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Proceso No 27578
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÒN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÒMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 88
Bogotá, D.C., seis (06) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Dirime la Sala el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Segundo Penal Municipal de Soledad (Atlántico) y el Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, quienes en su orden rehúsan conocer del proceso seguido a ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERWIN JOSE RODRIGUEZ AYALA por el delito de extorsión tentada, en cuantía inferior a 50 S.M.L.M.
HECHOS:
1. ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERVIN JOSE RODRIGUEZ AYALA fueron capturados por funcionarios del Grupo Gaula el día 1 de enero de 2006 en inmediaciones del puente de la Avenida Circunvalar de la calle 30 del municipio de Soledad (Atlántico), momentos después de haber recibido el dinero producto de la extorsión que se le venía realizando a MIRTA PATRICIA PAREDES GÓMEZ.
2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Séptima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Barranquilla, autoridad que el día 4 de septiembre de 2006 profirió resolución de acusación en contra de ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERVIN JOSE RODRIGUEZ AYALA, por el punible de extorsión de que da cuenta el articulo 244 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 de la Ley 733 de 2002, en el grado de tentativa.
3. Una vez cobró firmeza el pliego calificatorio el expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Barranquilla correspondiéndole al único de esa especialidad quien dispuso el traslado propio del artículo 400 del C.P.P., vencido el cual convocó la celebración de la audiencia preparatoria.
4. Encontrándose el expediente ad portas de la segunda fecha señalada – 7 de mayo de 2007 -, el juez especializado declaró su incompetencia por razón de la entrada en vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 2006, artículo 23 que establece: “…Los jueces penales del circuito especializado conocen, en primera instancia: 7…extorsión en cuantía superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales vigentes”, por lo que ordenó su remisión al Juzgado Penal Municipal (reparto) de Barranquilla, correspondiéndole al Séptimo Penal Municipal, autoridad que por factor territorial las remitió a los penales municipales de Soledad (Atlántico) .
5. Es así como le correspondieron al Segundo Penal Municipal autoridad que no compartió la posición jurídica exhibida por el especializado, pues consideró que aquél no ha perdido la competencia para el conocimiento del asunto en cuanto que el objetivo “primordial de esta nueva disposición en su Art. 23 modificadora de los numerales 6 y 7 del artículo transitorio de la ley 600 de 2000, no es afectar la competencia, si no (sic) establecer una nueva tipología delictiva…”, por lo que aceptó la colisión negativa de competencias planteada y envió las diligencias a esta Corporación en aras de desatar el conflicto.
CONSIDERACIONES
Debidamente trabado se encuentra el conflicto y es por ello por lo que la Sala, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 75 de la ley 600 de 2000, es la competente para dirimirlos en asuntos de la jurisdicción penal y entre juzgados de diferentes distritos.
El problema jurídico a que se contraen las presentes diligencias es de índole funcional, por cuanto si bien por razón del principio territorial y de la cuantía la competencia recaería en el juez municipal, no es menos cierto que por la entidad del delito y la fecha de su comisión, su conocimiento fue asignado a los juzgados penales del circuito especializados conforme lo previó el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que expresamente señaló:
“…Art. 14. Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados.””
Y justamente el artículo 5 de la misma normatividad modificó el artículo 244 de la Ley 599 de 2000 –por el que se le elevaron cargos a los enjuiciados- luego ésta es la situación que hasta antes de la vigencia de la Ley 1121 de diciembre 29 de 20061 gobernaba la competencia, como que ninguna discusión mereció al interior del trámite en la medida en que el juzgado especializado detentaba su conocimiento.
Empero, una vez promulgada y en plena vigencia la legislación del 1121 de 2006 entiende el juzgado especializado –con parcial grado de acierto- que su competencia ha variado. Hasta ahí ninguna consideración adicional ha de ser la Sala, empero y de ahí el dislate del juez especializado: aquélla no es del resorte de los penales municipales.
Repárese en lo siguiente:
i) Expedida la Ley 600 de 2000 el capítulo IV transitorio está referido en su integridad a la competencia de los jueces penales del circuito especializados y a la vigencia de la misma2. Hasta ahí y en los términos del artículo 5, numeral 7, la facultad de los jueces penales del circuito especializados para conocer de la extorsión estaba determinada por la cuantía superior a 150 salarios mínimos mensuales.
ii) Sin embargo dicha normatividad sufrió alteración con la expedición de la Ley 733 de 2002, por cuanto simultáneamente: a) elevó el quantum punitivo3 al modificar la Ley 599 de 2000 y, b) difirió la competencia para conocer del delito de extorsión, sin tener en cuenta la cuantía, a los penales del circuito especializados, bajo cuya vigencia se cometió el ilícito –diciembre de 2005-.
iii) Ahora, el legislador por virtud de la expedición de la Ley 1121 de 2006 modificó expresamente los numerales 6 y 7 del artículo 5 de la Ley 600 de 2000 por lo que tácitamente fue alterada la competencia para conocer del delito de extorsión, al limitar nuevamente la competencia de los penales del circuito especializados frente al punible en comento, siendo por ello por lo que revivió la exigencia en términos de la cuantía como factor de competencia para los juzgados penales del circuito especializados en una suma superior a 150 salarios mínimos legales mensuales.
Luego con posterioridad a la vigencia de la Ley 1121 de 2006 y en trámite de ley 600 de 2000 ha de señalar la Corte:
a) Cuando se enrostre la conducta de extorsión de que trata el artículo 244 del C.P., si supera los 150 salarios mínimos legales la competencia será de los juzgados penales del circuito especializados.
b) Cuando se impute la conducta de extorsión de que da cuenta el artículo 244 del C.P., si aquella no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, serán competentes por razón de la competencia residual los juzgados penales del circuito.
No empece lo anotado y por virtud del criterio reiterado de la Sala en cuanto a la prórroga de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado –el juzgado dispuso el traslado del artículo 400 del C.P.P. el día 13 de diciembre de 2006- el conocimiento de las presentes diligencias será asignado al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla. En estos términos tiene dicho la Corte:
“3. La prórroga de competencia es un sano remedio procesal frente a los constantes e intempestivos cambios legislativos, con el que se permite, además, que el juez de mayor jerarquía en la escala judicial mantenga la competencia para continuar el trámite hasta la terminación del proceso. Dado que la institución aparece regulada en el acápite del «juicio», ella puede ser aplicada únicamente en ésta etapa del proceso, pudiéndose observar que la legislación procesal penal de 2000 mantiene la coherencia del sistema jurídico al respetar la regla según la cual en la ritualidad de los juicios (i) los términos que hubieren empezado a correr, y (ii) las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación4.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido a ANUAR JOSE CANTILLO MELENDEZ Y HERVIN JOSE RODRIGUEZ AYALA al Juez Penal del Circuito Especializado de Barranquilla a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo.
2. Comunicar la decisión adoptada a los funcionarios colisionantes, remitiéndoles copia de la misma.
Contra esta decisión no procede recurso alguno
Cópiese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÈRÈZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÒN
Salvamento de voto
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Salvamento de voto
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria
1 “Por la cual se dictan normas para la prevención, detección, investigación y sanción de la financiación del terrorismo y otras disposiciones”
2 Art. 21.Las normas incluidas en este capítulo tendrán una vigencia máxima hasta el 30 de junio del año 2007…”
3 Ar. 5. El artículo 244 de la Ley 599 de 2000, quedará así: Extorsión….”
4 Sala de Casación Penal, radicación 27103, mayo 3 de 2007