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Proceso No 27610
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 109
Bogotá, D.C., veintisiete de junio de dos mil siete.
VISTOS
Con el fin de establecer si se reúnen las exigencias formales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, examina la Corte la demanda de casación presentada por la defensora de ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Neiva el 22 de enero de 2007, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, condenando al mencionado procesado, en calidad de autor del delito de homicidio, a la pena principal de 13 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 5 años.
HECHOS
En el fallo recurrido, quedaron consignados de la siguiente forma:
“En la vereda Normandía, inspección “El Triunfo”, jurisdicción del municipio de Neiva, atardecer del 23 de mayo del año 2003, cuando CAMILO OLAYA SALDAÑA trabajaba en el cultivo de cilantro, colindante con terrenos de ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ, un disparo de arma de fuego múltiple segó su vida, falleciendo en el Hospital Universitario de Neiva”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
Por los hechos reseñados, la Fiscalía 4ª Seccional de Neiva dispuso la apertura de la instrucción el 9 de mayo de 2003, en contra de ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ, cuya captura ordenó para efectos de vincularlo mediante indagatoria.
Con resolución del 24 de junio del mismo año, el ente instructor declaró persona ausente al sindicado, quien fue provisto de defensora de oficio (la doctora Clara Inés Espitia González).
El 1 de julio de 2003, la Fiscalía, a solicitud de la defensa, anuló los testimonios de José René Mosquera Olaya, César Iván Chavarro Perdomo, José Miller Cruz Olaya, Guillermo Eduardo Olaya Saldaña, José Fernando Cruz Olaya, Teresa Saldaña de Cruz, José Adán Cruz Saldaña, Flavio Ninco González, Celiano Ninco González y Rafael Ramírez Puentes.
El 8 de julio siguiente, se admitió la demanda de constitución de parte civil.
La situación jurídica de ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ fue definida por el ente instructor mediante resolución del 9 de la referida anualidad, con la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación.
Luego de clausurada la fase instructiva, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 30 de octubre de 2003, profiriendo resolución de acusación en contra de ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ, por la conducta punible de homicidio.
La etapa de juzgamiento fue asumida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neiva, dependencia que luego de realizar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento, el 22 noviembre de 2005 dictó sentencia condenatoria en contra del sindicado, por el delito de homicidio simple, tipificado en el artículo 103 del Código Penal; a consecuencia de ello, le impuso las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído; de igual modo, lo condenó a pagar la suma de $53’805.083.oo por perjuicios materiales y el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales por concepto de daños morales, y le negó los beneficios sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Dicho fallo, que fue apelado por el procesado ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ –quien fue capturado el 21 de noviembre de 2005- y su defensora, lo confirmó íntegramente el Tribunal Superior de Neiva, mediante el que hoy es objeto del extraordinario recurso.
LA DEMANDA
La demandante postula dos cargos, el primero de los cuales rotula y fundamenta de la siguiente manera:
“La sentencia es violatoria de la ley sustancial.
Fundamentos de la causal primera:
La sentencia de primera Instancia, no realizo (sic) un análisis profundo a las pruebas realizadas, ni se percato el señor Juez de practicar pruebas conducentes al esclarecimiento de los hechos como fueron la prueba de balística, se fallo (sic) teniendo solo en cuenta el dicho de la familia y amigos del occiso, (OLAYA SALDAÑA) generando siempre duda en la investigación, no se aprecio (sic) ni analizo (sic) las pruebas a favor del procesado, no se dio aplicación al Principio de la Favorabilidad. Se condeno (sic) sin tener certeza plena de los hechos, a un INOCENTE, no se adelanto (sic) una investigación, se construyo (sic) la condenación del señor ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZALEZ (sic)”.
En la segunda de las censuras, significa la recurrente que “La sentencia se profirio (sic) dentro de juicio viciado de nulidad”.
En este sentido, dice que la captura de su prohijado es violatoria de la ley sustancial, ya que no cumplió con los requisitos legales y se violaron sus derechos fundamentales.
Ello, explica, por cuanto los “capturadores” se limitaron a privarlo de la libertad, sin permitirle entrevistarse con un abogado, y lo dejaron a disposición del Juzgado 2° Penal del Circuito de Neiva, dos días antes de que se profiriese fallo.
Lamenta también la recurrente, que a su representado no se le haya permitido explicar lo sucedido, mediante versión que podía recibirse con base en el artículo 324 del Código de Procedimiento Penal de 2000; aduce que a pesar de su insistencia, el juez de conocimiento rehusó rotundamente su pedimento, y en cambio le notificó la sentencia.
Concluye diciendo que la sentencia se encuentra viciada de nulidad, ya que el procesado ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ “fue capturado días antes de que el señor Juez de la causa profiriera una sentencia condenatoria con irregularidades, violatoria de la ley sustancial y Procedimental”.
Como complemento, recuerda que los términos vencen para las partes, no para el Juez y por ello “en cualquier momento es preciso para lograr la certeza de los sucesos”.
Pide, por consiguiente, que se case la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponda o decretando la nulidad de toda la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Cargo Primero.
Como la casacionista se limita a hacer afirmaciones genéricas, sin ningún tipo de argumentación o respaldo demostrativo –véase la transcripción extensiva y literal efectuada en líneas precedentes-, ello es más que suficiente para desatender el cargo, en cuanto, no cumple los mínimos presupuestos de fundamentación exigidos en esta sede, impidiendo de la Corte, por elemental sustracción de materia, cualquier tipo de pronunciamiento sobre el particular.
Cargo segundo.
El siguiente cargo a dilucidar, refiere a una supuesta causal de nulidad de la sentencia condenatoria de primera instancia, según la impugnante, por cuanto dos días antes de su emisión, el procesado ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ, fue capturado de manera irregular y no se le permitió suministrar su versión sobre los hechos.
En la sustentación de esta censura, sucede algo similar con el planteamiento anterior, asomando evidentes las falencias de fundamentación en que incurre la impugnante, quien se limita a acusar genéricamente de irregular la captura, pero sin precisar cuáles son los vicios que la rodean, qué normas fueron desconocidas y, especialmente, cómo incidió el hecho destacado en la sentencia.
Y no puede tomarse como precepto trasgredido el artículo 324 de la Ley 600 de 2000, traído a colación por la defensora, puesto que dicha norma no es aplicable al presente asunto, como quiera que regula lo correspondiente a la versión libre que se toma al imputado, en sede de la investigación previa.
En este caso, para el momento en que ESPITIA GONZÁLEZ fue capturado, el proceso se encontraba en la fase del juicio, concretamente, a despacho para la emisión de la respectiva sentencia, toda vez que la audiencia pública de juzgamiento ya había concluido.
Por lo tanto, los espacios propicios para escuchar la versión del sindicado, de acuerdo con la sistemática aplicable, ya habían vencido, sin que la recurrente esbozara algún tipo de argumento jurídico o lógico, diferente del desfasado que se destaca en el párrafo precedente, para permitir advertir que, en efecto, existió algún tipo de irregularidad cuando se obvió, por su abierta extemporaneidad, recabar la indagatoria del procesado, o cómo ello pudo haber derrumbado los fundamentos del mismo.
Ausente de fundamentación y soporte su enunciación, procede igualmente el rechazo del segundo cargo propuesto por la casacionista.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado ENRIQUE OMAR ESPITIA GONZÁLEZ, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria