27861(25-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27861  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                            DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ   

                            Aprobado Acta N° 130   

          Bogotá, D. C., veinticinco de julio de dos mil siete.   

VISTOS  

Con  el  fin  de  constatar si satisface las  condiciones   de  admisibilidad,  la  Corte  examina  la  demanda  de  casación  presentada   por   el   defensor  de  WILFREDO  VERGEL  RAMOS,  contra la sentencia de segundo grado que el 15  de  marzo  pasado  profirió  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de  Bucaramanga,  Santander,  confirmatoria de la que dictó el 18 de enero del año  en  curso  el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de  la  misma  ciudad,  por cuyo medio condenó al procesado a las penas principales  de  157  meses  de  prisión  y multa equivalente a 10.546,66 s.m.l.m.v., y a la  accesoria  de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  un  término  similar  al  de  la  restrictiva  de  la libertad, como autor  responsable  de  la  conducta punible  de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes;  además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.   

HECHOS  

El 11 de mayo de 2006, agentes de la Policía  Nacional  que  realizaban  patrullaje de rutina entre el sector de las bombas de  gasolina  del  municipio  de San Alberto, Cesar, y la Pedregosa sobre la vía al  Fondo  Ganadero,  en  jurisdicción  de  la población de La Esperanza, Norte de  Santander,  fueron  alertados  por un desconocido acerca de la presencia en esos  contornos  de  sujetos sospechosos que merodeaban por el camino que conduce a la  tienda  comunitaria,  cuyas  características físicas y vestimentas describió.  Desplazados  al lugar, los gendarmes efectivamente encontraron a dos individuos,  quienes  requeridos  para una requisa, uno de ellos escapó en veloz carrera, en  tanto  que  al otro le fue hallado en su poder un costal en cuyo interior fueron  descubiertas  dos bolsas plásticas contentivas de una sustancia que, sometida a  las    experticias    técnicas    pertinentes,    resultó   ser   cocaína  con  un peso bruto de cuatro (4)  kilogramos.    El    capturado    respondía    al    nombre   de   WILFREDO                   VERGEL                  RAMOS.       

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Solicitada   por  la  Fiscalía  audiencia  preliminar,  la  cual  se  llevó  a  cabo  el  12  de mayo de 2006 ante el Juez  Promiscuo  Municipal  de  El  Playón con funciones de control de garantías, se  declaró  la  legalidad  de  la aprehensión del implicado, como también la del  elemento  incautado,  procediéndose seguidamente a formulársele imputación al  indiciado  por  el  delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes,  de  acuerdo  con  lo  establecido  en  el  Art.  376,  inciso  1° del C. Penal,  modificado  por  el  Art.  14  de la Ley 890 de 2004, en virtud de lo cual se le  impuso   medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva   en  centro  penitenciario.   

La   Fiscalía  presentó  el  escrito  de  acusación  pertinente  por  la  conducta  punible  objeto  de imputación, cuya  formulación  se  realizó ante el Juzgado 5° Penal del Circuito de Bucaramanga  con  funciones de conocimiento en audiencia celebrada el 15 de agosto del pasado  año,  tras  haberse resuelto negativamente petición de la defensa acerca de la  pérdida  de competencia del juzgado por vencimiento de términos, decisión que  el  Tribunal  convalidó al desatar el recurso de apelación que contra la misma  se interpuso.   

El  13 de septiembre tuvo lugar la audiencia  preparatoria,   en   cuyo   desarrollo   Fiscalía   y  defensor  acordaron  las  estipulaciones  probatorias  correspondientes.  A  renglón  seguido, la defensa  solicitó  la  exclusión   de  algunos  elementos materiales probatorios y  evidencia  física,  admitiéndose  de manera condicionada una y denegada otras,  determinación  que  cobró  ejecutoria  al  no  ser  recurrida  por las partes.   

El  3  de noviembre siguiente se instaló la  audiencia  de  juicio  oral,  y  tras su culminación se anunció el sentido del  fallo  de  carácter  condenatorio,  produciéndose su lectura el 18 de enero de  2007,  de  cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de  esta  providencia,  el  cual  fue  confirmado por el Tribunal mediante el que es  objeto de este recurso extraordinario.   

LA DEMANDA  

Con fundamento en la causal 2ª del Art. 181  de  la  Ley  906 de 2004, el censor postula como único cargo el desconocimiento  del  debido  proceso  por  afectación  sustancial  de  su  estructura  o  de la  garantía  debida  a  cualquiera de las partes, por lo que con fundamento en las  preceptivas      contenidas      en      el      Art.      457      ibidem   reclama   la   nulidad   de   la  actuación.    

En  desarrollo  de  la  censura, sostiene el  casacionista  que  la Fiscalía 31 Seccional de Bucaramanga presentó escrito de  acusación    en    contra    de    WILFREDO   VERGEL  RAMOS   por   tráfico,   fabricación   o  porte  de  estupefacientes,  empero por haberlo hecho “por fuera  de    término”   el   mismo   debe   tenerse   por  “inexistente      e     inconcebible”,  como  quiera que el ente acusador, por disposición de la ley,  “había  perdido  la  facultad  y  competencia  para  presentar  y  elaborar  el  escrito”,  conforme a lo  normado en el Art. 294 del C. de P. Penal.   

En  similar  vicio  incurrió  el  juez  de  conocimiento,  afirma  el  libelista, quien “al dejar  vencer  los  términos  consagrados en el artículo 159 y 338 de la misma obra y  no    habiendo    justificado    su    morosidad    incurre    en    causal   de  impedimento”,  de  acuerdo  con  lo estipulado en el  Art.    56-7    ejusdem.  Irregularidad   en   la  cual  también  incursionó  el  Tribunal  Superior  al  desatender  los  términos establecidos en el Art. 178 de la Ley 906/04, todo lo  cual   conduce  -recaba  el  demandante-  “a  quedar  igualmente   impedidos   para  continuar  conociendo  del  proceso  conforme  al  artículo 56 numeral 7, del C.P.P.”   

Además,  los  derechos  de  su defendido le  fueron   violados,  agrega  el  censor,  “quien  fue  detenido  en  el  sitio  denominado La Pedregosa, del Municipio de La Esperanza,  Departamento  de  Norte  de Santander, pero sus derechos le fueron leídos en la  ciudad  de  San  Alberto,  Cesar,  y allí en ese lugar se levantan las actas de  incautación  de  la  sustancia decomisada, lo que indica que no se cumplió con  los     derechos,    ni    garantías    constitucionales    que    tenía    el  indiciado.”   

Tras  indicar  en qué consisten los errores  in  procedendo  y, dentro de  éstos,   cuáles  son  constitutivos  de  errores  de  garantía        y        de        estructura,   concluye   el   demandante  sosteniendo  que  en  la  presente actuación, concretamente en la diligencia de  audiencia  pública,  se  está  ante  un  “error in  procedendo  de  estructura”,  lo  cual configura una  vía  de  hecho, conforme con  un fallo de la Corte Constitucional que cita.   

La  lesividad  de la actuación cuya censura  aduce,   consistió   en   la  no  aplicación  de  los  principios  y  derechos  constitucionales  y  el  bloque de constitucionalidad, así como también de los  Arts.  159,  175,  178,  294  y  338 del C. de P. Penal por los funcionarios que  conocieron  del  asunto,  tanto  el  Fiscal  y el juez de conocimiento, como los  magistrados  del  Tribunal  Superior. Una tal irregularidad deviene trascendente  -acota  finalmente el actor- en cuanto el principio de legalidad y, por contera,  el                  debido                  proceso,                  resultaron  menoscabados.            

Que se case la sentencia impugnada declarando  que   la   misma   se   ha   dictado   con  violación  del  debido  proceso,  y  consecuentemente  se  decrete  la  nulidad  de  todo lo actuado y se disponga la  inmediata libertad del sentenciado, es la pretensión del censor.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Ha  sido reiterativa la Sala en sostener que  si  bien  la Ley 906 de 2004 no distingue entre recurso de casación por la vía  común  y  por la excepcional, pues se eliminó la exigencia del quantum de pena  del  delito  por el que se procede para acceder a tal impugnación, es lo cierto  que  el  demandante corre con la carga de acreditar la afectación de derechos o  garantías  fundamentales,  y  demostrar  que  se precisa del fallo de casación  para  cumplir  con alguno de los fines establecidos por el legislador en el Art.  180  de  la citada normatividad para el recurso extraordinario en mención, esto  es,  hacer  efectivo el derecho material, verificar el respeto de las garantías  de  los  intervinientes,  procurar  la  reparación de los agravios sufridos por  estos     y     unificar     la    jurisprudencia1,  para lo cual es menester que  cuente  con  interés  para  impugnar  y,  adicionalmente,  proceda a invocar la  causal   pertinente   que  le  permita  acceder  a  este  mecanismo  impugnativo  extraordinario     y     desarrolle     los     cargos    que    sustentan    su  inconformidad.   

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en  el  Art.  184  de  la codificación procesal penal de 2004, no será admitido el  libelo  de  casación  cuando  el  demandante carezca de interés, no señale la  causal  bajo  cuya égida sustenta su propuesta, no desarrolle adecuadamente los  cargos  de sustentación, o cuando se advierta que no se requiere del fallo para  cumplir con alguna de las finalidades propias del recurso.   

Además,  cabe  recordar  que  el recurso de  casación  en  cuanto  juicio técnico-jurídico que es, está gobernado por una  serie   de   reglas   dispuestas  por  el  legislador  y  desarrolladas  por  la  jurisprudencia,  a  fin  de  que  dicho  medio  impugnativo  no  resulte ser una  tercera instancia, pautas que  no  son  más que un conjunto de postulados técnicos orientados a lograr que el  demandante  se  sujete  a  unos requisitos mínimos, lógicos y coherentes en la  presentación  y  desarrollo  de  sus  reparos, valga decir, que sus fundamentos  estén  precedidos  de  claridad y precisión, dado que no corresponde a la Sala  en  su  función  constitucional  y  legal  develar o desentrañar el sentido de  confusas,  ambivalentes  o  contradictorias  alegaciones  de  los recurrentes en  casación.2   

En  el  asunto  que ocupa la atención de la  Sala,  se  tiene  que como el impugnante invoca la violación del debido proceso  por  quebranto  de la estructura de su trámite, oportuno se ofrece señalar que  si  bien  el  desarrollo  de un tal planteamiento supone una acreditación menos  exigente  que  la  requerida respecto de las restantes causales de casación, de  todas  maneras  le  corresponde proceder con precisión y claridad a identificar  la  clase  de  irregularidad  sustancial  que  determina  la invalidación de lo  actuado.   

A  partir  de lo anterior, tiene el deber de  plantear   sus  fundamentos  fácticos,  indicar  los  preceptos  que  considera  conculcados  y  expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la  actuación  a  partir del cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la  nulidad,  demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el  derecho  afectado y, primordialmente, acreditar que la anomalía denunciada tuvo  injerencia  perjudicial  y  decisiva en la declaración de justicia contenida en  el   fallo  impugnado  -principio  de  trascendencia-,  dado  que  este  recurso  extraordinario  no  puede  fundarse  en especulaciones, conjeturas, afirmaciones  indemostradas o en situaciones ausentes de quebranto.   

Advertido  lo  anterior,  se  observa que el  censor  señala  que  con  el  fallo  impugnado  se violó el debido proceso por  “error   in  procedendo  de  estructura”,  pero,  además, aduce igualmente se le vulneraron los derechos  a  su  defendido  en  cuanto  se incumplió con la observancia de sus garantías  fundamentales,  dado  que  se  le capturó en determinado lugar, en tanto que la  lectura   de  sus  derechos  como  tal  y  el  levantamiento  de  las  actas  de  incautación   de   la   sustancia   decomisada  se  llevaron  a  cabo  en  otro  sitio.    

Esta informal manera de alegar, resulta ayuna  de  los postulados de claridad y precisión propios de la casación, pues,   si  las  irregularidades  denunciadas  son  diferentes, en aras del principio de  autonomía  de  los cargos lo menos que se podía esperar del impugnante era que  las  diversas  censuras se ofrecieran separadamente, indicando, como es obvio, a  partir  de  cuál  momento  cada  irritualidad  estaba  llamada  a  invalidar el  trámite,  priorizando  el orden en que la Corte debería estudiarlas, según el  mayor alcance invalidatorio.   

Desconoce   así   el  recurrente  lo  que  reiterativamente  viene advirtiendo la Sala, que si bien existen irregularidades  que  afectan  tanto el debido proceso como el derecho de defensa, no por ello se  pueden  mezclar  y  tratar  indistintamente,  como si fuera lo mismo el vicio de  estructura  que  el  de  garantía,  claramente  diferenciados  por  la ley y la  jurisprudencia,  a  tal  punto  que  su  formulación  requiere  de postulación  independiente y desarrollo autónomo.   

El  censor  por  parte  alguna cumple con su  deber  de  señalar  de  qué manera fueron socavadas las bases y estructura del  trámite  dado  que,  en  virtud  del  principio  de  trascendencia,  la  simple  ocurrencia  de  la incorrección no puede conducir necesariamente a la casación  del  fallo,  sino  que  es  preciso  acreditar  que  aquella  produjo resultados  adversos  y  lesivos  a los intereses y derechos del sindicado. Menos señala la  cobertura  invalidatoria del vicio que denuncia, es decir, no precisa el alcance  de su pretensión casacional.   

Tampoco se ocupa el defensor de cuestionar la  respuesta  que sobre el tema objeto de debate suministró el Tribunal, en cuanto  que  la  captura  del  procesado  se  produjo  en  flagrancia,  por  lo  que  su  aprehensión  quedó  debidamente legalizada ante el Juzgado Promiscuo Municipal  de   El   Playón  con  funciones  de  control  de  garantías,  “no  encontrando  la  Sala las supuestas inconsistencias (…) siendo  claro  el  lugar  en  que  se  efectuó,  así  como se cumplieron los términos  pertinentes  al  dejarlo  ante  la  autoridad  judicial  competente  y  con  las  formalidades  legales, existiendo simplemente una incongruencia en el informe de  custodia  referido  al  año  2005  (fl. 93), pero es lógico que se trata de un  error  de mecanografía intrascendente, así como el informe del investigador de  laboratorio  (fl.  80)  sí pudo ser perfectamente en el mes de junio del pasado  año,  aclarándose  que  si la captura se hubiese hecho de manera ilegal, ésta  no  tendría  capacidad  de anular el procedimiento, además como se analizó en  su  oportunidad  por  parte  de  la  Sala,  no existió vencimiento de términos  dentro  del  proceso  y así se hubiesen presentado debido al exceso de la carga  laboral,  como  parece  ignorarlo  el  recurrente,  tampoco constituye causal de  nulidad (…)”   

Ahora,  si  la  denuncia  del  actor  hace  relación  a  la  supuesta  incompetencia  de los juzgadores de instancia por el  factor  territorial,  como  apenas  veladamente  lo  insinúa,  la misma deviene  infundada  habida  cuenta  que  el municipio La Esperanza -en cuya jurisdicción  ocurrieron  los  hechos-  si  bien geográficamente pertenece al departamento de  Norte  de  Santander,  cabe  recordar que el Consejo Superior de la Judicatura a  efecto  de la implementación del sistema acusatorio en los Distritos judiciales  de  Bucaramanga  y  San Gil, expidió el Acuerdo PSAA05-3204 del 22 de diciembre  de  2005, mediante el cual, en su Art. 3°, dispuso para el Circuito Judicial de  Bucaramanga  y  únicamente  para  efectos  penales,  la  creación de la Unidad  Judicial  Municipal  SAP  de  Rionegro,  con  sede en esta ciudad y comprensión  territorial  en los municipios de Rionegro y El Playón, y en la Unidad Judicial  Municipal de Cáchira, La Esperanza.   

Es más, por Acuerdo N° 149 del 13 de junio  de  1996,  mediante  el  cual  la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura  dispuso  la redistribución de los despachos judiciales del Distrito  Judicial  de  Bucaramanga,  en  el ordinal 2°, literal l) del Art. 3°, ordenó  adscribir  al  Circuito  Judicial  de Bucaramanga el Juzgado Promiscuo Municipal  que  opera   “En Cáchira (Norte de Santander),  que  con  el Municipio de La Esperanza, integra la Unidad Judicial Municipal con  sede        en        el        Municipio        de        Cáchira.”             

En  suma,  no  atina  el  actor a explicar y  demostrar  cómo  con el pretextado vencimiento de términos, de haber realmente  existido,  se  menoscabó  la  estructura  del  proceso,  o si por la denunciada  irregularidad  hubo lugar a que se obstaculizara el derecho de defensa y de qué  manera,  a  tal  punto  que  hiciera  nugatorio  el  ejercicio  del  derecho  de  contradicción  con afectación del principio de presunción de inocencia; pues,  de  acuerdo  con  lo establecido en el Art. 294 de la Ley 906/04, la pérdida de  competencia  dispuesta  en  el citado precepto para el Fiscal que deja vencer el  término  que  tiene  para formular acusación o solicitar preclusión -30 días  contados  a partir de la formulación de imputación- sólo debe tenerse como el  desplazamiento  del  caso que del funcionario moroso debe ordenar el superior, y  que  como  causal  de  mala  conducta  da  lugar  a  su  investigación  penal y  disciplinaria, mas no a la invalidación de la actuación .   

Siendo  ello  así, considera la Sala que el  demandante  no  solo  incumple  con  las exigencias formales para acceder a este  mecanismo  de  impugnación  extraordinario sino que, además, no se precisa del  fallo  de  casación  para  resolver la queja formulada ni para lograr alguna de  las  finalidades  previstas en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, como para  proceder  a tener por superadas las deficiencias de la demanda objeto de estudio  en cuanto a sus presupuestos lógicos y técnico-formales.   

Para acceder a la casación, igualmente lo ha  dicho  la  Sala,  le está vedado al libelista entender que la argumentación de  la  demanda  deba cursar dentro de los parámetros propios de unas instancias ya  superadas,  por  cuanto la pretensión de ahora es remover una sentencia que, se  reitera,  llega  a  esta  sede  amparada  por  la doble presunción de acierto y  legalidad,  y que además es obra de una manifestación de autonomía judicial y  seguridad   jurídica,   rasgos   de   la   jurisdicción   que,  por  una  vía  extraordinaria  como  es  el recurso de casación, no pueden cuestionarse con el  despliegue  de  cualquier  forma  de disentimiento, presentado de manera libre o  caprichosa.   

Por  lo  tanto,  se inadmitirá el libelo en  tanto  no  se  observa  con  ocasión  del  fallo  impugnado o al interior de la  actuación,  violación  de  derechos  o garantías del procesado, como para que  tal  circunstancia  impusiera  superar  los  defectos  del  libelo  y proceder a  decidir  de fondo, según lo dispone el inciso 3º del  artículo 184 de la  Ley 906 de 2004.   

Cuestión final.  

Habida   cuenta  que  contra  la  presente  decisión  procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido  en  el  artículo  186  de  la  Ley  906 de 2004, impera precisar que como dicha  legislación  no  regula  el  trámite  a seguir para que se aplique el referido  instituto  procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para  su  aplicación3, como sigue:   

         

          a)  La  insistencia  es  un  mecanismo  especial que sólo puede ser  promovido  por  el  demandante,  dentro  de  los cinco (5) días siguientes a la  notificación  de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la  demanda  de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido.  También  podrá  ser  provocado  oficiosamente  dentro  del  mismo término por  alguno  de  los  Delegados  del  Ministerio  Público  para  la  Casación Penal  -siempre   que  el  recurso  no  hubiera  sido  interpuesto  por  el  Procurador  Judicial-,  el  Magistrado  disidente o el Magistrado que no haya participado en  los debates y suscrito la providencia inadmisoria.   

         b)  La  solicitud  de  insistencia puede elevarse ante el Ministerio  Público,  a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los  Magistrados  que  hayan  salvado  voto  en  cuanto a la decisión mayoritaria de  inadmitir  la  demanda  o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en  la discusión.   

         

          c)  Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en  los  debates  o  del  Delegado  del Ministerio Público ante quien se formula la  insistencia,  optar  por  someter  el  asunto  a  consideración de la Sala o no  presentarlo  para  su  revisión,  evento  último  en que informará de ello al  peticionario en un plazo de quince (15) días.   

          d)  El  auto  a  través  del  cual  no  se selecciona la demanda de  casación  trae  como  consecuencia  la  firmeza  de  la  sentencia  de  segunda  instancia  contra  la  cual  se  formuló  el recurso de casación, salvo que la  insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.   

                               

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

1.           INADMITIR   la  demanda   de   casación   presentada   a   nombre  del  sentenciadoWILFREDO    VERGEL    RAMOS    por    su  defensor.   

2.  De  conformidad  con  lo dispuesto en el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia.   

Cópiese, notifíquese y  cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ           MARIA  DEL ROSARIO  GONZÁLEZ DE LEMOS   

JORGE  LUIS  QUINTERO  MILANÉS                                YESID      RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO  ENRIQUE SOCHA SALAMANCA                                 MAURO      SOLARTE  PORTILLA   

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ  

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria    

1 C. S.  de   J.,  Sala  de  Casación  Penal,  Auto  de  12-12-05.  Rad.  24.322,  entre  otros.   

2 C. S.  de J., Sala de Casación Penal, Auto de 07-09-06. Rad. 25.891.   

3  Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.     

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