21641(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 21641  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Aprobado acta N°  221  

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos  mil siete (2007).   

V I S T O S  

La  Corte resuelve el recurso extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el defensor de NÉSTOR  DARÍO  RESTREPO  DÍAZ  contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá, el 23 de abril de 2003 que, al confirmar  la  decisión  emitida  por  el  Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de la  misma  ciudad, el 9 de mayo de 2002, lo condenó a la pena principal de 14 años  de  prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo  lapso de la pena privativa de la libertad,  como autor de la conducta punible de homicidio.   

H E C H O S  

El   juzgador  de  segunda  instancia  los  sintetizó de la siguiente manera:   

“A la madrugada del 17 de julio de 1994, en  la  tienda situada en la calle 80 C sur No 17-20 Este, de esta ciudad (Bogotá),  bebían  licor  varias  personas, en cuyo consumo se excedió el cliente ÁLVARO  BARRERA,  quien  asumió  conducta  alevosa e incomodó a los demás, puesto que  quería  desvestirse  porque tenía el ‘cuerpo     de     Cristo’,  razón  por  la  cual la dueña, MARÍA MAYELA VALENCIA VILLA, lo  sacó a la fuerza.   

“Álvaro  Barrera  quien  tenía relación  amorosa  con  María  del  Carmen  Sánchez Molina, que atendía público en ese  lugar,  insistió en reingresar al inmueble, tiró piedra contra la puerta, ante  lo  cual  María  Mayela  de nuevo intervino y lo hicieron además, los clientes  Néstor  Darío Restrepo Díaz y Darío N., que colaboraron con la dama. Néstor  Darío  dio  puntapiés  a  Barrera  y  fue  el  único  visto  esgrimiendo  una  ‘puñaleta’,   así   mismo   tenía   su   mano  ensangretada;  el  ofendido  recibió varias heridas con arma cortopunzante, que  determinaron su muerte.”   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

La  Fiscalía  Trece Delegada ante la Unidad  Primera  de  Investigación  Previa  y  Permanente de Bogotá, el 17 de julio de  1994,  dispuso  la investigación preliminar, lapso en el cual se recaudaron los  siguientes   elementos   de   juicio:  inspección  judicial  al  cadáver,  los  testimonios  de María del Carmen Sánchez Molina, Sergio Muñoz Marentes, Luís  Fernando Gallón Ruiz y María Mayela Valencia Villa.   

Por  medio de resolución del 17 de julio de  1994, declaró la apertura de investigación.   

El  28 de julio de 1994, la Fiscalía Ciento  Dos  de  la  Unidad de Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de  Bogotá,  avocó  conocimiento  del  diligenciamiento  y por resolución del  mismo día y fecha, dispuso la práctica de plural prueba.   

Se  debe  destacar  que  en  dicho  lapso se  practicó  diligencia  de reconocimiento fotográfico  y se allegó informe  de  Profesional  Universitario, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en el que se concluyó “que  uno de los autores es el señor NÉSTOR DARÍO RESTREPO DÍAZ y  la  otra  persona  no era conocida en el barrio pero que se trata de un amigo de  NÉSTOR DARÍO quien manejaba un taxi”.   

Mediante  resolución del 25 de noviembre de  1996,  se dispuso “dar aplicación al Art. 356 del C.  de  P.  P., emplazando mediante edicto al aquí imputado NÉSTOR DARÍO RESTREPO  DÍAZ”.  El  18  de  diciembre  de  1996,   fue  declarado  como  persona  ausente Néstor Darío Restrepo Díaz, acto en el cual  se le designó igualmente un defensor de oficio.   

El defensor de oficio se posesionó como tal  el 20 de diciembre de dicho año.   

El  10  de  enero  de  1997,  el  instructor  resolvió  la  situación  jurídica de Néstor Darío Retrepo Díaz, con medida  de   aseguramiento   de   detención  preventiva  por  la  conducta  punible  de  homicidio.   

El  11  de  febrero  de  1997  se  cerró la  investigación  y,  el  18  de  marzo  siguiente,  se  profirió  resolución de  acusación  contra  Néstor  Darío  Restrepo  Díaz  por la conducta punible de  homicidio.   

El  expediente pasó al Juzgado 38 Penal del  Circuito  de  Bogotá  que,  luego  de  celebrar  la  audiencia  de juzgamiento,  declaró  la invalidez de todo lo actuado a partir de la providencia que ordenó  el  cierre  de  la  investigación,  en tanto no se había logrado establecer la  plena  identificación  del  acusado, puesto que la diligencia de reconocimiento  fotográfico  en  la  que  participó  la  señora María del Carmen Sánchez no  cumplió con los requisitos legales.   

Por  tal motivo, el diligenciamiento pasó a  la  Fiscalía  21  Seccional de Bogota. Sin embargo, dicha diligencia no se pudo  llegar  a  cabo  en  la  medida  en  que  no  fue posible hacer comparecer a las  deponentes   María  del  Carmen  Sánchez  Molina  y  María  Mayela  Valencia.   

No  obstante,  por información suministrada  por  el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación,  se  supo que según el dicho de Rosa Inés Guzmán la muerte de Barrera ocurrió  por  una  riña  que se presentó entre dos mujeres, entre las que se encontraba  la  novia del occiso, esto es, María del Carmen Sánchez, motivo por el cual el  instructor  dispuso,  mediante resolución del 14 de septiembre de 2000, citar a  la señora Rosa Inés Guzmán.   

En diligencia de reconocimiento fotográfico  que  se  celebró con la mencionada deponente, ésta reconoció a Néstor Darío  Restrepo  Díaz   como la persona que estuvo en el barrio para la época en  que ocurrieron los hechos objeto del proceso.   

Mediante providencia del 23 de mayo de 2001,  se  clausuró  el  ciclo  investigativo,  lapso  en  el  cual  se le designó al  procesado  otra  defensora  de oficio, profesional del derecho que personalmente  se notificó el 10 de agosto de 2001 de esa decisión.   

El  24  de  septiembre  de  2001  se  dictó  resolución  de  acusación contra Néstor Darío Restrepo Díaz por la conducta  punible  de  homicidio.  Aquí vale resaltar que como quiera que la defensora no  compareció  a notificarse de esta pieza procesal pese a las plurales citaciones  que  se le hicieron, en virtud de que litigaba fuera de la ciudad de Bogotá, el  8  de  noviembre  de  ese  mismo  año,  el  instructor  dispuso designar a otra  profesional  del  derecho  para  que  asistiera  de  oficio al acusado, quien se  notificó  al  día  siguiente de la pieza acusatoria, cobrando ejecutoria el 22  del mismo mes y año.   

El  19  de  diciembre  de 2001 fue capturado  Néstor  Darío  Restrepo Díaz y una vez enterado de la pieza acusatoria, el 27  del mismo mes y año designó a su apoderado de confianza.   

Nuevamente   la   etapa   del   juicio  le  correspondió  tramitarla  al Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, lapso en  el  cual  el  profesional del derecho sustituyó poder a otra abogada y a su vez  el  acusado  le  otorgó poder a otro defensor, quien lo asistió a la audiencia  de  juzgamiento.  El 9 de mayo de 2002, se dictó sentencia de primera instancia  en  la  que  condenó  a Néstor Darío Restrepo Díaz a la pena principal de 14  años  de  prisión  y  a  la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y  funciones  publicas  por  el mismo lapso, como autor de la conducta  punible de homicidio.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  y  el  procesado,  el  Tribunal  Superior  de  Bogotá,  el  23  de  abril  de 2003, lo  confirmó en su integridad.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor  del  acusado,  con  base en la  causal  tercera  de  casación,  presenta  dos  cargos  contra  la sentencia del  Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan, así:   

Primer cargo  

El  citado  profesional del derecho acusa al  Tribunal  de  haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad, por  violación del derecho de defensa.   

Luego  de  reseñar  jurisprudencia  de  la  Sala,   destaca  que  declarado  persona ausente su defendido y nombrado un  defensor  de  oficio,  se  cerró  la investigación y sólo vino a entrarse del  pliego  acusatorio  el  17  de  febrero de 1996. Por manera que resulta diáfano  concluir  que  desde  el  día  en  que  ocurrieron  los  hechos hasta cuando se  calificó  el  mérito del sumario, periodo en el cual se recibieron las pruebas  incriminatorias,  el  acusado estuvo desprotegido en el sumario, etapa que duró  tres años.   

Dice   que  proferida  la  resolución  de  acusación  y  estando la actuación en la audiencia de juzgamiento, único acto  en  el  que  asistió el defensor de oficio, el juzgado de conocimiento declaró  la  invalidez  de  todo lo actuado a partir de la providencia que dispuso cerrar  la  investigación,  en  razón  a  que  el  procesado no había sido cabalmente  identificado.  A  partir  de  ese  momento  no  se  volvió  a  saber  de  dicho  profesional  del  derecho,  circunstancia  que condujo a que no se ejerciera una  adecuada labor a favor de los intereses de su representado.   

Recuerda   que   cerrada   nuevamente   la  investigación,  el  10  de  agosto de 2001, se posesionó la nueva defensora de  oficio  del  acusado,  quien  se  limitó  a  enterarse  de  la  providencia que  clausuró  el ciclo investigativo. Anota que calificado el mérito del sumario y  en  vista  de  que se tuvo conocimiento que la citada profesional litigaba fuera  de  Bogotá,  se  colige que su procurado estuvo en estado de indefensión entre  el  17  de  julio  de  1994  y  el  16 de noviembre de 2001, puesto que sólo se  notificó de la resolución de acusación.   

De  ahí  que  concluya  que sólo cuando el  procesado  fue capturado tuvo la oportunidad de designar apoderado de confianza,  sin   que   tal   aspecto  hubiese  subsanado  la  afectación  del  derecho  de  defensa.   

En  esas  condiciones, estima que el acusado  estuvo  sin  defensa  técnica  por  el  lapso de 7 años y 4 meses, sin que los  funcionarios  judiciales  que  intervinieron en la actuación hayan hecho algún  acto para garantizarle el derecho de defensa.   

Después  de  resaltar que en este evento se  vulneraron   los   derechos  de  dignidad,  de  legalidad,  las  facultades  del  sindicado,  la defensoría de oficio y  la obligatoriedad del defensor para  desempeñar  el  cargo, depreca a  la Corte casar la sentencia impugnada y,  en  su  lugar,  declarar la nulidad de todo lo actuado a fin de que la fiscalía  rehaga   la   investigación   conforme  al  debido  proceso  y  al  derecho  de  defensa.   

Segundo cargo  

Finalmente,  el  defensor de Restrepo Díaz,  acusa  al  Tribunal  de haber dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad,  por  violación  del derecho de defensa, en la medida en que su representado fue  vinculado tardíamente a la actuación.   

Luego  de referirse a las normas que regulan  la  declaratoria  de  persona  ausente  y  a  unos instrumentos internacionales,  recuerda  que  abierta  la  correspondiente  instrucción  se  ordenó  vincular  mediante  indagatoria  al  acusado.  Sin  embargo, el funcionario judicial nunca  expidió  requerimientos para tal fin  ni menos dictó orden captura, sólo  se  fijó  el edicto emplazatorio en la secretaria del despacho, el cual una vez  desfijado  fue  declarado  persona ausente, sin que él se hubiese ausentado del  lugar, tal como lo anota la declarante Rosa Inés Guzmán.   

Así  mismo,  asevera que en el proceso obra  prueba  que  indica que Restrepo Díaz era empleado de una entidad pública. Sin  embargo,  en  el  trámite se aprecia que fueron devueltos telegramas, en la que  medida  en  que  fue  citado a unas direcciones que no tenía respaldo sobre tal  efecto.   

Dice que tan sólo se libró orden de captura  el  14  de  enero  de  1997,  la  que  se  hizo  efectiva  el 19 de diciembre de  2001.   

Todo lo anteriormente expuesto, indica que no  hubo  esfuerzo por parte de los funcionarios para que se lograra la vinculación  temprana   del   acusado   y   de  esa  manera  se  le  pudiera  garantizar  sus  derechos.   

Luego  de  insistir que a su defendido se le  vulneró  el  derecho de defensa y que se desconocieron los artículos 6°, 8°,  9°,  10,  15,  336  y  344  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  29 de la  Constitución  Política, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en  su  lugar, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia que  declaró persona ausente a Restrepo Díaz.   

CONCEPTO     DE    LA    PROCURADURÍA  SEGUNDA   

DELEGADA PARA LA CASACIÓN PENAL  

Primer cargo  

Estima  que  razón  le  asiste al censor en  demandar  la  violación  del derecho de defensa, en la manera en que verificada  la  actuación,  se  observa  que una vez que ocurrieron los hechos la fiscalía  ordenó  indagación  preliminar  en  la  que  se  recogieron plurales medios de  prueba  y  se  surtieron  otras  actuaciones,  entre  ellas,  la declaratoria de  persona ausente, en la que se le nombró defensor de oficio.   

Anota que el citado profesional del derecho  acompañó  al  hoy acusado desde que fue vinculado a la instrucción, el cierre  de  la  investigación,  calificación  y  el  juicio,  etapas que ulteriormente  fueron  declaradas  nulas.  Mientras que las otras dos defensoras desde el nuevo  cierre   de  la  investigación  y  la  notificación  y  su  ejecutoria  de  la  providencia calificatoria.   

Dice  que  ocurrido el acontecer fáctico y  realizadas  las  pesquisas  tendientes  a  su  individualización  fue declarado  persona  ausente  sin  que  se  agotara  el  procedimiento  establecido  en  los  artículos   375,   376   y  356  del  Decreto  2700  de  1991,  “como  lo  era,  la  citación  o  la  orden  de  captura  previa  al  emplazamiento  para  que  compareciera  a  ser  oído en injurada y vinculado al  proceso  penal, situación que de materializarse le hubiese permitido ejercer su  defensa  material  y  brindar  información para una mejor defensa técnica. Hay  que  aclarar que aunque el fiscal dispuso que se librara orden de captura contra  el  sindicado  para  su  vinculación  ello  no  se  llevó  a  cabo  como puede  constatarse en el expediente”.   

De  esa  manera,  dice  que  los  distintos  defensores  de oficio que tuvo el procesado no actuaron ni desplegaron actividad  con  el  fin  de  realizar  actos defensivos, situación que lleva a predicar la  vulneración  del  derecho  de  defensa del acusado, razón por la cual, sugiere  que el cargo está llamado a prosperar.   

Segundo cargo  

Reconoce  que  el  funcionario investigador  desplegó  todos  lo  actos procesales tendientes a acreditar la identificación  del  hoy  sentenciado.  Empero,  el  trámite  para  vincularlo  a través de la  declaratoria  de  persona  ausente  no  se  cumplió,  en tanto que para aquella  época  se  preveía  que  “era  preciso después de  haber  citado  al sindicado para rendir indagatoria sin lograr su comparecencia,  o  si  la  misma  se  había intentado a través de orden de captura sin obtener  resultados  positivos,  transcurridos  diez  días de haberla emitido era viable  vincularlo como persona ausente”.   

Anota  que  si bien la vinculación tardía  obedeció  al  deseo  del  instructor  de  tener  la  certeza  de  vincular a la  instrucción  a  la  persona correcta, “ lo cierto es  que  una  vez identificado el sujeto procedió a vincularlo como persona ausente  sin  agotar  de  manera  razonable  su  búsqueda  con  miras a citarlo para que  rindiera  indagatoria  o intentar hacerlo a través de orden de captura, como lo  disponía     el     ordenamiento     legal     entonces     vigente”.   

Destaca   que   dicha   omisión  resulta  trascendente,  en  la  medida  en  que no se puede sostener que en el proceso se  agotaron  todas  las  diligencias  tendientes  a citar al procesado y tampoco se  libraron  las  órdenes  de captura en su contra, “lo  que  impide  afirmar que no fuera posible lograr su ubicación o que asumió una  actitud  renuente  ante  los  llamados  de la fiscalía y que en consecuencia de  manera  voluntaria  se  marginó  de comparecer al proceso para dar a conocer su  versión”.   

Por  manera  que  el  Ministerio  Público,  solicita  a  la  Corte casar la sentencia impugnada y, en consecuencia, declarar  la  nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución del 25 de noviembre de  1996,  mediante  la  cual se dispuso el emplazamiento de Néstor Darío Restrepo  Díaz con miras a declararlo persona ausente.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Primer cargo  

1.  El  defensor de Néstor Darío Restrepo  Díaz,  con  base  en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio  viciado de nulidad por violación del debido  proceso,  en  la  medida  en  que  el  procesado  estuvo desprotegido de defensa  técnica  en la etapa de instrucción, de acuerdo con lo que muestra el trámite  judicial.   

2. Como lo ha dicho la Corte, el derecho de  defensa  debe  garantizarse a lo largo de la actuación, motivo por el cual debe  ser integral, ininterrumpida, técnica  y material.   

Por  manera que el ejercicio del derecho de  defensa,  técnica  o  material, como garantía constitucional de la persona, es  condición  de  validez  del  proceso.  De  ahí  deriva su carácter continuo y  unitario.  Así,  no  puede  haber un sólo momento de la actuación procesal en  que  pueda  ser  restringido  o negado. Así mismo, no se satisface la garantía  con  la  simple  presencia  nominal  y  formal  del  defensor,  sino que resulta  indispensable  que  se  le  otorguen  las  posibilidades  de  realizar  actos en  ejercicio de los derechos correspondientes a su representado.   

De esa manera, como también lo ha reiterado  la  Corte,  el  derecho  de  defensa no puede entenderse garantizado por la sola  circunstancia  de contar el procesado con abogado en la actuación. Es necesario  que  la  defensa  se  realice  a  través  de actos positivos de contradicción,  impugnación,  alegación,  o  cuando  menos   de  control del proceso, que  permitan  afirmar  el  planteamiento  de  la  estrategia defensiva por parte del  abogado,  cualquiera  que  ella  sea,  pues  de lo contrario debe concluirse que  abandonó  el  encargo.  Siendo  la  defensa  función  pública, el control que  compete  a  todo  funcionario judicial debe proyectarse sobre cualquier clase de  apoderado   –de  oficio,  contractuales  o  público- a fin de asegurar una asistencia profesional proba y  evitar  vicios  de nulidad derivados del abandono de la gestión que les ha sido  encomendada.   

En  consecuencia,  para que la contienda se  desarrolle  lealmente  y  con  igualdad  de instrumentos, es necesario, por otro  lado,  la  perfecta  igualdad  de  partes: en primer lugar, que la defensa esté  dotada  de  la  misma  capacidad  y  de los mismos poderes que la acusación; en  segundo  lugar,  que se admita su papel contradictor en todo momento y grado del  procedimiento  y en relación con cualquier acto probatorio, de los experimentos  judiciales   y   las   pericias   al  interrogatorio  del  imputado,  desde  los  reconocimientos  hasta  las declaraciones testifícales y las confrontaciones de  todo orden.   

3.  Teniendo  en  cuenta  los  anteriores  derroteros  jurisprudenciales,  resulta  claro  que en este asunto el acusado no  contó  con  defensa  técnica en la etapa de instrucción, tal como se advierte  del recuento de la actuación procesal.   

En efecto, recuérdese una vez ocurridos los  hechos  la  actividad probatoria comenzó a ejercitarse en procura de obtener la  identificación  e  individualización  de  los  posibles autores de la conducta  punible de homicidio.   

Ocurrido  el  hecho,  el  fiscal instructor  dispuso  la apertura de investigación preliminar. Dentro de tal concepción, se  practicó  la  inspección  judicial  al cadáver, diligencia en la cual se hizo  presente  el  Sargento  Juan Carlos Páez García, adscrito a la Estación 19 de  Policía  del Barrio Meissen, policial que informó que de acuerdo con los datos  obtenidos  de la entrevista que realizó a la señora María del Carmen Sánchez  Molina,  se  sabía  que los posible autores del atentado contra la vida habían  sido   Néstor   Darío   Restrepo   Díaz   y   otra   persona  llamada  Rubén  Darío.   

Teniendo en cuenta la citada información y  de  acuerdo  con  las constancias procesales, la investigación se centró en la  búsqueda  de  dichos sujetos. Recolectados otros medios de prueba, entre ellos,  los  testimonios  de  María del Carmen Sánchez Molina, Sergio Muñoz Marentes,  Luís  Fernando  Gallo  Ruiz  y  María Mayela Valencia Villa, el 17 de julio de  1994,  declaró  la  apertura  de  la  instrucción,  etapa  en  la cual dispuso  vincular mediante indagatoria a Néstor Darío Restrepo Díaz.   

Posteriormente   la   investigación  fue  asignada  a  la  Fiscalía  Ciento  Dos  Seccional  ante  los Jueces Penales del  Circuito  de Bogotá que ordenó ampliar la declaración de Luís Fernando Gallo  Ruiz,  así  como también recibir los testimonios de Próspero Gerardo Camacho,  de  Marco Tulio Poveda Poveda y de Juan Carlos Páez García y, de igual manera,  dispuso   incorporar   al   trámite   la  cartilla  biográfica  y  la  tarjeta  decadactilar de Néstor Darío Restrepo Díaz.   

También   ordenó   que   expertos   del  Departamento  Administrativo  de Seguridad colaboraran con la investigación con  el  fin de ayudar en la identificación e individualización de los sindicados y  la  ubicación  de  los  señores Próspero Gerardo Camacho y Marco Tulio Poveda  Poveda.   

En  desarrollo  de  lo  ordenado  por  el  funcionario  instructor,  el  Grupo de Antecedentes del DAS informó que Néstor  Darío   Restrepo   Díaz,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía  Nº  79.511.851  de  Bogotá,  se hallaba  vinculado a una investigación por el  delito  de  secuestro  simple.  Como  quiera que el instructor consideró que el  citado  Restrepo  Díaz  no  se  encontraba  identificado, ordenó diligencia de  inspección  judicial a la Registraduría Nacional del Estado Civil y allegó la  tarjeta    decadactilar    correspondiente    a    Néstor    Darío    Restrepo  Díaz.   

Reasignado   el   trámite   a    la    Fiscalía   21   de   la   Unidad   de   Vida  de  esta ciudad  capital,  el  12   de    diciembre    de   1995   comisionó   al   Cuerpo  Técnico      de      investigación      para     que   realizara     labores    de    inteligencia    en   el   lugar   de   los  acontecimientos  y  determinara   si    la    tarjeta   decadactilar  correspondía  a  la  persona  señalada como el autor de los hechos.   

Se  practicó  diligencia de reconocimiento  fotográfico,  en  la que se designó un defensor de  oficio para ese acto,  sin  que  hubiese sido posible su identificación a través del relato hecho por  el declarante Luís Fernando Gallón Ruiz.   

Como  quiera que por informe rendido por el  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  en  el  que se expuso que en virtud de la  entrevista  realizada  a  la  señora María del Carmen Sánchez Molina sobre lo  acaecido  el  día de los hechos, ésta señaló que la persona que aparecía en  la  fotocopia  de  la  tarjeta  decadactilar  era  el  mismo Darío, novio de la  señora  María Mayela, quien en la noche de los acontecimiento se encontraba en  el  lugar  y  fue la persona que hirió a Álvaro Barrera junto con otra persona  que se hallaba con él.   

Basada      en       esa   información,   sin  ningún  otro  trámite,  la   Fiscalía   dispuso    emplazar   a   Néstor   Darío   Restrepo   Díaz,  lo  que  se  hizo  a través de  edicto  del 26 de noviembre de 1996, registrando en el instrumento los datos que  se  habían  obtenido  en la citada tarjeta decadactilar  y,  el   18   de  diciembre  de  esa  anualidad,  fue   declarado  persona   ausente  y  se  le  designó   defensor    de    oficio,    quien    tomó  posesión   del   cargo  el  20  del  mismo  mes  y   año.   

El  10 de enero de 1997, se le resolvió la  situación  jurídica   a  Néstor  Darío  Restrepo  Díaz  con  medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por el delito de homicidio, providencia  que fue notificada al defensor por estado.   

El  11  de  febrero  de  1997, se cerró la  investigación,  decisión  que  se notificó por estado al defensor y, el 18 de  marzo  siguiente,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución de  acusación  en  contra  de  Néstor  Darío  Restrepo  Díaz  por  el  delito de  homicidio,  providencia  que  fue notificada personalmente al defensor de oficio  el 5 de julio de ese mismo año.   

El Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito  de  Bogotá,  luego  de  tramitar  el  juicio y de advertir que en la misión de  trabajo  que  realizó  el  funcionario del Cuerpo Técnico de Investigación se  hizo  un  reconocimiento fotográfico que sirvió de soporte para identificar al  acusado,  declaró,  el  4  de  octubre de 1999, la nulidad de todo lo actuado a  partir    de    la    providencia    que    clausuró    el    ciclo    de    la  investigación.   

Otra  vez  el  trámite  en  la  etapa  de  investigación  y  luego  de  varias  citaciones  para realizar la diligencia de  reconocimiento  fotográfico, ésta se cumplió el 21 de mayo de 2001, en la que  también  al  acusado  se  le  nombró  defensor  de oficio para esa diligencia,  puesto que el anterior había desaparecido.   

Cerrada nuevamente la investigación, el 23  de  mayo  de  2001,  y  en vista que no fue posible enterar de la decisión a la  defensora  de  oficio,  se  designó  a  otra  apoderada de oficio a quien se le  notificó  la  decisión  el 10 de agosto siguiente. Se debe igualmente resaltar  que las partes no presentaron alegatos de conclusión.   

Calificado el mérito del sumario, el 24 de  septiembre   de  2001,  y  como  quiera  que  no  fue  posible  notificar  dicha  providencia  a  la  defensora,  de  acuerdo  con  la  constancia  que obra en el  trámite,  por  cuanto  que  ella  no  litigaba  en la ciudad de Bogotá y sólo  venía  a  los  fines  de  semana,  el  instructor mediante providencia del 8 de  noviembre  de  2001,  nombró a otra profesional del derecho, persona con la que  se  cumplió  la  notificación  de  esa  pieza procesal, el 16 de noviembre del  citado año, cobrando ejecutoria el 22 de noviembre siguiente.   

El 19 de diciembre de 2001 fue capturado el  acusado   y   el   27   del   mismo   mes   y   año   designó   apoderado   de  confianza.   

De  acuerdo  con lo anteriormente expuesto,  resulta  claro  para la Corte que Restrepo Díaz careció de defensa técnica en  la  etapa  de  instrucción,  puesto  que  los  defensores  de  oficio que se le  designaron  constituyeron  un  acto  formal  y  nominal  del instructor, sin que  realmente hubiesen desplegado actividad a favor de sus intereses.   

Recuérdese que el primer defensor de oficio  fue  nombrado  luego  de que en el  trámite obrara la prueba que señalaba  al  acusado  como el autor de los hechos, esto es, los testimonios de María del  Carmen  Sánchez  Molina  y  de  María  Mayela Valencia. Resuelta la situación  jurídica,   sin   que   se  hubiese  aportado  un  nuevo  elemento  de  juicio,  seguidamente  se  clausuró  la  investigación  y  se  calificó el mérito del  sumario,  sin  que  el defensor de oficio hubiese hecho algún acto que se pueda  calificar   como   diligente   para   con  los  derechos  del  hoy  sentenciado.   

Dicho  de otra forma, el citado profesional  del  derecho  sólo permaneció en el cargo desde que fue vinculado el acusado a  través  de  la  declaratoria  de  persona  ausente,  cuando  se  le definió la  situación  jurídica  a  éste,  se  cerró la investigación y se calificó el  mérito  del  sumario  y  en  el  juicio,  actos  procesales que después fueron  declarados inválidos, excepto el primero.   

En  lo  atinente a las otras dos defensoras  que  tuvo  Restrepo  Díaz  sólo  hicieron  presencia  formal  en el acto de la  notificación  y  en  el  trámite  de la ejecutoria del nuevo cierre  y la  notificación y la ejecutoria de la nueva pieza acusatoria.   

En ese orden de ideas, no se puede concluir  que  el hoy sentenciado contó con defensa técnica en la etapa de instrucción,  puesto  que  la  prueba  de cargo se allegó sin que los distintos defensores de  oficio  hubiese  ejercitado  el  derecho  de  contradicción  en  el  proceso de  producción y aducción de los medios de convicción.   

Tampoco del trámite se puede colegir que el  procesado  asumió  una  posición  de rebeldía que indique que la indefensión  por  carencia  de defensa técnica en la etapa de instrucción, fue consecuencia  de  tal  situación,  es decir, que se marginó de la actuación voluntariamente  para   rendir  indagatoria  y,  de  esa  manera,  designar  a  su  apoderado  de  confianza.   

Aunado  a  lo  anterior,  recuérdese  que  Restrepo  Díaz nunca fue citado al trámite para que rindiera indagatoria, sino  que  una  vez  individualizado e identificado, se procedió a declararlo persona  ausente,  sin  que antes se hubiese agotado el procedimiento para tales efectos,  esto   es,   tal  como  lo  preveía  el  artículo  356  del  Decreto  2700  de  1991.   

Como  lo  ha  dicho la jurisprudencia de la  Sala,  la  vinculación del imputado al proceso mediante declaración de persona  ausente  no  es  procedimiento alternativo al de vinculación personal (mediante  indagatoria),  sino residual o supletorio, al que sólo puede llegarse cuando no  ha  sido  posible  hacer  comparecer  al  imputado  para  que  asuma  la defensa  material,  acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  356  del  Código de  Procedimiento   Penal   de   1991   (332   y   334   del   actual   –Ley 600 de 2000).   

También ha dicho la Sala, que en desarrollo  de  la  actividad  orientada  a  lograr  que  el  sindicado  concurra  a  rendir  indagatoria,  el  Estado  está  en  el  deber  de  agotar  todas  las  opciones  razonablemente   posibles  para  hacerlo,  atendiendo  la  información  de  que  dispone,  de  manera  que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya,  sea  resultado  de  una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su  localización  no obstante haber agotado los medios disponibles para lograrlo; y  (2)  que  habiendo  sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a  los  llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de  rendir indagatoria.   

Ahora bien, resulta claro que el funcionario  instructor  no  cumplió con lo reglado por el artículo 356 del Decreto 2700 de  1991,  en  la  medida  en que el acusado nunca fue citado a rendir indagatoria y  tampoco  se  libró  orden  de  captura  en su contra, puesto que una vez que se  contó   con   los   datos   suficientes   en   torno  a  su  identificación  e  individualización,  aspecto  que permite concluir que ayudaría a su ubicación  y  posteriormente  a  su comparecencia al trámite, sin mediar tal situación se  procedió a emplazarlo y a declararlo persona ausente.   

Resulta claro que el instructor, como era su  deber,  el  procedimiento  correcto  que debía seguir conforme a los cauces del  debido  proceso,  era  que,  identificado  e  individualizado el acusado, debió  citarlo  para  vincularlo  a  la  actuación a través de la indagatoria  y  ante  su  no  comparecencia  librar la correspondiente orden de captura a fin de  cumplir  con  dicho cometido. Y en el evento de que no compareciera  pese a  esos   requerimientos,   proceder   a   emplazarlo  y  declararlo  como  persona  ausente.   

Como  se  ha  dicho  a  lo  largo  de  la  providencia,  en este supuesto no es posible predicar que el acusado asumió una  posición  rebelde,  al  punto que se marginó de manera voluntaria a comparecer  al  proceso  para  dar  a  conocer  la  versión  de los hechos y de esta manera  ejercer su defensa técnica y material.   

Todas    las   anteriores   irregularidades     resaltadas     en    esta    providencia  lleva    a    la   Corte   a   colegir   que   el   acusado   careció  de  defensa  técnica en   la    etapa    de    instrucción,    pues,    se   insiste,    los    profesionales    del  derecho   que   aquí   fueron   designados  como  defensores  de   oficio,  ninguna   actividad   desplegaron   en   aras   de    velar   por   los   derechos   e  intereses   del   sindicado,   situación   que,  además  de   comportar   total inactividad,  también  conllevó  a   que    se    cometieran    las    irregularidades   en   precedencia    anotadas,    pues    recuérdese    que   la     labor    del    abogado   no    solo    se   circunscribe   a   la   tarea   de  pedir  e   intervenir   en  el proceso, sino también de vigilar la legalidad del  trámite    de    la    actuación   que   se   adelanta   en   contra   de   su  protegido.   

De  ahí  que  teniendo en cuenta la manera  como se desarrolló el acontecer   

y  las  actividades  desplegadas  por  los  distintos  funcionarios  judiciales  que conocieron del proceso, se concluye que  efectivamente   el   acusado  careció  de  defensa  técnica  en  la  etapa  de  instrucción,    motivo    por    el    cual,   el   cargo   está   llamado   a  prosperar.   

Por manera que la Corte casará la sentencia  impugnada  y  procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la  providencia  del  18  de  diciembre  de  1996,  que  declaró persona ausente al  acusado,  en la medida en que, como se advirtió, el trámite seguido para dicho  efecto no se cumplió de acuerdo con los cánones legales.   

Es  verdad  que  en  asuntos  como  este la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido pacífica en reiterar que cuando la censura  prospera  por  violación del derecho de defensa en la etapa de instrucción, la  invalidez  de  lo  actuado  cobija  a  partir de la providencia que clausuró la  investigación.   Empero,   en  este  particular  evento,  como  se  anotó,  el  funcionario  instructor  no cumplió con el debido proceso para declarar persona  ausente  al acusado, motivo por el cual la nulidad será a partir, inclusive, de  la decisión 18 de diciembre de 1996.   

Como quiera que el acusado, por virtud de la  declaratoria  de  nulidad  del  trámite, y teniendo  en cuenta que Néstor  Darío  Restrepo  Díaz  lleva  más  de  120  días  privado  de  su  libertad,  siempre y cuando no esté requerido por otra autoridad  judicial  y por razón de otro proceso, se ordenará su  liberación  provisional,  de  acuerdo  con  lo  previsto  por el artículo 365,  numeral 4°, de la Ley  600 de 2000.   

Para   el  cumplimiento  de  la  libertad  provisional,  el  señor Restrepo Díaz suscribirá diligencia de compromiso, de  acuerdo  con  las  obligaciones  a que se hace referencia el artículo 368 de la  misma ley.   

Así  mismo,  como caución se le fija  la    suma    equivalente    a    tres    (3)    salarios   mínimos   mensuales  vigentes.   

Segundo cargo  

1.  El  defensor de Néstor Darío Restrepo  Díaz,  con  base  en la causal tercera de casación, acusa al Tribunal de haber  dictado  sentencia  en  un  juicio viciado de nulidad, por violación del debido  proceso,  en  la  medida  en  que  éste  fue vinculado tardíamente al proceso,  situación que incidió en su derecho de defensa.   

2.    En  virtud  del  principio  de  prioridad,  la  Sala  se abstendrá de desatar dicho reparo, en la medida en que  por  razón  de  la  nulidad  declarada  en la censura anterior, haría inane su  estudio,  por  cuanto  que  la  invalidez  de  lo actuado cobijó la providencia  mediante la cual el acusado fue declarado persona ausente.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.   Casar  la  sentencia  impugnada  por  prosperar  el cargo primero  formulado  en  la  demanda.  En  consecuencia,  declarar  la  nulidad de todo lo  actuado  a  partir,  inclusive,  de la providencia fechada el 18 de diciembre de  1996,  mediante  la  cual  se declaró persona ausente a Néstor Darío Restrepo  Díaz,   de   acuerdo   con   lo   expuesto   en   la   parte   motiva  de  esta  providencia.   

2.  Ordenar  la  libertad  provisional  de  Néstor  Darío  Restrepo  Díaz,  siempre que no esté  requerido   por   otra   autoridad   judicial    y   por   razón  de  otro  proceso,  de  acuerdo con lo previsto por el artículo  365, numeral 4°, de la Ley 600 de 2002.   

Para  que Restrepo Díaz goce de dicho  derecho,  debe  prestar  caución  por  cuantía equivalente a tres (3) salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  y suscribir diligencia de compromiso, de  acuerdo con la parte motiva de este fallo.   

3. Contra esta decisión no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese   y   cúmplase.  Devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

       COMISIÓN    DE  SERVICIO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                        MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE  LEMOS   

AUGUSTO  J.  IBAÑEZ  GUZMÁN                             JORGE    LUIS    QUINTERO  MILANÉS           

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                        JULIO  ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

JAVIER  ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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