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Proceso No 29930
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JAVIER ZAPATA ORTIZ
Aprobado Acta No. 78
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
Procede la Sala en ésta oportunidad a fin de constatar todos aquellos supuestos lógicos y de coherente demostración, imprescindibles para la admisión de la demanda de casación presentada por los defensores de JAIRO HERNÁN ALONSO OLAYA o JAIRO GUARÍN y ALVARO JOSÉ HOYOS TRUJILLO. Se precisa que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, Sala de decisión Penal, expidió en la misma actuación dos fallos condenatorios, el 23 de febrero 2006, aprobados mediante actas 00711 y 00722.
HECHOS Y ACTUCIÓN PROCESAL
1.- Con fundamento en un operativo bautizado “operación café” realizado en España el día 30 de noviembre de 1998, se capturaron varias personas extranjeras. Así mismo, las autoridades incautaron 214 kilogramos de cocaína los cuales iban embalados en 66 cajas de limones sintéticos de la empresa Limonarca la cual funciona u opera en el vecino país de Venezuela.
2.- Por las interceptaciones a diversos abonados telefónicos ordenadas por las autoridades colombianas se establecieron nuevos embarque del citado psicotrópico, el cual estaría camuflado en palos de madera (carbones) y baldosas del mismo material destinadas a la decoración. Las personas colombianas que fueron identificadas como parlantes en las referidas conversaciones fueron objeto de formal vinculación a la actuación, contra quienes se libró orden de captura, impartida entre otros, para JAIRO HERNÁN ALONSO OLAYA y ALVARO JOSÉ HOYOS TRUJILLO.
3.- Es de anotar que en el presente caso se ordenó la ruptura de la unidad procesal, llevándose en un mismo expediente dos actuaciones cuyos hechos fueron considerados por las instancias conexos.
Por lo tanto, el expediente contiene dos resoluciones de acusación y dos fallos de primera y segunda instancia.
1) La primera resolución de acusación se profirió en marzo 6 de 20023, en la que se le imputa el punible de concierto para delinquir4 a JAIRO HERNÁN ALONSO OLAYA alias JAIRO GUARÍN. Culmina con fallo condenatorio de fecha febrero 23 de 2006, toda vez que el Tribunal de Montería, confirmó la sentencia de 24 de diciembre de 2003, en donde fue sentenciado como autor responsable de infringir el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997; agravado por el 38, 3 de la referida Ley 30. El Juez Colegiado condenó a la pena principal de trece (13) años ocho (8) meses dieciséis (16) días de prisión, modificando en este punto la pena de dieciséis (16) años impuesta en el fallo recurrido.
2) Una segunda resolución de acusación de marzo 16 de 2001, en donde la Fiscalía acusó a otro de los coimputados de nombre ÁLVARO JOSÉ HOYOS TRUJILLO, como coautor de las conductas punibles de concierto para delinquir y narcotráfico. Providencia que fue motivo de apelación, en donde la Delegada ante el Tribunal, decidió confirmar la decisión adoptada por la unidad seccional, el 5 de junio de 2001 (fl. 39).
Acto procesal seguido lo fue la sentencia absolutoria a favor de HOYOS TRUJILLO, de marzo 26 de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Luego se emite por parte del Tribunal de Montería, el 23 de febrero de 2006, fallo que revocó la absolución y, en su lugar condena al citado imputado, por el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.
Contra los mencionados fallos condenatorios proferidos por el Tribunal de Montería se interpusieron recursos extraordinarios de casación, motivo por el cual la Sala prevé su estudio.
RESUMEN DE LAS DEMANDAS
1.- El 14 de noviembre de 2006, la defensa técnica del señor ALONSO OLAYA, sustentó la inconformidad extraordinaria, invocando el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en la que anunció un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre un reconocimiento fotográfico; aduciendo que el Despacho fiscal nombró un defensor de oficio para el desarrollo de la diligencia en comento, hecho que –comunica- es ilegal porque no se puede nombrar a “cualquiera” sino al defensor de confianza. Además que las fotos estaban en mal estado y así no se puede reconocer a nadie, a pesar que el testigo sí identificó al procesado.
En lo que parece ser un segundo cargo, sin título, ni un adecuado desarrollo; motivado además desconociendo el contenido de principios de claridad, autonomía, no contradicción, razón suficiente y trascendencia rectores de la casación, unificó la censura dirigida a la misma prueba y en idéntico sentido, aduciendo que el reconocimiento fotográfico sobre una foto que es irreconocible por lo borrosa “hace incurrir al Tribunal en falso juicio de legalidad de la prueba, otro error de derecho sobre la misma prueba”5.
Finaliza afirmando que se violaron los artículos 238 y 277 del C. P. P., que su poderdante no es JAIRO GUARÍN, que no existe dentro del proceso otra prueba que permita llegar a una conclusión diversa sobre la identidad de él y solicita que sea absuelto de todos los cargos.
2.- El procurador judicial de ALVARO JOSÉ HOYOS TRUJILLO, presenta al amparo de las causales de nulidad, como cargo principal, el que denominó “violación por falta de valoración de las pruebas… por falta de motivación de la sentencia de primera instancia”6.
En otro apartado del libelo, ataca el fallo del Tribunal, con el título de “Cargo Único”7, referido a los actos procesales contenidos en la ley 906 del 2004, artículo 457, informando que existieron irregularidades que afectaron el debido proceso. Por tanto, asegura que el error es “in judicando porque se desvió el derecho sustancial en litigio, al haberse resuelto de fondo recayendo sobre el mérito de la decisión, por equivocación también de las normas sustanciales… dándose como consecuencia una violación directa de los preceptos sustanciales”8.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La censura presentada a favor de JAIRO HERNÁN ALONSO OLAYA o JAIRO GUARÍN, no satisface ni el más mínimo presupuesto técnico-jurídico. Pues si bien, propone como punto de partida para lograr la infirmación del fallo de segundo nivel, un falso juicio de legalidad, en su desarrollo y demostración incurre en graves fallas a las reglas puntualizadas por la Corporación.
La Sala viene insistiendo que cuando se programa un ataque por error de derecho por falso juicio de legalidad este “gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica, y suele manifestarse de dos maneras: “ a) cuando el juzgador, al apreciar una determinada prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se le niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)9
No obstante, la censura se muestra totalmente alegada de tales presupuestos al informar el demandante que se nombró un defensor de oficio cuando el profesional del derecho que debió haber estado en la diligencia de reconocimiento fotográfico era su abogado de confianza; demostrando con tal proceder argumentativo, no un ataque a la legalidad de la prueba en si misma considerada, sino a un hecho contenido en ella, el cual de tener alguna trascendencia, es motivo de denuncia por una causal diversa a la seleccionada por el libelista.
En síntesis: no se elevó un ataque respecto a la legalidad formal de los medios de prueba relacionados por el censor, menos aún, adujó dónde se presentaba la irregularidad si por el aspecto positivo o por el negativo; olvidando en forma igual, la motivación trascendente de su inconformidad.
Es tanta la confusión del casacionista que en un apartado de la motivación de la demanda asevera que “Pierde validez este reconocimiento; no es serio, y a la luz del derecho no es legal”10, sin demostrar ¿por qué? es ilegal la prueba objeto de ataque, quedándose aislado su enunciado y esquivando de contera toda la técnica-jurídica propia del extraordinario recurso.
Y lo que hace aún más latente el desconocimiento de los requisitos de lógica y fundada argumentación establecidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de evitar que por ésta vía de impugnación extraordinaria se estructuren alegaciones propias de las instancias, es por ejemplo, la afirmación del actor en el sentido que sobre la misma prueba se incurrió en dos falsos juicios de legalidad, sin atacar los requisitos que en un momento dado le pudieron haber impreso validez cuando no la tenía o quitársela cuando ella sí era evidente.
El libelista, en consecuencia, no demostró sí faltaron o se desconocieron aquellos supuestos formales que el legislador exige sobre la prueba respecto a su formación o aducción procesal, por parte del Tribunal; incluso, no especificó cuál requisito fue pretermitido.
2.- La demanda de casación presentada por la defensa técnica del señor ALVARO JOSÉ HOYOS TRUJILLO, así mismo, contiene profundas fallas técnico-jurídicas, las cuales, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, imponen de plano su inmediata inadmisión.
El cargo principal –así lo anuncia- se encuentra huérfano de las normas sustanciales que en sentir del libelista fueron vulneradas, haciéndolo consistir en una nulidad por falta de motivación de la sentencia de primer orden, por ausencia de valoración de los diferentes medios probatorios, insistiendo que, se faltó al imperativo de valoraciones integrales o quizás sesgadas de una o varias pruebas, para luego afirmar que no existió el más leve indicio para responsabilizar penalmente a su prohijado.
Amén que sólo atacó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, al plantear una “… nulidad por falta de motivación de la sentencia de primera instancia, quebrantando las reglas del debido proceso”11; dejando incólume el fallo de segunda instancia; con tal ejercicio, a su turno, desconoció el principio de unidad de decisiones en el entendido que tanto el fallo de primer grado con el del Tribunal conforman un sólo cuerpo, son inescindibles, es por ello que, cuando existe identidad temática en la parte resolutiva de las sentencias de instancias, es deber del actor denunciar primero y como requisito de legitimidad, validez y presupuesto esencial en casación, el del Tribunal, para luego, ir acercándose al del Juez en todos aquellos aspectos no representados ni valorados por la instancia superior, para conformar un solo cuerpo de ataque: hacer lo contrario, es dejar la acusación extraordinaria incumpliendo uno de los más elementales requisitos como lo es que el reproche debe estar encaminado a tumbar el fallo de segunda instancia, más no el de primer orden, lo cual es un absurdo.
En el mismo plano asevera que los elementos estructurales del punible por el que se condenó a su representado van contra la tipicidad, fundamental en la teoría del delito; por otra parte, hace un balance probatorio general en el que informa que a su juicio las pruebas arrojarían un determinado valor probatorio, desde luego, a favor de su representado.
Designa un capítulo denominado “actuación procesal” 12, en el que sostiene que “este es un proceso estructurado a base de prueba indirecta, la indiciaria”, por lo que el Tribunal fraccionó la prueba indiciaria para negar la favorabilidad de la prueba.
Como lo viene advirtiendo la Sala, la demanda presentada a favor ALVARO JOSÉ HOYOS TRUJILLO, es una constante que atropella la filosofía que inspira el instituto casacional; en sí, militan grandes desafueros e irreconciliables ataques mixtos, los cuales hace converger en falsos juicios de existencia con falsos raciocinios intercalados con falsos juicios de identidad para atarlos a errores de juicio y rematar solicitando la declaratoria de una nulidad por vulneraciones al debido proceso, derecho de defensa y no contradicción.
En páginas subsiguientes, propone un –cargo único- después informa que es primer cargo en donde convoca una inmensa variedad de temas y de teorías entremezcladas con criterios dogmáticos, como: i) dosificación punitiva, ii) si existió o no certeza para condenar, iii) autoría plena, iv) coautoría, v) complicidad, vi) equivocada interpretación judicial, vii) valoración probatoria.
Es tan desatinada la demostración del ataque propuesto que no se puede saber cuál es el supuesto jurídico o de hecho que quiere derrumbar. Agrupa en su motivación todas las causales de casación, al presentar errores de juicio confrontados con el derecho de contradicción, el que para rematar, lo sustenta con la trascripción de sus alegatos esbozados en el interregno de la apelación del fallo de primer grado.
Ahora bien: el actor cita como norma sustancial vulnerada el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, en lo atinente al debido proceso, no obstante ello, su reproche queda alinderado en el solo enunciado, toda vez que no ejercita ningún desarrollo tendiente a verificar de qué manera se vulneró el debido proceso, el por qué habría que retrotraer la actuación o enmendarla con un fallo de reemplazo, no centra su ataque en un punto específico sino que trae muchos temas y los hace confluir en un núcleo central de motivación.
En un segundo cargo, equivocándose de Tribunal de Distrito Judicial, pues dice que el fallo fue proferido por el de Bogotá cuando lo cierto del caso es que lo fue el de Montería13, informa que se debe excluir lógicamente a su defendido de su participación en los hechos por una valoración errada en el análisis de las pruebas, por un falso juicio de identidad al haberse tergiversado, distorsionado, desfigurado el hecho que revela la prueba, toda vez que el Tribunal condenó a su patrocinado variando “la órbita de análisis probatorio de la sentencia del juzgado… se fundamentó en situaciones contrarias a la verdad procesal”14.
Con lo cual trasmuta su enfoque en un alegato de instancia, máxime si enarbola el fenómeno de la peligrosidad y soporta sus conclusiones afirmando que la responsabilidad de su defendido no está dentro de “aspectos típicos y culpables, por simple causalidad”15; atropellando de forma sensible el discurso temático orientado por la jurisprudencia en punto a la forma y manera en la que se debe sustentar un ataque en sede extraordinaria.
Todo se queda en enunciados contradictorios, pues habla de penas, de culpabilidad, de responsabilidad objetiva, de la firmeza de las sentencias, de nulidad, de falta de aplicación, de tipicidad, causalidad, peligrosidad, para concluir, que se debe absolver a su prohijado.
Como se puede afirmar, no se requiere de mayor esfuerzo para entender el desenfreno técnico-jurídico del censor: irrumpe en forma brusca por todos los senderos de la teoría general del delito, de la prueba y del procedimiento, mezcla e intercala análisis de juicio con valoraciones probatorias para rematarlas con nulidades.
La multiplicidad de defectos enunciados atrás no le dejan otro camino a la Sala que inadmitir la demanda de casación; sin olvidar que, estudiado el proceso, no se percibe en su contexto, que se hubiese violentado alguna garantía fundamental que amerite el facultativo ejercicio de la oficiosidad, en virtud de los dispuesto en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas a nombre de JAIRO HERNÁN ALONSO OLAYA y ALVARO JOSÉ HOYOS TRUJILLO.
Contra la presente providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Comisión de servicio
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Folio 232-248, cuaderno original Tribunal.
2 Folio 162-209, cuaderno original Tribunal.
3 Folio 199, cuaderno original 11.
4 Descrito en la Ley 365 de 1997, artículo 17, en concordancia con el artículo 38 numeral 3 de la Ley 30 de 1986.
5 Folio 312, Tribunal.
6 Folio 18, cuaderno Tribunal.
7 Folio 24, Tribunal.
8 Folio 35, Tribunal.
9 Corte Suprema de Justicia, Radicados: 15.042 de septiembre 4 de 2002 y 23.613 del 28 de septiembre de 2006.
10 Folio 307, Tribunal.
11 Folio 18, Tribunal.
12 Fl.13.
13 Folio 162 y 232, cuaderno Tribunal.
14 Folio 36, Tribunal.
15 Folio 36, Tribunal.