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Proceso No 27402
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PÉNAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
APROBADO ACTA No. No 109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Evalúa la Sala la demanda de casación presentada en nombre del ciudadano Jaime Eliécer Ángel Díaz contra la sentencia del 27 de julio del 2005, dictada por el Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de constatar si satisface las exigencias legales de procedibilidad formal y material propias del recurso extraordinario.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Los hechos fueron relatados así por el Ad quem:
Desde el año 2003, en la localidad de Venadillo (Tolima), el señor JAIME ELIECER ANGEL RUIZ, empezó a ejecutar, en su taller de ebanistería, diversas conductas sexuales consistentes en tocamientos libidinosos y accesos carnales, sobre su menor hija Luisa Fernanda Ángel Ruiz, presentándose la última el 24 de agosto de 2004.
2. La señora Santos Ruiz Cortés, madre de la menor, denunció lo sucedido. La Fiscalía 31 Seccional dispuso la apertura de instrucción, mediante indagatoria vinculó al padre de la niña, el señor Jaime Eliécer Ángel Díaz, y resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva.
3. El 12 de enero del 2005, se dictó resolución de acusación al procesado como probable autor responsable del concurso homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
4. El juicio se adelantó ante el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.
El 19 de julio del 2005, profirió sentencia condenatoria por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo, en concurrencia heterogénea con el punible de acto sexual con menor de 14 años. Le impuso 96 meses de prisión, de inhabilitación tanto para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como para el ejercicio de patria potestad, tutela y curaduría, y la obligación de indemnizar. Le negó los mecanismos sutitutivos de la privación de la libertad.
El fallo fue recurrido por el procesado y el defensor.
5. El 27 de julio del 2006, el Tribunal lo confirmó integralmente y compulsó copias para que se investigara la posibilidad de comisión del delito de incesto.
6. Contra la decisión de segunda instancia se interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
7. El asunto fue remitido a la Corte.
LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES
La censura, en síntesis, es esta: procede la nulidad porque el juez de 1ª instancia, ratificado por el de segunda, dictó el fallo sin tener en cuenta un dictamen pericial que había sido solicitado y practicado en relación con la niña ofendida. Tal prueba arribó a las diligencias después de culminada la audiencia de juzgamiento, pero antes de que se produjera la sentencia. Y el apoderado de aquel entonces, no insistió en la inclusión de esa evidencia en la decisión.
La Sala inadmitirá la demanda porque el actor se aparta de las exigencias jurídicas y lógico-argumentativas inherentes al libelo de sustentación, y porque, claramente, carece de interés para acudir en casación.
Obsérvese.
1. Propone un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, que dice:
Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.
Afirma que a su representado le fueron vulnerados el derecho de defensa y el debido proceso cuando se cerró la etapa probatoria del juicio, con la aquiescencia del anterior apoderado, sin que hubiese llegado a la actuación el examen psiquiátrico que se había ordenado realizar a la niña víctima de la agresión, prueba que, como se dijo, engrosó al expediente luego de la audiencia y antes de que fuera proferido el fallo de primer grado.
Sin explicar separadamente de qué manera se configuró un vicio de estructura y/o de garantía, elabora un discurso sobre el carácter público de las normas de procedimiento para concluir que el yerro se detecta al constatar que los juzgadores no atendieron el dictamen. Escribe:
nadie, absolutamente nadie, le dijo al togado que no sería tenida (sic) en cuenta ese dictamen por no haber llegado antes de terminar la audiencia y/o por no haber sido controvertido. La violación del debido proceso es evidente y es una vía de hecho. Jaime Eliécer no fue tenido en cuenta para tomar la determinación que adoptó el abogado.
Se violó el derecho de defensa, puesto que con ese dictamen se buscaba quitarle fuerza a la declaración de la niña y como ya lo he dicho varias veces, eso es fundamental a la hora de decidir dado que estos delitos sexuales ocurren en la intimidad…
Cuando el abogado permitió, sin protestar y/o dejar una constancia, que se terminara la audiencia pública sin que se hubiera recibido el dictamen y por supuesto sin que se le hubiera controvertido, se equivocó, pero lo hizo pensando que de todas maneras el documentos llegaría a manos del juez y que este lo tendría en cuenta…Sea como sea, el error del abogado no puede perjudicar a su defendido.
A lo largo del memorial, el recurrente vuelve sobre el mismo tema, es decir que el dictamen neuropsiquiátrico hecho a la niña L. F. no fue observado en la sentencia, y desde esa consideración, indistintamente alude a la vulneración del debido proceso y al derecho de defensa.
Formulado en estos términos el reproche, la Sala no puede aceptar la demanda, porque, aun cuando el libelista invoca la causal tercera de casación en procura de conseguir la invalidación de lo actuado, no demuestra el yerro, funde en una sola censura la vulneración al debido proceso y al derecho de defensa y, sobre todo, prescinde de explicar los reparos desde los principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación, consagrados en el artículo 310 y 311 del estatuto procesal.
Sobre el motivo aducido, la Corte ha expresado:
Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad o precisión los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias1.
Y sobre los postulados esenciales inherentes a la nulidad, ha explicado2:
Principio de taxatividad: Para solicitar la declaratoria de invalidez de la actuación es imprescindible invocar los motivos establecidos en la ley.
Principio de protección: El sujeto procesal que haya dado lugar al motivo de anulación no puede plantearlo en su beneficio, salvo cuando se trate del quebranto del derecho de defensa técnica.
Principio de convalidación: La irregularidad que engendra el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el sujeto procesal perjudicado, siempre que no se violen sus garantías fundamentales.
Principio de trascendencia: Quien solicita la declaratoria de nulidad tiene el indeclinable deber de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real y cierta las garantías de los sujetos procesales o socava las bases fundamentales del proceso.
Principio de residualidad: Compete al peticionario acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la declaratoria de nulidad.
Principio de instrumentalidad de las formas: No procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa.
Principio de acreditación: Quien alega la configuración de un motivo invalidatorio, está llamado a especificar la causal que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya.
En breve resumen, el actor no ciñó su demanda a los requisitos legales, cimentado en los axiomas que rigen el decreto de nulidad.
2. Si se superaran los defectos lógicos y la insuficiencia argumentativa, la observación estrictamente objetiva de la actuación indica que la irregularidad que el libelista destaca para acudir en casación, no ocurrió.
Ciertamente, el dictamen psiquiátrico que echa de menos no se había acopiado a la actuación cuando se clausuró la etapa probatoria del juicio. Pero la defensa renunció a ese medio de prueba, con lo cual se habilitó la fase de alegaciones, etapa en la que el apoderado intervino sin reparo alguno de fondo sobre la prueba que hoy, a través del recurso extraordinario, extraña.
Que al letrado que presenta la demanda de casación le parezca poco inteligente la estrategia defensiva del defensor anterior al renunciar a ese medio de prueba, es un argumento carente de contenido.
De otro lado, si la confutación se dirigía a develar que esa permisión de la defensa vulneró garantías fundamentales, es claro que el recurrente obvió la discusión sobre la trascendencia del defecto.
La Sala, en otra oportunidad, explicó:
Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento3.
3. Aparte de las objeciones a la construcción formal de la censura, es patente la falta de interés para recurrir. No entiende la Sala cómo, desde un medio de prueba evidentemente incriminatorio por sus consecuencias, pretenda el actor invalidar la actuación y proyectar mejor suerte procesal para el procesado. No se puede olvidar, como nítidamente lo explicó el Tribunal, que cuando se pide una nulidad impera demostrar el beneficio que se obtendría con la declaración correspondiente, declaración que no es viable si con ella no se obtiene la mejoría de la situación del procesado o si con ella se le causa perjuicio.
Las frases del Ad quem, y la percepción objetiva de la prueba mencionada permiten decir:
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Sección de Neuropsiquiatría, dictaminó el 22 de octubre del 2004 que la niña L. F. A. C., de tan solo ocho años, con ocasión de los agravios sexuales de que fuera víctima por cuenta de su padre biológico,
viene presentando trastornos de adaptación, de conducta, alteraciones psicológicas, tiene aislamiento, sin mayor capacidad de atención, con problemas en el aprendizaje, poco se integra con su grupo de pares, que tiene relación con los maltratos físicos y sexuales que ejercía el padre.
La menor presenta perturbación psíquica como resultado de los hechos y necesita tratamiento psicológico.
Es más que elemental, entonces, que si fructificara el reproche, la posición del protegido del actor resultaría notablemente empeorada.
Las razones anteriores indican a la Sala que la demanda no está ajustada a las exigencias jurídicas y lógico argumentativas del recurso extraordinario; que los reproches no trascienden a los enunciados, carecen de desarrollo y omiten la técnica casacional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre del procesado Jaime Eliécer Ángel Díaz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de julio del 2006.
DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede ningún recurso
Notifíquese y Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 22904, 13 de julio de 2006.
2 Corte Suprema de Justicia. Radicación 25.580 3 de marzo de 2004.
3 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, radicación 21.619, 25 de febrero de 2004.