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Proceso No 27586
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 136
Bogotá, D. C., primero (1°) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
La Corte resuelve la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra ANTONIO JESÚS JARAMILLO OVIEDO, por el delito de extorsión.
H E C H O S
Del contenido de la actuación enviada a esta Corporación, se establece que ocurrieron el 6 de diciembre de 2004, en la ciudad de Ibagué, cuando Juan Manuel Bautista González fue objeto de extorsión por parte de Antonio Jesús Jaramillo Oviedo, quien exigió le entregara suma de dinero, cuyo monto inicial fue de $3.000.000, cifra ésta, que Bautista González redujo a $1.300.000, pero finalmente, aceptó que la víctima le cancelara solo $200.000.
A N T E C E D E N T E S
1. Por los anteriores hechos, La Fiscalía Quinta Especializada de Ibagué, profirió acusación en contra de Antonio Jaramillo Oviedo, por el delito de extorsión, mediante resolución del 9 de mayo de 2006. En consecuencia, el proceso se remitió al reparto de los juzgados penales del circuito especializados, por competencia, correspondiendo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, de la misma ciudad, quien en auto del 4 de octubre siguiente avocó el conocimiento de la causa y dispuso traslado para los fines previstos en el artículo 400 del C. de P. P.
2. El defensor del procesado dentro del término antes citado, presentó escritos solicitando nulidades y algunas pruebas. Así mismo el despacho de conocimiento resolvió solicitudes de tasación de daños y de libertad provisional, decisión ésta última, que fue notificada el 1° de febrero de 2007.
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, mediante auto del 16 de abril del año en curso, manifestó no ser competente para conocer del asunto, toda vez que, en su criterio, el artículo 23 de la Ley 1121 del 30 de diciembre de 2006 modificó los numerales 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, norma que determinó que, entre otros delitos, la extorsión es de conocimiento de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siendo evidente que en este caso dicha cuantía es muy inferior.
Agrega que el artículo 2° de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 6 del Código Civil, en forma expresa dispone, que las normas procesales por ser de derecho público y de orden público, son de obligatorio cumplimiento.
Señala también que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, dispone que las leyes de sustanciación y ritualidad prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que empezaron a regir, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, despacho al cual le propuso colisión negativa de competencias.
4. Por su parte, el juzgado que recibió la actuación, apartándose de ese criterio, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto que los efectos de la Ley 1121 de 2006, consisten en la tipificación de algunas conductas relativas a la financiación del terrorismo, modificando y adicionando la legislación vigente para adaptarla a lo previsto en la Ley 808 de 2003, pero de ningún modo derogó normas.
En consecuencia, aceptando la colisión propuesta, el expediente fue remitido a esta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, sin duda corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.
2. El motivo de discrepancia en este caso se centra en la común negativa de los jueces trabados en conflicto para continuar conociendo de las diligencias, pues el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué estima que conforme con lo previsto por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, el competente para conocer del delito de extorsión cuando la cuantía supere los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es el Juez Penal del Circuito de Ibagué, mientras que para este último funcionario no es atendible el planteamiento de su homólogo, porque ese efecto no responde al propósito del legislador, el cual fue, otorgarle la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializado, de los delitos contenidos en la citada ley, aunado a los que ya tenía, pero no suprimió competencias, es decir que la Ley 1121 de 2006 no modificó la Ley 733 de 2002 que le atribuía a esa autoridad el conocimiento del delito de extorsión.
3. Frente a tales consideraciones, se hace necesario indicar que con la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, se introdujeron algunas modificaciones a la competencia de los juzgados penales del circuito especializados, como así se desprende del contenido de su artículo 23, pues, entre otros, modificó los numeral 6° y 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
En efecto, la nueva normativa textualmente contempla:
“ARTÍCULO 23. Modifícanse los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la Ley 600 de 2000 los cuales quedarán así:
“Los jueces penales de circuito especializados conocen, en primera instancia:
“….
“6. De los delitos de entrenamiento para actividades ilícitas (artículo 341 y 342 del Código Penal), de terrorismo, financiación del terrorismo, y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (artículos 343, 344 y 345 del Código Penal), de la instigación a delinquir con fines terroristas (artículo 348 inciso 2º), del empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos con fines terroristas (artículo 359 inciso segundo), de la corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico con fines terroristas (artículo 372 inciso 4º) y del constreñimiento ilegal con fines terroristas (artículo 185 numeral 1).
“7. Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”.
Así, entonces, de la hermenéutica del precepto trascrito, debe inferirse que, contrario a lo afirmado por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, la Ley 1121 de 2006 sí modificó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002, el cual atribuía a los Juzgados Penales del Circuito Especializados, la competencia para conocer del delito de extorsión sin sujeción a la cuantía, retornándole ahora la competencia por dicha conducta punible “en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales” tal como, en un principio, se le había asignado en el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000.
Por ello, como recientemente lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, surge claro colegir que “la competencia para el conocimiento del delito de extorsión, en primera instancia, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tratarse de un delito ubicado dentro de aquellos que atentan contra el patrimonio económico, corresponde al Juzgado Penal del Circuito de conformidad con la cláusula general de competencia contenida en el literal b del numeral 1° del artículo 77 de la Ley 600 de 2000”.1
En consecuencia, teniendo presente que en este caso la exigencia extorsiva se fijó en tres millones de pesos, cifra que para la época de los hechos (diciembre de 2004) representaba una suma muy inferior a los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lógico es colegir que la competencia para conocer de este asunto corresponde a los juzgados Penales de Circuito.
No obstante, como quiera que el proceso actualmente se encuentra en la etapa del juicio, como que está pendiente para llevar a cabo la audiencia preparatoria, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual prevé que “Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero lo términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, se impone concluir que, en este caso, la competencia se prorroga y, por lo mismo, es el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado el llamado a conocer del diligenciamiento.
En un caso similar a este y frente a la prórroga de competencia, la jurisprudencia de la Corte indicó:
“Así las cosas, sin dificultad advierte la Sala que al armonizar el citado artículo 40 de la Ley 153 de 1887 con los referidos principios que gobiernan la administración de justicia, se impone concluir que con el propósito de evitar la migración de expedientes de un despacho judicial a otro con ocasión de los frecuentes cambios legislativos, en seguro desmedro de la celeridad y eficiencia debidas tanto al usuario de la administración de justicia como a la sociedad, se tiene que, en situaciones como la que aquí ocupa la atención de la Sala, esto es, cuando empieza a correr el término dispuesto en la ley para proferir fallo luego de culminada la audiencia pública o de recibido el diligenciamiento después de realizarse la diligencia de formulación y aceptación de cargos, no hay lugar a variar la competencia por el advenimiento de una ley procesal que la modifique, pues ‘los términos que hubieren empezado a correr (…) se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”.2
Teniendo en cuenta lo anterior, debe reiterarse que no obstante tratarse este proceso de un delito de extorsión cuya cuantía es inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, su conocimiento se asignará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, pues agotados todos los trámites propios del juicio, en la actualidad corren los términos propios del adelantamiento del juicio.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. DECLARAR que la competencia para conocer de la causa que se adelantada contra ANTONIO DE JESÚS JARAMILLO OVIEDO, por el delito de extorsión, corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Por lo tanto, remítasele el expediente.
2. Por Secretaría de la Sala, infórmese lo decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria
1 Ver colisión 27059 del 9 de mayo de 2007.
2 Colisión 27131 del 3 de mayo de 2007. Ver también colisión 27130 del 16 de mayo de 2007.