Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 26755
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta N° 45
Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil siete.
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY y el defensor de la procesada ROCIO DEL CARMEN QUINTERO PORTO, contra el fallo de segundo grado del 8 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual confirmó parcialmente el dictado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, de un lado, condenando a la última de las citadas a la pena principal de 78 meses de prisión, multa por $175.489.905 e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autora de los delitos de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por aplicación oficial diferente y peculado por apropiación a favor de terceros; y, de otro, revocó la absolución dictada a favor de los dos primeros citados, a quienes condenó a la pena principal de 6 años de prisión, multa por la suma de $175.489.905 e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual a la pena de prisión, como coautores del delito de peculado por apropiación.
HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES
Los primeros fueron resumidos así en los fallos de instancia:
“Dicen los autos que el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Comisión Nacional de Regalías, ordenó la práctica de una visita al Municipio de Santiago de Tolú, resultando de lo anterior la apertura de una investigación en contra del representante legal y la entidad benefactora, como consecuencia de los manejos desordenados y al estado de pasividad que reportaban muchas obras a ejecutarse con los recursos de las regalías. Fue criticado por esta investigación, la irresponsable contratación de algunas obras, puestas en ejecución a mediados del años de 1995. Sin contar el municipio con los recursos presupuestales propios suficientes y a sabiendas que no podía el ente territorial asumir estos compromisos en los montos pactados por la excesiva carga financiera que afrontaban; entre estas obras está el proyecto de construcción Acueducto de Coveñas (Contrato N°s 01-LP-DM/MST-04-95); proyecto de construcción alcantarillado sanitario de Coveñas, compromete primera ensenada –Sector Base Naval- Guayabal –Isla Gallinazos; Coveñitas, Punta de Piedra, y segunda ensenada; sector Boca de Caimanera hacia Tolú –Las Pitas- Pasa Corriendo- Vía Santiago de Tolú –El Frances- Vía Segunda Ensenada Puerto Viejo e intersección carretera de Tolú, Coveñas, Punta Seca (Contratos N°s. 02-LP-OC-MST-06-95, 03-LP-0C-MST-06-95, 04-LP-OC-MST-06-95), que todos estos contratos no se realizaron con la adecuada proyección financiera por los administradores de turno, incidiendo de esta manera que el municipio incumpliera en las formas de pago pactadas con los contratistas, sumiéndose en una fuerte crisis, no obstante a las demandas judiciales que afronta y a la parálisis de dichas obras.
“En vista de que se haría imposible investigar todos estos contratos en una sola investigación, la fiscalía ordena la ruptura de la unidad procesal y se investiga en este proceso los contratos Nos. 36-0C-MST-06-95 y 37-0C-MST-06-95 que tratan sobre la construcción de abras civiles y suministro del alcantarillado sanitario de Coveñas, Sucre, primera y segunda ensenada”.
Por tales hechos, mediante resolución del 8 de marzo de 1999, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, acusó, entre otros, a ROCIO QUINTERO PORTO como coautora de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contratos sin requisitos legales, y a RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY como coautores de peculado por apropiación.
Contra la anterior determinación algunos de los defensores interpusieron recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. El primero fue resuelto adversamente en resolución del 23 de abril de 1999, y el segundo, propuesto por el defensor de Edgardo González González, se decidió mediante resolución del 4 de junio de 1999, fecha en la cual también fue admitido el desistimiento presentado por otro defensor.
La sentencia de primera instancia fue dictada el 22 de mayo de 2002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que condenó, entre otros, a la procesada ROCIO DEL CARMEN QUINTERO PORTO a la pena principal de 4 años y 3 meses de prisión como autora responsable de los delitos de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado culposo. En la misma decisión absolvió a los procesados RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY de los cargos imputados.
La anterior determinación fue impugnada por el defensor de la procesada QUINTERO PORTO y por el representante del Ministerio Público, dando lugar al fallo modificatorio arriba especificado, fechado de 8 de febrero de 2006.
También se destaca que con posterioridad al fallo de segundo grado, en el trámite de su ejecutoria y a petición de una de las partes, mediante auto del 6 de abril de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Sincelejo, decretó la prescripción de la acción penal únicamente en lo que hace relación con el delito de peculado por aplicación oficial diferente.
LAS DEMANDAS DE CASACIÓN
1. Demanda a nombre de la procesada ROCIO DEL CARMEN QUINTERO PORTO.
Primer cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de esta procesada acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal, por un falso juicio de existencia por omisión, de la prueba pericial incorporada al proceso.
En orden a la demostración del cargo, esgrime el censor que la naturaleza del delito de peculado exigía la demostración del monto de lo apropiado, elemento que no se podía presumir. En orden a su establecimiento, dice, la Fiscalía ordenó la realización de un dictamen pericial que fue rendido el 21 de julio de 1998, del cual trascribe los apartes que considera relevantes.
A continuación señala que ese dictamen pericial arrojaba dudas sobre el monto de lo apropiado, el cual de haberse tenido en cuenta habría llevado a la absolución de su representada, por lo que su omisión afecta trascendentemente la sentencia impugnada.
Dice que cuando el fallador estableció el monto de la apropiación en la suma de $178.787.310 lo hizo fuera de la ley, “toda vez que dentro del dictamen antes citado viene acreditado una inversión que necesariamente debió ser valorada, pues lo contrario, implica un enriquecimiento injustificado a favor del Estado, en detrimento del patrimonio de los particulares”.
Agrega que dentro del proceso no existe prueba de confesión o testimonios que permitan probar el valor de lo apropiado ni los autores de esa apropiación, además de que los contratistas alegaron haber sufragado unas obligaciones laborales con ocasión del incumplimiento del municipio, razón que era suficiente para decretar su absolución.
Insiste en que el monto de lo apropiado hace parte del encuadramiento típico, y en el presente caso no existe certeza frente a ese aspecto. Tal determinación es sustancial para establecer la pena.
Concluye solicitando que se quiebre el fallo condenatorio y en su lugar se absuelva a su defendida.
Segundo cargo
También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia de haber incurrido en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, lo que conllevó a la violación de los artículos 6º, 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal, error que recayó sobre el certificado de disponibilidad presupuestal del contrato No. 37-0C-MST-06/1995.
En orden a fundamentar el cargo, sostiene que en la imputación del delito de peculado por aplicación oficial diferente, se sostuvo que su defendida comprometió sumas superiores a las presupuestadas cuando suscribió el contrato 37-OC-MST-06/1995, pero esa situación aparece contradicha con el certificado de disponibilidad que obra en el proceso, el cual no quiso apreciar el fallador aludiendo a la existencia del contrato 36-0C-MST-06/1995, que no fue objeto de investigación en este proceso, motivo por el cual, dice, se remite a los razonamientos expuestos por el Juzgado para absolver a su defendida de este punible.
Dice que el Tribunal debió aplicar el principio de favorabilidad y los preceptos sustanciales establecidos en los artículos 7º y 232 del Código de Procedimiento Penal.
Sin más consideraciones pide que se case la sentencia y se absuelva a su defendida.
Tercer cargo
Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia del Tribunal de haber violado en forma indirecta el artículo 8º del Código Penal -prohibición de doble incriminación- al condenar por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
En orden a fundamentar el cargo, esgrime el censor que los hechos objeto de la presente investigación se encausaron, según la Fiscalía, a la ejecución de un plan criminal encaminado a desfalcar al municipio de Santiago de Tolú, Sucre, en una parte de los recursos comprometidos en la contratación del alcantarillado de Coveñas.
Según el censor, los medios utilizados por los investigados en orden a lograr el presunto desfalco, eran los contratos, de donde deduce que no puede existir una doble imputación, una por la apropiación y otra por la celebración de los contratos, pues de acuerdo con “las reglas de la experiencia no se concibe un desfalco (peculado por apropiación) sin la existencia de un mecanismo para apoderarse del recurso (contrato)”.
Sostiene que aunque los medios para ejecutar una conducta delictiva pueden ser objeto de reproche penal, ese cuestionamiento no puede recaer sobre los contratos que se realicen como consecuencia de una urgencia manifiesta, pues por muy ilegal que ésta aparezca, se requiere la anulación del decreto pertinente ante la jurisdicción administrativa.
Por lo tanto, la imputación de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales sustentada en la ilegalidad del acto administrativo que declaró la urgencia manifiesta es abiertamente ilegal y viola el principio del nom bis in ídem, porque la celebración del contrato fue el medio y no un delito autónomo.
Pide en consecuencia a la Corte que se case el fallo en cuanto a la condena por el delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y en su lugar se absuelva a su defendida.
2. Demanda a nombre de los procesados RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY.
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula el defensor de ARIAS SERRANO y ESPINOSA GARAY, acusando la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, dando lugar a la violación de los artículos 9º, 13, 16, 20, 24, 232 y 238 del Código de Procedimiento Penal; 9º, 10, 11, 12 y 13 del Código Penal; y, 29 y 230 de la Carta Política.
En orden a fundamentar el cargo recuerda que la absolución que en primera instancia cobijó a sus defendidos tuvo en cuenta el incumplimiento contractual de la otra parte contratante, a saber, la Alcaldía de Tolú, argumentos que para nada fueron considerados por el Tribunal en la sentencia de segunda instancia, señalando en cambio que el anticipo tenía una finalidad contractual específica que no fue respetada.
Dice que cuando el fallador sostuvo que “cualquier perjuicio recibido en el desconocimiento del contrato por parte de la entidad contratante, a (sic) debido ser solucionado a través de la interposición de las acciones judiciales pertinentes, mas no apropiándose del anticipo” viola el principio de contradicción de la prueba, porque ignoró el acta de conciliación extra procesal del 27 de enero de 1998, y la decisión del Tribunal Administrativo del 25 de febrero de 1998 en la cual se finiquita el litigo administrativo con conciliación entre la firma Inlemor y Cía Ltda. y el municipio de Tolú.
Sostiene que la valoración de estas dos pruebas habría cambiado sustancialmente el fallo impugnado, porque lo importante es que el Tribunal no contradijo los argumentos del inferior respecto del incumplimiento contractual de la entidad contratante.
Insiste en que el fallador de segunda instancia al omitir la valoración del acta de conciliación del expediente administrativo No. 98-0025-00 del 25 de febrero de 1998, no pudo enterarse de que en lo allí dirimido no se lesionan intereses patrimoniales del Estado, aspecto fundamental en la demostración de que la destinación diferente a los fines del contrato del anticipo, hecho por sus representados, no es objeto de reproche social ni de punibilidad.
Ello porque, agrega, en la aludida acta de conciliación se incluyó el valor del anticipo como descuento respectivo del saldo que faltaba por amortizar hasta ese momento, de donde deviene que la conducta no es antijurídica porque el municipio de Tolú no fue lesionado en sus intereses patrimoniales.
Alega que el litigio administrativo entre contratista y contratante no puede tenerse como insular, sino que forma parte de la conclusión final del incumplimiento contractual al que fueron sometidos sus representados a partir del recibo del anticipo. Además, dice, el procedimiento administrativo llevado a cabo entre ellos y el municipio está autorizado por la ley 80 de 1993, en sus artículos 3, 4, 5, 25, 27, 68, 69 y 75, y por la ley 23 de 1991 en su artículo 60, de las cuales reseña aquella que señala que el acta de conciliación debidamente suscrita y aprobada por el magistrado tiene efectos de cosa juzgada.
Señala que el bien o interés jurídicamente tutelado del artículo 397 del Código Penal, que tipifica el delito de peculado por apropiación, es el patrimonio o bienes del Estado. En la sentencia de segunda instancia el Tribunal dedujo el apoderamiento del destino diferente a sus fines que se dio al anticipo recibido por sus poderdantes, pero en esa valoración el fallador no miro el aspecto subjetivo de la infracción, es decir las respuestas y pruebas de la contraparte que generaban un hecho sin el complemento antijurídico para ser erigido como delito.
Ello porque ningún provecho personal o lucro tuvieron los contratistas o terceros, cuando en la práctica devolvieron el valor del anticipo al municipio de Tolú, como descuento del pago de la indemnización debida por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, según lo acordado dentro del litigio administrativo.
Además, agrega, el contratista siempre tuvo la intención de cumplir el contrato, pues el plazo original fue de 6 meses y el contratista estuvo instalado en Tolú dispuesto a ejecutar la obra con maquinaria, equipo y personal, durante un lapso de 13 meses, en espera de que los administradores del municipio se apersonaran y solucionaran el problema generado por el incumplimiento de ellos.
Lo más significativo, agrega, es que el contratista en su esfera volitiva nunca tuvo la intención de darle al anticipo una destinación diferente a sus fines, por ello fue que se incluyó como pago recibido por la administración municipal por los daños y perjuicios causados por su incumplimiento, lo cual, dice, demuestra la buena fe del contratista, quien no quiso poner en riesgo ni lesionar el erario público.
Acusa al juzgador de fundamentar su fallo en una mera responsabilidad objetiva, porque no hace referencia alguna a los argumentos exculpatorios esgrimidos por sus representados, ni siquiera para rechazarlos, limitándose a sostener que cualquier perjuicio recibido por el incumplimiento del contrato, debió ser solucionado a través de las acciones judiciales pertinentes, más no apropiándose del anticipo, argumento después del cual el fallo se ocupa de describir “el tipo penal para los contratistas y el propósito del apoderamiento”, para pasar luego a hacer una trascripción de los cargos y concluir en que “no hay entonces dificultad en admitir la tipicidad de la norma que se dice violada”.
De ese “resumen”, agrega, es claro que el fallador se limitó a la comprobación fáctica del tipo penal dejado por fuera de su razonamiento jurídico, elementos tan importantes como el de la antijuricidad y consecuente culpabilidad de los sentenciados.
Insiste en que deben tenerse como hechos ciertos y probados que no se lesionó el erario de la administración de Tolú y el incumplimiento de la entidad contratante, como se acredita con los documentos que obran a los folios 516 a 593, 653 a 668 y 665 a 696 de los anexos, así como en la contabilidad anexada al proceso administrativo, pruebas dejadas de analizar en el fallo demandado, pero que de haberse considerado, la conducta habría resultado atípica y sin antijuricidad.
A continuación se refiere a las normas sustanciales que resultaron violadas por falta de aplicación, y culmina el cargo solicitando a la Corte que se case la sentencia y se dicte una nueva que absuelva a HERNANDO ESPINOSA GARAY y RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO de los cargos aducidos en su contra por la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Sobre la demanda presentada a nombre de la procesada ROCIO DEL CARMEN QUINTERO PORTO.
En éste primer cargo el defensor de QUINTERO PORTO acusa la sentencia de haber incurrido en un falso juicio de existencia por omisión de la prueba demostrativa del monto de lo apropiado, esto es, el dictamen pericial que fue rendido el 21 de julio de 1998, el cual, dice, arrojaba dudas que habrían llevado a la absolución de su representada, por la imposibilidad de establecer ese aspecto del delito.
Cuando se acude al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas las pruebas que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido de ésta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios echados de menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo controvertido, ejercicio a través del cual puede la Corte descubrir la real trascendencia del error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende si la sentencia es o no legal.
En el presente caso el demandante no asume ese ejercicio de verificación, pues se limita a señalar que el fallador estableció el monto de la apropiación en la suma de $178.787.310 por fuera de la ley, pero no indica cuáles fueron las pruebas que valoró para arribar a esa conclusión, y menos qué incidencia podría tener, frente a esas prueba, la que se reputa como omitida, por lo que no acredita la trascendencia del yerro.
Pero además si lo que pretende acreditar el demandante es que no se estableció la cuantía del peculado, se trata de una vía equivocada para conseguir la absolución de su representada, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte tiene señalado que la falta de determinación de la cuantía de lo apropiado no desvirtúa la tipificación del delito de peculado, pues cualquiera que sea su modalidad, la cuantía no es un elemento estructural del delito, sino apenas un factor para determinar la pena, en los términos que trae el artículo 397 del actual Código Penal o 133 del Código Penal de 1980, reformado por el artículo 19 de la ley 190 de 1995, aplicado al caso por favorabilidad, normatividad que regula la punibilidad en diferentes escalas según si el valor de lo apropiado no supera la cantidad de 50 salarios mínimos mensuales, si está entre 51 y 199, o si excede 200.
Segundo cargo
Como los fundamentos del segundo cargo se encaminan exclusivamente a refutar la condena por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, por sustracción de materia la Sala se abstiene de entrar a verificar su aspecto formal, toda vez que como quedó reseñado en los antecedentes del caso, con posterioridad al fallo de segunda instancia el Tribunal declaró la prescripción de la acción penal en relación con esa conducta, lo que generó que de la pena impuesta a la procesada se le descontará el monto que se le aumentó por ese delito.
Tercer cargo
También al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, el defensor de ROCIO QUINTERO PORTO acusa la sentencia de haber violado en forma indirecta el artículo 8º del Código Penal -prohibición de doble incriminación- al condenar por el delito de celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.
Aquí, desconoce el demandante que cuando se acude a la violación indirecta de la ley sustancial con base en el contenido del artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que rige el caso, es de cargo del libelista especificar la clase de error que produjo el quebranto, si de hecho o de derecho. En el primer caso, ha de indicar si el yerro se generó en un falso juicio de existencia -suposición u omisión de prueba-, de identidad -alteración, distorsión o tergiversación de su contenido material-, o en un falso raciocinio -valoración con evidente apartamiento de los principios que gobiernan la sana crítica-. En el segundo, debe decir si la falencia fue generada por un falso juicio de legalidad -incorporación de algún elemento probatorio con desconocimiento de las reglas previstas para su aducción-, o por uno de convicción -de difícil configuración por regir el sistema de la sana crítica-.
Finalmente, habiendo optado por alguna de esas clases y especies, ha de probar cómo el vicio in iudicando incidió en las razones fundantes del fallo, al punto que de no haber mediado, otra habría sido la naturaleza de la decisión, la cual también debe señalar.
Nada de esto asume el impugnante, quien se limita a señalar que si los medios utilizados por los procesados en orden a lograr el presunto desfalco, eran los contratos, no puede existir una doble imputación, una por la apropiación y otra por la celebración de los contratos, pues la celebración del contrato fue el medio y no un delito autónomo, pero no indica cuál fue el yerro cometido por el fallador en la valoración de la prueba, si es que, como lo enuncia, pretendía acreditar una violación indirecta de la ley sustancial.
Además, la infracción del principio de prohibición de doble incriminación presupone la existencia de más de una investigación penal contra una misma persona por unos mismos hechos, o la iniciación de una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada respecto de un mismo sujeto, aspectos que no demuestra el procesado como ocurridos en este evento.
Por lo tanto, ante los insalvables defectos de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación se inadmitirá la demanda presentada a nombre de la procesada ROCIO QUINTERO PORTO.
2. Sobre la demanda a nombre de los procesados RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY
Un único cargo al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, formula el defensor de ARIAS SERRANO y ESPINOSA GARAY, acusando la sentencia de haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de existencia, que recayó sobre la prueba demostrativa del incumplimiento contractual de la Alcaldía de Tolú, constituida por el acta de conciliación extra procesal del 27 de enero de 1998, y la decisión del Tribunal Administrativo del 25 de febrero de 1998 en la cual se finiquita el litigo administrativo con conciliación entre la firma Inlemor y Cía Ltda. y el municipio de Tolú.
Como el falso juicio de existencia por omisión, consiste en el que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.
En el presente caso, aunque el demandante identifica claramente las pruebas que dice fueron omitidas y su contenido, se echa de menos en su argumentación las motivaciones del fallo cuestionado para arribar al reproche penal enrostrado a los procesados que representa, pues cualquier ataque a través del error de hecho por falso juicio de existencia, impone el examen global de todo el material probatorio que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin de demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta del material probatorio omitido con el restante analizado por el juzgador, conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado.
En ese contexto argumentativo, el demandante no enfrenta el contenido de la prueba supuestamente omitida con las premisas valorativas de la sentencia de segunda instancia, dejando a la Corte en la imposibilidad de conocer si tales concretos elementos de juicio tienen la capacidad de socavar las bases argumentativas de aquéllas, razón por la cual el cargo carece de razón suficiente.
Es así como en un aparte de su demanda se limita a señalar que la valoración de las dos pruebas omitidas habría cambiado sustancialmente el fallo impugnado, porque lo importante es que el Tribunal no contradijo los argumentos del inferior respecto del incumplimiento contractual de la entidad contratante, pero no especifica con qué valoraciones se sostuvo el fallo de responsabilidad penal.
Y en otros apartes, las argumentaciones se encaminan a una mera oposición a la valoración probatoria asumida por el fallador, como cuando recaba que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal dedujo el apoderamiento del diferente destino que se dio al anticipo recibido por sus poderdantes, valoración que critica diciendo que ningún provecho personal o lucro tuvieron los contratistas, cuando en la práctica devolvieron el valor del anticipo al municipio de Tolú como descuento del pago de la indemnización debida por los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual, según lo acordado dentro del litigio administrativo.
Igual oposición a la valoración probatoria se pone de presente cuando acusa al juzgador de fundamentar su fallo en una mera responsabilidad objetiva, porque se limitó a sostener que cualquier perjuicio recibido por el incumplimiento del contrato debió ser solucionado a través de las acciones judiciales pertinentes, más no apropiándose del anticipo, sin valorar el aspecto subjetivo y sin tener en cuenta que no se causó lesión al erario de la administración de Tolú.
En fin, el censor no acredita que las pruebas que dice omitidas habrían tenido la virtualidad de modificar el sentido o el alcance de la sentencia, pues el demandante no las confronta de manera directa con el fallo cuestionado, ya que ni siquiera hace alusión a las motivaciones íntegras que llevaron al juzgador a concluir en la certeza de responsabilidad de los procesados ARIAS SERRANO y ESPINOSA GARAY, cuando ello era necesario a fin de demostrar la trascendencia del yerro.
Así, ante los insalvables defectos de fundamentación, que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, también se inadmitirá la demanda presentada a nombre de los citados procesados.
De otro lado, no se observa violación a garantía fundamental alguna que en virtud del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados ROCIO DEL CARMEN QUINTERO PORTO, RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria