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Proceso No 26710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No. 028
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 19 de mayo del 2006, el Juez Militar de Primera Instancia de Inspección del Comando General de las Fuerzas Militares de Bogotá absolvió al sargento mayor (r) Édgar Humberto Narváez Arjona de los cargos que por las conductas punibles de falsedad material en documento público y tentativa de peculado por apropiación le habían sido formulados.
En la misma decisión, declaró al capitán de corbeta (r) Mauricio Gómez Rodríguez responsable del concurso de esas conductas y de la de peculado por apropiación, y al citado Narváez Arjona de la última. En su orden, les impuso 108 y 90 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas, $ 397.846.018 de multa, la separación absoluta de las Fuerzas Militares y la obligación de indemnizar los perjuicios causados.
En la parte motiva del fallo, no en la resolutiva, se dijo que no había lugar a concederles la condena de ejecución condicional.
La sentencia fue apelada por los defensores, en búsqueda de absolución, y por el delegado de la fiscalía, que postuló la condena de Narváez Arjona respecto de los delitos por los cuales fue exonerado.
El 19 de julio del 2006, el Tribunal Superior Militar ratificó la decisión en contra de Gómez Rodríguez y la condena impuesta a Narváez Arjona, y revocó la absolución dispuesta en favor de éste, para declararlo responsable de todos los ilícitos e imponerle las mismas sanciones que al primero.
Los apoderados interpusieron casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda confeccionada por la nueva representante del señor Gómez Rodríguez, porque el defensor de Narváez Arjona desistió de la impugnación.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 6 de junio del 2001, el Ministerio de la Defensa Nacional ordenó girar, a favor de la Primera Brigada de Infantería de Marina, por petición de ésta, la suma de $ 66.094.720 para que fuera cancelado el impuesto predial de la base de Tolú. Tramitados los documentos respectivos, el 12 siguiente fueron elaborados el comprobante de egreso y el cheque.
Como en los documentos se olvidó informar el número de la cuenta a la cual se debería hacer la consignación, se indagó por él a Luz Mary Briceño Garzón, responsable de esos trámites en la División Administrativa, quien citó la cuenta 49961332269 del Banco de Colombia, entidad que rechazó la operación, porque no correspondía al beneficiario.
Cuando se intentaba la comunicación con el beneficiario, la señorita Briceño Garzón se hizo presente con un fax procedente de Cartagena y fechado el 26 de junio del 2001, mediante el cual el teniente coronel Fernando Villamizar Díaz, comandante del Batallón Naval Militar, indicaba que el dinero debía ser depositado en la cuenta 141131195 del Banco Cafetero, a nombre de la guarnición militar.
Se realizó el comprobante de consignación con ese destino, que fue llevado por la dama, quien actuaba en compañía de su novio, el sargento segundo Luis Alfonso Castro Acosta, que era la persona encargada de expedir los certificados de disponibilidad presupuestal.
El mismo 27 de junio, efectuada ya la consignación, vía fax llegó comunicación del capitán de fragata Gonzalo Antonio Arias Duque, comandante de la Base de Infantería de Marina número 1, en la cual explicaba que él no había suscrito el oficio por medio del cual se había reclamado el pago del impuesto, esto es, que era falso, que el documento de cobro de la Alcaldía de Tolú, anexado como soporte, igualmente era espurio, porque estaba suscrito por un funcionario que ya no ejercía como tal, y que la deuda real totalizaba $ 30.618.033. Con esta información se solicitó y logró la devolución del dinero.
La investigación disciplinaria que se dispuso permitió detectar un intento de defraudación similar por $ 133.000.000, y otras tres que sí prosperaron, realizadas entre noviembre del 2000 y el primer semestre del 2001, por $ 127.529.250, $ 127.420.805,58 y $ 142.904.963,17, sumas consignadas en la cuenta 49961332269 del Banco de Colombia y retiradas mediante el giro de varios cheques.
Las cuentas donde fueron realizados los depósitos correspondían a “Acreedores varios” y “Comisión de alimentación”. La última, que se encontraba inactiva, fue reactivada el 22 de noviembre del 2000, por solicitud del tesorero, el sargento mayor Édgar Humberto Narváez Arjona y otras dos personas, que lo designaron para su manejo. La primera fue abierta el 21 de marzo del 2001 con la firma exclusiva de Narváez Arjona.
Varios de los títulos utilizados para sacar el dinero consignado fueron librados a nombre de familiares del capitán de corbeta Mauricio Gómez Rodríguez, quienes lo retiraban y, en efectivo, lo entregaban a aquél, quien a la vez abordó a la abogada encargada de la investigación disciplinaria para proponerle desviara la averiguación.
2. Adelantada la investigación, el 30 de septiembre del 2005 la fiscalía acusó a los procesados como autores del concurso de conductas punibles citado. La decisión fue recurrida y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 15 de diciembre del mismo año.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
1. La casacionista formula un primer cargo, con fundamento en la parte segunda de la causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, como consecuencia de errores de hecho y de derecho.
En el desarrollo del reproche, incurrió en las siguientes faltas:
(I) No especificó las pruebas sobre las cuales se habría cometido cada uno de los yerros.
(II) No concretó el falso juicio fuente de las irregularidades, esto es, si era de existencia, identidad o raciocinio –tratándose de las de hecho-, o de legalidad o convicción –respecto de las de derecho-.
(III) Se quedó en frases aisladas sobre que los jueces no acudieron a la valoración conjunta de los medios de prueba, o que desatendieron los favorables a su acudido, pero no especificó en cuáles elementos ocurrió el error, ni en qué sentido, no obstante lo cual concluyó que fue manifiesta la inclinación del Tribunal a creer las imputaciones formuladas contra el procesado.
(IV) Afirmó que las pruebas de cargo fueron controvertidas y desvirtuadas, pero nada dijo sobre cómo sucedió. Simplemente insinuó, sin apoyo probatorio alguno, la supuesta parcialidad del testigo Luis Alfonso Castro Acosta porque habría hecho sindicaciones luego que se hubiera acogido al trámite de la sentencia anticipada.
La frase no fue demostrada. Se quedó en el campo de la simple conjetura y, en todo caso, lejos está de verificar la ilegalidad del fallo del Tribunal, sobre todo porque deja entrever, incluso, que el testimonio aludido encontraba respaldo en la circunstancia del retiro de sumas de dinero por parte de los familiares de Gómez Rodríguez, circunstancia que evidentemente ratificaría la imputación, esto es, que desvirtuaría la hipotética mentira del declarante.
(V) En fin, como único fundamento del cargo, hizo apreciaciones subjetivas y aisladas para concluir que el testigo Castro Acosta fue “falaz”, procedimiento inadmisible en casación, pues en ésta es imprescindible demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia, en cuanto hubiera sido proferido con desconocimiento frontal de la Constitución o de la ley.
(VI) Como “prueba” de la censura, presenta una lista de nombres de personas que, dice, rindieron declaración dentro del proceso, pero no explica, como le competía, el contenido de esos testimonios, si fueron o no apreciados en la sentencia y, en el primer caso, si se hizo respetando la legalidad, y tampoco comprueba la incidencia de tales pruebas en el sentido de la sentencia.
La alusión genérica a que tales personas dijeron haber prestado sus cuentas para que Castro Acosta depositara y retirara los dineros obtenidos ilegalmente, no solamente no desvirtúa la eficacia que los jueces concedieron a su testimonio, sino que, por el contrario, lo avala, porque con base en esa circunstancia, como sucedió con parientes del acusado Gómez Rodríguez, los juzgadores demostraron la veracidad de la sindicación, pues ese fue el mecanismo empleado para que el dinero finalmente hubiera llegado a manos de éste.
2. De manera subsidiaria, formula un segundo cargo, que titula “cuantía”, para reprochar los montos (así lo infiere la Sala, porque no hace claridad al respecto) que el Tribunal ordenó cancelar a modo de daños y perjuicios causados.
La cita que la recurrente hace del artículo 208 del Código de Procedimiento Penal, a la par que corrobora esa consideración, permite concluir que la censura no puede ser aceptada, toda vez que la disposición impone el deber de acudir a la cuantía y a las causales previstas en el Código de Procedimiento Civil. Y con ninguna de tales exigencias cumplió.
De otra parte, como la revisión del proceso no enseña que se ha incurrido en causal de nulidad ni en vulneración de alguna garantía fundamental de las partes, no le es posible a la Corte profundizar en el asunto, de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria