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Proceso No 27568
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Aprobado acta N° 146
Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de dar trámite al recurso extraordinario de casación, interpuesto por el defensor de la procesada BERENICE LINARES DE SUÁREZ.
A N T E C E D E N T E S
1. Los hechos que originaron el presente diligenciamiento fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, de la siguiente manera:
“El 10 de julio de 1998, al interior del jardín comunitario ‘Los Ángeles’, ubicado en la carrera 33A N° 112B-25, barrio Atahualpa de Fontibón –Bogotá –, como consecuencia de asfixia mecánica por sumersión, falleció el menor Johan Estiven Torres Jutinico, quien había sido llevado al citado jardín por su señora madre y dejado bajo el cuidado de la señora Berenice Linares de Suárez”.
2. Agotado el ciclo investigativo, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Bogotá, el 11 de agosto de 2000, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Berenice Linares de Suárez por el delito de homicidio culposo que preveía el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, decisión que quedó ejecutoriada el 27 de septiembre del citado año.
3. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá, despacho que el 17 de marzo de 2005 dictó sentencia de primera instancia, a través de la cual condenó a Berenice Linares de Suárez a las penas principales de 2 años de prisión y multa de $1.000,oo, a la accesoria de rigor y al pago de los perjuicios, como autora del delito de homicidio culposo causado en el menor Johan Estiven Torres Jutinico. Así mismo, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
4. Apelado el fallo por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Corporación que conoció del asunto por disposición contenida en el Acuerdo 3430 del 26 de mayo de 2006 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 31 de octubre de 2006, lo confirmó, modificándolo únicamente en cuanto al valor de los perjuicios, los cuales disminuyó.
5. Contra la anterior decisión el defensor de la acusada interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que una vez concedida, presentó la correspondiente demanda.
6. Las diligencias llegaron a esta Corporación el pasado 23 de mayo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Luego del correspondiente estudio, observa la Sala que la acción penal del delito de homicidio culposo imputado en la resolución de acusación a la procesada Berenice Linares de Suárez se encuentra prescrita, no quedando otra alternativa jurídica distinta a la de su declaración.
En efecto, recuérdese que mediante resolución de acusación fechada el 11 de agosto de 2000, la cual quedó ejecutoriada el 27 de septiembre siguiente, a la procesada Linares de Suárez se le imputó el delito de homicidio culposo, conducta punible que se encontraba prevista en el artículo 329 del Decreto 100 de 1980, normatividad vigente para la época de los hechos, y que preveía pena privativa de la libertad que oscilaba entre dos (2) y seis (6) años de prisión.
Frente a la mencionada preceptiva y para efectos de los respectivos cómputos, no está de más indicar que comparada ésta con aquella que se encuentra tipificada en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 (actual Código Penal), mantiene idéntica pena privativa de la libertad, por lo que resulta indiferente la adopción de una u otra normatividad. Sin embargo, se tendrá en cuenta la norma del derogado Código Penal de 1980, por haber ocurrido los hechos bajo su vigencia.
Así, entonces, claro es que la pena máxima que contempla el delito culposo imputado a la aquí procesado es de seis (6) años. No obstante, como se produjo la interrupción del término prescriptivo de la acción penal con la ejecutoria de la resolución de acusación, caso en el cual principia a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del máximo indicado, pero en ningún caso puede ser inferior a cinco (5) años, se tendrá éste último como lapso para efectos de la prescripción, según el artículo 84 del Decreto 100 de 1980 (artículo 86 de la Ley 599 de 2000).
Significa lo anterior que dentro del presente asunto, la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 27 de septiembre de 2000, fecha de ejecutoria de la resolución de acusación, a hoy han transcurrido más de cinco años, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal, el cual se consolidó mucho antes de haberse dictado sentencia de segunda instancia (31 de octubre de 2006), razón por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada.
2. Ahora bien, como quiera que la acción civil se ejercitó al interior del presente diligenciamiento, al tenor de lo que disponía el artículo 108 del antiguo Código Penal, hoy artículo 98 de la Ley 599 de 2000, también se declarará su prescripción.
3. El juzgado de primera instancia adoptará las medidas relacionadas con lo decidido en esta providencia.
4. Finalmente, se dispondrá la expedición de copias de lo actuado, con el fin de que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogota investigue, si a ello hubiere lugar, al juzgador de primera instancia, pues, en criterio de la Sala, se observa una notoria morosidad en el trámite del juicio del proceso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. Abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de BERENICE LINARES DE SUÁREZ.
2. DECLARAR que las acciones penal y civil que por el delito de homicidio culposo se adelantó en contra de la procesada BERENICE LINARES DE SUÁREZ, se encuentran prescritas. En consecuencia, decretar en su favor la cesación de la actuación procesal.
3. El juzgado de primera instancia deberá adoptar todas las medidas atinentes a esta decisión.
4. Por Secretaría de la Sala expídanse las copias a que se refiere el numeral 4° de la parte considerativa de esta providencia.
Notifíquese, cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NUÑEZ
Secretaria