26989(05-07-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 26989  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                       Aprobado Acta No.112   

Bogotá  D. C., cinco (5) de julio de dos mil  siete (2007).   

VISTOS  

Cumplido el trámite previsto en el artículo  500  de  la ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en  relación  con  la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano,  CAMILO  DE JESÚS JARAMILLO MORALES, elevada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1. Con las Notas Verbales 2774 y 0406 de 25 de  octubre  de  2006 y del 13 de febrero de 2007, la Embajada de los Estados Unidos  de  América  solicitó  la  detención provisional y formalizó la petición de  extradición  de JESÚS JARAMILLO MORALES, para comparecer en juicio por delitos  federales de narcotráfico.   

El  Despacho del Fiscal General de la Nación  dispuso  la  captura el 4 de diciembre de 2006, la cual fue materializada por el  C.T.I., el 18 del mismo mes y año.   

La  solicitud  de  extradición  presenta los  hechos  del  caso,  indicando,  que  CARLOS  ALBERTO  MONTOYA  FLÓREZ, MAURICIO  OSPINA,  CRISTÓBAL  MORALES  VÉLEZ, CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, MARÍA  CATALINA  PÉREZ  OCHOA  y  SANDRA PATRICIA SANTAMARÍA ARANGO, eran miembros de  una  organización  colombiana  de  tráfico  de  heroína, quienes participaron  entre  julio  de  2005 y febrero de 2006, en distintas épocas y con variedad de  funciones,  en  un  concierto  para  importar  heroína  a los Estados Unidos en  cuatro ocasiones distintas.   

Acerca de la primera importación de heroína,  describe,  que comenzando en julio de 2005 y hasta septiembre de 2005, oficiales  de  las  fuerzas  del  orden  grabaron  legalmente a SANTAMARÍA ARANGO, MONTOYA  FLÓREZ,  OSPINA  y  MORALES  VÉLEZ,  discutiendo  acerca  de  la obtención de  heroína  para transportarla a Miami. El 8 de septiembre de 2005, MORALES VÉLEZ  le  dio  a  una  fuente  confidencial de información una muestra de heroína en  presencia  de  MONTOYA  FLÓREZ.  MORALES  VÉLEZ,  MONTOYA  FLÓREZ y la fuente  confidencial,  acordaron el precio y la cantidad para una futura transacción de  heroína.  El  21  de  septiembre  de  2005,  la  fuente confidencial le pagó a  MONTOYA   FLÓREZ,  “US  $13.000”  en  pesos  colombianos  para  comprar  un  kilogramo  de  heroína.  El  22 de septiembre de 2005, MONTOYA FLÓREZ y PÉREZ  OCHOA   empacaron   el   kilogramo   de  heroína  en  presencia  de  la  fuente  confidencial.  MONTOYA  FLÓREZ  le  proporcionó  a la fuente confidencial otra  muestra  de  heroína,  éste  le  entregó “US $6.000” adicionales en pesos  colombianos  para  pagar  a  oficiales  corruptos de las fuerzas del orden en el  aeropuerto  de  Medellín  para  facilitar  que  la cocaína fuera cargada en un  avión.   

Tras   abandonar   el   hotel,   la  fuente  confidencial  y  oficiales de las fuerzas del orden observaron a MONTOYA FLÓREZ  entregarle  la custodia de la heroína y el dinero a JARAMILLO MORALES. El 23 de  septiembre  de  2005,  las  mismas  autoridades  incautaron  1,1  kilogramos  de  heroína  de  un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional de Miami en el  área indicada por MONTOYA FLÓREZ.   

En  relación  con la segunda importación de  heroína,  particulariza,  que a finales de octubre y principios de noviembre de  2005,  la  fuente  confidencial grabó legalmente conversaciones con SANTAMARÍA  ARANGO  y  MONTOYA FLÓREZ acerca de un nuevo despacho de heroína a los Estados  Unidos.  La fuente confidencial y MONTOYA FLOREZ acordaron enviar 1,3 kilogramos  de  heroína  a Miami donde los empleados corruptos de la aerolínea conseguidos  por  la  fuente confidencial bajarían la droga a un costo de “US $ 10.000”.  De  acuerdo  con  estas  conversaciones,  el  30  de  noviembre de 2005, MONTOYA  FLÓREZ  le  envió  a  la  fuente  confidencial  un  facsímile  que  contenía  información  acerca  de  la heroína pasada de contrabando a bordo de un avión  comercial  colombiano  con destino a Miami. En esa misma fecha, oficiales de las  fuerzas  del  orden  en  el  Aeropuerto Internacional de Miami incautaron, en el  área  indicada  por MONTOYA FLÓREZ, aproximadamente 1.3 kilogramos de heroína  pasada  de  contrabando  a  bordo  de  un  avión  comercial colombiano. El 2 de  diciembre  de  2005, oficiales de las fuerzas del orden en Miami le hicieron una  entrega  controlada  de la heroína a un individuo designado por MONTOYA FLÓREZ  para  que  tomara  posesión  de  la  misma. Autoridades del orden arrestaron al  individuo e incautaron aproximadamente US $8.000.   

En  cuanto  a  la  tercera  importación  de  heroína,  manifiesta, que a principios de enero de 2006, la fuente confidencial  tuvo  discusiones  con OSPINA acerca de enviar a Miami una cantidad adicional de  heroína.  De  acuerdo  con  ellas,  el  12 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le  contó  a  la  fuente  confidencial de Miami que aproximadamente un kilogramo de  heroína  había  sido  ubicado  a  bordo  de un avión comercial colombiano con  destino  al  Aeropuerto  Internacional de Miami. En esa misma fecha, autoridades  en  Miami   descubrieron  aproximadamente  1.203 gramos de heroína que fue  pasada  de  contrabando  a  bordo  de un avión comercial colombiano en el área  indicada por MONTOYA FLÓREZ.   

En lo concerniente a la cuarta importación de  heroína,  expresa, que a mediados de enero de 2006, la fuente confidencial tuvo  discusiones   con   MONTOYA   FLÓREZ   y   con  OSPINA  acerca  de  transportar  aproximadamente  tres  kilogramos  de  heroína a Miami. El 25 de enero de 2006,  MONTOYA  FLÓREZ  le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818  gramos  de  heroína  para  transportarla  a  Miami.  El  27  de  enero de 2006,  oficiales  de  las  fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a  Miami.  El  30  de  enero  de  2006, las mismas autoridades hicieron una entrega  controlada   de   la   heroína   a   un   individuo   designado   por   MONTOYA  FLÓREZ.     

La  solicitud de extradición fue acompañada  de los siguientes documentos:   

1.1.  Declaraciones  rendidas  en  apoyo  del  requerimiento  por  el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III de la Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida, y por el Agente Especial  de la Administración Antinarcotica, KYLE KENT.   

1.1.1. WILLIAM H. BRYAN III, hace un bosquejo  acerca  de  la  forma  como  se  integra un gran jurado, cuál es el método que  observa  para  dictar  una  acusación, determinando las exigencias formales que  este  tipo  de  decisiones debe cumplir; precisa los cargos hechos al requerido,  denotando  el  contenido  y  alcance  de  de  los  elementos integrantes de cada  delito.   

1.1.2. KYLE KENT, hace un recuento similar al  efectuado  en la petición de extradición relacionado con las circunstancias de  modo,  tiempo  y  lugar  en  que  fueron  realizados los actos ejecutivos de los  delitos atribuidos al reclamado en extradición.   

1.2.    Acusación    sustitutiva    No.  06-20494-Cr-Cooke(s),  dictada  el  9  de enero de 2007 en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.   

2.  El  Ministerio del Interior y de Justicia  considerando  perfeccionado el expediente lo remitió a esta Sala, conjuntamente  con  el  concepto  emitido  por su homólogo de Relaciones Exteriores atinente a  que  por  no existir tratado de extradición aplicable a este caso es procedente  obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano.   

3.  Con  proveído del 16 de mayo de 2007, la  Sala   negó   la   práctica   de   pruebas   instada   por  la  defensora  del  requerido.   

4.  El  Procurador  Primero  Delegado para la  Casación  Penal,  solicita  a  la Sala rinda concepto favorable a la entrega de  CAMILO  DE  JESÚS  JARAMILLO  MORALES,  atendiendo  a  que,  en  su  sentir, se  satisfacen   los   presupuestos   del   artículo   502   de   la   ley  906  de  2004.   

La  validez  formal  de  la documentación la  estima  agotada,  por  haber sido presentada la solicitud por vía diplomática,  indicar  con  precisión los hechos, lugares y fechas de los actos constitutivos  de  los  delitos  endilgados, precisar los cargos, e incluir los datos acerca de  la  identidad  del  solicitado. Además, porque los documentos fueron traducidos  al     idioma     castellano     y     autenticados    por    las    autoridades  competentes.   

La plena identidad la considera demostrada con  la  coincidencia  entre  los  datos  suministrados  por  las  autoridades de los  Estados  Unidos  e  incluidos  en  la  orden de captura emitida por la Fiscalía  General de la Nación, con los de la persona aprehendida.   

El primer cargo imputado al requerido, estima,  se  adecúa  al  tipo penal de concierto para delinquir previsto en el artículo  340  de  la  ley  599  de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de  2002;  en  tanto que la importación ilegal de heroína a los Estados Unidos, en  el  artículo  376  ídem  que  tipifica  el punible de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, delitos sancionados con penas que exceden los cuatro  años de prisión.   

Por último, estima equivalente la providencia  anexada  a  la resolución de acusación regulada por el artículo 337 de la ley  906 de 2004.   

En   orden   a   garantizar   los  derechos  fundamentales  del  requerido,  solicita a la Sala, exhorte al Gobierno Nacional  para  que  en  caso  de  conceder  la  extradición  de  JARAMILLO  MORALES,  la  condicione  a  que el Estado requirente no lo juzgue por hechos diferentes a los  que  motivan  la reclamación, ni ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997, y  que  no  sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, ni a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes. Y, para que lleve a cabo el seguimiento a las  condiciones   que   imponga  para  conceder  la  extradición  y  determine  las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Atendiendo  al  concepto  emitido  en ese  sentido  por  la  Cancillería  y  teniendo  en  cuenta, además, que los hechos  atribuidos  a  CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES ocurrieron después del 1º de  enero  de  2005, son las normas de la ley 906 de 2004 las llamadas a disciplinar  esta solicitud de extradición.   

2. Al tenor de lo preceptuado por el artículo  502  del  Código  Procesal  de  2004,  esta  Sala  de la Corte fundamentará su  concepto  en  la  validez  formal  de  la documentación presentada, en la plena  identidad  de  la persona requerida, en el principio de la doble incriminación,  en  la  equivalencia  de la providencia dictada en el exterior y, cuando sea del  caso, en los convenios internacionales.   

Elementos  cumplidos  por  el Gobierno de los  Estados  Unidos  de  América,  al solicitar la extradición de CAMILO DE JESÚS  JARAMILLO  MORALES,  como con acierto lo resalta el señor Agente del Ministerio  Público.   

2.1. DE LA VALIDEZ FORMAL DE LA DOCUMENTACIÓN  PRESENTADA.   

El  artículo  495  de  la  ley  906 de 2004,  prescribe  que  la solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de  persona  a  quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o  condenado  en  el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos  excepcionales  por  la  consular,  o  de  gobierno a gobierno adjuntando copia o  transcripción  auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su  equivalente;  indicar  con  exactitud los actos que determinaron la solicitud de  extradición  y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; aportar todos los  datos  que  se  posean  y  que  sirvan  para establecer la plena identidad de la  persona  reclamada,  y  copia auténtica de las disposiciones penales aplicables  para  el  caso.  Documentos que deben ser expedidos en la forma prescrita por la  legislación  del  Estado  requirente  y  traducidos  al  castellano,  si  fuere  necesario.   

Requisitos observados por el país reclamante  ya  que elevó la petición de extradición a través de su Embajada en Colombia  y,    además,    aportó    copias    de    la   acusación   sustitutiva   No.  06-20494-Cr-Cooke(s),  dictada  el  9  de enero de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Sur de Florida, en la cual se le acusa a  JARAMILLO  MORALES  de concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína  con  la  intención  de  importarla  a  los  Estados  Unidos,  un concierto para  importar  a los Estados Unidos un kilogramo o más de heroína, distribución de  un  kilogramo  o  más de heroína con la intención de importarla a los Estados  Unidos,  e  importación  a  los  Estados  Unidos  de  uno  o más kilogramos de  heroína  y  ayudar  y facilitar dicho delito; de las declaraciones rendidas por  el  Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III de la Oficina del Fiscal Federal  del  Distrito  Meridional  de  Florida  y por el Agente Especial de la DEA, KYLE  KENT, y de las disposiciones penales aplicables para el caso.   

Con  dichos anexos describe con exactitud los  hechos  que  configuran  los  delitos  atribuidos  al  requerido y los actos que  revelan  su  ejecución,  determinando la participación de JARAMILLO MORALES en  la    organización    criminal    dedicada   al   tráfico   internacional   de  narcotráfico.   

En  efecto,   indican  que  el requerido  conjuntamente  con  CARLOS  ALBERTO  MONTOYA  FLÓREZ, MAURICIO DE JESÚS OSPINA  PINEDA,  CRISTOBAL MORALES VÉLEZ, MARÍA CATALINA PÉREZ OCHOA, SANDRA PATRICIA  SANTAMARÍA  ARANGO,  ADRIAN  ENRIQUE CARABELLO y ORLANDO MALDONADO, conformaban  una  organización  colombiana  de  tráfico  de  heroína, quienes participaron  entre  julio  de 2005 a febrero de 2006 en un concierto para importar heroína a  los     Estados     Unidos    en    4    ocasiones,    desempeñando    diversas  funciones.   

En  particular,  describen que entre julio de  2005  y septiembre del mismo año, fueron grabadas conversaciones entre miembros  de  la  organización  discutiendo  los  detalles  de la primera importación de  heroína  a Miami. El 21 de septiembre de 2005, una fuente confidencial le pagó  a  MONTOYA  FLÓREZ  “US  $13.000”  en  pesos  colombianos  para  comprar un  kilogramo  de  heroína,  el  cual  fue empacado al día siguiente por MONTOYA y  PÉREZ  OCHOA.  La  fuente  confidencial entregó a MONTOYA FLÓREZ “$6.000”  adicionales  en  pesos  colombianos  para pagar oficiales corruptos de la fuerza  del  orden  en  el  aeropuerto de Medellín para facilitar que la heroína fuera  cargada  en  un  avión.  Tras  abandonar el hotel MONTOYA FLÓREZ fue observado  entregando  la  custodia  de  la  heroína  y  el  dinero al requerido JARAMILLO  MORALES.  El  23  de  septiembre  de  2005,  oficiales  del orden incautaron 1,1  Kilogramos  de  heroína  de un avión de Avianca en el Aeropuerto Internacional  de Miami en el área señalada por MONTOYA FLÓREZ.   

A finales de octubre y principios de noviembre  de  2005, fueron interceptadas conversaciones de integrantes de la organización  acordando  el  segundo  despacho  de  heroína  a  los Estados Unidos. La fuente  confidencial  y  MONTOYA  FLÓREZ  convinieron  el  envío de 1.3. Kilogramos de  heroína  a  Miami,  lugar  en  el  que  empleados  corruptos  de  la aerolínea  bajarían  la  droga a un costo de “US $10.000”. El 30 de noviembre de 2005,  MONTOYA  FLÓREZ  le envío comunicación a la fuente confidencial informándole  de  la  heroína  pasada  en  un avión comercial con destino a Miami, ese mismo  día  se  produjo la incautación de aproximadamente 1.3. kilogramos de heroína  en  el  Aeropuerto  Internacional  de Miami, pasados de contrabando en un avión  comercial colombiano.   

A principios de enero de 2006, fueron grabadas  conversaciones  de  2  miembros de la organización acerca del envío a Miami de  cantidades  adicionales  de heroína. El 12 de enero de 2006, MONTOYA FLÓREZ le  contó   a   la   fuente   confidencial   de   Miami  que  había  sido  ubicado  aproximadamente  1  kilogramo  de  heroína  a  bordo  de  un  avión  comercial  colombiano  con  destino  al  Aeropuerto  Internacional de Miami. Ese mismo día  fueron  incautados  1.203 gramos de heroína pasada de contrabando a bordo de un  avión  comercial  colombiano  en  Miami,  en  el  área  indicada  por  MONTOYA  FLÓREZ.   

A mediados de enero de 2006, fueron escuchadas  discusiones  entre  miembros  de  la  organización relacionadas con transportar  aproximadamente  3  kilogramos  de  heroína  a  Miami.  El 25 de enero de 2006,  MONTOYA  FLÓREZ  le dio a una segunda fuente confidencial de información 2.818  gramos  de  heroína  para  transportarla  a  Miami.  El  27  de  enero de 2006,  oficiales  de  las  fuerzas del orden transportaron la heroína desde Colombia a  Miami.  El  30  de  enero  de  2006, oficiales de las fuerzas del orden hicieron  entrega  controlada  de  la  heroína  a  un  individuo  designado  por  MONTOYA  FLÓREZ.   

Como  puede  verse  los  anexos  describen el  período  en  que funcionó la organización criminal y los países involucrados  tanto  en  los  conciertos  como en el tráfico de estupefacientes y con lujo de  detalles  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar, que rodearon los cuatro  envíos  de  heroína  de  Colombia a Miami, y el papel específico desempeñado  por el requerido en uno de ellos.   

Adicionalmente,  acreditan  que las conductas  punibles  ocurrieron tanto en Colombia como en Estados Unidos, con fundamento en  las  hipótesis  previstas  en el artículo 14 del Código Penal para determinar  el  lugar  de  la  ocurrencia  de  los  delitos.  Recuérdese  que la Sala viene  reiterando  que  tanto  el  concierto  para  delinquir  dirigido a cometer el de  narcotráfico,  como  éste  último  individualmente  considerado,  se  estiman  consumados  en  los  países involucrados en el tráfico, como en aquellos a los  cuales está dirigida la producción de sus efectos.   

De  este  modo,  se  satisface el presupuesto  constitucional  relativo  a  que  los  delitos  endilgados  hayan ocurrido en el  exterior,  entendiendo  por  ello que su ejecución haya tenido suceso parcial o  total en el exterior.   

Adicionalmente,  la  documentación  también  aportó  la  información  suficiente  para  verificar  el requisito de la plena  identidad, como adelante se verá.   

De otro lado, los anexos fueron traducidos al  castellano   y autenticados de conformidad con el artículo 259 del Código  de  Procedimiento  Civil,  por  lo  tanto,  deben  valorase  como  expedidos  de  conformidad con la legislación de ese país.   

Así,  el  Director Asociado de la Oficina de  Asuntos  Internacionales  de  la  División  de  lo  Penal  del  Departamento de  Justicia  de  los  Estados Unidos, JASON E. CARTER, certificó que copias fieles  de  los  testimonios rendidos por el Fiscal Federal Adjunto WILLIAM H. BRYAN III  de  la  Oficina  del  Fiscal Federal del Distrito Meridional de Florida y por el  Agente   Especial   de   la   Administración  Antinarcótica,  KYLE  KENT,  son  conservados   en   los  archivos  oficiales  del  Departamento  de  Justicia  en  Washington.   

El  Procurador  de los Estados Unidos ALBERTO  GONZALES,  hizo  constar  que  para  ese momento JASON E. CARTER desempeñaba el  cargo  de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo  Penal,  Departamento  de Justicia de los Estados Unidos, Washington, D.C., quien  con  ese  objetivo  hizo  estampar  el  sello  del  Departamento  de  Justicia y  solicitó  al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales diera fe  de su firma.   

La  Secretaria  de  Estado  CONDOLEZZA  RICE,  certificó,   que   al   documento  anexo  le  fueron  fijados  los  sellos  del  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos y de Autenticaciones de dicho  Departamento   de   Washington   y   que  PATRICK  O.  HATCHETT,  firmó  en  su  nombre.   

El Cónsul de Colombia en Washington MARÍA DE  LOS  ÁNGELES  BARRAZA  G., autenticó la firma de PATRICK O. HATCHETT, mientras  que  la  suya  fue  abonada  por  el  Jefe  de Autenticaciones del Ministerio de  Relaciones Exteriores.   

Reunidos como se encuentran los requisitos del  artículo   495   de   la   ley   906   de  2004,  se  da  por  acreditado  este  elemento.   

2.2.      PLENA     IDENTIDAD     DEL  SOLICITADO.   

De la ponderación conjunta de la información  suministrada  por  el  Estado  requirente,  de  la  obtenida  con  la  captura y  transmitida  a  la  actuación,  la Sala concluye que la persona requerida es la  misma  que  fue aprehendida y que permanece privada de la libertad por razón de  este trámite.   

En  la nota diplomática por medio de la cual  fue  solicitada  su  captura,  la  Embajada  de  los Estados Unidos de América,  informó,  que  responde al nombre de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES, nacido  el  8 de julio de 1972, en San Vicente, Antioquia, y portador de la c. de c. No.  15.435.522.  Datos  que  fueron  incorporados  a  la  resolución que dispuso la  captura  y  que coinciden con los establecidos en el instante de la captura, por  aportarse  fotocopia  de  la  libreta militar que portaba expedida a su nombre y  con  el  mismo número de cédula. Adicionalmente, las actas de notificación de  la  captura  y de los derechos del capturado fueron firmadas por él conteniendo  la misma información.   

Finalmente, el Agente Especial de la DEA, KYLE  KENT,  anexó  fotocopia  de  la  misma  cédula,  cuya fotografía, afirma, fue  identificada  por  la  fuente  1  y  por  los  Agentes  Especiales de la Oficina  Nacional  de  la  DEA  en  Bogotá,  como de CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES,  amén,  de  que el Agregado Nacional de la DEA en Bogotá le informó que CAMILO  DE  JESÚS  JARAMILLO  MORALES  es la persona de la fotografía, la misma que es  mencionada  en  la  acusación  formal de reemplazo, en la orden de captura, y a  quien  se  le  atribuye  la  comisión  de  los  delitos  que se describen en la  acusación.   

Sin  que  exista  hesitación  acerca de este  requisito, se da por acreditado.   

2.3. DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN.  

La    Acusación  sustitutiva  No.  06-20494-Cr-Cooke(s),  dictada  el  9  de enero de 2007 en la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida, atribuye al requerido los  siguientes cargos:   

“CARGO 1  

“Comenzando  el  19  de  julio  de  2005  o  alrededor  de esa fecha y continuando hasta el 21 de febrero de 2006 o alrededor  de  esa  fecha,  en  el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS  ALBERTO  MONTOYA  FLOREZ…..,  CAMILO  DE  JESÚS  JARAMILLO  MORALES,…., con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  intenciones de que dicha sustancia  controlada   fuera   importada   ilícitamente   a   los   Estados   Unidos,  en  contravención  a  la  Sección  959(a)(1)  del  Título  21  del Código de los  Estados  Unidos;  todo  en  contravención  a la Sección 963 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.   

“Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos;  también se alega que esta  contravención  trató  de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

“CARGO 2  

“Comenzando  el  19  de  julio  de  2005  o  alrededor  de  esa  fecha  y  continuando  hasta el 21 de febrero de 2006, en el  condado  de  Miami  –Dade en  el  Distrito  Meridional  de  Florida  y  en  otras  partes, los acusados CARLOS  ALBERTO  MONTOYA  FLOREZ,…..,  CAMILO  DE  JESÚS  JARAMILLO  MORALES,…..con  conocimiento  de causa e intencionadamente combinaron, concertaron, confederaron  y  acordaron  con  personas  conocidas  y  desconocidas para el Gran Jurado para  distribuir  una  sustancia  controlada,  con  intenciones de que dicha sustancia  controlada   fuera   importada   ilícitamente   a   los   Estados   Unidos,  en  contravención  a  la  Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados  Unidos,  en  contravención  a la Sección 963 del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

“Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  trató  de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína…..   

“CARGO 4  

“El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  en  el  país  de  Colombia  y en otras partes, los acusados CARLOS  ALBERTO  MONTOYA  FLÓREZ,…..  CAMILO  DE  JESÚS  JARAMILLO MORALES,…., con  conocimiento   de   causa   e   intencionadamente  distribuyeron  una  sustancia  controlada,  con  intenciones  de que dicha sustancia controlada fuera importada  ilícitamente  a  los  Estados Unidos, en contravención a la Sección 959(a)(1)  del  Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18  del Código de los Estados Unidos.   

“Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  trató  de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína.   

“CARGO 5  

“El 22 de septiembre de 2005 o alrededor de  esa  fecha,  el país de Colombia y en otras partes, los acusados CARLOS ALBERTO  MONTOYA  FLÓREZ,….CAMILO DE JESÚS JARAMILLO MORALES…., con conocimiento de  causa  e intencionadamente ayudaron, apoyaron, aconsejaron, mandaron y indujeron  (sic)  que  se  importara una sustancia controlada a los Estados Unidos desde un  lugar  fuera  de  ese  país,  en  contravención a la  Sección 952(a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.   

“Conforme  a  la  Sección 960(b)(1)(A) del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  también se alega que esta  contravención  trató  de un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad perceptible de heroína………”.   

Los  delitos  de concierto para distribuir un  kilogramo  o  más  de  heroína  con  la intención de importarla a los Estados  Unidos,  y  de  concierto para importar a los Estados Unidos un kilogramo o más  de  heroína,  atribuidos  al  requerido  en los cargos uno y dos, configuran en  Colombia  el  punible  de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico,  descrito  por  el artículo 340 de la ley 599, modificado por el artículo 14 de  la  ley  890  de  2004  y  por el canon 19 de la ley 1121 del 29 de diciembre de  2006, sancionado con prisión de 8 a 18 años.   

El punible de distribución de un kilogramo o  más  de  heroína  con  la  intención  de  importarla  a  los  Estados Unidos,  endilgado  en  el  cargo cuatro de la acusación, tipifica en Colombia el delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo  376  de  la  ley  599 de 2000, sancionado con prisión de 8 a 20 años, extremos  modificados  por  el  artículo 14 de la ley 890 de 2006 en una tercera parte en  su mínimo y en la mitad su máximo.   

Y,  el  delito  de ayudar, apoyar, aconsejar,  mandar  e  inducir  la  importación  de  un  kilogramo o más de heroína a los  Estados  Unidos, igual configura en nuestro país el de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, descrito, como atrás se vio, en el artículo 376 de  la  ley  599  de  2000,  modificado  en su pena por el canon 14 de la ley 890 de  2004.   

En  razón  a  que las conductas atribuidas a  JARAMILLO  MORALES además de constituir delitos en Colombia son sancionadas con  pena  privativa  de la libertad superior a 4 años, se satisface el principio de  la doble incriminación.   

2.4. EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA DICTADA EN  EL EXTERIOR.   

Con  arreglo  a lo dispuesto por el artículo  493-1  del  Código  Procesal Penal de 2004, para que proceda la extradición es  imprescindible  que el país reclamante haya dictado resolución de acusación o  su equivalente.   

Presupuesto   agotado,   toda  vez  que  la  acusación  sustitutiva  No. 06-20494-Cr-Cooke(s), dictada el 9 de enero de 2007  en  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, es  equivalente  al  escrito  de  acusación  que  el  fiscal  presenta ante el juez  competente  para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la  ley  906  de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una  relación  sucinta  de  la conducta imputada con su calificación jurídica y la  transcripción   de  las  normas  penales  sustantivas  supuestamente  violadas,  además  de  que  constituye  el  inicio  de  la  fase  del juicio en la cual el  procesado  tiene  la  oportunidad  de defenderse de los cargos a él imputados y  que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.   

Es  clara,  entonces,  la  presencia  de este  requisito.   

Reunidos  como  están  los  presupuestos del  Código  de  Procedimiento  Penal de 2004, la Corte procederá a rendir concepto  favorable  a  la solicitud de extradición, exigiendo al Gobierno Nacional, como  lo  demanda  el  Ministerio  Público, que de acoger esta opinión condicione la  entrega  a  que el requerido no sea juzgado por hechos cometidos antes del 17 de  diciembre   de  1997,  o  diferentes  a  los  que  sirvieron  de  base  para  la  reclamación,  no  sea sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua,  confiscación,  ni  desaparición  forzada,  de conformidad con lo dispuesto por  los artículos 12 y 34 de la Carta Política.   

Importa  reiterar  que  por  virtud  de  lo  dispuesto  por  el  numeral  2  del  artículo  189  Superior, le corresponde al  Gobierno  Nacional en cabeza del señor Presidente de la República como supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar  el  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  imponga  a  la concesión de la  extradición  y  determinar  las  consecuencias  que  derivarían de su eventual  incumplimiento.   

Asimismo,  advertir  a  su  homólogo  Estado  requirente   que  el  solicitado  ha  permanecido  privado  de  la  libertad  en  detención provisional por motivo de éste trámite.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;   

CONCEPTUA    FAVORABLEMENTE  a  la  extradición  de  CAMILO  DE  JESÚS  JARAMILLO MORALES, de  anotaciones  civiles  y  personales  conocidas en el curso de la actuación, por  los  cargos  a  ella  atribuidos en la acusación sustitutiva No. 06-20494-Cooke  (s),  dictada  el 9 de enero de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de Florida.   

A través de la Secretaría comuníquese esta  determinación  al  requerido  JARAMILLO MORALES, a su defensora y al Agente del  Ministerio Público.   

Devuélvase  el  expediente al Ministerio del  Interior y de Justicia para lo de su competencia.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  R.  GONZÁLEZ  DE  LEMUS   

Aclaración de voto  

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN    JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID            RAMÍREZ  BASTIDAS           JULIO  ENRIQUE  SOCHA  SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA      JAVIER ZAPATA ORTÍZ   

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

ACLARACIÓN  DE  VOTO  

Con  el  respeto que siempre profeso por las  decisiones  de  la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir,  deben  incluirse  en  los  conceptos de extradición que emite la Corte frente a  trámites  que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente  cuando  se  desarrollan  en  ausencia  de  cláusulas  pactadas  en instrumentos  internacionales   de   carácter  bilateral  o  multilateral,  en  la  forma  de  condicionamientos  que  el  Gobierno  Nacional  debería  exigir  al  momento de  acceder  a  la  entrega  de  un  connacional,  además  de  los que se le vienen  sugiriendo de manera común.   

La  posición  que  he venido sustentando en  Sala  y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función  de  conceptuar,  no  sólo  ha  de tener como guía los parámetros que sobre la  materia  están  fijados  en  el  ordenamiento  procesal penal patrio, sino que,  además,  su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º  de  la  Constitución,  pues  en  cuanto  órgano  máximo  de  la jurisdicción  ordinaria  y,  por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social  de  Derecho,  también  debe  velar  por  la efectividad de los principios   –entre ellos el fundante  de  la  dignidad  humana-,   derechos  y  deberes  consagrados en la Carta;  defender  la  independencia  nacional y proteger a todas las personas residentes  en    Colombia    en   su   vida,   honra,   bienes,   creencias,   derechos   y  libertades.   

En ese orden de cosas, estimo que es preciso  advertir  en  el  concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la  entrega  del  reclamado,  derivadas  del hecho de que el acto de extradición no  implica  que  el  extraditado  pierda  la nacionalidad colombiana, lo cual sólo  ocurre   frente  a  los  presupuestos  señalados  en  el  artículo  98  de  la  Constitución.   

En  tales condiciones, cuando la entrega en  extradición  de  un  nacional  colombiano se tramita y agota, en ausencia de un  convenio   multilateral   o  bilateral  sobre  la  materia,  con  arreglo  a  la  Constitución  y  a  la  ley,  debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que  ocurre  si  se  hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el  cual  las  partes  acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de  ciertos  derechos,  en  virtud  a  la  configuración del Estado colombiano como  social  y  democrático  de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a  la  dignidad  humana  (artículo  1º de la Carta), las condiciones que se deben  exigir  al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de  los  derechos  y  garantías  que  cobijarían  al  solicitado de ser juzgado en  Colombia.   

Eso  es  así,  porque  al  acceder  a  la  extradición  de  un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno  Nacional,  renuncia  a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a  la  obligación  de  proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito  de  Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que  emanan  de  la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan  con   su   calidad   de   procesado  y  que  tienen  que  ver  con  la  dignidad  humana.   

Así las cosas, siendo el marco esencial de  la   figura   de  la  extradición  lo  señalado  en  el  artículo  35  de  la  Constitución,  que  fija  un  sistema  de  fuentes1 para que se solicite, conceda  u  ofrezca,  que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso  comentar  que  como  no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a  Colombia  con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar  la  procedencia  de  una  solicitud,  concesión  u ofrecimiento de extradición  entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.   

Obsérvese que los preceptos que desarrollan  la  extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además  de  reiterar  las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos,  o  la  de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17  de     diciembre     de     1997    –artículo   508   y  artículo  490,  respectivamente-);  fijan  el  organismo  al  que  le  corresponde  ofrecer  o  conceder la extradición de una  persona     y     las     facultades     sobre     la    materia    –el   gobierno-,   el   ámbito   de  competencia  de  cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite  a   la  Corte;  señalan  requisitos  adicionales  (doble  incriminación,  acto  procesal   mínimo  en  el  exterior  –artículo  510  y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se  desarrolla  el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo  520  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de 2000 y artículo 502 del Código  Procesal  Penal  de  2004);  determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en  qué  momento  se  hace  la  entrega  y regula la orden de prelación en caso de  varias  solicitudes  (artículos  522,  523  y  524, y artículos 504, 505 y 506  ibídem);  consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la  libertad  (artículos  529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de  la Ley 906 de 2004).   

Además,  el artículo 512 de la primera de  las  leyes  en  cita  le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de  exigir  que  el  solicitado  no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso  del  que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se  le  hubieran  impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en  caso  de  que  la  legislación del país reclamante la prevea como sanción del  delito  que  motiva  la  solicitud  de  extradición,  circunstancias éstas que  igualmente  se  encuentra  previstas  en  el  artículo 494 del Código Adjetivo  Penal  de  2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado  se  le  someta  a  desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles,  inhumanas  o  degradantes,  como  tampoco  a  las  penas  de destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

Recuérdese  que  las  condiciones  arriba  señaladas  fueron  extendidas,  con el mismo carácter imperativo, por la Corte  Constitucional a otras situaciones, al señalar que:   

“…no  sólo  habrá  de  entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena  de  muerte,  la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta,  sino,  también  bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter  ni  a  torturas,  ni  a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a  tratamiento   degradante   e  inhumano,  razón  por  la  cual  así  habrá  de  condicionarse  la  constitucionalidad  que  se  declara  del  artículo  550 del  Código de Procedimiento Penal.   

Por otra parte, se observa por la Corte, que  la   Constitución   colombiana,   prohíbe  en  su  artículo  34  ‘las  penas  de  destierro,  prisión  perpetua      y      confiscación’,  a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no  podrá  someterse  al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que  igualmente   en  ese  sentido  habrá  de  condicionarse  la  exequibilidad  del  artículo     550    del    Código    de    Procedimiento    Penal.”2   

Sin  embargo,  esas  no  son  las  únicas  condiciones  susceptibles  de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso  del  artículo  512  del  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, así como el  primer  inciso  del  artículo  494  de  la  Ley  906  de  2004,  preceptúa que  “El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la  concesión    de    la    extradición   a   las   condiciones   que   considere  oportunas.”   

Esa  facultad,  debe  señalarse,  no  es  discrecional,  pues  al  momento  de  decidir  sobre  la  entrega de un nacional  colombiano  el  gobierno  está  en  el  deber  de  armonizar  los  criterios de  conveniencia  nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la  cual  al  concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se  ejerce3,  y  con  los  derechos  y garantías que están consagrados en la  Constitución  y  en  los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en  pro   de   un   justiciable,   así   como   en   protección   de  su  dignidad  humana.   

Así,  con  arreglo  al  artículo 29 de la  Carta;  a  los  artículos  9  y  10  de  la  Declaración Universal de Derechos  Humanos,  5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención  Americana  de  Derechos  Humanos,  9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos,  el  Gobierno Nacional debe  condicionar  la  entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se  le    respeten    al   extraditado   –como  a  cualquier  otro  nacional en las mismas condiciones- todas  las  garantías  debidas  a  su  condición de justiciable, en particular, a que  tenga  acceso  a  un  proceso  público  sin dilaciones injustificadas, a que se  presuma  su  inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor  designado  por  él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios  adecuados  para  que  prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las  que  se  aduzcan  en contra, a que su situación de privación de la libertad se  desarrolle  en  condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no  trascienda  de  su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal  superior,  a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de  reforma y readaptación social.   

Igualmente, el gobierno debe condicionar la  entrega  a  que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra,  dignidad  e  intimidad,  lo  cual se refuerza con la protección adicional que a  ese   núcleo  le  otorgan  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (artículo  17)  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos  (artículo 23).   

En cumplimiento de su deber de protección a  las  garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es  misión  del  Estado,  por  medio  del  ámbito  de competencias de los órganos  respectivos,  vigilar  que  en  el  país reclamante se respeten las mencionadas  condiciones  (artículo  9  y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través  del  cuerpo  diplomático,  en concreto, por las diferentes oficinas consulares,  con  apoyo  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación (artículo 277 de la  Constitución)  y  de  la  Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo  cual,  además,  habrá  de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del  principio  de  colaboración  armónica  entre  los diferentes Poderes Públicos  (artículo  113  de  la  Carta),  con  el  fin  de  que todos los estamentos con  injerencia  en  el  tema  tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la  conveniencia    de    privilegiar   jurisdicciones   foráneas   frente   a   la  interna.   

De   esa   manera,   dejo   sentado   mi  criterio.   

Señores Magistrados,  

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ  

Magistrado  

Fecha    ut  supra.   

    

1 Corte  Constitucional, sentencia C-740/00.   

2  Sentencia C-1106/00.   

3 Cfr.  Corte Constitucional, Sentencia C-621/01.     

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