Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27585
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Magistrado Ponente
Aprobado Acta N°.095
Bogotá D.C, trece (13) de junio de dos mil siete (2007).
PROBLEMA JURÍDICO
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, respecto del conocimiento que uno de ellos deberá avocar para conducir el juicio contra los ciudadanos WILSON ALBERTO DÍAZ CRIOLLO y JHONATAN FERNEY DÍAZ CRIOLLO.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto de 6 de febrero de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué se declaró incompetente para proseguir el juicio contra los procesados con los siguientes razonamientos:
El artículo 23 de la ley 1121 de 2006 modificó los numerales 6 y 7 del artículo 5 transitorio de la ley 600 de 2000 determinando que el delito de extorsión es de competencia de los juzgados penales del circuito especializados cuando su cuantía no excede los 150 salarios mínimos.
Que el artículo 14 de la ley 733 de 2002 se entiende derogado por el artículo 28 de la ley 1121 de 2006 y por tanto debe darse aplicación al literal b del numeral 1 del artículo 77 de la ley 600 de 2000 y remitir la actuación en el estado en que se encuentre a los juzgados penales del circuito de Ibagué.
Que las normas de competencia entran a regir desde el momento de su promulgación, sin limitaciones de ninguna especie.
2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, en auto de 17 de abril de 2007 aceptó la colisión negativa de competencias propuesta.
Los argumentos de refutación se concretan a que la voluntad del legislador fue la de otorgarle la competencia a los Jueces Penales del Circuito Especializados de los delitos contenidos en la ley 1121 de 2006, aunado a los que ya tenía y en ningún momento suprimió competencias, máxime cuando en la ponencia de primer debate en la H. Cámara de Representantes, publicada en la gaceta del Congreso…se especificó “No se busca con el presente proyecto de ley derogar normas, sino que pretende modificar y adicionar la legislación vigente, para así adaptarla a la luz de la Ley 808 de 2003, cumpliendo así con los respectivos compromisos internacionales”l
. El asunto fue remitido a la Corte.
CONSIDERACIONES
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia, de conformidad con el artículo 75.4 de la ley 600 de 2000, que dice:
…4. De las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos. …
El argumento que construye la polémica está referido a lo vocación reformatoria de las reglas de competencia, especialmente en materia de extorsión, del artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, que modificó el artículo 5° transitorio de la ley 600 de 2000.
En términos general y a título explicativo habrá de reiterarse que la ley 1121 de 2006 no modificó la regla general de competencia de los juzgados penales del circuito especializados, excepto en lo relativo al delito de extorsión, el que será de conocimiento de éstos solo cuando la cuantía exceda de 150 salarios mínimos.
Recuérdese que el artículo 78 de la ley 600 de 2000 fue modificado por el artículo 14 de la ley 733 de 2002, en punto de la competencia de los jueces penales municipales para conocer del delito de extorsión; como no existe norma que atribuya el conocimiento de esta entidad delictiva cuando no se supera la cuantía referida supra, obliga la aplicación de la regla de competencia residual prevista en el literal b del artículo 77 de la ley 600 que prevé que los jueces penales del circuito conocen en primera instancia de los delitos cuyo juzgamiento no esté atribuido a otra autoridad.
No obstante lo anterior, la competencia para continuar conociendo de éste específico asunto corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por razón del fenómeno jurídico-procesal de prórroga de competencia, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo la Sala, al considerar que el artículo 40 de la ley 153 de 1.887 establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir. Pero los términos que hubiesen empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al momento de su iniciación.
Al momento de trabarse el conflicto de competencia negativo en el asunto que se examina, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Ibagué ya había avocado conocimiento para conducir el juicio contra los ciudadanos Wilson Alberto Díaz Criollo y Jonatan Ferney Criollo; se había culminado la audiencia preparatoria y se fijó, incluso, fecha y hora para la audiencia pública.
Estas situaciones procesales evidentemente refieren a una actuación iniciada por lo que deberá concluir con las leyes de sustanciación y ritualidad con las que surgió; es decir, el juez competente para terminar el juicio no es otro que el penal especializado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué.
Informar de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué.
Cúmplase
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN
Aclaración de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
Salvamento de voto
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria