27402(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27402  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PÉNAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

APROBADO ACTA No. No  109   

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007).      

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Evalúa  la  Sala  la  demanda  de casación  presentada  en  nombre  del  ciudadano  Jaime Eliécer  Ángel  Díaz  contra la sentencia del 27 de julio del  2005,  dictada  por  el Tribunal Superior de Ibagué, con el fin de constatar si  satisface  las  exigencias  legales  de procedibilidad formal y material propias  del recurso extraordinario.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Los  hechos fueron relatados así por el  Ad quem:   

Desde  el  año  2003,  en  la  localidad de  Venadillo  (Tolima),  el  señor   JAIME  ELIECER  ANGEL  RUIZ,  empezó  a  ejecutar,   en   su   taller   de   ebanistería,  diversas  conductas  sexuales  consistentes  en tocamientos libidinosos y accesos carnales, sobre su menor hija  Luisa  Fernanda  Ángel  Ruiz,  presentándose  la  última  el  24 de agosto de  2004.   

2.  La señora Santos Ruiz Cortés, madre de  la  menor,  denunció lo sucedido. La Fiscalía 31 Seccional dispuso la apertura  de  instrucción,  mediante indagatoria vinculó al padre de la niña, el señor  Jaime Eliécer Ángel Díaz,  y  resolvió  su  situación jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva.   

3.  El  12  de  enero  del  2005,  se dictó  resolución  de  acusación  al  procesado  como  probable autor responsable del  concurso  homogéneo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso  heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años.   

4.  El  juicio  se adelantó ante el Juzgado  Penal del Circuito de Lérida.   

El 19 de julio del 2005, profirió sentencia  condenatoria  por  el  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en  concurso  homogéneo, en concurrencia heterogénea con el punible de acto sexual  con  menor de 14 años. Le impuso 96 meses de prisión, de inhabilitación tanto  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas, como para el ejercicio de  patria  potestad,  tutela y curaduría, y la obligación de indemnizar. Le negó  los mecanismos sutitutivos de la privación de la libertad.   

El fallo fue recurrido por el procesado y el  defensor.   

5.  El  27 de julio del 2006, el Tribunal lo  confirmó   integralmente   y  compulsó  copias  para  que  se  investigara  la  posibilidad de comisión del delito de incesto.   

6.  Contra la decisión de segunda instancia  se   interpuso   y   sustentó   oportunamente   el  recurso  extraordinario  de  casación.   

7.  El  asunto  fue  remitido  a  la  Corte.   

LA DEMANDA Y SUS CONSIDERACIONES  

La censura, en síntesis, es esta: procede la  nulidad  porque  el  juez de 1ª instancia, ratificado por el de segunda, dictó  el  fallo  sin tener en cuenta un dictamen pericial que había sido solicitado y  practicado  en  relación  con  la  niña  ofendida.  Tal  prueba  arribó a las  diligencias  después  de  culminada  la audiencia de juzgamiento, pero antes de  que  se  produjera  la sentencia. Y el apoderado de aquel entonces, no insistió  en la inclusión de esa evidencia en la decisión.   

La  Sala  inadmitirá  la  demanda porque el  actor  se  aparta   de  las  exigencias jurídicas y lógico-argumentativas  inherentes  al libelo de sustentación, y porque, claramente, carece de interés  para acudir en casación.   

Obsérvese.  

1. Propone un cargo  único,  al amparo de la causal tercera de casación,  que dice:   

Cuando  la  sentencia  se haya dictado en un  juicio viciado de nulidad.   

Afirma  que  a  su  representado  le  fueron  vulnerados  el  derecho de defensa y el debido proceso cuando se cerró la etapa  probatoria   del  juicio,  con  la  aquiescencia  del  anterior  apoderado,  sin  que  hubiese  llegado a la  actuación  el  examen  psiquiátrico que se había ordenado realizar a la niña  víctima  de  la  agresión,  prueba  que,  como se dijo, engrosó al expediente  luego  de  la audiencia y antes de que fuera proferido el fallo de primer grado.   

Sin explicar separadamente de qué manera se  configuró  un  vicio  de estructura y/o de garantía, elabora un discurso sobre  el  carácter público de las normas de procedimiento para concluir que el yerro  se  detecta  al constatar que los juzgadores no atendieron el dictamen. Escribe:   

nadie, absolutamente nadie, le dijo al togado  que  no sería tenida (sic) en cuenta ese dictamen por no haber llegado antes de  terminar  la  audiencia y/o por no haber sido controvertido.  La violación  del   debido   proceso  es  evidente  y  es  una  vía  de  hecho.  Jaime   Eliécer   no   fue   tenido   en   cuenta  para  tomar  la  determinación que adoptó el abogado.   

Se  violó el derecho de defensa, puesto que  con  ese  dictamen  se  buscaba  quitarle fuerza a la declaración de la niña y  como  ya  lo he dicho varias veces, eso es fundamental a la hora de decidir dado  que estos delitos sexuales ocurren en la intimidad…   

Cuando  el  abogado permitió, sin protestar  y/o  dejar  una  constancia,  que  se terminara la audiencia pública sin que se  hubiera   recibido   el   dictamen   y  por  supuesto  sin  que  se  le  hubiera  controvertido,  se  equivocó,  pero  lo  hizo  pensando que de todas maneras el  documentos   llegaría   a   manos   del   juez   y  que  este  lo  tendría  en  cuenta…Sea  como sea, el error del abogado no puede  perjudicar a su defendido.   

A lo largo del memorial, el recurrente vuelve  sobre  el  mismo  tema,  es  decir que el dictamen neuropsiquiátrico hecho a la  niña  L.  F.  no  fue  observado  en  la sentencia, y desde esa consideración,  indistintamente  alude  a  la  vulneración  del  debido proceso y al derecho de  defensa.   

Formulado en estos términos el reproche, la  Sala   no  puede aceptar la demanda, porque, aun cuando el libelista invoca  la  causal  tercera  de casación en procura de conseguir la invalidación de lo  actuado,  no  demuestra  el  yerro, funde en una sola censura la vulneración al  debido  proceso y al derecho de defensa y, sobre todo, prescinde de explicar los  reparos   desde   los  principios  que  orientan  la  declaratoria  de  las  nulidades  y  su  convalidación,  consagrados  en  el  artículo  310 y 311 del  estatuto procesal.   

Sobre  el  motivo  aducido,  la  Corte  ha  expresado:   

Si    bien  la  causal  de  nulidad  como  motivo  de  casación  aparentemente  no  exige  en  su  redacción  formas  específicas  en cuanto su  proposición  y  desarrollo,  la  demanda no puede confundirse con un alegato de  libre  confección,  pues,  igual  que  en  las otras causales, debe ajustarse a  ciertos   parámetros  lógicos  de  modo  que  se  comprendan  con  claridad  o  precisión  los motivos de la nulidad, las irregularidades sustanciales alegadas  y  la  manera  como  se  quebranta  la  estructura  del proceso o se afectan las  garantías de los sujetos procesales.   

En punto de esta causal, corresponde también  al  recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del  proceso  e  inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no  queda  ninguna  alternativa  distinta  a  invalidar  las diligencias1.   

Y sobre los postulados esenciales inherentes  a       la      nulidad,      ha      explicado2:   

Principio  de taxatividad: Para solicitar la  declaratoria  de  invalidez  de  la  actuación  es  imprescindible  invocar los  motivos establecidos en la ley.   

Principio de protección: El sujeto procesal  que  haya  dado  lugar  al  motivo  de  anulación  no  puede  plantearlo  en su  beneficio,   salvo  cuando  se  trate  del  quebranto  del  derecho  de  defensa  técnica.   

Principio de convalidación: La irregularidad  que  engendra  el vicio puede ser convalidada de manera expresa o tácita por el  sujeto   procesal   perjudicado,   siempre  que  no  se  violen  sus  garantías  fundamentales.   

Principio de trascendencia: Quien solicita la  declaratoria  de  nulidad  tiene  el indeclinable deber de demostrar no sólo la  ocurrencia  de  la incorrección denunciada, sino que esta afecta de manera real  y   cierta  las  garantías  de  los  sujetos  procesales  o  socava  las  bases  fundamentales del proceso.   

Principio   de  residualidad:  Compete  al  peticionario  acreditar  que  la  única  forma  de  enmendar  el  agravio es la  declaratoria de nulidad.   

Principio de instrumentalidad de las formas:  No  procede  la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el  propósito  para  el cual está destinado, siempre que no se viole el derecho de  defensa.   

Principio  de  acreditación: Quien alega la  configuración  de  un  motivo  invalidatorio,  está  llamado  a especificar la  causal  que invoca y a plantear los fundamentos de hecho y de derecho en los que  se apoya.   

En  breve  resumen,  el  actor  no ciñó su  demanda  a los requisitos legales, cimentado en los axiomas que rigen el decreto  de nulidad.   

2. Si se superaran los defectos lógicos y la  insuficiencia  argumentativa,  la  observación  estrictamente  objetiva  de  la  actuación            indica            que            la           irregularidad   que  el  libelista  destaca para acudir en casación, no ocurrió.   

Ciertamente,  el  dictamen psiquiátrico que  echa  de  menos  no  se  había  acopiado a la actuación cuando se clausuró la  etapa     probatoria     del    juicio.    Pero    la    defensa    renunció  a ese medio de prueba, con lo  cual  se  habilitó  la  fase  de  alegaciones,  etapa  en  la  que el apoderado  intervino  sin  reparo  alguno  de  fondo sobre la prueba que hoy, a través del  recurso extraordinario, extraña.   

Que  al  letrado  que presenta la demanda de  casación   le  parezca  poco  inteligente  la  estrategia  defensiva  del   defensor  anterior  al  renunciar  a  ese  medio  de  prueba, es un argumento       carente      de  contenido.   

De otro lado, si la confutación se dirigía  a  develar  que  esa permisión de la defensa vulneró garantías fundamentales,  es  claro  que  el  recurrente  obvió  la discusión sobre la trascendencia del  defecto.    

La  Sala,  en  otra  oportunidad,  explicó:   

Quien alegue la nulidad debe demostrar que la  irregularidad   sustancial  afecta  garantías  de  los  sujetos  procesales,  o  desconoce    las    bases    fundamentales    de    la    instrucción    y   el  juzgamiento3.   

3.   Aparte   de   las   objeciones  a  la  construcción    formal    de   la   censura,   es   patente   la   falta  de  interés  para  recurrir.  No  entiende  la  Sala  cómo, desde un medio de prueba evidentemente incriminatorio  por  sus  consecuencias,   pretenda  el  actor  invalidar  la  actuación y  proyectar  mejor  suerte  procesal  para el procesado. No se puede olvidar, como  nítidamente  lo  explicó  el  Tribunal,  que cuando se pide una nulidad impera  demostrar  el  beneficio que  se  obtendría  con  la  declaración  correspondiente,  declaración  que no es  viable   si  con  ella  no  se  obtiene  la  mejoría  de  la  situación  del procesado o si con ella se le  causa              perjuicio.   

Las  frases del Ad  quem,  y  la  percepción  objetiva   de   la   prueba   mencionada   permiten  decir:   

El  Instituto  Nacional  de Medicina Legal y  Ciencias  Forenses,  Sección  de Neuropsiquiatría, dictaminó el 22 de octubre  del  2004  que  la niña L. F. A. C., de tan solo ocho años,  con ocasión  de  los  agravios  sexuales  de  que  fuera  víctima  por  cuenta  de  su padre  biológico,   

viene presentando trastornos de adaptación,  de  conducta, alteraciones psicológicas, tiene aislamiento, sin mayor capacidad  de  atención,  con problemas en el aprendizaje, poco se integra con su grupo de  pares,  que  tiene  relación con los maltratos físicos y sexuales que ejercía  el padre.   

La  menor  presenta  perturbación psíquica  como  resultado  de  los hechos y necesita tratamiento psicológico.   

Es  más  que  elemental,  entonces,  que si  fructificara  el  reproche,  la  posición  del  protegido del actor resultaría  notablemente empeorada.   

Las razones anteriores indican a la Sala que  la   demanda   no   está   ajustada  a  las  exigencias  jurídicas  y  lógico  argumentativas  del  recurso  extraordinario; que los reproches no trascienden a  los  enunciados,   carecen  de  desarrollo y omiten la técnica casacional.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda   de   casación   presentada   en  nombre  del  procesado  Jaime  Eliécer  Ángel  Díaz  contra la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de  Ibagué  el 27 de julio del  2006.   

DEVOLVER   la  actuación al Tribunal de origen.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso   

Notifíquese y Cúmplase  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                              ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                                       JORGE L. QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                                                               JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Corte  Suprema  de Justicia. Sala de Casación Penal, radicación 22904, 13 de julio de  2006.   

2  Corte  Suprema  de  Justicia. Radicación 25.580 3 de  marzo de 2004.   

3  Corte  Suprema  de  Justicia, Sala Penal, radicación  21.619, 25 de febrero de 2004.     

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