26710(28-02-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26710  

                CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MAGISTRADO PONENTE  

ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN  

Aprobado:  Acta No.  028   

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de febrero de  dos mil siete (2007   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 19 de mayo del 2006,  el  Juez  Militar de Primera Instancia de Inspección del Comando General de las  Fuerzas  Militares  de  Bogotá  absolvió al sargento mayor (r) Édgar Humberto  Narváez  Arjona  de  los  cargos  que  por  las  conductas punibles de falsedad  material  en  documento  público  y  tentativa  de peculado por apropiación le  habían sido formulados.   

En la misma decisión, declaró al capitán  de  corbeta  (r) Mauricio Gómez Rodríguez  responsable  del  concurso  de esas conductas y de la de peculado  por  apropiación,  y  al citado Narváez Arjona de la última. En su orden, les  impuso  108  y  90  meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones  públicas,  $  397.846.018  de  multa,  la  separación  absoluta de las Fuerzas  Militares y la obligación de indemnizar los perjuicios causados.   

En  la  parte  motiva  del  fallo, no en la  resolutiva,  se  dijo que no había lugar a concederles la condena de ejecución  condicional.   

La sentencia fue apelada por los defensores,  en  búsqueda de absolución, y por el delegado de la fiscalía, que postuló la  condena  de  Narváez  Arjona  respecto  de  los  delitos  por  los  cuales  fue  exonerado.   

El  19  de  julio  del  2006,  el  Tribunal  Superior    Militar  ratificó  la  decisión  en  contra  de  Gómez  Rodríguez y la condena impuesta a  Narváez  Arjona,  y  revocó  la  absolución dispuesta en favor de éste, para  declararlo  responsable  de todos los ilícitos e imponerle las mismas sanciones  que al primero.   

Los apoderados interpusieron casación, que  fue concedida.   

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos  lógicos   y   argumentativos   de   la   demanda  confeccionada  por  la  nueva  representante  del señor Gómez Rodríguez,   porque   el   defensor  de  Narváez  Arjona  desistió  de  la  impugnación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El 6 de junio del 2001, el Ministerio de  la  Defensa Nacional ordenó girar, a favor de la Primera Brigada de Infantería  de  Marina,  por  petición  de  ésta,  la  suma de $ 66.094.720 para que fuera  cancelado  el  impuesto  predial  de la base de Tolú. Tramitados los documentos  respectivos,  el  12  siguiente  fueron elaborados el comprobante de egreso y el  cheque.   

Como  en los documentos se olvidó informar  el  número  de  la  cuenta  a  la  cual  se debería hacer la consignación, se  indagó  por  él  a Luz Mary Briceño Garzón, responsable de esos trámites en  la  División  Administrativa,  quien  citó  la cuenta 49961332269 del Banco de  Colombia,  entidad  que  rechazó  la  operación,  porque  no  correspondía al  beneficiario.   

Cuando se intentaba la comunicación con el  beneficiario,  la  señorita  Briceño  Garzón  se  hizo  presente  con  un fax  procedente  de  Cartagena y fechado el 26 de junio del 2001, mediante el cual el  teniente  coronel  Fernando  Villamizar  Díaz,  comandante  del Batallón Naval  Militar,  indicaba  que  el  dinero debía ser depositado en la cuenta 141131195  del Banco Cafetero, a nombre de la guarnición militar.   

Se realizó el comprobante de consignación  con  ese destino, que fue llevado por la dama, quien actuaba en compañía de su  novio,  el  sargento  segundo  Luis  Alfonso  Castro  Acosta, que era la persona  encargada      de     expedir     los     certificados     de     disponibilidad  presupuestal.   

El  mismo  27  de  junio,  efectuada  ya la  consignación,  vía  fax  llegó  comunicación del capitán de fragata Gonzalo  Antonio  Arias  Duque, comandante de la Base de Infantería de Marina número 1,  en  la cual explicaba que él no había suscrito el oficio por medio del cual se  había  reclamado el pago del impuesto, esto es, que era falso, que el documento  de  cobro  de  la  Alcaldía  de  Tolú,  anexado  como  soporte, igualmente era  espurio,  porque estaba suscrito por un funcionario que ya no ejercía como tal,  y  que la deuda real totalizaba $ 30.618.033. Con esta información se solicitó  y logró la devolución del dinero.   

La  investigación  disciplinaria  que  se  dispuso   permitió   detectar   un  intento  de  defraudación  similar  por  $  133.000.000,  y  otras  tres que sí prosperaron, realizadas entre noviembre del  2000  y  el  primer  semestre  del 2001, por $ 127.529.250, $ 127.420.805,58 y $  142.904.963,17,  sumas  consignadas  en  la  cuenta  49961332269  del  Banco  de  Colombia y retiradas mediante el giro de varios cheques.   

Las  cuentas  donde  fueron  realizados los  depósitos   correspondían   a   “Acreedores   varios”  y  “Comisión  de  alimentación”.  La  última, que se encontraba inactiva, fue reactivada el 22  de  noviembre  del  2000,  por  solicitud del tesorero, el sargento mayor Édgar  Humberto  Narváez  Arjona  y  otras  dos  personas,  que  lo designaron para su  manejo.  La  primera  fue abierta el 21 de marzo del 2001 con la firma exclusiva  de Narváez Arjona.   

Varios de los títulos utilizados para sacar  el  dinero  consignado  fueron  librados  a nombre de familiares del capitán de  corbeta    Mauricio   Gómez   Rodríguez,  quienes  lo  retiraban  y,  en efectivo, lo entregaban a aquél,  quien   a   la   vez  abordó  a  la  abogada  encargada  de  la  investigación  disciplinaria para proponerle desviara la averiguación.   

2.  Adelantada  la investigación, el 30 de  septiembre  del  2005  la  fiscalía  acusó  a  los procesados como autores del  concurso  de  conductas punibles citado. La decisión fue recurrida y ratificada  por  la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior Militar, el 15 de diciembre  del mismo año.   

Luego  fueron  proferidas las sentencias ya  indicadas.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque  no  reúne  las  exigencias  previstas  en  el artículo 212 del mismo Estatuto.   

Las siguientes son las razones:  

1.  La casacionista formula un primer  cargo, con fundamento en la parte  segunda  de  la  causal primera, violación indirecta de la ley sustantiva, como  consecuencia de errores de hecho y de derecho.   

En el desarrollo del reproche, incurrió en  las siguientes faltas:   

(I)  No  especificó  las pruebas sobre las  cuales se habría cometido cada uno de los yerros.   

(II) No concretó el falso juicio fuente de  las   irregularidades,   esto  es,  si  era  de   existencia,  identidad  o  raciocinio  –tratándose  de    las    de    hecho-,   o   de   legalidad   o   convicción   –respecto      de      las      de  derecho-.   

(III) Se quedó en frases aisladas sobre que  los  jueces  no  acudieron  a la valoración conjunta de los medios de prueba, o  que  desatendieron  los  favorables a su acudido, pero no especificó en cuáles  elementos  ocurrió  el error, ni en qué sentido, no obstante lo cual concluyó  que  fue  manifiesta  la  inclinación  del  Tribunal  a  creer las imputaciones  formuladas contra el procesado.   

(IV) Afirmó que las pruebas de cargo fueron  controvertidas  y desvirtuadas, pero nada dijo sobre cómo sucedió. Simplemente  insinuó,  sin apoyo probatorio alguno, la supuesta parcialidad del testigo Luis  Alfonso  Castro  Acosta  porque habría hecho sindicaciones luego que se hubiera  acogido al trámite de la sentencia anticipada.   

La frase no fue demostrada. Se quedó en el  campo  de  la  simple  conjetura  y,  en  todo caso, lejos está de verificar la  ilegalidad  del  fallo  del  Tribunal, sobre todo porque deja entrever, incluso,  que  el testimonio aludido encontraba respaldo en la circunstancia del retiro de  sumas  de  dinero por parte de los familiares de Gómez  Rodríguez,    circunstancia    que   evidentemente  ratificaría  la  imputación, esto es, que desvirtuaría la hipotética mentira  del declarante.   

(V)  En  fin,  como  único  fundamento del  cargo,  hizo  apreciaciones  subjetivas  y aisladas para concluir que el testigo  Castro  Acosta  fue “falaz”, procedimiento inadmisible en casación, pues en  ésta  es imprescindible demostrar la ilegalidad del fallo de segunda instancia,  en   cuanto   hubiera   sido   proferido   con  desconocimiento  frontal  de  la  Constitución o de la ley.   

(VI)  Como  “prueba”  de  la  censura,  presenta  una  lista  de  nombres  de personas que, dice, rindieron declaración  dentro  del  proceso,  pero  no explica, como le competía, el contenido de esos  testimonios,  si fueron o no apreciados en la sentencia y, en el primer caso, si  se  hizo  respetando  la  legalidad,  y tampoco comprueba la incidencia de tales  pruebas en el sentido de la sentencia.   

La  alusión genérica a que tales personas  dijeron  haber prestado sus cuentas para que Castro Acosta depositara y retirara  los  dineros  obtenidos  ilegalmente, no solamente no desvirtúa la eficacia que  los  jueces  concedieron  a su testimonio, sino que, por el contrario, lo avala,  porque  con  base  en esa circunstancia, como sucedió con parientes del acusado  Gómez   Rodríguez,  los  juzgadores  demostraron  la  veracidad  de  la  sindicación,  pues  ese  fue el  mecanismo  empleado  para  que  el  dinero finalmente hubiera llegado a manos de  éste.   

2.  De  manera  subsidiaria,  formula  un  segundo  cargo, que titula  “cuantía”,  para  reprochar  los montos (así lo infiere la Sala, porque no  hace  claridad  al respecto) que el Tribunal ordenó cancelar a modo de daños y  perjuicios causados.   

La cita que la recurrente hace del artículo  208   del   Código   de  Procedimiento  Penal,  a  la  par  que  corrobora  esa  consideración,  permite concluir que la censura no puede ser aceptada, toda vez  que  la  disposición  impone  el deber de acudir a la cuantía y a las causales  previstas  en  el  Código  de  Procedimiento  Civil.  Y  con  ninguna  de tales  exigencias cumplió.   

De otra parte, como la revisión del proceso  no  enseña  que  se  ha  incurrido  en  causal de nulidad ni en vulneración de  alguna  garantía  fundamental  de  las  partes,  no  le  es  posible a la Corte  profundizar en el asunto, de oficio.   

Consecuente  con  lo  expuesto,  la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

         

Inadmitir   la  demanda de casación presentada.   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

ALFREDO   GÓMEZ  QUINTERO   

SIGIFREDO   ESPINOSA  PÉREZ                                              ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

MAURO    SOLARTE  PORTILLA                 JAVIER ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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