26755(27-03-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso     No  26755   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Ponente:  

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Aprobado Acta N° 45  

Bogotá, D.C., veintisiete de marzo de dos mil  siete.   

V    I    S   T   O  S   

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  las  demandas de casación presentadas por el defensor común de los  procesados  RAFAEL  FRANCISCO  ARIAS  SERRANO  y  HERNANDO  ESPINOSA  GARAY y el  defensor  de  la  procesada  ROCIO DEL CARMEN QUINTERO PORTO, contra el fallo de  segundo  grado  del  8 de febrero de 2006, proferido por el Tribunal Superior de  Sincelejo,  mediante  el  cual  confirmó parcialmente el dictado por el Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  la  misma ciudad, de un lado, condenando a la  última  de  las  citadas a la pena principal de 78 meses de prisión, multa por  $175.489.905  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  lapso  de  la  pena  privativa  de  la  libertad,  como autora de los delitos de  celebración  de  contratos sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por  aplicación  oficial  diferente y peculado por apropiación a favor de terceros;  y,  de otro, revocó la absolución dictada a favor de los dos primeros citados,  a  quienes  condenó  a  la  pena principal de 6 años de prisión, multa por la  suma  de  $175.489.905  e  interdicción  de  derechos y funciones públicas por  tiempo  igual  a  la pena de prisión, como coautores del delito de peculado por  apropiación.     

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES  

Los primeros fueron  resumidos así en los fallos de instancia:   

“Dicen  los  autos  que  el Ministerio de  Minas  y  Energía,  a través de la Comisión Nacional de Regalías, ordenó la  práctica  de  una  visita  al  Municipio de Santiago de Tolú, resultando de lo  anterior  la  apertura de una investigación en contra del representante legal y  la  entidad  benefactora,  como  consecuencia  de  los manejos desordenados y al  estado  de  pasividad  que reportaban muchas obras a ejecutarse con los recursos  de  las  regalías.  Fue  criticado  por  esta  investigación, la irresponsable  contratación  de  algunas  obras, puestas en ejecución a mediados del años de  1995.   Sin   contar  el  municipio  con  los  recursos  presupuestales  propios  suficientes  y  a  sabiendas  que  no  podía  el  ente territorial asumir estos  compromisos  en  los  montos  pactados  por  la  excesiva  carga  financiera que  afrontaban;  entre  estas  obras está el proyecto de construcción Acueducto de  Coveñas   (Contrato   N°s   01-LP-DM/MST-04-95);   proyecto  de  construcción  alcantarillado  sanitario  de Coveñas, compromete primera ensenada –Sector    Base    Naval-   Guayabal  –Isla    Gallinazos;  Coveñitas,  Punta de Piedra, y segunda ensenada; sector Boca de Caimanera hacia  Tolú  –Las  Pitas- Pasa  Corriendo-  Vía  Santiago  de  Tolú  –El  Frances-  Vía  Segunda  Ensenada  Puerto Viejo e intersección  carretera  de  Tolú,  Coveñas, Punta Seca (Contratos N°s. 02-LP-OC-MST-06-95,  03-LP-0C-MST-06-95,   04-LP-OC-MST-06-95),  que  todos  estos  contratos  no  se  realizaron  con  la  adecuada  proyección financiera por los administradores de  turno,  incidiendo  de esta manera que el municipio incumpliera en las formas de  pago  pactadas  con  los  contratistas,  sumiéndose  en  una  fuerte crisis, no  obstante  a  las  demandas  judiciales  que  afronta y a la parálisis de dichas  obras.   

“En  vista  de  que  se  haría imposible  investigar  todos  estos  contratos  en  una  sola  investigación, la fiscalía  ordena  la  ruptura  de  la unidad  procesal y se investiga en este proceso  los  contratos  Nos.  36-0C-MST-06-95  y  37-0C-MST-06-95  que  tratan  sobre la  construcción  de  abras  civiles  y  suministro del alcantarillado sanitario de  Coveñas, Sucre, primera y segunda ensenada”.   

          Por  tales  hechos,  mediante resolución del 8 de marzo de 1999, la  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo,  acusó,  entre  otros,  a  ROCIO  QUINTERO PORTO como coautora de los delitos de  peculado   por  apropiación,  peculado  por  aplicación  oficial  diferente  y  celebración  de  contratos  sin  requisitos legales, y a RAFAEL FRANCISCO ARIAS  SERRANO   y   HERNANDO   ESPINOSA   GARAY   como   coautores   de  peculado  por  apropiación.   

          Contra   la   anterior  determinación  algunos  de  los  defensores  interpusieron  recurso  de  reposición  y subsidiariamente el de apelación. El  primero  fue  resuelto adversamente en resolución del 23 de abril de 1999, y el  segundo,  propuesto  por el defensor de Edgardo González González, se decidió  mediante  resolución  del  4  de  junio  de 1999, fecha en la cual también fue  admitido   el  desistimiento  presentado  por  otro  defensor.      

          La  sentencia de primera instancia fue dictada el 22 de mayo de 2002  por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, despacho que condenó,  entre  otros, a la procesada ROCIO DEL CARMEN QUINTERO PORTO a la pena principal  de  4  años  y  3  meses  de prisión como autora responsable de los delitos de  celebración  de  contratos  sin  el  cumplimiento  de  los requisitos legales y  peculado  culposo.  En  la  misma  decisión  absolvió  a los procesados RAFAEL  FRANCISCO   ARIAS   SERRANO   y   HERNANDO   ESPINOSA   GARAY   de   los  cargos  imputados.   

          La  anterior  determinación  fue  impugnada  por  el defensor de la  procesada  QUINTERO  PORTO y por el representante del Ministerio Público, dando  lugar  al  fallo  modificatorio  arriba especificado, fechado de 8 de febrero de  2006.   

            También  se  destaca  que  con  posterioridad al fallo de segundo  grado,  en  el  trámite  de  su  ejecutoria y a petición de una de las partes,  mediante  auto  del  6 de abril de 2006, la Sala de Decisión Penal del Tribunal  de  Sincelejo,  decretó  la prescripción de la acción penal únicamente en lo  que   hace   relación  con  el  delito  de  peculado  por  aplicación  oficial  diferente.   

LAS   DEMANDAS   DE  CASACIÓN   

1. Demanda a nombre de la procesada ROCIO DEL  CARMEN QUINTERO PORTO.   

Primer cargo  

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de esta procesada  acusa  la sentencia de haber violado en forma indirecta los artículos 7º y 232  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  por  un  falso juicio de existencia por  omisión, de la prueba pericial incorporada al proceso.   

En  orden  a  la  demostración  del  cargo,  esgrime  el  censor  que  la  naturaleza  del  delito  de  peculado  exigía  la  demostración  del monto de lo apropiado, elemento que no se podía presumir. En  orden  a  su  establecimiento,  dice, la Fiscalía ordenó la realización de un  dictamen  pericial  que  fue  rendido el 21 de julio de 1998, del cual trascribe  los apartes que considera relevantes.   

A  continuación  señala  que  ese dictamen  pericial  arrojaba  dudas  sobre  el  monto  de lo apropiado, el cual de haberse  tenido  en  cuenta  habría  llevado a la absolución de su representada, por lo  que su omisión afecta trascendentemente la sentencia impugnada.   

Dice  que  cuando el fallador estableció el  monto  de  la  apropiación  en la suma de $178.787.310 lo hizo fuera de la ley,  “toda  vez  que  dentro  del  dictamen antes citado  viene  acreditado una inversión que necesariamente debió ser valorada, pues lo  contrario,  implica  un  enriquecimiento  injustificado  a  favor del Estado, en  detrimento del patrimonio de los particulares”.   

Agrega  que  dentro  del  proceso  no existe  prueba  de confesión o testimonios que permitan probar el valor de lo apropiado  ni  los  autores  de  esa apropiación, además de que los contratistas alegaron  haber  sufragado unas obligaciones laborales con ocasión del incumplimiento del  municipio, razón que era suficiente para decretar su absolución.   

Insiste en que el monto de lo apropiado hace  parte  del  encuadramiento  típico,  y  en  el  presente caso no existe certeza  frente  a  ese  aspecto.  Tal  determinación  es  sustancial para establecer la  pena.   

Concluye solicitando que se quiebre el fallo  condenatorio y en su lugar se absuelva a su defendida.     

Segundo cargo  

También  al  amparo  de  la causal primera,  cuerpo  segundo,  acusa  la  sentencia  de haber incurrido en error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por omisión, lo que conllevó a la violación de  los  artículos  6º,  7º  y  232 del Código de Procedimiento Penal, error que  recayó  sobre  el  certificado  de disponibilidad presupuestal del contrato No.  37-0C-MST-06/1995.    

          En orden a fundamentar  el  cargo, sostiene que en la imputación del delito de peculado por aplicación  oficial  diferente,  se sostuvo que su defendida comprometió sumas superiores a  las  presupuestadas  cuando  suscribió  el contrato 37-OC-MST-06/1995, pero esa  situación  aparece contradicha con el certificado de disponibilidad que obra en  el  proceso, el cual no quiso apreciar el fallador aludiendo a la existencia del  contrato  36-0C-MST-06/1995,  que  no  fue  objeto  de  investigación  en  este  proceso,  motivo  por el cual, dice, se remite a los razonamientos expuestos por  el Juzgado para absolver a su defendida de este punible.   

          Dice   que   el   Tribunal  debió  aplicar  el  principio  de   favorabilidad  y los preceptos sustanciales establecidos en los artículos 7º y  232 del Código de Procedimiento Penal.   

          Sin  más  consideraciones  pide  que  se  case  la  sentencia  y se  absuelva a su defendida.   

         

          Tercer  cargo   

          Al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo, acusa la sentencia  del  Tribunal  de  haber violado en forma indirecta el artículo 8º del Código  Penal  -prohibición  de  doble  incriminación-  al  condenar  por el delito de  celebración de contratos sin cumplimiento de requisitos legales.   

          En  orden  a  fundamentar el cargo, esgrime el censor que los hechos  objeto  de  la  presente investigación se encausaron, según la Fiscalía, a la  ejecución  de  un plan criminal encaminado a desfalcar al municipio de Santiago  de  Tolú, Sucre, en una parte de los recursos comprometidos en la contratación  del alcantarillado de Coveñas.   

          Según  el  censor,  los  medios  utilizados por los investigados en  orden  a lograr el presunto desfalco, eran los contratos, de donde deduce que no  puede  existir  una  doble  imputación,  una  por la apropiación y otra por la  celebración   de   los   contratos,   pues   de   acuerdo  con  “las  reglas  de  la experiencia no se concibe un desfalco (peculado  por  apropiación) sin la existencia de un mecanismo para apoderarse del recurso  (contrato)”.     

          Sostiene  que aunque los medios para ejecutar una conducta delictiva  pueden  ser  objeto de reproche penal, ese cuestionamiento no puede recaer sobre  los  contratos  que  se  realicen  como consecuencia de una urgencia manifiesta,  pues  por  muy  ilegal que ésta aparezca, se requiere la anulación del decreto  pertinente ante la jurisdicción administrativa.   

          Por  lo  tanto,  la  imputación de celebración de contratos sin el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  sustentada en la ilegalidad del acto  administrativo  que  declaró  la  urgencia  manifiesta es abiertamente ilegal y  viola  el principio del nom bis in ídem, porque  la  celebración  del  contrato  fue el medio y no un delito  autónomo.   

          Pide  en consecuencia a la Corte que se case el fallo en cuanto a la  condena  por  el  delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de los  requisitos legales y en su lugar se absuelva a su defendida.   

          2.  Demanda  a  nombre  de  los  procesados  RAFAEL  FRANCISCO ARIAS  SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY.   

          Un  único  cargo  al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo,  formula  el defensor de ARIAS SERRANO y ESPINOSA GARAY, acusando la sentencia de  haber  incurrido  en  un  error  de  hecho por falso juicio de existencia, dando  lugar  a  la  violación  de  los  artículos 9º, 13, 16, 20, 24, 232 y 238 del  Código  de Procedimiento Penal; 9º, 10, 11, 12 y 13 del Código Penal; y, 29 y  230 de la Carta Política.   

          En  orden  a fundamentar el cargo recuerda que la absolución que en  primera  instancia  cobijó  a  sus  defendidos tuvo en cuenta el incumplimiento  contractual  de  la  otra  parte  contratante,  a  saber, la Alcaldía de Tolú,  argumentos  que para nada fueron considerados por el Tribunal en la sentencia de  segunda  instancia,  señalando  en  cambio que el anticipo tenía una finalidad  contractual específica que no fue respetada.   

             Dice  que  cuando  el  fallador  sostuvo que “cualquier  perjuicio  recibido  en  el desconocimiento del contrato  por  parte  de  la entidad contratante, a (sic) debido ser solucionado a través  de   la   interposición   de   las  acciones  judiciales  pertinentes,  mas  no  apropiándose  del  anticipo”  viola el principio de  contradicción  de  la  prueba,  porque  ignoró  el acta de conciliación extra  procesal  del  27  de  enero de 1998, y la decisión del Tribunal Administrativo  del  25  de febrero de 1998 en la cual se finiquita el litigo administrativo con  conciliación   entre   la  firma  Inlemor  y  Cía  Ltda.  y  el  municipio  de  Tolú.   

          Sostiene  que  la  valoración de estas dos pruebas habría cambiado  sustancialmente  el  fallo impugnado, porque lo importante es que el Tribunal no  contradijo  los  argumentos del inferior respecto del incumplimiento contractual  de la entidad contratante.   

          Insiste  en  que  el  fallador  de  segunda  instancia  al omitir la  valoración   del  acta  de  conciliación  del  expediente  administrativo  No.  98-0025-00  del  25  de  febrero  de  1998, no pudo enterarse de que en lo allí  dirimido  no se lesionan intereses patrimoniales del Estado, aspecto fundamental  en  la  demostración  de que la destinación diferente a los fines del contrato  del  anticipo,  hecho  por sus representados, no es objeto de reproche social ni  de punibilidad.   

          Ello  porque,  agrega,  en  la  aludida  acta  de  conciliación  se  incluyó  el  valor del anticipo como descuento respectivo del saldo que faltaba  por  amortizar  hasta  ese  momento,  de  donde  deviene  que  la conducta no es  antijurídica  porque  el  municipio  de Tolú no fue lesionado en sus intereses  patrimoniales.   

          Alega  que el litigio administrativo entre contratista y contratante  no  puede tenerse como insular, sino que forma parte de la conclusión final del  incumplimiento  contractual  al  que fueron sometidos sus representados a partir  del  recibo del anticipo. Además, dice, el procedimiento administrativo llevado  a  cabo  entre  ellos  y el municipio está autorizado por la ley 80 de 1993, en  sus  artículos  3,  4,  5,  25,  27, 68, 69 y 75, y por la ley 23 de 1991 en su  artículo  60,  de  las  cuales  reseña  aquella  que  señala  que  el acta de  conciliación  debidamente  suscrita  y aprobada por el magistrado tiene efectos  de cosa juzgada.   

          Señala   que   el  bien  o  interés  jurídicamente  tutelado  del  artículo  397  del  Código  Penal,  que  tipifica  el  delito  de peculado por  apropiación,  es  el patrimonio o bienes del Estado. En la sentencia de segunda  instancia  el Tribunal dedujo el apoderamiento del destino diferente a sus fines  que  se dio al anticipo recibido por sus poderdantes, pero en esa valoración el  fallador  no  miro  el  aspecto  subjetivo  de  la  infracción,  es  decir  las  respuestas   y  pruebas  de  la  contraparte  que  generaban  un  hecho  sin  el  complemento antijurídico para ser erigido como delito.   

          Ello   porque   ningún  provecho  personal  o  lucro  tuvieron  los  contratistas  o  terceros,  cuando  en  la  práctica  devolvieron  el valor del  anticipo  al  municipio  de  Tolú, como descuento del pago de la indemnización  debida  por  los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual,  según lo acordado dentro del litigio administrativo.   

          Además,  agrega,  el  contratista  siempre  tuvo  la  intención de  cumplir  el  contrato,  pues  el  plazo original fue de 6 meses y el contratista  estuvo  instalado en Tolú dispuesto a ejecutar la obra con maquinaria, equipo y  personal,  durante  un  lapso  de 13 meses, en espera de que los administradores  del  municipio  se  apersonaran  y  solucionaran  el  problema  generado  por el  incumplimiento de ellos.   

          Lo  más  significativo,  agrega, es que el contratista en su esfera  volitiva  nunca  tuvo  la  intención  de  darle  al  anticipo  una destinación  diferente  a  sus  fines,  por ello fue que se incluyó como pago  recibido  por  la  administración  municipal  por los daños y perjuicios causados por su  incumplimiento,  lo  cual, dice, demuestra la buena fe del contratista, quien no  quiso poner en riesgo ni lesionar el erario público.   

          Acusa   al   juzgador   de   fundamentar   su   fallo  en  una  mera  responsabilidad  objetiva,  porque  no  hace  referencia alguna a los argumentos  exculpatorios  esgrimidos  por  sus representados, ni siquiera para rechazarlos,  limitándose  a  sostener que cualquier perjuicio recibido por el incumplimiento  del  contrato,  debió  ser  solucionado  a  través  de las acciones judiciales  pertinentes,  más no apropiándose del anticipo, argumento después del cual el  fallo  se  ocupa  de  describir  “el  tipo  penal  para  los contratistas y el  propósito  del  apoderamiento”, para pasar luego a hacer una trascripción de  los  cargos  y  concluir  en  que  “no  hay  entonces dificultad en admitir la  tipicidad de la norma que se dice violada”.   

          De     ese    “resumen”,  agrega,  es  claro  que el fallador se limitó a la comprobación  fáctica  del  tipo  penal  dejado  por  fuera  de  su  razonamiento  jurídico,  elementos   tan   importantes   como   el  de  la  antijuricidad  y  consecuente  culpabilidad de los sentenciados.   

          Insiste  en  que deben tenerse como hechos ciertos y probados que no  se  lesionó  el erario de la administración de Tolú y el incumplimiento de la  entidad  contratante, como se acredita con los documentos que obran a los folios  516  a  593,  653  a 668 y 665 a 696 de los anexos, así como en la contabilidad  anexada  al  proceso  administrativo,  pruebas  dejadas  de analizar en el fallo  demandado,  pero  que  de  haberse  considerado,  la  conducta habría resultado  atípica y sin antijuricidad.   

          A  continuación se refiere a las normas sustanciales que resultaron  violadas  por  falta  de  aplicación, y culmina el cargo solicitando a la Corte  que  se  case la sentencia y se dicte una nueva que absuelva a HERNANDO ESPINOSA  GARAY  y  RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO de los cargos aducidos en su contra por  la Fiscalía General de la Nación.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

      

          1.  Sobre  la  demanda presentada a nombre de la procesada ROCIO DEL  CARMEN QUINTERO PORTO.   

En éste primer cargo el defensor de QUINTERO  PORTO  acusa  la  sentencia  de haber incurrido en un falso juicio de existencia  por  omisión  de  la prueba demostrativa del monto de lo apropiado, esto es, el  dictamen  pericial  que  fue  rendido  el  21  de  julio de 1998, el cual, dice,  arrojaba  dudas que habrían llevado a la absolución de su representada, por la  imposibilidad de establecer ese aspecto del delito.   

          Cuando  se  acude  al  error de hecho por falso juicio de existencia  por  omisión, es menester que el censor exponga cómo de no haber sido omitidas  las  pruebas  que reputa ignoradas en la sentencia, otro hubiera sido el sentido  de  ésta, lo que se logra poner de presente únicamente confrontando los medios  echados  de  menos con los que tuvo en cuenta el juzgador para proferir el fallo  controvertido,  ejercicio  a  través  del cual puede la Corte descubrir la real  trascendencia  del  error -en caso de haber existido realmente éste- y por ende  si la sentencia es o no legal.   

             

En  el  presente caso el  demandante  no  asume  ese ejercicio de verificación, pues se limita a señalar  que  el  fallador  estableció  el  monto  de  la  apropiación  en  la  suma de  $178.787.310  por fuera de la ley, pero no indica cuáles fueron las pruebas que  valoró  para  arribar a esa conclusión, y menos qué incidencia podría tener,  frente  a  esas prueba, la que se reputa como omitida, por lo que no acredita la  trascendencia del yerro.   

Pero  además  si lo que  pretende  acreditar  el  demandante  es  que  no  se estableció la cuantía del  peculado,  se  trata  de una vía equivocada para conseguir la absolución de su  representada,  en la medida en que la jurisprudencia de la Corte tiene señalado  que  la  falta de determinación de la cuantía de lo apropiado no desvirtúa la  tipificación  del  delito de peculado, pues cualquiera que sea su modalidad, la  cuantía  no  es  un elemento estructural del delito, sino apenas un factor para  determinar  la  pena,  en  los  términos  que  trae el artículo 397 del actual  Código  Penal o 133 del Código Penal de 1980, reformado por el artículo 19 de  la  ley 190 de 1995, aplicado al caso por favorabilidad, normatividad que regula  la  punibilidad  en  diferentes  escalas  según  si el valor de lo apropiado no  supera  la  cantidad de 50 salarios mínimos mensuales, si está entre 51 y 199,  o si excede 200.   

          Segundo cargo   

          Como  los  fundamentos del segundo cargo se encaminan exclusivamente  a  refutar  la  condena  por  el  delito  de  peculado  por  aplicación oficial  diferente,  por  sustracción  de  materia  la  Sala  se  abstiene  de  entrar a  verificar  su  aspecto  formal,  toda  vez  que  como  quedó  reseñado  en los  antecedentes  del  caso,  con  posterioridad  al  fallo  de segunda instancia el  Tribunal  declaró  la  prescripción  de  la acción penal en relación con esa  conducta,  lo  que  generó  que  de  la  pena  impuesta  a  la  procesada se le  descontará el monto que se le aumentó por ese delito.   

          Tercer  cargo   

          También  al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  el  defensor  de  ROCIO  QUINTERO PORTO acusa la sentencia de haber violado en forma  indirecta   el   artículo   8º   del  Código  Penal  -prohibición  de  doble  incriminación-  al  condenar  por  el  delito  de celebración de contratos sin  cumplimiento de requisitos legales.   

   

         Aquí,  desconoce  el   demandante  que  cuando  se  acude a la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  con  base  en  el  contenido del  artículo  208  de  la  Ley 600 de 2000, que rige el caso,  es de cargo del  libelista  especificar  la  clase de error que produjo el quebranto, si de   hecho  o  de derecho. En el primer caso, ha de indicar si el yerro se generó en  un  falso  juicio de existencia -suposición u omisión de prueba-, de identidad  -alteración,  distorsión  o tergiversación de su contenido material-, o en un  falso  raciocinio  -valoración  con evidente apartamiento de los principios que  gobiernan  la  sana  crítica-.  En  el  segundo,  debe decir si la falencia fue  generada  por  un  falso  juicio de legalidad -incorporación de algún elemento  probatorio  con  desconocimiento  de  las reglas previstas para su aducción-, o  por  uno  de  convicción -de difícil configuración por regir el sistema de la  sana crítica-.   

Finalmente,  habiendo  optado  por alguna de  esas   clases   y   especies,   ha   de   probar  cómo  el  vicio  in  iudicando  incidió  en  las  razones  fundantes  del  fallo,  al  punto  que de no haber mediado, otra habría sido la  naturaleza de la decisión, la cual también debe señalar.   

Nada de esto asume el impugnante, quien se  limita  a  señalar  que  si los medios utilizados por los procesados en orden a  lograr  el  presunto  desfalco,  eran  los contratos, no puede existir una doble  imputación,  una  por  la  apropiación  y  otra  por  la  celebración  de los  contratos,  pues  la  celebración  del  contrato  fue  el  medio y no un delito  autónomo,  pero  no  indica  cuál  fue el yerro cometido por el fallador en la  valoración  de  la prueba, si es que, como lo enuncia, pretendía acreditar una  violación indirecta de la ley sustancial.   

Además,  la  infracción  del  principio de  prohibición  de  doble  incriminación  presupone  la existencia de más de una  investigación  penal  contra  una  misma  persona  por unos mismos hechos, o la  iniciación  de  una nueva por hechos ya definidos con carácter de cosa juzgada  respecto  de  un  mismo  sujeto,  aspectos  que  no  demuestra el procesado como  ocurridos en este evento.   

Por  lo tanto, ante los insalvables defectos  de  fundamentación,  que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación se inadmitirá la demanda presentada a  nombre    de    la    procesada    ROCIO   QUINTERO  PORTO.   

2.  Sobre  la  demanda  a  nombre  de  los  procesados RAFAEL FRANCISCO ARIAS SERRANO y HERNANDO ESPINOSA GARAY   

          Un  único  cargo  al  amparo  de la causal primera, cuerpo segundo,  formula  el defensor de ARIAS SERRANO y ESPINOSA GARAY, acusando la sentencia de  haber  incurrido  en  un  error  de  hecho  por  falso juicio de existencia, que  recayó  sobre  la  prueba  demostrativa  del  incumplimiento  contractual de la  Alcaldía  de Tolú, constituida por el acta de conciliación extra procesal del  27  de  enero  de  1998,  y  la  decisión del Tribunal Administrativo del 25 de  febrero   de  1998  en  la  cual  se  finiquita  el  litigo  administrativo  con  conciliación   entre   la  firma  Inlemor  y  Cía  Ltda.  y  el  municipio  de  Tolú.   

Como  el  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  consiste  en  el  que el sentenciador deja de apreciar una prueba con  capacidad  para  modificar  la  decisión  impugnada,  a  pesar  de  haber  sido  legalmente  incorporada  al  proceso,  una  alegación  correcta de este tipo de  error,  requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente  que  parta  de  la  demostración  de  la  preterición  de la prueba, y una vez  acreditado  tal  aspecto,  se  incursione  en  el  examen de la nueva situación  probatoria  que  se  generaría  al  considerar  la  prueba  omitida,  a  fin de  demostrar  si  el  yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para  modificar  el  sentido  o el alcance de la sentencia, única forma de justificar  el   proferimiento   del   fallo   de   sustitución   que   por  esta  vía  se  solicita.   

En  el  presente  caso, aunque el demandante  identifica  claramente  las  pruebas  que  dice  fueron omitidas y su contenido,  se   echa   de   menos   en  su  argumentación  las  motivaciones  del  fallo cuestionado para arribar al reproche penal enrostrado a  los  procesados  que  representa,  pues  cualquier ataque a través del error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia,  impone  el  examen global de todo el  material  probatorio  que fue objeto de valoración en el fallo impugnado, a fin  de  demostrar la trascendencia del yerro, esto es, cómo la estimación conjunta  del  material  probatorio  omitido  con  el  restante analizado por el juzgador,  conduce a trastocar las conclusiones del fallo atacado.    

En ese contexto argumentativo, el demandante  no  enfrenta  el  contenido  de la prueba supuestamente omitida con las premisas  valorativas  de  la  sentencia  de  segunda  instancia, dejando a la Corte en la  imposibilidad  de  conocer  si  tales  concretos  elementos  de juicio tienen la  capacidad  de  socavar las bases argumentativas de aquéllas, razón por la cual  el cargo carece de razón suficiente.   

Es  así  como en un aparte de su demanda se  limita  a  señalar  que  la  valoración  de  las  dos pruebas omitidas habría  cambiado  sustancialmente  el  fallo  impugnado,  porque lo importante es que el  Tribunal  no  contradijo los argumentos del inferior respecto del incumplimiento  contractual  de la entidad contratante, pero no especifica con qué valoraciones  se sostuvo el fallo de responsabilidad penal.   

          Y  en  otros  apartes,  las  argumentaciones se encaminan a una mera  oposición  a  la  valoración  probatoria  asumida por el fallador, como cuando  recaba  que  en  la  sentencia  de  segunda  instancia  el  Tribunal  dedujo  el  apoderamiento  del  diferente  destino  que  se dio al anticipo recibido por sus  poderdantes,  valoración  que  critica diciendo que ningún provecho personal o  lucro  tuvieron  los  contratistas,  cuando en la práctica devolvieron el valor  del  anticipo al municipio de Tolú como descuento del pago de la indemnización  debida  por  los daños y perjuicios causados por el incumplimiento contractual,  según lo acordado dentro del litigio administrativo.   

          Igual  oposición  a  la  valoración probatoria se pone de presente  cuando  acusa  al  juzgador  de fundamentar su fallo en una mera responsabilidad  objetiva,  porque  se limitó a sostener que cualquier perjuicio recibido por el  incumplimiento  del  contrato  debió  ser solucionado a través de las acciones  judiciales  pertinentes,  más  no  apropiándose  del  anticipo, sin valorar el  aspecto  subjetivo  y  sin tener en cuenta que no se causó lesión al erario de  la administración de Tolú.   

En fin, el censor no acredita que las pruebas  que  dice  omitidas  habrían tenido la virtualidad de modificar el sentido o el  alcance  de  la sentencia, pues el demandante no las confronta de manera directa  con  el  fallo  cuestionado, ya que ni siquiera hace alusión a las motivaciones  íntegras   que   llevaron  al  juzgador   a  concluir  en  la  certeza  de  responsabilidad  de  los  procesados ARIAS SERRANO y ESPINOSA GARAY, cuando ello  era necesario a fin de demostrar la trascendencia del yerro.   

Así,  ante  los  insalvables  defectos  de  fundamentación,  que  la  Corte  no  puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación,  también  se  inadmitirá la demanda  presentada   a  nombre  de  los  citados  procesados.   

  De otro lado, no se observa violación  a  garantía  fundamental  alguna que en virtud del artículo 216 del Código de  Procedimiento Penal conduzca a la Sala a actuar oficiosamente.   

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

          INADMITIR  las  demandas   de  casación  presentadas  por  los  defensores  de  los  procesados  ROCIO   DEL   CARMEN   QUINTERO   PORTO,   RAFAEL   FRANCISCO  ARIAS  SERRANO  y  HERNANDO   ESPINOSA   GARAY,   por  las  razones  esgrimidas en la parte motiva de esta decisión.   

   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,  devuélvase  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ                  ÁLVARO                              ORLANDO                              PÉREZ  PINZÓN                 

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                        JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS                    JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA       

                                                                                      

MAURO           SOLARTE  PORTILLA                        JAVIER ZAPATA ORTIZ   

                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

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