20053(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  20053   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA  

Aprobado Acta No.28  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007)   

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de  casación  presentado  por el defensor del procesado JOSE GREGORIO SERNA, contra  el   fallo   dictado   por   el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cundinamarca,  a  través  del  cual  modificó, en cuanto al monto de las penas  principal  y  accesoria,  el  emitido  por  el  Juzgado Penal del Circuito de de  Ubaté,  por  cuyo  medio  lo  condenó  como  autor responsable de un delito de  homicidio.   

HECHOS  Y  ACTUACIÓN  PROCESAL   

Durante  festividades  celebradas  el  21 de  agosto  de  2000  en la plaza principal de Susa (Cund.) se presentó una riña a  eso  de  las 3:20 a.m., en la que fueron heridos con arma blanca Héctor Oswaldo  Castiblanco   Vanegas  y  Edgar  Edilso  Aguilar  Castiblanco;  algunos  minutos  después  de la reyerta agentes de la Policía Nacional, por el señalamiento de  un  familiar  de  las  victimas,  detuvieron  a  JOSE  GREGORIO SERNA a quien al  solicitarle  una  requisa  pretendió entregar a Ana Rosa Castañeda Chiquiza un  poncho  y  una “puñaleta”  con  manchas  visibles  de  sangre, siendo también aprehendido Darío Alexander  Castro porque se le atribuía participación en la trifulca.   

A consecuencia de las heridas falleció en el  hospital    de    Chiquinquirá    (Boyacá)    Héctor    Oswaldo   Castiblanco  Vanegas.   

Vinculados  a la investigación a través de  indagatoria,  la  situación jurídica de JOSE GREGORIO SERNA y Darío Alexander  Castro  la  resolvió  provisionalmente el Fiscal Dos Seccional de Ubaté, el 25  de  agosto  de 2000, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el  concurso de conductas punibles de homicidio y lesiones personales.   

Perfeccionado  el ciclo instructivo, tras su  clausura,  el  13  de  octubre  de  2000  se calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  SERNA  en calidad de autor de  homicidio  y  cómplice  de  lesiones  personales,  y  respecto  de  Castro como  cómplice de las mismas conductas punibles.   

El recurso de apelación interpuesto por el  defensor  de JOSE GREGORIO SERNA, lo resolvió la Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  los  Tribunales de Bogotá y Cundinamarca el 28 de noviembre de 2000 en el  sentido  de  abstenerse de conocer la impugnación por cuanto no fue debidamente  sustentada.   

La fase del juicio correspondió al Juzgado  Penal    del    Circuito    de    Ubaté,   despacho  que  agotó  el    acto    oral    y   público   de   juzgamiento  en  varias  sesiones,  por  la suspensión que hiciera del mismo en espera de los resultados  de  la  prueba  de  ADN  solicitada  al  Instituto  de Medicina Legal en orden a  establecer  si la sangre impregnada en las prendas de vestir del procesado SERNA  y  en  el  arma  blanca  decomisada,  guardaban  correspondencia  con  las de la  occiso, y finalmente el 16  de  octubre  de  2001, sin  obtener  la  conclusión  de  la  pericia,  dictó  sentencia  por  medio  de la  cual   condenó   a  JOSE  GREGORIO  SERNA,  como  autor  responsable  de homicidio, a pena principal de 17  años  de  prisión  y  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo lapso, así como a pagar el equivalente a 100 salarios  mínimos  mensuales  legales  vigentes  como  condena  civil, y lo absolvió del  cargo  de  cómplice  de  lesiones  personales,  lo mismo que a Darío Alexander  Castro    de    los    formulados    como    cómplice    de   ambas   conductas  punibles.   

El  defensor  de SERNA apeló del fallo y el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el suyo de 11  de  marzo  de  2002, confirmó la decisión de condena y modificó los numerales  segundo  y  tercero  de la parte resolutiva en el sentido de ajustar la sanción  privativa  de  la  libertad  a  13 años debido a que en la acusación no fueron  deducidas  las  circunstancias genéricas de mayor punibilidad que el a-quo tuvo  en  cuenta  para  intensificarla,  y  la  pena  accesoria al máximo de 10 años  previsto  en  la  legislación  vigente  al  tiempo  de  los  hechos por ser mas  favorable.   

La   impugnación   extraordinaria  de  la  sentencia  de  segunda  instancia fue formulada por el mismo sujeto procesal, el  cual  presentó  la respectiva demanda que se declaró ajustada a los requisitos  de  forma,  y  acerca  de  la  misma  se  recibió  el  concepto  del Ministerio  Público.   

Mientras   se  surtía  el  traslado  para  presentar  la  demanda  de  casación y en ésta sede en espera del concepto del  Ministerio  Público, se allegaron los resultados de la prueba de ADN solicitada  al Instituto de Medicina Legal.   

LA  DEMANDA   

Un  cargo  hace  el  censor  al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  prevista  en  el  artículo  207 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), por considerar vulnerado el derecho de  defensa,  en  atención  a  que  los fallos de primera y segunda instancia   fueron  proferidos sin esperar el resultado del dictamen de ADN del Instituto de  Medicina  Legal,  oportunamente  solicitado en el juicio por él y el agente del  Ministerio  Público,  con  el  fin  de  determinar  si  las  manchas  de sangre  presentes  en  el arma blanca y prendas de vestir del acusado para el momento de  los sucesos correspondían a la de la víctima.   

Destaca   que   esa  prueba  técnica  fue  debidamente  decretada  el  22  de febrero de 2001, y era imprescindible para el  ejercicio  del derecho de defensa, como así lo reconoció el a-quo al suspender  la  primera vez la audiencia pública de juzgamiento y lo reiteró en las varias  ocasiones  en  que  aplazó  el debate oral en espera del aludido dictamen, pues  con  su  aporte  se  le  brindaría  al acusado oportunidad de rebatir la prueba  indiciaria con la que fue acusado.   

Precisa que al no aguardar el resultado de la  prueba  de  ADN  se privó a la defensa de desvirtuar el indicio importantísimo  construido  sobre  las  manchas  de sangre encontradas en el arma que portaba el  acusado  y  en  la  ropa  que  llevaba el día de los hechos, toda vez que en la  segunda  instancia  se reconoce que no existe prueba directa que lo señale como  autor  de  las lesiones determinantes del fallecimiento de la víctima y por eso  se esgrime en contra de éste lo siguiente:   

“…el  “INDICIO  DE  PRESENCIA  EN  EL  LUGAR”  “PORTANDO  EL  ARMA HOMICIDA”, la cual se halló con “HUELLAS DE  SANGRE”   al  igual  que  en  sus  prendas  de  vestir  (camisa,  pantalón  y  poncho)…”.   

Sostiene  que  al  condenado  también se le  dedujo  el  indicio  de mentira porque no se le creyó la explicación sobre las  manchas  de  sangre  en  el  arma  y  en  sus ropas, argumentando el fallador de  segunda instancia lo siguiente:   

“Expone inicialmente que no fue lesionado  y  al avanzar en su injurada, explica que se cayo y se cortó con un vidrio y al  tocar  el  arma  y el poncho entregados en el momento de la captura se mancharon  de  sangre;  afirmación que se desvirtúa con su inicial atestación, pues dijo  que  no  sufrió  ninguna lesión, luego que si, que se cortó con un vidrio, lo  cual  no  puede  ser  cierto, pues el reconocimiento médico que se le practicó  con  inmediatez,  expresa,  que no tiene la más mínima lesión. Posteriormente  informa  que  quien realmente se corto fue su novia ROSA CASTAÑEDA, al destapar  una  botella,  quiere  con  ello  explicar  de  manera tardía, el porque de las  manchas de sangre en sus prendas y en el arma”.   

“… manifestaciones todas con las cuales  pretendió  desviar la investigación, cuando es inequívoco que estos hallazgos  o  evidencias  comprometen  su  responsabilidad  y en cuanto al ocultamiento del  arma,  enseña  la  regla  de  experiencia que quien así actúa es porque está  comprometido en el hecho criminal”.   

A  través  de transcripciones puntualiza el  actor  que  el  resultado de la prueba de ADN no fue esperado por los falladores  de instancia, y sin embargo este confirma que:   

1.-  El  perfil  genético  de  la mancha de  sangre  recuperada en la camisa del enjuiciado coincide totalmente con el de Ana  Rosa   Castañeda,  y  excluye  que  el  origen  de  la  misma  provenga  de  la  perteneciente  al  éste,  a Héctor Oswaldo Castiblanco Vanegas (la víctima) o  Alexander Castro;   

2.-  El  perfil  genético  de  la mancha de  sangre  en  el  puñal  coincide  con  la de JOSE GREGORIO SERNA, y excluye como  origen   de   ella   la  correspondiente  a  Rosa  Castañeda,  Héctor  Oswaldo  Castiblanco, o Alexander Castro, y   

3.-  El  perfil  genético  de  la mancha de  sangre  hallada en el poncho incautado al procesado coincide con la de Alexander  Castro  y excluye como su origen la perteneciente a Ana Rosa Castañeda, Héctor  Oswaldo Castiblanco Vanegas y JOSE GREGORIO SERNA.   

Con  base  en  lo anterior destaca que si el  a-quo  hubiese  aplazado  la culminación de la audiencia publica en la séptima  sesión,  como  lo  solicitó,  y  hubiera esperado el resultado de la prueba de  ADN,  necesariamente  habría  absuelto  al acusado porque, en ausencia de otros  medios  de  prueba  eficaces  para atribuirle responsabilidad, habría resultado  fallido  el indicio que se construyo a partir de las manchas de sangre presentes  en  el  arma  blanca  decomisada  a su prohijado y en las prendas que vestía el  día  de  los  hechos,  y  se le habría otorgado credibilidad a la explicación  suministrada  por  el  acusado  sobre  la  causa  de  las  referidas  manchas de  sangre.   

Hace  énfasis en que si en las sentencia de  primera  y  segunda instancia se reconoce que ninguno de los testigos dijo haber  visto  al procesado cuando apuñalaba a la víctima, y que la única prueba para  endilgarle  a  éste  responsabilidad  en  el  homicidio era indiciaria, una vez  comprobado   que   SERNA   no  mintió  en  sus  explicaciones,  que  no  existe  correspondencia  entre  la  sangre  de  la víctima y las manchas halladas en el  arma  portada  por el acusado y en sus prendas de vestir, tal y como lo acredita  el  resultado  de la prueba de ADN que tardíamente llegó de Medicina Legal, no  se  habría  incurrido  en  el  error  que acarreó las decisiones de condena de  primera y segunda instancia.   

Cita  los artículos 306 y 310, numeral 5°,  del  Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), como preceptos en los que  funda  la  configuración  del  vicio  constitutivo  de  la nulidad, y solicita,  finalmente,  invalidar  la  actuación a partir inclusive de la séptima sesión  de  audiencia pública llevada a cabo el 25 de septiembre de 2001, con el fin de  que  se  brinde  oportunidad a la defensa técnica de analizar los resultados de  la  prueba  de  ADN  frente  a  los  demás elementos de convicción adjuntos al  proceso.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PÚBLICO   

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación    Penal    solicita    a    la    Corte   no   casar   la   sentencia  impugnada.   

Para  la Delegada el recurrente incurrió en  evidentes  desaciertos  que  inevitablemente  conducen  al fracaso de la censura  pues,  en  principio,  dio por sentado, cuando no es así, que la condena contra  su  representado se edificó principalmente en el indicio relativo a las manchas  de  sangre  encontradas  en  el  arma  que  éste  portaba  y  en sus prendas de  vestir.   

Asegura  la Representante de la Sociedad que  en  los  fallos el análisis probatorio acerca de la responsabilidad del acusado  involucra  otras pruebas de carácter indiciario y testimonial, que valoradas en  conjunto  de  acuerdo  con  las reglas de la sana crítica conducen a la certeza  requerida para proferir el fallo.   

Destaca, entonces, que para esa ponderación  se  tuvieron  en  cuenta los testimonios de Edgar Edilso Aguilar, Edilson Emilio  Castillo  Alarcón  y  José  Ernesto  Rodríguez, acompañantes de la víctima,  quienes,  en términos generales, refirieron el motivo de la riña presentada la  fecha  de  marras, resaltando algunos que SERNA estaba en el grupo contra el que  ellos  se enfrentaron, suministraron la descripción de las prendas que vestía,  y  el  último aseguró que en medio de la refriega lo vio cuando con ademán de  sacar  una  navaja  del  cinto  se  dirigía  con otro hacia donde estaba el hoy  fallecido,  sin  que ninguno asegure que observó cuando el acusado le causó la  mortal herida.   

Así   mismo,   indica  la  Delegada,  las  declaraciones  de  los  agentes  de la Policía Nacional José Fernando Grajales  Cruz  y  Jhon Ferney Ortegón Aranda, fueron consideradas en cuanto informan que  se  procedió  a  la  captura  del  procesado  por señalamiento de personas que  estaban  en  el  lugar  de  los  hechos  y  que  en  el momento de su retención  pretendió  esconder  el  arma  blanca  entregándosela  a  la  mujer con la que  estaba.   

Sostiene   que   si  al  anterior  cúmulo  probatorio  se  suman los indicios de presencia en el lugar de los hechos, el de  tenencia  de  un  instrumento  idóneo para causar la muerte y el de mentira, es  evidente  que  el  referido  a las manchas de sangre en la “puñaleta” y las  prendas  de  vestir  constituye  apenas  un aspecto accesorio que a pesar de ser  desvirtuado  no  tendría  la  capacidad de reducir la abundante prueba de cargo  arrimada al proceso.   

Califica como desacertado que con base en el  resultado  de  la  prueba  de ADN allegado después de los fallos, el recurrente  pretenda  destruir  las  consideraciones probatorias de los falladores acerca de  la  poca o ninguna credibilidad que dieron a las explicaciones del acusado sobre  las  manchas de sangre advertidas en sus prendas y en el arma blanca que portaba  al   momento  de  su  captura,  pues  en  sede  de  casación,  según  criterio  jurisprudencial,  solo  puede  examinarse el material probatorio incorporado con  antelación a la decisión del a-quo.   

Puntualiza  la Delegada que la trascendencia  de  una prueba dejada de practicar no puede traducirse en nulidad por violación  al  derecho  de  defensa  o  por desconocimiento del principio de investigación  integral,  sino  en  la medida que razonadamente se demuestre la manera como ese  elemento   de   convicción  tiene  capacidad  de  modificar  favorablemente  la  situación  del  procesado,  pero en el presente caso el actor simplemente alega  que  las  pruebas  indiciaria  y testimonial referidas no le parecen suficientes  para  condenar,  crítica  que  no  es  aceptable porque esa tesis defensiva fue  rechazada  por  los  sentenciadores,  quienes  acertadamente  precisaron  que la  acción  de  participar  en  la  pela, la de portar un arma y dirigirse hacia la  víctima,   resultando   de   inmediato   esta   herida,  no  deja  duda  de  la  responsabilidad del acusado en el hecho criminal.   

Para la Agente del Ministerio Público, así  se  hubiera  allegado  a  tiempo  el  resultado del dictamen de ADN, la restante  prueba  de  cargo  no pierde fuerza con lo acreditado a través de éste, ya que  la  evidencia no deja duda acerca de la directa participación del acusado en el  hecho  delictivo,  la  cual  encuentra  acrecentada  la  Delegada  debido  a las  contradictorias   explicaciones  de  Ana  Rosa  Castañeda Chiquiza, quien,  según  informe  del  CTI, en entrevista reconoció que SERNA “chuzo” a uno,  pero  que ella quería ayudarle para que saliera de la cárcel y olvidarse de lo  ocurrido  en  Susa,  y , agrega la Delegada, al preguntarle en audiencia publica  acerca  de  qué  tenía que decir de tal constancia, sencillamente señaló que  nada.   

En  conclusión, para la Procuradora Tercera  Delegada  no  se  vulneró  el  derecho  a  la  defensa porque, además de lo ya  puntualizado,  el  funcionario  esperó  un  tiempo  prudencial  en espera de la  prueba  de  ADN,  y  en  la  ultima sesión de la audiencia publica en la que no  aceptó  el  aplazamiento  del debate, expuso unos razonamientos que no resultan  desconocedores   del  derecho  de  defensa,  sino  tendientes  a  preservar  las  garantías de los demás sujetos procesales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.- Debe señalar la  Sala,  previamente  a  ocuparse  del  motivo  de casación por el que arribó el  presente  asunto,  que  el  pliego de cargos atribuyó a JOSE GREGORIO SERNA los  delitos  de  homicidio  a  título  de autor y lesiones personales en calidad de  cómplice,  en  tanto que a Darío Alexander Castro Alarcón se le dedujeron las  mismas  conductas  punibles  pero  en la última modalidad de participación, es  decir, como cómplice.   

Ocurre  que para la época de los hechos las  lesiones  dolosas  atribuidas  a  los  procesados,  dado que no acarrearon en la  víctima   una   incapacidad   superior   a   treinta  días,  constituían  una  contravención  especial  según  lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 9°,  de  la  Ley  23  de  1991,  de  conocimientos de los jueces penales y promiscuos  municipales,  al  tenor  de lo normado en el artículo 16 de la Ley 228 de 1995,  pero  que  en  razón  de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 32 de  dicha  Ley,  en este preciso evento se tramitaron conjuntamente con el homicidio  en razón de su conexidad.   

Precisado  lo  anterior  se  advierte que en  relación  con  ese  hecho  punible  ha  operado  el  fenómeno  jurídico de la  prescripción,  puesto  que el artículo 10° de la Ley 23 de 1991 establece que  “La  acción  originada  en proceso contravencional  prescribe   en   dos  (2)  años  contados  a  partir  de  la  realización  del  hecho”.   

Respecto  de  la  contravención especial la  sala ha precisado:   

“…tiene   un   lapso   prescriptito  privilegiado,  independientemente  de  que  su  investigación  y juzgamiento se  adelante  por  el  procedimiento  especial  u  ordinario,  en éste último caso  cuando  concursa  con  un  delito, en virtud de los señalamientos hechos por la  Corte  Constitucional  en  la  sentencia C-357-99. Este régimen privilegiado no  puede  ser  desconocido  por  las  normas  que  regulan  la prescripción de los  delitos,  no  sólo por hacer más gravosa la situación del procesado, sino por  el  hecho  de  estar regulada expresamente la materia, lo cual obliga a enmarcar  la  decisión  en  este último ámbito jurídico en acatamiento al principio de  legalidad de los procedimientos.   

“La  legislación  penal no consagró una  previsión  normativa  para las contravenciones relacionada con la interrupción  de  la  prescripción,  fenómeno  que  posibilita  un nuevo conteo de término,  simplemente  limitó  su  consumación a la ocurrencia de dos extremos, la fecha  de  los  hechos  y  la  sentencia,  debiéndose  entender  que  a  partir  de su  ejecutoria  prescribe  la  pena,  para  la  que  se  estimó un término de tres  años”1.   

Como en este caso los hechos datan del 21 de  agosto  de  2000,  y  aún  la sentencia absolutoria por ese hecho punible no ha  alcanzado  firmeza,  los  dos  años  requeridos  para  que  opere  el fenómeno  jurídico  de  la  prescripción  de  la  acción  penal  de esta contravención  especial  se cumplieron el 20 de agosto de 2002, durante el trámite del recurso  extraordinario de casación.   

Lo  anterior denota que la potestad punitiva  del  órgano  judicial  estatal se extinguió sobre el referido hecho punible, y  por   tanto,   con  fundamento  en  los  artículos  38  y  39  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (Ley  600 de 2000), en la parte dispositiva de la presente  sentencia  se  ordenará  la  cesación  de  procedimiento,  por  prescripción,  respecto  de  la contravención de lesiones personales atribuida a JOSE GREGORIO  SERNA y Darío Alexander Castro Alarcón, a titulo de cómplices.   

2.-    Como  acertadamente  lo  observa  la  Agente  del Ministerio Público, la propuesta de  nulidad  por  violación  al  derecho de defensa formulada en la demanda no debe  prosperar.   

En  el  proceso  penal,  la  búsqueda de la  verdad  a  través  de  los  medios  de  prueba que se estimen idóneos, lleva a  reconocer  que  la  suficiencia de los mismos no se encuentra regulada de manera  predeterminada  y que el legislador, a través de los criterios señalados en el  artículo  235  del  Código  de Procedimiento Penal, ha establecido límites en  función  de  los  cuales  cada  caso  concreto  permite evaluar la necesidad de  determinadas pruebas.   

La  procedencia  de  las  pruebas no obedece  entonces  a  la  simple  voluntad  de  los  sujetos  procesales  sino, de manera  concreta   y  específica,  a  que  sirvan  para  establecer  la  verdad  de  lo  acontecido.  Por  eso,  al  estudiar  su  viabilidad  es  necesario  que el juez  determine  si  ellas  cumplen  con  los  requisitos  de  oportunidad, eficacia y  eficiencia,  rechazando  aquellos  elementos  de juicio que resultan superfluos,  esto es, innecesarios para el fin de la investigación.   

Tiene   decantado   la   Sala2,  que  por la  dinámica  misma  del proceso de investigación en el trámite del sistema mixto  que  rigió  éste  asunto  (Decreto  2700  de  1991  y  Ley 600 de 2000), la no  práctica  de  pruebas que en su oportunidad se propusieron como pertinentes, no  implica  necesariamente  la violación al derecho de defensa del procesado, pues  una  tal  irregularidad no depende de esa simple omisión, sino de la naturaleza  misma   de   la   prueba  y  la  trascendencia  que  pueda  tener  en  el  fallo  impugnado.   

En  el  asunto  examinado  la pretensión de  nulidad  la  concreta  el  actor  en  que el a-quo no esperó el resultado de la  prueba  de  ADN,  oportunamente  solicitada,  y por el cual suspendió el debate  público  en  varias ocasiones, circunstancia que realza como motivo invalidante  toda  vez que con posterioridad a los fallos de primero y segundo grado, durante  el  trámite  de  éste  recurso  extraordinario,  se  allegó  al expediente la  esperada  conclusión  forense,  por  cuyo medio se descartó que las manchas de  sangre  en  el  arma blanca incautada a su defendido y en sus prendas de vestir,  correspondieran  con  la  de la víctima, y por eso afirma que al no aguardar el  juez  el  dictamen  del especialista de ADN, se impidió ejercer la defensa para  desvirtuar    el    “importantísimo” indicio construido a partir de los rastros de sangre.   

Constituyendo esta la factura y alcance de la  propuesta  de  nulidad,  lo  primero  que  debe  precisar  la  Sala  es  que  el  casacionista  incurre  en  el  error  de  examinar  de  manera insular el aporte  fáctico  del  medio  de  convicción  con  el  cual  fundamenta  su pretensión  invalidante,  pues  tal  manera  de  alegar es contraria a la exigencia técnica  propia  de  eventos como este, en el cual se reclama la violación del derecho a  la  defensa  por  omisión  probatoria,  y  que  obliga  a  efectuar la conjunta  apreciación  de  la  prueba faltante con la que milita en el proceso de acuerdo  con  las reglas de la sana crítica, como así también está obligado a hacerlo  el  funcionario  en  observancia  de  las  reglas de estimación probatoria y en  garantía del debido proceso.   

En efecto, se debe recordar que el resultado  de  la  prueba pericial, en un sistema probatorio como el que regenta el sistema  penal  colombiano, no constituye una prueba definitiva que determine al juez y a  las  partes,  pues,  en todo caso, el funcionario judicial debe sopesar su valor  ateniendo  sus  fundamentos  y conclusiones, y, como ya se dijo, en un ejercicio  dialéctico   de  estimación  conjunta  con  todos  los  elementos  probatorios  allegados a la actuación.   

Es  incuestionable que en la etapa de juicio  se  decretó la práctica del citado examen de ADN, empero, igualmente es verdad  que  su  resultado  no  se conoció oportunamente durante el debate público por  causas  ajenas  a  la  administración  de  justicia, de donde se infiere que en  ningún  obrar  contrario  y lesivo del derecho de defensa incurrió el fallador  de  primer  grado, pues, como lo pone de presente el propio libelista, de manera  prudente  y  con  el  fin de conceder las máximas garantías de contradicción,  éste   suspendió   la   audiencia   publica  en  más  de  seis  oportunidades  (entre  el  22  de  marzo  y  el  25 de septiembre de  2001)  en  espera del resultado de la pericia, sin que  llegara.   

Si el Estado no puede detener el curso de la  acción  penal  bajo  ningún  pretexto, dado que la administración de justicia  como  servicio  público responde a valores superiores de la Carta, destinados a  garantizar  la  convivencia  dentro  de un marco jurídico, y ello es tan cierto  que  ni  ante la imposibilidad de vincular físicamente a través de indagatoria  a  quien  se  le  imputa  la  comisión de una conducta punible puede el aparato  judicial  estancarse,  pues  frente  a  la  actitud  contumaz del imputado está  prevista  su  vinculación  mediante  declaración de persona ausente, con mucha  mayor   no   puede   el  funcionario  paralizar  el  proceso  por  una  eventual  imposibilidad  en  el  recaudo  de  medios  de  prueba,  así ostenten carácter  trascendental,  tras  agotar  razonablemente  los  medios de que dispone para la  producción y aporte de estos.   

Desde  esa  perspectiva  y  en las concretas  circunstancias  del caso, el reproche al a-quo por no esperar indefinidamente el  aporte  del  resultado de la prueba de ADN, no constituye razón en la que pueda  fundamentarse  con  criterio  sólido,  serio  e  irrefutable  la pretensión de  nulidad  por  la  que aboga el demandante, pues el fallador de primer grado hizo  lo  posible,  solicitando  repetidamente  al  Instituto  de  Medicina  Legal  el  colofón  de  la  pericia, para garantizar que los medios de prueba considerados  conducentes  y  pertinentes  en su oportunidad, estuvieran a disposición de las  partes  en  el  debate  público para su valoración y confrontación, así como  para  tomar  la  decisión  que  en  derecho  correspondiera  al  momento  de la  sentencia.   

Por  otra  parte,  y como bien lo señala la  Delegada,  el  recurrente  se  conformó  con  reclamar la nulidad sublimando el  resultado  de  la  prueba de ADN, con la creencia equivocada de que la decisión  de  condena  se basó exclusivamente en los rastros de sangre humana hallados en  el  arma  blanca  incautada  y prendas de vestir de su prohijado, sin atender el  libelista  que  cuando  de  aduce  un vicio semejante, es decir, por ausencia de  prueba  suficiente,  no  basta  con indicar cuál o cuáles fueron los medios de  convicción  dejados  de  practicar,  ni  basta  con  evidenciar su pertinencia,  conducencia,  utilidad  y  trascendencia,  la  cual no emana de la prueba en sí  misma  considerada,  sino  que  es  perentorio  llevar a cabo una confrontación  lógica  de  esta  con  los  elementos de convicción que sustentan el fallo, en  forma  tal  que  aparezca  que  de  haberse  aportado la prueba que se extraña,  aquél  hubiera sido distinto y favorable al enjuiciado, carga que en definitiva  no cumplió el memorialista.   

En los fallos de primera y segunda instancia  fueron   atendidas   las  declaraciones  de  Edgar  Edilso  Aguilar  Castiblanco  (lesionado  junto  con  el  hoy fallecido),  Edilson  Emilio Castiblanco Alarcón y José Ernesto Rodríguez,  a  las  cuales  los juzgadores dieron trascendencia o relevancia, como elementos  de  convicción  con  los  que  concluyeron  que la riña se originó, porque el  hermano  del  primero invitó a bailar a una dama que se encontraba con un grupo  de  personas  de  las  que  hacía  parte  el acusado, motivo por el que algunos  acompañantes  de  ella  reaccionaron  con agravios y actitud pendenciera, entre  ellos el aquí procesado.   

De  manera  particular,  con  base  en  los  testimonios  de  Edilson  Emilio  y  José  Ernesto,  quienes coincidieron en la  descripción  de  las  prendas  que  vestía  aquel,  en  los fallos se tuvo por  establecido  que  JOSE GREGORIO SERNA, fue visto en actitud desafiante dirigirse  hacia  donde se encontraba la víctima y que luego, sin que les constara a ellos  que  acción ejecutó éste, se escuchó a Héctor Oswaldo gritar que lo habían  herido;  destacaron  los  juzgadores que José Ernesto aseguró que cuando vio a  SERNA,  este  fingía  estar “agarrado”  con  alguien  del  mismo  grupo  y  con una de las manos hacía el  ademán  de desenfundar una “puñaleta” que llevaba en el cinto.   

Las  declaraciones  de  los  agentes  de  la  Policía  Nacional  José  Fernando Grajales Cruz y Jhon Ferney Ortegón, según  los  falladores, aportan como circunstancias relevantes que ellos se presentaron  en  el  lugar de los sucesos por solicitud de una hermana de los ofendido, quien  les  señaló  a  dos  individuos que habían participado en la gresca, y cuando  fueron  a  requisarlos,  uno  de  ellos  (al  acusado  SERNA) quiso entregarle a una mujer que lo acompañaba  un  “poncho”  y  un  arma  blanca  (navaja),  actitud  que  los  uniformados  percibieron   como   un  intento  de  ocultar  esos  objetos,  pues  los  mismos  presentaban  manchas  visibles  de  sangre,  razón  por la que procedieron a su  captura.   

Con   base  en  los  referidos  medios  de  convicción,  los  juzgadores consiguieron estructurar un conjunto probatorio de  indicios,  por  ausencia de prueba directa, concordantes y convergentes hacia la  autoría  y  responsabilidad  del  acusado  en  el  homicidio de Héctor Oswaldo  Castiblanco  Vanegas,  estructura o construcción probatoria en relación con la  cual  el  demandante  no  se  ocupó  de  desplegar un ejercicio que teniendo en  cuenta  lo  potencialmente  acreditado  con  la  prueba  de  ADN, se orientara a  desarticular,  o  a  hacer  perder  consistencia,  solidez,  a  los  fundamentos  sustanciales de la decisión impugnada.   

En otras palabras, no demostró que de haber  conocido  los  falladores  el  resultado de la prueba de ADN, habrían concluido  que  el  procesado  no  participó  en  la  riña  en la que Castiblanco Vanegas  recibió  herida  de  arma  blanca  que  determinó  su fallecimiento; o que los  testigos  Edgar  Edilso Aguilar, Edilson Emilio Castillo Alarcón, José Ernesto  Rodríguez,  y  los  agentes  de la Policía José Fernando Grajales Cruz y Jhon  Ferney  Ortegón  Aranda,  faltaron  a la verdad en sus manifestaciones sobre lo  que  cada  uno  conoció acerca del el desarrollo de los hechos y la captura del  procesado;  o que los concretos aportes fácticos suministrados por ese conjunto  probatorio,  incluido  en  ahí  la  prueba  de  ADN,  valorado  conforme  a una  percepción  veraz,  fiel  a  su  tenor  y  de acuerdo con las reglas de la sana  crítica,  impedía  arribar  a  las  conclusiones sentadas en las sentencias de  segunda instancia.   

Limitó el ejercicio argumental el recurrente  a  pregonar  que  las pruebas testimonial e indiciaria esgrimidas en los fallos,  según  su  particular  modo  de  valoración, eran insuficientes para condenar,  crítica  ciertamente  insuficiente,  como  lo  apunta  le  Ministerio Público,  porque  tal  tesis fue rechazada en las instancias, e implica simplemente que el  actor,  quiso  en esta sede revivir un debate superado, sin ocuparse de hacer un  ejercicio  que  ilustrara  a  la  Corte acerca de la real y efectiva lesión del  derecho  de  defensa  por  no  haber esperado el a-quo el resultado de la prueba  técnica de ADN.   

Por último, es necesario puntualizar que no  se  trató de una deliberada o caprichosa omisión de la práctica de una prueba  debidamente  ordenada,  y  que  en  atención  a  la  llegada  extemporánea del  resultado  de  la  prueba  de  ADN,  no  se  cumplieron  en  esta actuación los  requisitos  de publicidad y contradicción ordenados en la ley para ese elemento  de  convicción,  convirtiéndose  en  consecuencia  en  un hecho nuevo o prueba  nueva  no  conocida al tiempo de los debates, razón por la que hay que concluir  que  el  recurso  de casación no era el mecanismo para conseguir su aducción y  valoración,  pues  este  extraordinario  medio  de impugnación está reservado  para  la  enmienda de vicios in procedendo o  in  iudicando  con  trascendencia  en  la parte dispositiva del fallo impugnado, desacierto que  en manera alguna consiguió demostrar el demandante.   

En    conclusión,    el    cargo    no  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  SALA  DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

1.-   DECLARAR  EXTINGUIDA, por prescripción de la acción penal, la  contravención  especial  de  lesiones  personales  por la que fueron procesados  JOSE GREGORIO SERNA y Darío Alexander Castro Alarcón.   

2.-  ORDENAR, en  consecuencia,   la   cesación   de   procedimiento  en  favor  de  JOSE  GREGORIO  SERNA y Darío Alexander  Castro    Alarcón,    por    la    contravención    especial    de    lesiones  personales.   

3.- NO    CASAR  la   sentencia   de   fecha,   origen   y  contenido  consignados  en  la  presente providencia,  en  razón  de la improsperidad del único cargo formulado en la  demanda   presentada   por   el  defensor  de  JOSE  GREGORIO  SERNA.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

ALFREDO    GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA   PÉREZ                            ALVARO   ORLANDO   PÉREZ  PINZÓN   

MARINA   PULIDO   DE   BARÓN                         JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                            JULIO    ENRIQUE    SOCHA  SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                                                     JAVIER ZAPATA  ORTÍZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

1 Auto  del 10 de agosto de 2005. Radicación 23928.   

2  Sentencia de 26 de enero de 2006. Proceso Nº 22.106.     

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