27577(29-05-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27577  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de mayo de dos  mil siete (2007).   

M O T I V O  D E  LA   D E  C I S I Ó N   

El   Despacho   resuelve   la  impugnación  presentada  por  el  ciudadano  IVÁN RICARDO PALOMINO  OTERO,  a  través de apoderado, contra la providencia  del  19  de  mayo  de  2007,  por  medio  de  la cual un Magistrado del Tribunal  Superior   de   Sincelejo  declaró  improcedente  la  acción  de  Habeas  Corpus  que interpusiera contra el  Fiscal  Segundo Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa  misma ciudad.   

A N T E C E D E N T E S  

Manifiesta   el   accionante  que   la  Fiscalía  Segunda  Especializada de Sincelejo adelanta proceso contra el señor  Iván  Ricardo  Palomino  Otero,  en su calidad de Notario Único de San Onofre,  por   los   delitos  de  “Falsedad  en  documento  y  otros”.   

Anota  que  escuchado en indagatoria Palomino  Otero,  la  situación  jurídica se le resolvió, el 23 de octubre de 2006, con  medida  de aseguramiento de detención preventiva, sin derecho a excarcelación,  providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación.   

Dice que en virtud del recurso interpuesto, la  Fiscalía  Primera  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Sincelejo, el 5 de  diciembre  de  2006, la revocó y, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de  Palomino Otero.   

Sin embargo, destaca que el fiscal de primera  instancia,  el  17  de  mayo  de  2007, “abruptamente  revocó  la  providencia  de  segunda  instancia  y  le  impuso  a  su  asistido  nuevamente  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva sin beneficio de  excarcelación,   por   los   mismos   delitos   que  fueron  revocados  por  el  superior”.   

De  la  misma  manera,  señala  que  en  la  providencia  del  17  de  mayo  de  2007  no  se mencionó que se capturara a su  representado,  “de  donde  deduce que ésta no viene  ordenada  en  ninguna  providencia,  muy a pesar de haberse impuesto por segunda  vez  una  medida  de  aseguramiento,  comportamiento  del  fiscal  que viola las  garantías  constitucionales del señor PALOMINO OTERO, como el debido proceso y  no  respetó las formalidades legales predeterminadas en el procedimiento penal,  que  señala   las  fases  en  que  se  desarrolla el proceso penal, pautas  indicadas  en  los  artículos  331  del  C.  P. P., que trata de la apertura de  instrucción;  332  vinculación;  358  definición de situación jurídica; 393  cierre   de   la   investigación;   394   cierres   parciales;  395  formas  de  calificación”.   

Por  último,  anota  que  la ley procesal no  contempla  la  posibilidad que el funcionario judicial revoque la abstención de  la  medida de aseguramiento, “ya que el artículo 363  de  dicho  estatuto  contiene  la  revocatoria  de  la medida de asegurativa por  prueba  sobreviniente  que  desnaturalicen  los fundamentos que se tuvieron para  proferirla,  por  ello  no  debía  el  fiscal  de primera instancia revocar una  medida  de  abstención  e  imponer nuevamente medida asegurativa, definiéndose  dos  veces  la  situación  jurídica  dentro  del  contexto de la instrucción,  violándose  las  garantías  procesales, legales y constitucionales”.   

En   esas   condiciones,   dice  que  a  su  representado  se le violaron sus garantías constitucionales y legales cuando se  ordenó  su  captura,  puesto  que  la  misma  se  cumplió  sin el lleno de las  formalidades legales.   

LA         PROVIDENCIA   RECURRIDA   

Luego de confrontar la actuación cumplida por  el  funcionario  judicial  accionado,  advirtió  que efectivamente la Fiscalía  Segunda   Especializada,  mediante  providencia  del  23  de  octubre  de  2006,  profirió  medida  de  aseguramiento de detención preventiva por los delitos de  concierto  para  delinquir,  desplazamiento  forzado,  testaferrato,  lavado  de  activos,  en  concurso  con  falsedad material en documento públicos, decisión  contra  la  cual  se  interpuso el recurso de apelación, siendo revocada por el  superior jerárquico de dicho funcionario.   

De igual manera, dice que se constató que por  resolución  del  15  de  mayo  de  2007,  el  fiscal de primera instancia en el  numeral  6° de la decisión, revocó  el numeral 2° de la providencia del  5  de diciembre de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Primera Delegada ante  el  Tribunal Superior de Sincelejo había revocado la medida de aseguramiento de  detención  preventiva y, en su lugar, impuso, otra vez, medida de aseguramiento  ”sin  beneficio  de  libertad  contra  IVÁN RICARDO  PALOMINO  OTERO, en calidad de coautor de los delitos punibles de concierto para  delinquir,  desplazamiento  forzado,  testaferrato,  prevaricato por acción, en  concurso   heterogéneo   y   sucesivo   con   falsedad  material  en  documento  público”.   

Informa   igualmente   que   celebró   una  entrevista   con  el  señor  Palomino  Otero,  que  se llevó a cabo en la  instalaciones  de  la SIJIN, en la que se constató que había sido capturado en  la  ciudad  de  Montería,  el  17  de  mayo  de 2007, por orden de la Fiscalía  Segunda   Especializada  de Sincelejo; que al citado señor no se le había  dado  tratos  crueles,  inhumanos  o  degradantes  y  que  su  vida e integridad  personal no corren riesgo.   

Frente a los problemas jurídicos presentados  por   el   accionante   en   procura   de  obtener  el  amparo  de  Habeas    corpus,    dice   que   la  providencia   en   la   que  el  Fiscal  Segundo  Especializado  “revocó”   la   decisión   de  segunda  instancia  mediante  la  cual  se  había  revocado  la  medida de aseguramiento  dictada  en  su  contra  y,  en  su  lugar,   impuso  nuevamente  medida de  aseguramiento  a  Palomino Otero, escapa al ámbito tutelar de la acción, en la  medida   en   que   supone  “un  examen  profundo  y  sistemático  de  las  normas del Código Procesal Penal sobre la materia, de lo  cual  pueden  surgir  varias y encontradas teorías; pero, especialmente, porque  una  discusión  de  esa  hondura  puede  perfectamente orientarse a través del  mismo   proceso   penal,   que  prevé  los  recursos  para  ello…”.   

Dicho de otra forma el asunto en cuestión es  discutible  en  el  plano  procesal  y  la  decisión  adoptada que restringe la  libertad puede discutirse al interior del proceso penal.   

Respecto    del    segundo    punto    en  discusión,    el   Magistrado   sostiene   que   es   verdad   que  en  la  resolución   del  15  de  mayo  de 2007 el Fiscal Segundo Especializado no  dispuso  expresamente  la captura. Sin embargo, “ello  no  quiere  significar  que  su  privación  de  la  libertad haya sido ilegal o  arbitraria,  por cuanto ello obedeció al cumplimiento de una decisión judicial  a  través  de  la  cual  se  le  impuso  medida  de aseguramiento de detención  preventiva,  sin  excarcelación, lo que de suyo conducía a la privación de la  libertad  del asegurado, tanto es así que el fiscal elaboró el correspondiente  formato   de  boleta  de  captura.  Todo  ello  constituye  el  bastión  de  la  captura”.   

Así,  de  acuerdo  con  lo  reglado  por  el  artículo  28  de  la  Constitución  Política, la privación de la libertad se  cumplió  por  orden  de  autoridad  judicial  competente,  con las formalidades  legales y por motivos previamente definidos en la ley.   

SÍNTESIS      DE    LA   IMPUGNACIÓN   

El   accionante,   luego  de  resaltar  los  antecedentes  de  la  actuación surtida en el proceso penal que cursa en contra  de  su  representado,  reitera  que  el fiscal resolvió dos veces la situación  jurídica  de  su  protegido,  lo que, en su criterio, riñe abiertamente con lo  reglado  por  el Código de Procedimiento Penal, según así se desprende de los  artículos 354 y 356 del mismo estatuto.   

Dice   que   la   acción  de  Habeas  corpus  resulta  procedente, en la  medida  en  que  se  le  violaron  garantías  constitucionales  y  legales a su  representado.  Anota  que  si  bien  es  cierto  que los aspectos invocados para  solicitar  el  amparo se pueden discutir al interior del proceso, de todos modos  dicho  debate  puede  resultar  tardío  y  Palomino  Otero  verse privado de la  libertad por un tiempo considerable.   

Anota  que  si  bien  la acción no puede ser  subsidiaria  o  residual, de todos modos, en este caso, dicho argumento no es de  recibo,  toda  vez  que  lo que se busca con este amparo es la protección de la  libertad    del    individuo    amenazado    dentro    de   un   “procedimiento  notorio y abrupto de aplicación del derecho procesal  dentro    de    las    normas    que   rigen   dicho   procedimiento”.   

Destaca  que  con  la  segunda  decisión que  adoptó  el  fiscal  de  primera  instancia,  en  la  que  dispuso,  nuevamente,  definirle  la  situación  jurídica  a  su  representado,  es violatorio de las  garantías  constitucionales  y legales, haciendo, por tanto, que su captura sea  ilegal.   

Después  de  citar  el  artículo  29  de la  Constitución  Política, dice que la fiscalía debió ajustarse a lo consagrado  en  la Constitución y en la ley, en especial lo reglado por los artículos 331,  332, 354, 393, 394 y 395 de la Ley 600 de 2000.   

Manifiesta que la ley procesal no consagra la  “abstención  de  medida  asegurativa,  por  alguna  prueba  sobreviviente,  el  artículo 363 del C. P. P. plantea la REVOCATORIA DE  LA     MEDIDA     ASEGURATIVA,     por    pruebas    sobrevivientes.”   

Por  lo expuesto, solicita a la Corte acceder  al   amparo   y   ordenar  la  libertad  inmediata  del  señor  Iván  Palomino  Otero.   

CONSIDERACIONES    DEL  DESPACHO    

1.   De acuerdo con lo consagrado por el  artículo  7° de la Ley 1095 de 2006, es competente el suscrito Magistrado para  resolver  la  impugnación  propuesta  por el accionante contra la decisión del  Magistrado  del  Tribunal  Superior  de  Sincelejo  que  negó  el  Habeas  Corpus  al  ciudadano Iván Palomino Otero.   

2.  Como  lo ha dicho la jurisprudencia de la  Corte,  el artículo 30 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de  Habeas  Corpus,  reconocido  en  varios  instrumentos  internacionales,  como la  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,1   

el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles  y Políticos2   

,  la  Convención  Americana  sobre Derechos  Humanos3   y   la   Declaración   Americana   de  Derechos  y  Deberes  del  Hombre4.   

De  igual  modo,  el  artículo  27-2  de  la  Convención    Americana   de   Derechos   Humanos,5  y  el artículo 4° de la Ley  137  de  1994  –Estatutaria  sobre    Estados    de    Excepción–,6   

  incluye el Habeas Corpus dentro de los  derechos intangibles.   

Como  corolario  teórico,  el  Habeas  Corpus  es un derecho intangible y  de  aplicación  inmediata,  consagrado en la Constitución y reconocido además  en    normas    internacionales    que    forman    parte    del    bloque    de  constitucionalidad.   

En síntesis, se trata de la  garantía  más  importante para la protección del derecho a la libertad, consagrada en el  artículo  28  de  la  Constitución,  que  reconoce  en  forma expresa que toda  persona  es  libre,  así  como  que  nadie  puede ser molestado en su persona o  familia,  ni  reducido  a  prisión  o  arresto,  ni  detenido,  ni su domicilio  registrado,  sino  en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente,  con  las  formalidades legales y por motivo previamente definido en  la ley.   

Ahora  bien,  el  derecho  a  la libertad, no  obstante  su  consagración  constitucional  e  importancia,  no  es  un derecho  absoluto,  según  se  desprende  de  lo  previsto  en  el  artículo  28  de la  Constitución,  pues si bien el Habeas Corpus es el medio por excelencia para su  protección,  y así se venía considerando tradicionalmente por la legislación  y  la  jurisprudencia,  la naturaleza ius fundamental de este derecho devela que  el  Habeas  Corpus  es  una  garantía  no solo del derecho a libertad, sino que  igualmente  lo  es  de  otros derechos fundamentales de la persona privada de la  libertad  como  son  los  de  la  vida  y  la  integridad personal. 7   

Sin  embargo,  el derecho a la libertad no es  absoluto,  pues este afronta su restricción cuando el ciudadano es objeto de un  proceso  penal  adelantado  con  base  en  el  respeto  del debido proceso y del  derecho de defensa también constitucionalmente reglados.   

3. Desde este contexto constitucional y legal,  deberá  revisarse  si  en  el caso puesto a consideración de esta instancia se  revela  una  de las hipótesis que dan lugar a la protección de la libertad por  vía de la invocada acción.   

En  primer término, dígase que del contenido del escrito en  donde  se  depreca el amparo, de la inspección judicial practicada a la carpeta  que  contiene  las  decisiones  del  5  de diciembre de 2006 y del 15 de mayo de  2007,  proferidas  por la Fiscalía de segunda instancia y por el Fiscal Segundo  Especializado  ante el Juez Penal Especializado de Sincelejo, en este caso no se  vislumbra  una  privación  de la libertad en forma arbitraria, como lo aduce el  accionante  porque,  como  bien  razonó el funcionario de primera instancia, la  actuación  se ha cumplido dentro de los cánones de la estricta legalidad y los  asuntos   de   inconformidad   deben  ser  resueltos  al  interior  del  proceso  penal.   

De  la  diligencia  de  inspección  judicial  realizada  al  proceso  radicado  bajo  el  número 61220 que cursa contra Iván  Ricardo Palomino Otero, se desprende:   

a)  Que la Fiscalía Segunda Especializada de  Sincelejo,  mediante  providencia  de 23 de octubre de 2006, profirió medida de  aseguramiento  en  contra  de  Palomino  Otero por los delitos de concierto para  delinquir,  desplazamiento  forzado,  testaferrato, lavado de activos y falsedad  material en documento público.   

b)  Que  en  virtud del recurso de apelación  interpuesto  contra  la  anterior decisión, un Fiscal Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Sincelejo  la  revocó  el  5 de diciembre de 2006 y, en su lugar,  ordenó la libertad de Palomino Otero.   

c) Que por resolución del 15 de mayo de 2007,  la  Fiscalía  Segunda  Especializada  procedió  a  resolver dentro de la misma  actuación   la  situación  jurídica  de  otras  personas  que  se  encuentran  vinculadas  legalmente  a  dicho  proceso;  y  en  el  numeral sexto de la parte  resolutiva,  revocó  el  numeral segundo de la decisión de segunda instancia e  impuso,  nuevamente,  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva, sin  beneficio  de  libertad,  a Iván Ricardo Palomino Otero por los delitos citados  anteriormente.   

d) Que efectivamente el señor Iván Palomino  Otero  se  encuentra  detenido en virtud de la orden impartida en la providencia  del 15 de mayo del año en curso.   

e)   Que  es  verdad  que  la discusión  jurídica  que  plantea  el accionante encaminada a mostrar la existencia de una  irregularidad  con  vocación  de  afectar  el  derecho a la libertad al haberse  revocado  la  abstención  de  imponer  medida  de  aseguramiento  y  proceder a  imponerla  por  prueba  sobreviviente,  escapa  al ámbito del amparo del habeas  corpus,  en la medida en que, como lo ha dicho esta Corporación,  no puede  ser  subsidiario  o  residual  a  los  medios  de  defensa  que el proceso penal  entrega.   

Ello debe entenderse como que su ejercicio no  suple  el  agotamiento  de  otros  medios  de defensa judicial, a través de los  cuales  sea  posible  debatirse  los extremos que son propios del trámite en el  que se investigan y juzgan hechos punibles.   

Ahora,    el    juez    de   habeas  corpus está autorizado para entrar  a  definir  si  una  situación  comporta  lesión o trasgresión a los derechos  constitucionales,   pues   por   tal  ocurrencia  se  justifica  su  excepcional  intervención.   

En  este  caso,  la  problemática  que  debe  resolverse,  como  lo  propone  el  impugnante,  es si una vez se ha resuelto la  situación  jurídica  con abstención de imponer medida de aseguramiento, puede  con  posterioridad, con el recaudo de prueba sobreviviente, procederse a revocar  la decisión anterior e imponer la medida.   

A  este  interrogante, el suscrito Magistrado  encuentra  que  respuesta  es afirmativa, pues al tenor del artículo 354 del C.  de  P. P., que reza: “La situación jurídica deberá  ser   definida   en  aquellos  eventos  en  que  sea  procedente  la  detención  preventiva”,  se concluye que este tipo de actos, la  resolución  de  situación  jurídica,  está  condicionada al hallazgo de unas  particulares   circunstancias   del   hecho  punible  objeto  de  investigación  detalladas en el artículo 357 ibidem.   

Esto  nos lleva a colegir que si en un primer  momento  no  se  encontró  motivo  legal  para  imponer medida de aseguramiento  consistente  en  la  detención  preventiva,  ello  no  es  óbice para que, con  posterioridad,  por  prueba sobreviviente, la posición del funcionario judicial  pueda  cambiar y entrar a darle aplicación al señalado artículo 354 del C. de  P.  P.,  como  es la necesidad de que se entre a definir la situación jurídica  para  estudiar  las  nuevas circunstancias, máxime cuando es bien sabido que la  providencia  que  encierra  ese  tipo  de decisión (situación jurídica) es de  ejecutoria  material,  es  decir,  que  es  factible, dentro del dinamismo de la  investigación,  que  las condiciones probatorias varíen en contra de la suerte  jurídica del procesado y, por lo mismo, se proceda de conformidad.   

Lo    anterior    permite   colegir    que    la    nueva    valoración   de   la     prueba    realizada    por    el    funcionario   judicial,   la   cual   conlleva  a  modificar  la  situación    jurídica    del   sindicado    (de   una   abstención  de  imposición  de medida  de   aseguramiento   a  su  imposición),  no  implica   que    deba   hablarse    de    una   lesión   a   los    derechos   constitucionales   del   investigado   como   para   que   justifique  la  intervención   del   juez  constitucional  de  habeas  corpus. El contenido, motivación y  argumentos  expuestos  para  haber  procedido a pronunciarse nuevamente sobre la  situación  jurídica  con base en la nueva prueba existente, deben ser tratados  al  interior  del  proceso  penal,  a  través  de  los  medios señalados en la  ley.    

       

En  el  supuesto  que  ocupa la atención del  suscrito  Magistrado,  surge  nítido  que la decisión del fiscal especializado  para  proferir medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de  libertad  provisional  en  contra  de Iván Ricardo Palomino Otero, se fundó en  prueba  sobreviviente,  tal  como  se  desprende de la diligencia de inspección  judicial que obra dentro de este trámite de amparo.   

Por     tal     motivo,   resultó    ajustado    a    la   legalidad   que   el   funcionario  instructor   modificara  la  inicial   situación    jurídica    del    sindicado,    en   la  medida   en  que  la  decisión  se  adoptó   una   vez   que  el  procesado Palomino Otero había rendido  ampliación  de  indagatoria,  actuación sobre la cual este despacho observa la  existencia  de  una  vía  de  hecho  que  pudiese conducir a la afectación del  derecho  fundamental  de la libertad, como lo predica el impugnante, siendo, por  tanto,  el  motivo  de  inconformidad  discutible al interior del proceso y no a  través de esta vía de amparo.   

En lo atinente al segundo cuestionamiento que  eleva   el   impugnante   para   solicitar  el  habeas  corpus  por  la  presunta  privación  ilegal  de  la  libertad  del  señor  Palomino  Otero,  en  el  entendido  de que no obra orden  expresa  de  captura,  tampoco  le  asiste  razón,  habida cuenta que el Fiscal  Segundo  Especializado  de  Sincelejo,  mediante  providencia  del 15 de mayo de  2007,   profirió  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, sin  beneficio  de  libertad  provisional,  siendo  su  aprehensión  la consecuencia  jurídica de esa orden judicial.   

Es  verdad que en la citada providencia no se  hizo     alusión     de     manera     expresa     a     su     “captura”. Sin embargo, tal circunstancia  no  lleva  necesariamente  a  predicar  en  la  ilegalidad de la aprehensión de  Palomino  Otero,  en  tanto  la providencia ordenó su privación de la libertad  como  consecuencia  de  la  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva  impuesta,  para  lo  cual  se dieron los motivos correspondientes y que, en este  evento,  no son objeto de cuestionamiento en este amparo, puesto que, como se ha  indicado,   el   escenario   natural   para   tal  efecto  es  al  interior  del  proceso.   

De otro lado, recuérdese que el artículo 28  de  la  Constitución  Política  que  consagra  el  derecho  fundamental  de la  libertad  provisional,  establece que dicho derecho sólo se puede restringir en  virtud  de  mandamiento  escrito  de  autoridad competente, con las formalidades  legales y por motivo previamente definido en la ley.   

De acuerdo con las constancias que obran en el  trámite  de  amparo,  se  sabe  claramente  que la privación de la libertad de  Palomino  Otero,  obedeció  al cumplimiento de la providencia que impuso medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, que fue dictada por funcionario con  jurisdicción  y  competencia, y por los motivos establecidos en la ley, para lo  cual  se  libraron los correspondiente oficios a las autoridades correspondiente  encargadas de materializar la orden judicial.   

Que el funcionario no haya ordenado la captura  en  la  misma  providencia  que  dispuso  la detención preventiva, ello en nada  torna  en  ilegal  la privación de la libertad, en la medida en que tal aspecto  se  constituye  en  una  circunstancia  accesoria  que resulta como consecuencia  lógica del mandamiento escrito de autoridad judicial competente.   

Por  manera  que  no  se  advierte  que  la  privación  de  la  libertad  de  Iván  Palomino  Otero  esté  fundada  en  la  arbitrariedad  del  funcionario  judicial, lo cual descarta la configuración de  una  vía  de  hecho.  Por  tanto, obró acertadamente el tribunal al denegar la  acción,  razón  por  la  cual merece ser confirmada integralmente la decisión  impugnada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  el  suscrito  Magistrado  de  la  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia,   

R E S U E L V E  

CONFIRMAR   la  decisión  del  19 de mayo de 2007 a través de la cual se negó el Habeas  Corpus  promovido por el apoderado  del  ciudadano IVÁN RICARDO PALOMINO OTERO.   

Notifíquese y Cúmplase  

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS  

Magistrado  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

1  Declaración  Universal  de  los  Derechos  Humanos,  artículo 8º.  9º.:   

“8. Toda persona tiene derecho a un recurso  efectivo  ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos  que  violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la  ley.”   

“9.   Nadie  podrá  se  arbitrariamente  detenido, preso ni desterrado”.   

2 Pacto  Internacional  sobre  Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley 74  de 1968, artículo 9º.:   

“Artículo  9.   

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad  y  a  la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión  arbitrarias.  Nadie  podrá  ser  privado  de  su libertad, salvo por las causas  fijadas   por   ley  y  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  ésta.   

2. Toda persona detenida será informada, en  el  momento  de  su  detención,  de  las razones de la misma, y notificada, sin  demora, de la acusación formulada contra ella.   

3. Toda persona detenida o presa a causa de  una  infracción  penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario  autorizado  por  la  ley  para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a  ser  juzgada  dentro  de  un  plazo  razonable  o  a  ser puesta en libertad. La  prisión  preventiva  de  las  personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la  regla  general,  pero  su  libertad  podrá  estar  subordinada a garantías que  aseguren  la  comparecencia  del  acusado  en el acto del juicio, o en cualquier  momento  de  las  diligencias  procesales  y, en su caso, para la ejecución del  fallo.   

4. Toda persona que sea privada de libertad  en  virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal,  a  fin  de  que  éste  decida  a  la  brevedad posible sobre la legalidad de su  prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.   

5.  Toda  persona que haya sido ilegalmente  detenida     o    presa,    tendrá    el    derecho    efectivo    a    obtener  reparación”.   

3  Convención   Americana   sobre   Derechos   Humanos  –Pacto  de  San José de  Costa Rica-, aprobada mediante la ley 16 de 1972, artículo 7º:   

“Artículo  7.  Derecho  a  la  Libertad  Personal   

1. Toda persona tiene derecho a la libertad  y a la seguridad personales.   

2.  Nadie  puede ser privado de su libertad  física,  salvo  por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las  Constituciones  Políticas  de  los  Estados  Partes  o  por  las leyes dictadas  conforme  a  ellas.3.  Nadie  puede  ser sometido a detención o encarcelamiento  arbitrarios.   

4. Toda persona detenida o retenida debe ser  informada  de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o  cargos formulados contra ella.   

5. Toda persona detenida o retenida debe ser  llevada,  sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para  ejercer  funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo  razonable  o  a  ser  puesta  en  libertad,  sin  perjuicio  de que continúe el  proceso.  Su  libertad  podrá  estar  condicionada a garantías que aseguren su  comparecencia en el juicio.   

6.  Toda  persona privada de libertad tiene  derecho  a  recurrir  ante  un  juez  o  tribunal competente, a fin de que éste  decida,  sin  demora,  sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su  libertad  si  el  arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes  cuyas  leyes  prevén  que toda persona que se viera amenazada de ser privada de  su  libertad  tiene  derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de  que  éste  decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser  restringido  ni  abolido.  Los  recursos podrán interponerse por sí o por otra  persona.   

7.  Nadie  será  detenido por deudas. Este  principio  no  limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por  incumplimientos de deberes alimentarios”.   

4.Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes del Hombre,  artículo XXV:   

“Artículo XXV  

Nadie puede ser privado de su libertad sino  en  los  casos  y  según  las formas establecidas por leyes preexistentes. Todo  individuo  que  haya  sido  privado  de  su libertad tiene derecho a que el juez  verifique  sin  demora  la  legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación  injustificada,  o,  de  lo  contrario,  a  ser puesto en libertad. Tiene derecho  también    a    un   tratamiento   humano   durante   la   privación   de   su  libertad”.   

5.  Convención americana sobre derechos humanos,   

Artículo 27. Suspensión de garantías  

1. En caso de guerra, de peligro público o  de  otra  emergencia  que amenace la independencia o seguridad del Estado parte,  éste   podrá  adoptar  disposiciones  que,  en  la  medida  y  por  el  tiempo  estrictamente  limitado  a  las  exigencias  de  la  situación,  suspendan  las  obligaciones  contraídas  en  virtud  de  esta  Convención,  siempre que tales  disposiciones  no  sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone  el  derecho  internacional  y  no  entrañen  discriminación  alguna fundada en  motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.   

2. La disposición precedente no autoriza la  suspensión  de  los  derechos  determinados  en  los  siguientes  artículos: 3  (Derecho  al  reconocimiento  de  la  Personalidad  Jurídica);  4 (Derecho a la  Vida);  5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y  Servidumbre);  9  (Principio  de legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de  Conciencia  y  de  Religión);  17  (Protección  de la Familia); 18 (Derecho al  Nombre);  19  (Derechos  del  Niño);  20  (Derecho  a  la  Nacionalidad);  y 23  (Derechos  Políticos),  ni  de las garantías judiciales indispensables para la  protección de tales derechos.   

3. Todo Estado parte que haga uso del derecho  de  suspensión  deberá  informar inmediatamente a los demás Estados partes en  la   presente   Convención,   por   conducto   del  Secretario  General  de  la  Organización  de  los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación  haya  suspendido,  de  los  motivos  que  hayan suscitado la suspensión y de la  fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.   

                

6- Ley  137 de 1994 -Estatutaria sobre Estados de Excepción-:   

Artículo  4º:  “Derechos  Intangibles. De  conformidad  con  el  artículo  27  de  la  Convención  Americana  de Derechos  Humanos,  y  los  demás  tratados  sobre  la  materia ratificados por Colombia,  durante  los  estados de excepción serán intangibles; el derecho a la vida y a  la  integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a  torturas,  ni  a  tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al  reconocimiento  de  la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud,  la  servidumbre  y  la  trata  de seres humanos; la prohibición de las penas de  destierro,  prisión  perpetua  y  confiscación,  la libertad de conciencia; la  libertad  de  religión;  el  principio  de  legalidad,  de  favorabilidad  y de  irretroactividad  de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho  a  contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño,  a  la  protección  por  parte  de  su  familia; de la sociedad y del Estado; el  derecho  a  no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al Habeas  Corpus   y   el   derecho   de   los   colombianos   por  nacimiento  a  no  ser  extraditados.   

Tampoco   podrán   ser  suspendidas  las  garantías  judiciales  indispensables  para  la  protección de tales derechos.   

De  conformidad  con  el  literal  b)  del  artículo   29   de  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  ninguna  disposición  de la Convención, puede ser interpretada en el sentido de limitar  el  goce  y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido  de  acuerdo  con  las leyes de cualquiera de los Estados partes o de acuerdo con  otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.”   

Parágrafo  1.  Garantía  de  la  libre  y  pacífica  actividad  política. Los derechos a constituir partidos, movimientos  y  agrupaciones  políticas,  a  formar  parte  de  ellas,  a  participar en sus  actividades  legítimas  y  a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente  dentro  del respeto de la Constitución  Política y sin recurrir a ninguna  forma de violencia”.   

Parágrafo  2. Para asegurar la efectividad  del  derecho  a  la  paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de  Conmoción   Interior,  se  podrá  expedir  medidas  exceptivas  encaminadas  a  facilitar  la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para  remover  obstáculos  de  índole  administrativa,  presupuestal o jurídico. En  desarrollo  de  estas facultades el Gobierno podrá conceder, por graves motivos  de   conveniencia   pública,   amnistías  o  indultos  generales  por  delitos  políticos y conexos.    

Artículo  5.  Prohibición  de  suspender  derechos.  Las  limitaciones  a  los  derechos  no  podrán ser tan gravosas que  impliquen  la  negación  de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad  de  asociación,  del  derecho  al  trabajo,  del derecho a la educación, de la  libertad   de   expresión  y  de  los  demás  derechos  humanos  y  libertades  fundamentales  que  no  pueden  ser suspendidos en ningún estado de excepción.   

Tampoco   podrán   ser  suspendidas  las  garantías  judiciales  indispensables para la protección de tales derechos. De  todas  formas se garantizarán los derechos consagrados en el artículo 29 de la  Constitución Política”.   

7 Así  lo  enseño  la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006, en la que se  efectuó   el   control   previo   de  constitucionalidad  de  la  ley  1095  de  2006.     

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