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Proceso No 28054
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN
Aprobado: Acta No 181
Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007)
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ALBA ALZATE VALENCIA, contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Buga.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 27 de febrero de 2006, hacia la una y veinte de la tarde se desplazaba en su motocicleta LUZ ALBA ALZATE VALENCIA por la avenida 10 de la ciudad de Cartago (Valle), llevando como parrillera a su compañera de trabajo Angela María Olaya López, cuando atropelló al menor de 16 años César Augusto Cardona López, quien falleció nueve días después a causa de las lesiones recibidas.
2. El 22 de agosto de ese año, ante el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cartago, se realizó audiencia de formulación de acusación contra la implicada por el delito de homicidio culposo.
3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2 de octubre de 2006, y la audiencia de juicio oral el 8 de febrero de 2007. Culminado el debate, la juez de la causa anunció que el sentido del fallo sería absolutorio, el cual profirió el 28 de febrero siguiente.
4. El Tribunal Superior de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la representante judicial de las víctimas, revocó la decisión del A quo, y en su lugar condenó a la señora ALZATE VALENCIA a la pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa de veintiséis (26) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos y la privación del derecho de conducir por el término de tres (3) años, con derecho a la suspensión condicional de le ejecución de la pena, en providencia que el defensor de la procesada recurrió en casación.
LA DEMANDA
Cargo único
Con apoyo en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, atribuye al Tribunal “el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”.
Observa el demandante, luego de destacar algunas consideraciones plasmadas en el fallo del Tribunal, que por ninguna parte del croquis elaborado por el guarda de tránsito, Javier Gutiérrez, aparece señalamiento alguno que demuestre que hubo huella de arrastre de tres metros, como lo adujo la representante de las víctimas, y no podía hacerlo porque su defendida se desplazaba a una velocidad entre 30 y 35 kilómetros por hora, por una arteria de la ciudad de Cartago, que es de doble calzada, ya que pensaba llegar hasta el parque de la Federación, para tomarla en dirección contraria, por el otro carril.
Y si bien no existe resolución que demarque la vía como una arteria, dicho funcionario de tránsito, bajo la gravedad del juramento, la determinó así enfáticamente.
La conductora de la motocicleta pretendía llegar a las oficinas de Contegral S.A., a la salida por la ciudad de Cali, en compañía de la señora Angela María Olaya López, quien iba como parrillera y presentaba una gestación de cinco meses y medio. Su embarazo no sufrió mengua ni interrupción alguna, tal como se demuestra con el nacimiento de su niña, todo lo cual es indicativo de la prudencia y el cuidado con que conducía la señora ALZATE VALENCIA y, de paso, desvirtúa la hipótesis del exceso de velocidad.
Además se desplazaba por el carril del centro y si por desgracia impactó al joven César Augusto Cardona López, se debió a la total imprudencia de éste y de su amigo Jorge Eliécer Molina Mejía, quienes atravesaron la avenida sin tener en cuenta el peligro inminente que corrían. Si Molina Mejía alcanzó a llegar al separador, se debió a que iba un poco más delante que Cardona López. El esfuerzo que hizo la conductora por girar la moto hacia la izquierda para evitar el impacto, demuestra la imprudencia máxima de los dos jóvenes quienes temerariamente atravesaron la avenida 10, que es una vía arteria de la ciudad de Cartago.
De conformidad con el artículo 57 de la Ley 769 de 2002, surge claro que los peatones deben guardar un comportamiento prudente para evitar un perjuicio a su integridad física. Si la vía donde ocurrió el hecho, que es de dos calzadas, no tiene las regulaciones ordenadas por el Código de Transporte Terrestre, no puede servir para deducir responsabilidad penal a los conductores de vehículos rodantes. Esa es una responsabilidad atribuible al ente territorial, por reparación directa, posible de incoar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
En este punto, el libelista encuentra acertados los razonamientos del fallador A quo, pues la imprudencia absoluta de los dos jóvenes al atravesar las dos calzadas, no solo ponía en inminente peligro su propia integridad y la de otros peatones temerarios como ellos, y hasta la de motociclistas y ciclistas.
El Tribunal aduce que la procesada obró de manera imprudente, sin considerar que tanto la víctima como su amigo quisieron pasar la avenida 10ª que es una vía arteria. Justamente el testigo Molina Mejía, en la audiencia de juicio oral aceptó que el se adelantó dos pasos más que Cardona López, por lo que no alcanzó a ser impactado por la motocicleta.
Y si bien expresó que la conductora venía hablando por celular, porque la gente así lo comentaba, ese dicho aparece contradictorio y digno de poca credibilidad.
La señora Gloria Patricia Sánchez Piñeros tampoco merece credibilidad porque, según su relato, se encontraba en una esquina lejana del lugar donde ocurrió el hecho y no determinó con claridad lo que realmente sucedió cuando la motociclista impactó al joven Cardona López. Por lo tanto, no sirve como testigo de cargo.
El Ad quem también sostiene, con fundamento en el protocolo de necropsia, que el golpe de la víctima fue de tal contundencia y violencia, que por eso fue que cayó al piso y sufrió las consecuencias letales conocidas en el proceso.
Sin embargo, es necesario analizar que el obitado era un hombre de 1.80 de estatura y 85 kg de peso, y por tales características, al recibir el impacto “cae pesadamente al pavimeto” y sufre el hematoma epidural agudo izquierdo, fractura temporal izquierda y base temporal izquierda, con trauma craneoencefálico, precisamente, al chocar su pesada humanidad contra el pavimento de la avenida 10, originando las graves lesiones que lo llevaron a la muerte días después.
De todo lo anterior deriva el recurrente que el Tribunal omitió apreciar la prueba atinente a la conducta imprudente y temeraria del interfecto y su compañero al tratar de cruzar la importante vía arterial de la ciudad de Cartago por una de sus calzadas, sin medir las consecuencias de ese actuar; en tanto que la conductora hizo todo el esfuerzo, girando a la izquierda para evitar el impacto, con la mala fortuna que alcanzó a golpearlo, cayendo su pesada humanidad sobre el pavimento, mientras que aquella y su acompañante embarazada, cayeron lentamente a la calzada, sin sufrir hematomas o traumas que demuestren lesiones graves en sus cuerpos.
Según el demandante, esta realidad jurídica y probatoria conduce a concluir que la señora LUZ ALBA ALZATE VALENCIA no es responsable penalmente del posterior deceso del joven Cardona, pues todo se debió a la culpa exclusiva de éste, como lo estableció la falladora de primera instancia.
En ese sentido solicita se case la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. La finalidad del recurso de casación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. De suerte que el demandante, debe comprobar que el fallo de casación es indispensable para el cumplimiento de uno de estos objetivos.
El libelo, en consecuencia, debe contener los fundamentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.
La Sala, sin embargo, puede superar los defectos de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de cumplir con las finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184 inciso 3º.
2. En el asunto que es materia de examen, el actor no exteriorizó la posibilidad de alcanzar alguno de tales objetivos primordiales del recurso de casación, ni del texto de la demanda se advierte la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Tampoco, en la confección del libelo, atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de la causal y coherente formulación y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia de error alguno cometido por el sentenciador.
El demandante le reprocha al Tribunal un presunto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal contenida en el numeral 3º de la Ley 906 de 2004, pero los argumentos que esgrime para demostrarlo no constatan la ocurrencia de esa especie de yerros, cuya demostración impone la necesidad de exponer, en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que por ese efecto resultaron infringidas. Si se trata de acreditar que el sentenciador incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia, es necesario que el censor indique las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta y su incidencia en la parte resolutiva de la decisión.
Ese cometido solo se logra confrontando el contenido del medio probatorio dejado de valorar, con los elementos que sirvieron de fundamento a la sentencia recurrida, y así demostrar que la decisión adoptada no corresponde a la realidad del proceso. En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que no se valoró, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada.
En este caso, el libelista no procedió así. Sin ninguna conexión con el motivo seleccionado y en orden a demostrar que el suceso es atribuible única y exclusivamente a la imprudencia de la víctima, introduce una serie de argumentos destinados a controvertir los juicios del Tribunal, pretextando la ocurrencia de un yerro de apreciación probatoria que, en últimas, no demostró.
A la manera como se alega en las instancias, analiza ciertas pruebas en forma individual, para construir subjetivas hipótesis de solución olvidando, de paso, que el sentenciador concluyó en la responsabilidad de la procesada, luego de valorar el conjunto probatorio.
Refiere, para comenzar, que en el croquis elaborado por el guarda de tránsito Javier Gutiérrez no se dejó constancia que hubo huella de arrastre de tres metros y que dicho funcionario demarcó la vía como una arteria. Destaca además, que su representada se desplazaba por el centro y llevaba como parrillera a la señora Angela María Olaya López, con un embarazo de cinco meses quien, al igual que la conductora, resultó ilesa.
Nótese que esa argumentación no traduce, por sí sola, una situación relevante para efectos del recurso, esto es, un error atribuible al fallador y menos por dejar de valorar algún elemento de persuasión. Con el objetivo de mostrar la ausencia de responsabilidad penal de la procesada, resalta ciertas circunstancias conocidas en la actuación, que a su modo de ver dan cuenta del cuidado con que conducía la señora ALZATE VALENCIA, y consiguientemente, se la imprudencia del joven César Augusto Cardona y su amigo Jorge Eliécer Molina, al cruzar la avenida sin tener en cuenta el peligro inminente que corrían.
Así las cosas, el planteamiento del casacionista se fundamenta en apreciaciones personales y carentes de demostración que no patentizan una situación anómala en el fallo como cuando apunta, más adelante, que la conductora hizo un giro a la izquierda para evitar el impacto, pero sin concretar la razón de esa maniobra ni en qué consistió la imprudencia de los peatones y la temeridad que les atribuye al atravesar la avenida 10 de la ciudad de Cartago. Lo más desconcertante es que no enfrenta las consideraciones probatorias del Tribunal, cuya decisión es el objeto de la casación, sino que muestra su conformidad con los juicios contenidos en la sentencia absolutoria de primera instancia.
Atendiendo a la naturaleza y finalidades del recurso, es inadmisible que el libelista acuda a esta sede para controvertir las decisiones judiciales, de manera libre, según su criterio, porque esta impugnación extraordinaria fue concebida para demandar yerros trascendentes con capacidad de variar las conclusiones del fallo, de manera opuesta a la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
De allí que para el cabal entendimiento de cada reproche, se requiera una clara y precisa argumentación, cuyo desarrollo corresponda al error denunciado, porque si se involucran aspectos atinentes a otros desaciertos que por su naturaleza deben ser expuestos en cargos separados, el fracaso es irremediable.
Así ocurre en este caso; el demandante comenzó postulando un error de hecho por falso juicio de existencia que no demostró, sino que abandonó para terminar cuestionando indebidamente la valoración de ciertos testimonios, con la clara finalidad de sobreponer su criterio en torno a la credibilidad que estos le merecen. Es por ello que al referirse al testimonio de Jorge Eliécer Molina López, quien acompañaba a la víctima, no refiere ningún defecto de apreciación, sino que lo califica de contradictorio y digno de poca credibilidad. Lo mismo opina de la señora Gloria Patricia Sánchez Piñeros, de la que asegura no determinó con claridad lo realmente ocurrido cuando la motocicleta impactó al joven Cardona Lòpez.
Con esta argumentación el desarrollo del cargo se hace más ambiguo, pues si el objeto de disentimiento son las valoraciones probatorias del juzgador, el recurrente debió enfilar la acusación por la vía del falso raciocinio, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, como método de apreciación probatoria consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, una pretensión de esta naturaleza, también comporta la necesidad de precisar el principio lógico, la ley de la ciencia o la regla de la experiencia desconocida por el juzgador, e igualmente señalar cómo se debe corregir el yerro y su trascendencia en la decisión recurrida, a través de la ponderación conjunta de la prueba cuestionada con los demás medios sobre los cuales no recae ningún yerro, para demostrar que otra, muy distinta, sería la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva del fallo.
La alegación del casacionista es por completo alejada de esta temática. Antes de aportar los fundamentos atinentes a uno cualquiera de los errores de hecho analizados, continúa insistiendo en su desacuerdo con la valoración realizada por el Ad quem, como cuando se refiere al protocolo de necropsia con la finalidad de rechazar las conclusiones del Tribunal y, nuevamente, sobreponer las suyas, en absoluto desconocimiento de los principios lógicos de autonomía, coherencia y no contradicción, que rigen en casación.
Además, la disparidad de criterios entre la valoración realizada por los jueces y la pretendida por el recurrente, no surte ningún efecto práctico pues, se reitera, la manera como se demuestra un error originado en la apreciación judicial del mérito probatorio, es comprobando la contradicción entre esta y las reglas de la sana crítica. Mientras no se acredite esa anómala situación, el criterio judicial prevalece por virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia de segunda instancia.
3. De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa además de los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de sus reparos.
Con apoyo en el conjunto probatorio el Tribunal llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:
a) La vía donde ocurrió el hecho es de doble carril con separador, carece de puente peatonal, no ofrece advertencias con señales de tránsito y puede considerarse como vía arteria, según el concepto del guarda de tránsito. En ese contexto, los peatones deben transitar por fuera de la calzada vehicular y cuando quieran cruzar, hacerlo respetando las señales y cerciorándose que no existe peligro.
b) César Cardona no se cercioró suficientemente del peligro al cruzar la calle 10 y por eso solo alcanzó a colocar un pie en el separador cuando fue atropellado, lo cual denota imprudencia y temeridad de su parte; sin embargo, la falta de puente peatonal obliga también a los conductores de vehículos, motociclistas y ciclistas, adoptar una actitud más cuidadosa y someterse al cumplimiento de todas las normas de tránsito para evitar causarle daño a los peatones que necesitan cruzar la avenida 10.
c) De conformidad con el artículo 94 del Código Nacional de Tránsito, la motociclista LUZ ALBA ALZATE debía transitar por el costado derecho de la vía, a una distancia no mayor de un metro de la acera, respetando las señales, normas y límites de velocidad, eso es, 30 k/h. La conductora no acató estas normas pues, según se constató, se desplazaba por el carril izquierdo, a 1.15 m. del separador, admitió que podía ir a 35 k/h y se movilizaba en condiciones que ponían en mayor peligro a los peatones.
d) La motociclista estaba obligada a percibir cuando César atravesaba la calle 10, inclusive con su actitud temeraria. Ante esa situación, no podía seguir conduciendo a los 30 o 35 k/h que admite en su testimonio.
e) Si la acusada hubiese respetado la norma de transitar por la derecha, de ninguna manera habría podido atropellar al peatón que en ese instante cruzaba por la vía izquierda, metros distante por donde debía movilizarse la motocicleta; en el sitio donde se encontraba la víctima, no debía estar la motocicleta, sino al lado derecho y no cerca al separador que el peatón intentaba alcanzar, haciéndole el quite a los vehículos, no a las motocicletas cuyo tránsito no está permitido por ese lugar.
f) La maniobra de la procesada, de esquivar al peatón haciéndose hacia la izquierda, constituye otro yerro de conducción trascendente y clara imprudencia de su parte, porque en esa dirección se movilizaba Cesar Augusto con lo cual originó que lo atropellara más rápido, lo cual se traduce en la impotencia de no haberlo podido esquivar.
g) Carece de incidencia, en esas condiciones, que no fuera hablando por celular, pues ese habría sido otro factor de más imprudencia.
h) La necropsia practicada el 7 de marzo de 2006 demuestra que la víctima presenta heridas por accidente de tránsito en fosa iliaca derecha, escoriaciones de 3 y 4 centímetros en fosa derecha, brazo izquierdo, flanco derecho, mesogastro, escroto y codos, lo cual denota contundencia y violencia en el golpe, suficiente para considerar que el atropellamiento fue lo que desequilibró a la víctima haciéndola caer contra el piso, y no su peso y estatura, pues en esa parte de su humanidad recibió el golpe con la motocicleta, precisamente cuando daba el paso para subir al sardinel.
i) El actuar imprudente de la procesada fue el que generó, en concurrencia con la imprudencia de la víctima, la conducta punible que se le imputa.
4. En ese contexto, se advierte sin dificultad que el Tribunal no fue ajeno a la conducta asumida por los peatones al cruzar la avenida donde ocurrió el hecho. Pero el análisis conjunto de la prueba, fue el que definitivamente lo condujo a deducir la responsabilidad penal de la procesada, a través de razonamientos que no desconocen los parámetros de la sana crítica.
5. Finalmente, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda examinada.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Cita medica
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria