cumplimiento de los términos procesales”, lo cual se traduce en que tratándose de términos previstos por la ley, según se precisó en la providencia impugnada, no es viable su desconocimiento.
Esta situación se patentiza en el caso sometido a consideración porque es la misma ley, a través del artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la que establece el término perentorio para interponer el recurso extraordinario de casación, al señalar lo siguiente:
“Artículo 183. Oportunidad. El recurso se interpondrá ante le tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos”.
En consecuencia, dicho término no está sujeto a interpretación diferente ni por los funcionarios, ni por ninguna de las partes o intervinientes del proceso penal, sin que, por tanto, pueda alegarse como excusa que el error radicó en otro pues, para elucidar cualquier duda, basta con consultar el texto legal, en este caso, claro y preciso.
Así las cosas, dado que ninguno de los argumentos en que se sustenta el recurso interpuesto contra el auto impugnado ostenta entidad suficiente para modificar la decisión adoptada, el recurso se resolverá no accediendo a la reposición.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
NO REPONER la providencia de noviembre 1° del año en curso, por las razones expuestas en la anterior motivación.
Contra esta decisión no proceden recursos.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria