28054(26-09-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28054  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN  

Aprobado: Acta No 181  

Bogotá. D.C., veintiséis (26) de septiembre  de dos mil siete (2007)   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Decide  la  Sala  si es procedente admitir la  demanda  de casación presentada por el defensor de LUZ  ALBA  ALZATE  VALENCIA, contra la sentencia dictada el  29 de marzo de 2007 por el Tribunal Superior de Buga.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  27 de febrero de 2006, hacia la una y  veinte  de la tarde se desplazaba en su motocicleta LUZ  ALBA  ALZATE VALENCIA por la avenida 10 de la ciudad de  Cartago  (Valle),  llevando  como  parrillera  a su compañera de trabajo Angela  María  Olaya  López,  cuando  atropelló  al  menor  de  16 años César   Augusto   Cardona  López,  quien  falleció nueve días después a causa de las lesiones recibidas.   

   

2.  El  22  de  agosto  de  ese año, ante el  Juzgado  Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de  Cartago, se  realizó  audiencia  de  formulación  de  acusación contra la implicada por el  delito de homicidio culposo.   

3.  La audiencia preparatoria tuvo lugar el 2  de  octubre  de  2006,  y  la  audiencia de juicio oral el 8 de febrero de 2007.  Culminado  el  debate,  la  juez  de  la causa anunció que el sentido del fallo  sería absolutorio, el cual profirió el 28 de febrero siguiente.   

4.  El Tribunal Superior de Buga, al resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  Fiscalía  y la representante  judicial  de  las víctimas, revocó la decisión del A  quo,  y en su lugar condenó a la señora ALZATE  VALENCIA a la pena de treinta y dos  (32)  meses  de  prisión,  multa  de veintiséis (26) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  para la época de los hechos y la privación del derecho de  conducir  por  el  término  de  tres  (3)  años,  con derecho a la suspensión  condicional  de  le  ejecución de la pena, en providencia que el defensor de la  procesada recurrió en casación.   

LA DEMANDA  

Cargo único  

Con  apoyo en la causal tercera del artículo  181   de   la   Ley   906   de  2004,  atribuye  al  Tribunal  “el  manifiesto  desconocimiento  de  las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia”.   

Observa  el  demandante,  luego  de  destacar  algunas  consideraciones  plasmadas  en  el  fallo del Tribunal, que por ninguna  parte  del  croquis  elaborado  por  el  guarda de tránsito, Javier Gutiérrez,  aparece  señalamiento  alguno que demuestre que hubo huella de arrastre de tres  metros,  como  lo  adujo  la representante de las víctimas, y no podía hacerlo  porque  su defendida se desplazaba a una velocidad entre 30 y 35 kilómetros por  hora,  por  una arteria de la ciudad de Cartago, que es de doble calzada, ya que  pensaba  llegar  hasta  el  parque de la Federación, para tomarla en dirección  contraria, por el otro carril.   

Y  si bien no existe resolución que demarque  la  vía  como una arteria, dicho funcionario de tránsito, bajo la gravedad del  juramento, la determinó así enfáticamente.   

La  conductora  de  la motocicleta pretendía  llegar  a  las oficinas de Contegral S.A., a la salida por la ciudad de Cali, en  compañía  de  la señora Angela María Olaya López, quien iba como parrillera  y  presentaba  una  gestación  de  cinco  meses y medio. Su embarazo no sufrió  mengua  ni  interrupción  alguna, tal como se demuestra con el nacimiento de su  niña,  todo  lo  cual  es  indicativo  de  la  prudencia  y  el cuidado con que  conducía   la   señora  ALZATE  VALENCIA   y,   de   paso,   desvirtúa   la   hipótesis   del   exceso  de  velocidad.   

Además se desplazaba por el carril del centro  y  si  por  desgracia  impactó al joven César Augusto  Cardona  López,  se  debió a la total imprudencia de  éste  y  de  su  amigo  Jorge  Eliécer  Molina  Mejía, quienes atravesaron la  avenida  sin tener en cuenta el peligro inminente que corrían. Si Molina Mejía  alcanzó  a  llegar  al  separador, se debió a que iba un poco más delante que  Cardona  López.  El esfuerzo  que  hizo  la  conductora  por  girar  la moto hacia la izquierda para evitar el  impacto,   demuestra   la  imprudencia  máxima  de  los  dos  jóvenes  quienes  temerariamente  atravesaron  la avenida 10, que es una vía arteria de la ciudad  de Cartago.   

De  conformidad con el artículo 57 de la Ley  769  de  2002,  surge  claro  que  los  peatones deben guardar un comportamiento  prudente  para  evitar  un  perjuicio  a su integridad física. Si la vía donde  ocurrió  el  hecho, que es de dos calzadas, no tiene las regulaciones ordenadas  por   el   Código  de  Transporte  Terrestre,  no  puede  servir  para  deducir  responsabilidad  penal  a  los  conductores  de  vehículos rodantes. Esa es una  responsabilidad   atribuible  al  ente  territorial,  por  reparación  directa,  posible de incoar ante la jurisdicción contenciosa administrativa.   

En   este  punto,  el  libelista  encuentra  acertados    los   razonamientos   del   fallador   A  quo,  pues la imprudencia absoluta de los dos jóvenes  al  atravesar  las  dos  calzadas, no solo ponía en inminente peligro su propia  integridad  y  la  de  otros  peatones  temerarios  como  ellos,  y  hasta la de  motociclistas y ciclistas.   

El  Tribunal  aduce que la procesada obró de  manera  imprudente, sin considerar que tanto la víctima como su amigo quisieron  pasar  la  avenida  10ª  que  es una vía arteria. Justamente el testigo Molina  Mejía,  en  la  audiencia  de juicio oral aceptó que el se adelantó dos pasos  más  que  Cardona López, por  lo que no alcanzó a ser impactado por la motocicleta.   

Y  si  bien expresó que la conductora venía  hablando  por  celular,  porque  la  gente  así lo comentaba, ese dicho aparece  contradictorio y digno de poca credibilidad.   

La  señora Gloria Patricia Sánchez Piñeros  tampoco  merece  credibilidad  porque,  según  su  relato, se encontraba en una  esquina  lejana  del  lugar donde ocurrió el hecho y no determinó con claridad  lo  que realmente sucedió cuando la motociclista impactó al joven Cardona  López.  Por  lo  tanto, no sirve  como testigo de cargo.   

El   Ad   quem  también  sostiene,  con fundamento en el protocolo de  necropsia,  que el golpe de la víctima fue de tal contundencia y violencia, que  por  eso  fue que cayó al piso y sufrió las consecuencias letales conocidas en  el proceso.   

Sin  embargo,  es  necesario  analizar que el  obitado  era  un  hombre  de  1.80  de  estatura  y  85  kg de peso, y por tales  características,  al  recibir  el  impacto  “cae pesadamente al pavimeto” y  sufre  el  hematoma epidural agudo izquierdo, fractura temporal izquierda y base  temporal  izquierda,  con  trauma  craneoencefálico, precisamente, al chocar su  pesada  humanidad  contra  el  pavimento de la avenida 10, originando las graves  lesiones que lo llevaron a la muerte días después.   

De  todo lo anterior deriva el recurrente que  el  Tribunal  omitió  apreciar  la  prueba  atinente a la conducta imprudente y  temeraria  del interfecto y su compañero al tratar de cruzar la importante vía  arterial  de  la  ciudad  de  Cartago  por  una  de  sus calzadas, sin medir las  consecuencias  de  ese actuar; en tanto que la conductora hizo todo el esfuerzo,  girando  a la izquierda para evitar el impacto, con la mala fortuna que alcanzó  a  golpearlo,  cayendo  su  pesada  humanidad  sobre  el pavimento, mientras que  aquella  y  su  acompañante  embarazada,  cayeron  lentamente a la calzada, sin  sufrir  hematomas  o  traumas  que  demuestren  lesiones  graves en sus cuerpos.   

Según el demandante, esta realidad jurídica  y  probatoria  conduce  a  concluir  que la señora LUZ  ALBA  ALZATE  VALENCIA no es responsable penalmente del  posterior   deceso   del   joven   Cardona,  pues  todo  se  debió  a  la  culpa  exclusiva de éste, como lo  estableció la falladora de primera instancia.   

En   ese   sentido   solicita  se  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES  

1.  La finalidad del recurso de casación, al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo 180 de la Ley 906 de 2004, radica en  la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías  de  los  intervinientes,  la reparación de los agravios inferidos a  estos,  y  la  unificación  de  la  jurisprudencia. De  suerte  que el demandante, debe comprobar que el fallo  de   casación   es   indispensable   para  el  cumplimiento  de  uno  de  estos  objetivos.   

El libelo, en consecuencia, debe contener los  fundamentos   que  evidencien  la  vulneración  de  derechos  o garantías  fundamentales,  además  de  las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el  respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria.   

La  Sala,  sin  embargo,  puede  superar  los  defectos  de la demanda y ocuparse de su estudio cuando advierta la necesidad de  cumplir  con  las  finalidades del recurso, tal como lo dispone el artículo 184  inciso 3º.   

2.  En el asunto que es materia de examen, el  actor  no  exteriorizó  la  posibilidad  de  alcanzar alguno de tales objetivos  primordiales  del  recurso  de casación, ni del texto de la demanda se advierte  la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.   

Tampoco,  en  la  confección  del  libelo,  atendió  a  los  parámetros  lógicos  de  adecuada  selección de la causal y  coherente  formulación  y fundamentación del cargo, ni acreditó la ocurrencia  de error alguno cometido por el sentenciador.   

El  demandante  le  reprocha  al  Tribunal un  presunto  desconocimiento  de  las  reglas  de  producción y apreciación de la  prueba,  causal  contenida  en  el  numeral  3º de la Ley 906 de 2004, pero los  argumentos  que  esgrime  para  demostrarlo  no  constatan  la ocurrencia de esa  especie  de  yerros, cuya demostración impone la necesidad de exponer, en forma  clara  y  precisa  sus  fundamentos,  así  como  las  normas que por ese efecto  resultaron  infringidas.  Si se trata de acreditar que el sentenciador incurrió  en  un error de hecho por falso juicio de existencia, es necesario que el censor  indique  las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta y  su incidencia en la parte resolutiva de la decisión.   

Ese  cometido  solo  se logra confrontando el  contenido  del  medio  probatorio  dejado  de  valorar,  con  los  elementos que  sirvieron  de  fundamento  a  la  sentencia  recurrida,  y así demostrar que la  decisión  adoptada no corresponde a la realidad del proceso. En otras palabras,  el  casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que  no  se valoró, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de  la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada.   

En este caso, el libelista no procedió así.  Sin  ninguna  conexión con el motivo seleccionado y en orden a demostrar que el  suceso  es  atribuible  única y exclusivamente a la imprudencia de la víctima,  introduce  una  serie  de  argumentos  destinados a controvertir los juicios del  Tribunal,  pretextando la ocurrencia de un yerro de apreciación probatoria que,  en últimas, no demostró.   

A  la manera como se alega en las instancias,  analiza   ciertas   pruebas  en  forma  individual,  para  construir  subjetivas  hipótesis  de solución olvidando, de paso, que el sentenciador concluyó en la  responsabilidad    de    la    procesada,   luego   de   valorar   el   conjunto  probatorio.   

Refiere,  para  comenzar,  que  en el croquis  elaborado  por  el  guarda de tránsito Javier Gutiérrez no se dejó constancia  que  hubo  huella de arrastre de tres metros y que dicho funcionario demarcó la  vía  como  una  arteria. Destaca además, que su representada se desplazaba por  el  centro  y  llevaba  como parrillera a la señora Angela María Olaya López,  con  un  embarazo  de  cinco  meses  quien, al igual que la conductora, resultó  ilesa.   

Nótese que esa argumentación no traduce, por  sí  sola,  una situación relevante para efectos del recurso, esto es, un error  atribuible  al  fallador  y  menos  por  dejar  de  valorar  algún  elemento de  persuasión.  Con el objetivo de mostrar la ausencia de responsabilidad penal de  la  procesada,  resalta ciertas circunstancias conocidas en la actuación, que a  su  modo de ver dan cuenta del cuidado con que conducía la señora ALZATE  VALENCIA,  y consiguientemente, se  la  imprudencia  del joven César Augusto Cardona   y su amigo Jorge Eliécer Molina, al cruzar la avenida  sin tener en cuenta el peligro inminente que corrían.   

Así   las   cosas,  el  planteamiento  del  casacionista   se   fundamenta   en   apreciaciones  personales  y  carentes  de  demostración  que no patentizan una situación anómala en el fallo como cuando  apunta,  más  adelante,  que  la  conductora  hizo  un giro a la izquierda para  evitar  el  impacto,  pero  sin  concretar  la razón de esa maniobra ni en qué  consistió  la  imprudencia  de  los peatones y la temeridad que les atribuye al  atravesar  la  avenida 10 de la ciudad de Cartago. Lo más desconcertante es que  no  enfrenta  las consideraciones probatorias del Tribunal, cuya decisión es el  objeto  de  la  casación,  sino  que  muestra  su  conformidad  con los juicios  contenidos en la sentencia absolutoria de primera instancia.   

Atendiendo  a la naturaleza y finalidades del  recurso,  es  inadmisible  que  el libelista acuda a esta sede para controvertir  las  decisiones  judiciales,  de  manera  libre, según su criterio, porque esta  impugnación  extraordinaria  fue  concebida  para demandar yerros trascendentes  con  capacidad  de  variar  las  conclusiones  del fallo, de manera opuesta a la  declaración    de    justicia    contenida   en   la   parte   resolutiva   del  fallo.   

De  allí  que para el cabal entendimiento de  cada  reproche,  se requiera una clara y precisa argumentación, cuyo desarrollo  corresponda  al  error  denunciado, porque si se involucran aspectos atinentes a  otros   desaciertos  que  por  su  naturaleza  deben  ser  expuestos  en  cargos  separados, el fracaso es irremediable.   

Así  ocurre  en  este  caso;  el  demandante  comenzó  postulando  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia que no  demostró,  sino  que  abandonó  para  terminar  cuestionando  indebidamente la  valoración  de  ciertos  testimonios,  con  la clara finalidad de sobreponer su  criterio  en  torno  a  la credibilidad que estos le merecen. Es por ello que al  referirse  al testimonio de Jorge Eliécer Molina López, quien acompañaba a la  víctima,  no  refiere  ningún defecto de apreciación, sino que lo califica de  contradictorio  y  digno  de  poca  credibilidad.  Lo  mismo opina de la señora  Gloria  Patricia Sánchez Piñeros, de la que asegura no determinó con claridad  lo  realmente  ocurrido  cuando  la  motocicleta  impactó al joven Cardona Lòpez.   

Con  esta  argumentación  el  desarrollo del  cargo  se  hace  más  ambiguo, pues si el objeto de disentimiento son  las  valoraciones   probatorias   del  juzgador,  el  recurrente  debió  enfilar  la  acusación  por  la  vía  del  falso  raciocinio,  por  desconocimiento  de los  postulados  de  la  sana  crítica,  como  método  de  apreciación  probatoria  consagrado  en  nuestro  ordenamiento jurídico. Sin embargo, una pretensión de  esta  naturaleza,  también  comporta  la  necesidad  de  precisar  el principio  lógico,  la  ley  de la ciencia o la regla de la experiencia desconocida por el  juzgador,   e  igualmente  señalar  cómo  se  debe  corregir  el  yerro  y  su  trascendencia  en  la decisión recurrida, a través de la ponderación conjunta  de  la  prueba  cuestionada  con  los  demás  medios  sobre los cuales no recae  ningún  yerro, para demostrar que otra, muy distinta, sería la declaración de  justicia contenida en la parte  resolutiva del fallo.   

La alegación del casacionista es por completo  alejada  de  esta  temática.  Antes  de aportar los fundamentos atinentes a uno  cualquiera  de  los  errores  de  hecho  analizados, continúa insistiendo en su  desacuerdo  con  la  valoración  realizada  por  el Ad  quem, como cuando se refiere al protocolo de necropsia  con  la  finalidad  de  rechazar  las  conclusiones  del Tribunal y, nuevamente,  sobreponer  las suyas, en absoluto desconocimiento de los principios lógicos de  autonomía, coherencia y no contradicción, que rigen en casación.   

Además,  la disparidad de criterios entre la  valoración  realizada  por  los  jueces  y  la pretendida por el recurrente, no  surte  ningún  efecto  práctico  pues,  se   reitera,  la  manera como se  demuestra   un   error   originado  en  la  apreciación  judicial  del  mérito  probatorio,  es comprobando la contradicción entre esta y las reglas de la sana  crítica.  Mientras no se acredite esa anómala situación, el criterio judicial  prevalece  por  virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara  la sentencia de segunda instancia.    

3. De la pertinente revisión del proceso que  a  la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala, se observa  además  de  los defectos lógicos y formales advertidos en el libelo, que en el  fondo  del  asunto  tampoco le asiste razón el recurrente en la formulación de  sus reparos.   

Con  apoyo  en  el  conjunto  probatorio  el  Tribunal llegó, entre otras, a las siguientes conclusiones:   

a) La vía donde ocurrió el hecho es de doble  carril  con  separador,  carece  de  puente peatonal, no ofrece advertencias con  señales  de  tránsito  y  puede  considerarse  como  vía  arteria,  según el  concepto  del guarda de tránsito. En ese contexto, los peatones deben transitar  por  fuera  de  la calzada vehicular y cuando quieran cruzar, hacerlo respetando  las señales y cerciorándose que no existe peligro.   

b)  César  Cardona  no  se cercioró suficientemente del peligro al cruzar  la  calle 10 y por eso solo alcanzó a colocar un pie en el separador cuando fue  atropellado,  lo  cual  denota imprudencia y temeridad de su parte; sin embargo,  la  falta  de  puente  peatonal obliga también a los conductores de vehículos,  motociclistas  y  ciclistas,  adoptar  una actitud más cuidadosa y someterse al  cumplimiento  de  todas las normas de tránsito para evitar causarle daño a los  peatones que necesitan cruzar la avenida 10.   

c)  De  conformidad  con  el artículo 94 del  Código  Nacional  de  Tránsito,  la  motociclista LUZ  ALBA  ALZATE debía transitar por el costado derecho de  la  vía,  a  una  distancia  no  mayor  de un metro de la acera, respetando las  señales,  normas  y  límites  de  velocidad,  eso es, 30 k/h. La conductora no  acató  estas  normas  pues,  según  se  constató, se desplazaba por el carril  izquierdo,  a  1.15  m.  del  separador,  admitió  que  podía ir a 35 k/h y se  movilizaba  en  condiciones  que  ponían  en  mayor  peligro  a  los  peatones.   

d) La motociclista estaba obligada a percibir  cuando  César  atravesaba la  calle  10,  inclusive  con  su actitud temeraria. Ante esa situación, no podía  seguir conduciendo a los 30 o 35 k/h que admite en su testimonio.   

e)  Si  la  acusada  hubiese  respetado  la  norma   de  transitar  por  la  derecha,  de  ninguna manera habría podido  atropellar  al peatón que en ese instante cruzaba por la vía izquierda, metros  distante  por  donde  debía  movilizarse  la  motocicleta; en el sitio donde se  encontraba  la  víctima, no debía estar la motocicleta, sino al lado derecho y  no  cerca al separador que el peatón intentaba alcanzar, haciéndole el quite a  los  vehículos, no a las motocicletas cuyo tránsito no está permitido por ese  lugar.   

f) La maniobra de la procesada, de esquivar al  peatón  haciéndose  hacia  la  izquierda, constituye otro yerro de conducción  trascendente  y  clara  imprudencia  de  su  parte,  porque en esa dirección se  movilizaba  Cesar Augusto con  lo  cual  originó  que  lo  atropellara  más rápido, lo cual se traduce en la  impotencia de no haberlo podido esquivar.   

g) Carece de incidencia, en esas condiciones,  que  no  fuera  hablando  por celular, pues ese habría sido otro factor de más  imprudencia.   

h)  La  necropsia practicada el 7 de marzo de  2006  demuestra  que  la víctima presenta heridas por accidente de tránsito en  fosa  iliaca derecha, escoriaciones de 3 y 4 centímetros en fosa derecha, brazo  izquierdo,   flanco  derecho,  mesogastro,  escroto  y  codos,  lo  cual  denota  contundencia  y  violencia  en  el  golpe,  suficiente  para  considerar  que el  atropellamiento  fue  lo que desequilibró a la víctima haciéndola caer contra  el  piso, y no su peso y estatura, pues en esa parte de su humanidad recibió el  golpe  con  la  motocicleta,  precisamente  cuando  daba  el  paso para subir al  sardinel.   

i) El actuar imprudente de la procesada fue el  que  generó,  en  concurrencia  con  la imprudencia de la víctima, la conducta  punible que se le imputa.   

4. En ese contexto, se advierte sin dificultad  que  el  Tribunal  no fue ajeno a la conducta asumida por los peatones al cruzar  la  avenida  donde  ocurrió  el hecho. Pero el análisis conjunto de la prueba,  fue  el  que definitivamente lo condujo a deducir la responsabilidad penal de la  procesada,  a  través  de razonamientos que no desconocen los parámetros de la  sana crítica.   

5. Finalmente, como no se encuentran causales  ostensibles  de  nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no  es   procedente   admitir   la   demanda   para   un  pronunciamiento  de  mayor  fondo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

Contra esta decisión procede el mecanismo de  insistencia,  de  conformidad  con  el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

Cita medica  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARÍA DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

AUGUSTO        J.       IBÁÑEZ  GUZMÁN           JORGE   LUIS  QUINTERO  MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS               JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA              JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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