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Proceso No 26989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.112
Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil siete (2007).
VISTOS
Cumplido el trámite previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con las Notas Verbales 2774 y 0406 de 25 de octubre de 2006 y del 13 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de JESÚS JARAMILLO MORALES, para comparecer en juicio por delitos federales de narcotráfico.
El Despacho del Fiscal General de la Nación dispuso la captura el 4 de diciembre de 2006, la cual fue materializada por el C.T.I., el 18 del mismo mes y año.
La solicitud de extradición presenta los hechos del caso, indicando, que CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, MAURICIO OSPINA, CRISTÓBAL MORALES VÉLEZ, CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA y SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, eran miembros de una organización colombiana de tráfico de heroína, quienes participaron entre julio de 2005 y febrero de 2006, en distintas épocas y con variedad de funciones, en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en cuatro ocasiones distintas.
Acerca de la primera importación de heroína, describe, que comenzando en julio de 2005 y hasta septiembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden grabaron legalmente a SANTAMARÍA ARANGO, MONTOYA FLÓREZ, OSPINA y MORALES VÉLEZ, discutiendo acerca de la obtención de heroína para transportarla a Miami. El 8 de septiembre de 2005, MORALES VÉLEZ le dio a una fuente confidencial de información una muestra de heroína en presencia de MONTOYA FLÓREZ. MORALES VÉLEZ, MONTOYA FLÓREZ y la fuente confidencial, acordaron el precio y la cantidad para una futura transacción de heroína. El 21 de septiembre de 2005, la fuente confidencial le pagó a MONTOYA FLÓREZ, “US $13.000” en pesos colombianos para comprar un kilogramo de heroína. El 22 de septiembre de 2005, MONTOYA FLÓREZ y PÉREZ OCHOA empacaron el kilogramo de heroína en presencia de la fuente confidencial. MONTOYA FLÓREZ le proporcionó a la fuente confidencial otra muestra de heroína, éste le entregó “US $6.000” adicionales en pesos colombianos para pagar a oficiales corruptos de las fuerzas del orden en el aeropuerto de Medellín para facilitar que la cocaína fuera cargada en un avión.
Tras abandonar el hotel, la fuente confidencial y oficiales de las fuerzas del orden observaron a MONTOYA FLÓREZ entregarle la custodia de la heroína y el dinero a JARAMILLO MORALES. El 23 de septiembre de 2005, las mismas autoridades incautaron 1,1 kilogramos de heroína de un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ.
En relación con la segunda importación de heroína, particulariza, que a finales de octubre y principios de noviembre de 2005, la fuente confidencial grabó legalmente conversaciones con SANTAMARÍA ARANGO y MONTOYA FLÓREZ acerca de un nuevo despacho de heroína a los Estados Unidos. La fuente confidencial y MONTOYA FLOREZ acordaron enviar 1,3 kilogramos de heroína a Miami donde los empleados corruptos de la aerolínea conseguidos por la fuente confidencial bajarían la droga a un costo de “US $ 10.000”. De acuerdo con estas conversaciones, el 30 de noviembre de 2005, MONTOYA FLÓREZ le envió a la fuente confidencial un facsímile que contenía información acerca de la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano con destino a Miami. En esa misma fecha, oficiales de las fuerzas del orden en el Aeropuerto Internacional de Miami incautaron, en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ, aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano. El 2 de diciembre de 2005, oficiales de las fuerzas del orden en Miami le hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por MONTOYA FLÓREZ para que tomara posesión de la misma. Autoridades del orden arrestaron al individuo e incautaron aproximadamente US $8.000.
En cuanto a la tercera importación de heroína, manifiesta, que a principios de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con OSPINA acerca de enviar a Miami una cantidad adicional de heroína. De acuerdo con ellas, el 12 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le contó a la fuente confidencial de Miami que aproximadamente un kilogramo de heroína había sido ubicado a bordo de un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami. En esa misma fecha, autoridades en Miami descubrieron aproximadamente 1.203 gramos de heroína que fue pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ.
En lo concerniente a la cuarta importación de heroína, expresa, que a mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo discusiones con MONTOYA FLÓREZ y con OSPINA acerca de transportar aproximadamente tres kilogramos de heroína a Miami. El 25 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818 gramos de heroína para transportarla a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de enero de 2006, las mismas autoridades hicieron una entrega controlada de la heroína a un individuo designado por MONTOYA FLÓREZ.
La solicitud de extradición fue acompañada de los siguientes documentos:
1.1. Declaraciones rendidas en apoyo del requerimiento por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial de la Administración Antinarcotica, KYLE KENT.
1.1.1. WILLIAM H. BRYAN III, hace un bosquejo acerca de la forma como se integra un gran jurado, cuál es el método que observa para dictar una acusación, determinando las exigencias formales que este tipo de decisiones debe cumplir; precisa los cargos hechos al requerido, denotando el contenido y alcance de de los elementos integrantes de cada delito.
1.1.2. KYLE KENT, hace un recuento similar al efectuado en la petición de extradición relacionado con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron realizados los actos ejecutivos de los delitos atribuidos al reclamado en extradición.
1.2. Acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia considerando perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala, conjuntamente con el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a que por no existir tratado de extradición aplicable a este caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.
3. Con proveído del 16 de mayo de 2007, la Sala negó la práctica de pruebas instada por la defensora del requerido.
4. El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, solicita a la Sala rinda concepto favorable a la entrega de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, atendiendo a que, en su sentir, se satisfacen los presupuestos del artículo 502 de la ley 906 de 2004.
La validez formal de la documentación la estima agotada, por haber sido presentada la solicitud por vía diplomática, indicar con precisión los hechos, lugares y fechas de los actos constitutivos de los delitos endilgados, precisar los cargos, e incluir los datos acerca de la identidad del solicitado. Además, porque los documentos fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes.
La plena identidad la considera demostrada con la coincidencia entre los datos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos e incluidos en la orden de captura emitida por la Fiscalía General de la Nación, con los de la persona aprehendida.
El primer cargo imputado al requerido, estima, se adecúa al tipo penal de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002; en tanto que la importación ilegal de heroína a los Estados Unidos, en el artículo 376 ídem que tipifica el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, delitos sancionados con penas que exceden los cuatro años de prisión.
Por último, estima equivalente la providencia anexada a la resolución de acusación regulada por el artículo 337 de la ley 906 de 2004.
En orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, solicita a la Sala, exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de JARAMILLO MORALES, la condicione a que el Estado requirente no lo juzgue por hechos diferentes a los que motivan la reclamación, ni ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Y, para que lleve a cabo el seguimiento a las condiciones que imponga para conceder la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Atendiendo al concepto emitido en ese sentido por la Cancillería y teniendo en cuenta, además, que los hechos atribuidos a CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES ocurrieron después del 1º de enero de 2005, son las normas de la ley 906 de 2004 las llamadas a disciplinar esta solicitud de extradición.
2. Al tenor de lo preceptuado por el artículo 502 del Código Procesal de 2004, esta Sala de la Corte fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la plena identidad de la persona requerida, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el exterior y, cuando sea del caso, en los convenios internacionales.
Elementos cumplidos por el Gobierno de los Estados Unidos de América, al solicitar la extradición de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, como con acierto lo resalta el señor Agente del Ministerio Público.
2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
El artículo 495 de la ley 906 de 2004, prescribe que la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno adjuntando copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; indicar con exactitud los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; aportar todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada, y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere necesario.
Requisitos observados por el país reclamante ya que elevó la petición de extradición a través de su Embajada en Colombia y, además, aportó copias de la acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa a JARAMILLO MORALES de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, un concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, e importación a los Estados Unidos de uno o más kilogramos de heroína y ayudar y facilitar dicho delito; de las declaraciones rendidas por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por el Agente Especial de la DEA, KYLE KENT, y de las disposiciones penales aplicables para el caso.
Con dichos anexos describe con exactitud los hechos que configuran los delitos atribuidos al requerido y los actos que revelan su ejecución, determinando la participación de JARAMILLO MORALES en la organización criminal dedicada al tráfico internacional de narcotráfico.
En efecto, indican que el requerido conjuntamente con CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ, MAURICIO DE JESÚS OSPINA PINEDA, CRISTOBAL MORALES VÉLEZ, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, ADRIAN ENRIQUE CARABELLO y ORLANDO MALDONADO, conformaban una organización colombiana de tráfico de heroína, quienes participaron entre julio de 2005 a febrero de 2006 en un concierto para importar heroína a los Estados Unidos en 4 ocasiones, desempeñando diversas funciones.
En particular, describen que entre julio de 2005 y septiembre del mismo año, fueron grabadas conversaciones entre miembros de la organización discutiendo los detalles de la primera importación de heroína a Miami. El 21 de septiembre de 2005, una fuente confidencial le pagó a MONTOYA FLÓREZ “US $13.000” en pesos colombianos para comprar un kilogramo de heroína, el cual fue empacado al día siguiente por MONTOYA y PÉREZ OCHOA. La fuente confidencial entregó a MONTOYA FLÓREZ “$6.000” adicionales en pesos colombianos para pagar oficiales corruptos de la fuerza del orden en el aeropuerto de Medellín para facilitar que la heroína fuera cargada en un avión. Tras abandonar el hotel MONTOYA FLÓREZ fue observado entregando la custodia de la heroína y el dinero al requerido JARAMILLO MORALES. El 23 de septiembre de 2005, oficiales del orden incautaron 1,1 Kilogramos de heroína de un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el área señalada por MONTOYA FLÓREZ.
A finales de octubre y principios de noviembre de 2005, fueron interceptadas conversaciones de integrantes de la organización acordando el segundo despacho de heroína a los Estados Unidos. La fuente confidencial y MONTOYA FLÓREZ convinieron el envío de 1.3. Kilogramos de heroína a Miami, lugar en el que empleados corruptos de la aerolínea bajarían la droga a un costo de “US $10.000”. El 30 de noviembre de 2005, MONTOYA FLÓREZ le envío comunicación a la fuente confidencial informándole de la heroína pasada en un avión comercial con destino a Miami, ese mismo día se produjo la incautación de aproximadamente 1.3. kilogramos de heroína en el Aeropuerto Internacional de Miami, pasados de contrabando en un avión comercial colombiano.
A principios de enero de 2006, fueron grabadas conversaciones de 2 miembros de la organización acerca del envío a Miami de cantidades adicionales de heroína. El 12 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le contó a la fuente confidencial de Miami que había sido ubicado aproximadamente 1 kilogramo de heroína a bordo de un avión comercial colombiano con destino al Aeropuerto Internacional de Miami. Ese mismo día fueron incautados 1.203 gramos de heroína pasada de contrabando a bordo de un avión comercial colombiano en Miami, en el área indicada por MONTOYA FLÓREZ.
A mediados de enero de 2006, fueron escuchadas discusiones entre miembros de la organización relacionadas con transportar aproximadamente 3 kilogramos de heroína a Miami. El 25 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818 gramos de heroína para transportarla a Miami. El 27 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a Miami. El 30 de enero de 2006, oficiales de las fuerzas del orden hicieron entrega controlada de la heroína a un individuo designado por MONTOYA FLÓREZ.
Como puede verse los anexos describen el período en que funcionó la organización criminal y los países involucrados tanto en los conciertos como en el tráfico de estupefacientes y con lujo de detalles las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que rodearon los cuatro envíos de heroína de Colombia a Miami, y el papel específico desempeñado por el requerido en uno de ellos.
Adicionalmente, acreditan que las conductas punibles ocurrieron tanto en Colombia como en Estados Unidos, con fundamento en las hipótesis previstas en el artículo 14 del Código Penal para determinar el lugar de la ocurrencia de los delitos. Recuérdese que la Sala viene reiterando que tanto el concierto para delinquir dirigido a cometer el de narcotráfico, como éste último individualmente considerado, se estiman consumados en los países involucrados en el tráfico, como en aquellos a los cuales está dirigida la producción de sus efectos.
De este modo, se satisface el presupuesto constitucional relativo a que los delitos endilgados hayan ocurrido en el exterior, entendiendo por ello que su ejecución haya tenido suceso parcial o total en el exterior.
Adicionalmente, la documentación también aportó la información suficiente para verificar el requisito de la plena identidad, como adelante se verá.
De otro lado, los anexos fueron traducidos al castellano y autenticados de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, deben valorase como expedidos de conformidad con la legislación de ese país.
Así, el Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por el Agente Especial de la Administración Antinarcótica, KYLE KENT, son conservados en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington.
El Procurador de los Estados Unidos ALBERTO GONZALES, hizo constar que para ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien con ese objetivo hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe de su firma.
La Secretaria de Estado CONDOLEZZA RICE, certificó, que al documento anexo le fueron fijados los sellos del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho Departamento de Washington y que PATRICK O. HATCHETT, firmó en su nombre.
El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRAZA G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras que la suya fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Reunidos como se encuentran los requisitos del artículo 495 de la ley 906 de 2004, se da por acreditado este elemento.
2.2. PLENA IDENTIDAD DEL SOLICITADO.
De la ponderación conjunta de la información suministrada por el Estado requirente, de la obtenida con la captura y transmitida a la actuación, la Sala concluye que la persona requerida es la misma que fue aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de este trámite.
En la nota diplomática por medio de la cual fue solicitada su captura, la Embajada de los Estados Unidos de América, informó, que responde al nombre de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, nacido el 8 de julio de 1972, en San Vicente, Antioquia, y portador de la c. de c. No. 15.435.522. Datos que fueron incorporados a la resolución que dispuso la captura y que coinciden con los establecidos en el instante de la captura, por aportarse fotocopia de la libreta militar que portaba expedida a su nombre y con el mismo número de cédula. Adicionalmente, las actas de notificación de la captura y de los derechos del capturado fueron firmadas por él conteniendo la misma información.
Finalmente, el Agente Especial de la DEA, KYLE KENT, anexó fotocopia de la misma cédula, cuya fotografía, afirma, fue identificada por la fuente 1 y por los Agentes Especiales de la Oficina Nacional de la DEA en Bogotá, como de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, amén, de que el Agregado Nacional de la DEA en Bogotá le informó que CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES es la persona de la fotografía, la misma que es mencionada en la acusación formal de reemplazo, en la orden de captura, y a quien se le atribuye la comisión de los delitos que se describen en la acusación.
Sin que exista hesitación acerca de este requisito, se da por acreditado.
2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.
La Acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, atribuye al requerido los siguientes cargos:
“CARGO 1
“Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ….., CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,…., con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
“CARGO 2
“Comenzando el 19 de julio de 2005 o alrededor de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006, en el condado de Miami –Dade en el Distrito Meridional de Florida y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLOREZ,….., CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,…..con conocimiento de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron y acordaron con personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, en contravención a la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína…..
“CARGO 4
“El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, en el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ,….. CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,…., con conocimiento de causa e intencionadamente distribuyeron una sustancia controlada, con intenciones de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína.
“CARGO 5
“El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de esa fecha, el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO MONTOYA FLÓREZ,….CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES…., con conocimiento de causa e intencionadamente ayudaron, apoyaron, aconsejaron, mandaron y indujeron (sic) que se importara una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un lugar fuera de ese país, en contravención a la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
“Conforme a la Sección 960(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta contravención trató de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de heroína………”.
Los delitos de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, y de concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, atribuidos al requerido en los cargos uno y dos, configuran en Colombia el punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, descrito por el artículo 340 de la ley 599, modificado por el artículo 14 de la ley 890 de 2004 y por el canon 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de 2006, sancionado con prisión de 8 a 18 años.
El punible de distribución de un kilogramo o más de heroína con la intención de importarla a los Estados Unidos, endilgado en el cargo cuatro de la acusación, tipifica en Colombia el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, sancionado con prisión de 8 a 20 años, extremos modificados por el artículo 14 de la ley 890 de 2006 en una tercera parte en su mínimo y en la mitad su máximo.
Y, el delito de ayudar, apoyar, aconsejar, mandar e inducir la importación de un kilogramo o más de heroína a los Estados Unidos, igual configura en nuestro país el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, descrito, como atrás se vio, en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, modificado en su pena por el canon 14 de la ley 890 de 2004.
En razón a que las conductas atribuidas a JARAMILLO MORALES además de constituir delitos en Colombia son sancionadas con pena privativa de la libertad superior a 4 años, se satisface el principio de la doble incriminación.
2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN EL EXTERIOR.
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 493-1 del Código Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es imprescindible que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o su equivalente.
Presupuesto agotado, toda vez que la acusación sustitutiva No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es equivalente al escrito de acusación que el fiscal presenta ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación sucinta de la conducta imputada con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas, además de que constituye el inicio de la fase del juicio en la cual el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.
Es clara, entonces, la presencia de este requisito.
Reunidos como están los presupuestos del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como lo demanda el Ministerio Público, que de acoger esta opinión condicione la entrega a que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de diciembre de 1997, o diferentes a los que sirvieron de base para la reclamación, no sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua, confiscación, ni desaparición forzada, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.
Importa reiterar que por virtud de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 189 Superior, le corresponde al Gobierno Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el seguimiento a los condicionamientos que imponga a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que derivarían de su eventual incumplimiento.
Asimismo, advertir a su homólogo Estado requirente que el solicitado ha permanecido privado de la libertad en detención provisional por motivo de éste trámite.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
CONCEPTUA FAVORABLEMENTE a la extradición de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, de anotaciones civiles y personales conocidas en el curso de la actuación, por los cargos a ella atribuidos en la acusación sustitutiva No. 06-20494-Cooke (s), dictada el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
A través de la Secretaría comuníquese esta determinación al requerido JARAMILLO MORALES, a su defensora y al Agente del Ministerio Público.
Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL R. GONZÁLEZ DE LEMUS
Aclaración de voto
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACIÓN DE VOTO
Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común.
La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución.
En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes1 para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación.
Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que:
“…no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.”2
Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas.”
Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce3, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio.
Señores Magistrados,
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Magistrado
Fecha ut supra.
1 Corte Constitucional, sentencia C-740/00.
2 Sentencia C-1106/00.
3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.