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Proceso No 27587
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobada Acta N° 130
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007).
V I S T O S :
Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué y el Séptimo Penal del Circuito del mismo lugar.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1. Los sucesos materia de investigación fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía mediante el informe N° 7477 sucrito por el Comandante de la Patrulla Trece de la Policía Nacional, con sede en Ibagué, dando cuenta de la aprehensión, en horas de la noche del 27 de mayo de 2002, en la ladrillera de propiedad del señor José Estelio Basto, ubicada en el sector rural conocido como “La Cabaña─El Chircal” en circunscripción de dicho Municipio, de una persona de nombre Orlando Guzmán Orjuela por haberse presentado a exigir a nombre del grupo subversivo FARC, a Carlos Antonio Basto Suárez, hijo del antes nombrado, la entrega de $1’200.000.00, advirtiéndole que la desatención a dicho requerimiento le acarrearía graves daños a su familia, constreñimiento que según el último nombrado les había sido comunicado desde tiempo atrás en varias cartas y llamadas telefónicas.
En el curso de la indagatoria el retenido contó que Agapito Yate Cocoma había sido quien lo había enviado a reclamar dicho dinero prometiéndole retribuirle la gestión con $300.000.00, razón por la cual ambos fueron vinculados mediante indagatoria a esta actuación, aunque en diferentes oportunidades, lo cual dio lugar a la calificación por separado del mérito de la investigación respecto de cada uno de ellos.
2. En relación con Agapito Yate Cocoma la Fiscalía Tercera Seccional Especializada de Ibagué, en resolución del 15 de junio de 20051 lo acusó como presunto coautor responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, decisión cuya ejecutoria se surtió el 21 inmediatamente siguiente.
3. Correspondió al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué imprimir el trámite de rigor al juicio, en cuyo desarrollo celebró audiencia preparatoria el 27 de diciembre de 20052 y pública el 27 de julio de 20063, sin embargo, antes de proferir sentencia, planteó colisión negativa de competencias a los jueces penales del circuito de la citada capital, aduciendo las siguientes razones:
3.1. Con el advenimiento de la Ley 1121 de 2006 perdió competencia porque el artículo 23 le atribuyó el conocimiento del delito de extorsión pero en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y como a dicha cifra no alcanzó la exigida ilícitamente, le corresponde proseguir el juicio a los juzgados penales del circuito en virtud de la “competencia residual”, según lo dispuesto por el artículo 77, literal b), numeral 1º de la Ley 600 de 2000.
3.2. Además, la derogatoria expresa de las disposiciones contrarias a la invocada Ley 1121, contenida en el artículo 28, implica la pérdida de vigencia del artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que le había otorgada competencia a los juzgados de su categoría para conocer de todas las conductas punibles de extorsión sin importar la cuantía.
4. El Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué acepta el conflicto y rechaza el conocimiento del asunto con los siguientes argumentos:
4.1. Reseña los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional para la lucha contra el terrorismo a través del desmantelamiento y neutralización de las redes y estructuras de financiación de las organizaciones criminales dedicadas a dicha actividad criminal y su cumplimiento mediante la promulgación de la Ley 1121 de 2006, en la cual quedaron tipificadas penal y autónomamente dichas conductas con el fin de superar las dificultades inherentes a su represión dentro del contexto del concierto para delinquir o la coparticipación criminal en el delito de terrorismo.
4.2. Lo anterior implica que la Ley 1121 en ningún momento redujo la competencia que ha venido asignando a los jueces penales del circuito especializados para conocer de un determinado grupo de injustos penales, sino que la amplió creando el tipo antes mencionado tal y como consta expresamente en la Gaceta del Congreso que recoge la ponencia para primer debate del respectivo proyecto de ley, propósito que obedeció a la necesidad de adaptar la normatividad vernácula a la Ley 808 de 2003, aprobatoria del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1999, cuya exequibilidad declaró la Corte Constitucional en sentencia C—037 de 2004.
En consecuencia, remite la actuación a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA :
1. Es indiscutible la competencia de la Sala para resolver el conflicto jurídico suscitado alrededor de dicha categoría procesal, entre el Juez Primero Penal del Circuito Especializado y el Juez Séptimo Penal del Circuito de de Ibagué, según lo dispone el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.
2. Origina el conflicto que concita la atención de la Sala la entrada en vigencia de la Ley 1121 de 2006, pues mientras el funcionario mencionado en primer término considera que el artículo 23 redujo la competencia de los jueces de su rango respecto de la extorsión, al asignarles aquellos casos en los cuales la cuantía es superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el lapso de ocurrencia de los hechos investigados, el otro servidor opina que dicho ordenamiento legal antes que introducir variaciones en punto de la mencionada conducta punible, amplió el ámbito de competencia de los jueces especializados al asignarles el conocimiento del nuevo tipo que creó para reprimir las organizaciones criminales dedicadas al financiamiento del terrorismo, entre otras razones, para cumplir los compromisos internacionales adquiridos por Colombia para combatir dicho flagelo social.
3. La solución de esta discusión impone establecer la aplicabilidad de la Ley 1121 de 2006 al caso examinado propósito que se logra mediante la revisión de la legislación que a partir de la época delictual ─mayo de 2002─ ha indicado cuáles son las autoridades judiciales competentes, en primera instancia, para adelantar el juzgamiento de la conducta punible de extorsión:
3.1. La ley 733 del 29 de enero 2002, por medio de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se expidieron otras disposiciones, en los artículos 5° y 6° incrementó las penas y las circunstancias específicas de agravación para el injusto penal mencionado en último lugar, y en el artículo 14° dispuso:
“El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los Jueces Penales del Circuito Especializados”.
En aplicación de dicha norma el presente juicio fue iniciado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué quien celebró audiencia preparatoria y pública por cuanto la cuantía del delito de extorsión dejó de ser factor determinante para establecer la competencia, como lo había sido en la ley 600 de 2000, que en el artículo 5° transitorio, numeral 7°, había atribuido a los jueces penales del circuito especializados, la competencia, en primera instancia, de la extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales.
3.2. La Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, publicada en el Diario Oficial N° 46497 del día siguiente, por la cual se dictaron normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones, modificó expresamente el numeral 7° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, y en su artículo 23 asignó a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento, en primera instancia:
“Del concierto para cometer delitos de terrorismo y de financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para conformar escuadrones de la muerte, grupo de justicia privada o bandas de sicarios, lavado de activos u omisión de control (artículo 340 del Código Penal), testaferrato (artículo 326 del Código Penal); extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes” (Énfasis agregado).
4. Es decir: si bien el precepto transitorio del Código de Procedimiento Penal de 2000 fue modificado tácitamente por el legislador ordinario mediante el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 ─según el cual los Jueces Penales del Circuito Especializados conocerían de la extorsión sin sujeción a límite alguno por razón de la cuantía─, y por el extraordinario a través del artículo 1°, numeral 13° del Decreto Legislativo 2001 del mismo año ─que les contrajo la competencia a dichos funcionarios al asignarles el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes─, de manera expresa volvió a ser modificado por el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006, al reasignar a los Jueces Penales del Circuito Especializados el conocimiento de la extorsión en cuantía superior a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes durante el acontecer delictual.
5. La cantidad de dinero materia de la extorsión intentada en el 2002 fue de $1’200.000.00, equivalentes a 3,88 salarios mínimos legales mensuales vigentes de ese entonces, factor éste determinado por aquella anualidad, mediante decreto, en $309.000.00, es decir, en cuantía inferior a 150 salarios mínimos legales mensuales, luego la competencia para conocer de tal suceso no le correspondería a los jueces penales del circuito especializados.
6. Sin embargo, aún si se dijera que la competencia debe radicar en un Juzgado Penal del Circuito ordinario, es lo cierto que ello no implica necesariamente el envío de la actuación al Séptimo Penal de Ibagué, dado que el trámite del juicio, incluidas las audiencias preparatoria y pública han venido siendo realizadas por un juzgado penal del circuito especializado, razones para remitirle por prórroga de competencia el proceso al que provocó el conflicto para que profiera el fallo respectivo.
7. Dicha figura ha sido implementada por la Sala en oportunidades anteriores aduciendo los siguientes argumentos:
“La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. La regulación de esta institución en la fase del juicio, indica que únicamente en dicha etapa procesal puede ser aplicada, según lo revela la legislación procesal penal de 2000 al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación, manteniendo así la coherencia del sistema jurídico.
Tales directrices prolongan su validez en la normatividad que desarrolla el sistema acusatorio colombiano, en el que es preciso advertir la regulación de unas excepciones consagradas expresamente por el legislador (art. 55 de la Ley 906 de 2004), como lo son (i) los asuntos que se refieren a aforados, (ii) aquellos supuestos en los cuales la actuación corresponde a juez de mayor jerarquía, y, (iii) los procesos en los que luego de celebradas las audiencias de imputación o acusación sobreviene causal de incompetencia al establecerse que el hecho se adecúa a otro tipo penal que compete a diferente servidor judicial, supuestos en los cuales inexorablemente quien viene conociendo del proceso debe remitirlo al juez competente.
Tal determinación apareja la aplicación de los principios de inmediación, eficiencia y economía procesal, sin que, desde luego, se sacrifiquen axiomas jurídicos del rango del debido proceso o del derecho de defensa, porque ha sido la justicia especializada la encargada de tramitar con plenas facultades el juicio y a pesar de la promulgación de una nueva norma que defiere la competencia a otro funcionario de igual categoría, lo cierto es que la prórroga de competencia es figura de añeja aplicación en el sistema procesal colombiano para casos como el sometido a estudio, vigente a través de los artículos 55 de la Ley 906 de 2004, 405 de la Ley 600 de 2000 y 40 de la Ley 153 de 1887, amén de la previsión constitucional derivada de los cambios que se dieron con la promulgación de la nueva Carta Política de 1991 (artículo 24 transitorio).”4
8. La aplicación sistemática de las normas invocadas en precedencia conlleva a concluir que le corresponde al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué continuar con el presente asunto hasta su terminación por tener prorrogada su competencia, la cual no aparece afectada por las excepciones señaladas.
A mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
R E S U E L V E :
1. DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este proceso al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, a donde se dispone remitir la actuación.
2. COMUNICAR lo aquí decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, mediante remisión de copia de la presente decisión. Y,
3. ADVERTIR que contra esta providencia no proceden recursos.
CÚMPLASE.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Excusa justificada
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria.
1 C. orig. N° 1, fols. 276-280.
2 C. orig. Nº 2, Fol.. 29-33.
3 C. orig. Nº 2, Fol.. 107-128
4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 16 de mayo de 2007, rad. N° 27.130, en el mismo sentido Auto del 3 de mayo de 2007, rad. N° 27.103.