27565(01-08-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 27565  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

                                JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

                                     Aprobado Acta No.136   

Bogotá  D.  C., primero (1) de agosto de dos  mil siete (2007).   

VISTOS  

Dirime  la  Sala  la colisión de competencia  suscitada  entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Único Penal  del  Circuito Especializado de Yopal  – Casanare -, que se niegan a conocer  del  proceso  seguido  en  contra  de ALBA PATRICIA CARO VARGAS por el delito de  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad de conformar o pertenecer a grupos  armados al margen de la ley.   

ANTECEDENTES  

1. Hechos y actuación procesal:  

1.1. Hechos:  

La investigación tuvo su origen en el informe  del  GAULA  de  Monterrey  del 15 de abril de 2004, dejando a disposición de la  Fiscalía  Tercera  de  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante los Juzgados  Penales  del Circuito Especializados de Yopal, los sindicados ALBA PATRICIA CARO  VARGAS,  JOHN  JAIRO  BATISTA  VANEGAS  y  ALVARO  TORRES PARDO, por no explicar  satisfactoriamente  su  presencia  en  la  casa  de  la  carrera 12 No. 8-21 del  municipio  de  Monterrey,  la que, según informaciones, estaba siendo utilizada  como  casa  de  paso  para los heridos y enfermos de las autodefensas campesinas  del  Casanare, lugar en cuyo interior fueron encontradas 4 baterías recargables  para  radio  debajo  del  colchón  de  la cama utilizada por ALBA PATRICIA CARO  VARGAS  y  3  manuales para celular, en una mini agenda una lista de teléfonos,  en  un kiosco 2 cargadores dobles para radio con sus adaptadores de corriente, y  una muleta de aluminio en un baño.   

1.2. Actuación procesal.  

1.2.1. Tras escuchar en indagatoria y proferir  en  su  contra medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados  y  clausurar  la investigación, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías  Delegadas  ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados de Yopal,  calificó  el  mérito  del sumario dictando resolución de acusación en contra  de  ALBA  PATRICIA  CARO  VARGAS  y JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS, por el delito de  concierto  para  delinquir  por  pertenecer  a la organización delictiva de las  autodefensas  campesinas  del Casanare, en orden a las previsiones del artículo  340-2 de la ley 599 de 2000.   

1.2.2. Con decisión del 25 de abril de 2006,  esta  Sala de la Corte dirimió el conflicto de competencia negativo trabado por  los  mismos  funcionarios judiciales por la entrada en vigencia del artículo 71  de  la  ley  975  de  2005,  adjudicando  el conocimiento de la causa al Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey.   

1.2.3. La procesada ALBA PATRICIA CARO VARGAS  le  hizo  saber  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey, Casanare, su  deseo  de  acogerse  a sentencia anticipada y su defensor le pidió comisionar a  un   juez  de  Villavicencio  para  realizar  la  audiencia  de  formulación  y  aceptación  de  cargos,  diligencia  que  no se llevó a cabo porque el Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  esa  ciudad  le  otorgó  la  libertad  a  la  acusada.   

1.2.4.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey,  Casanare,  remitió  el  expediente  al  Juzgado  Penal del Circuito  Especializado   de   Yopal   declarando   su  incompetencia,  aduciendo  que  la  declaratoria  de  inexequibilidad  del  artículo  71  de  la  ley  975 de 2005,  revivió  el  canon  5º  de  la  ley 504 de 1999 que asigna la competencia para  conocer   del   delito   de   concierto  para  delinquir  a  la  justicia  penal  especializada,  proponiéndole colisión de competencia negativa de no compartir  su criterio.   

1.2.5.  El  Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal,  aceptó la colisión de competencia apoyado en que la  Corte  Constitucional  no le otorgó efectos retroactivos a esa decisión, y que  esta  Sala  tiene  dicho  que las competencias determinadas en vigencia del  71  de  la  ley  975 de 2005 conservan su validez, a menos que sobrevenga alguna  circunstancia  diferente  a  la  examinada  en  esa  ocasión  que determinen la  variación  de  la  competencia. Y, como en este caso, la Sala con proveído del  25  de  abril  de  2006, adjudicó el conocimiento del proceso al Juez Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey, es a él a quien corresponde continuar el trámite  del proceso.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  Incumbe a la Corte decidir los conflictos  de  competencia  suscitados entre los jueces penales del circuito especializados  y  un  juez  penal  del  circuito,  como ocurre en este evento, con arreglo a lo  dispuesto por el artículo 18 de la ley 600 de 2000.   

2.  Se  ocupa  la Sala de definir si habiendo  adjudicado  el  conocimiento  de esta causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Monterrey,  antes  de ser declarado inexequible el artículo 71 de la ley 975 de  2005  por la Corte Constitucional con la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006,  la  competencia  ahora  corresponde al Juzgado Único del Circuito Especializado  de   Yopal   debido   a   la   desaparición   de  esa  norma  del  ordenamiento  jurídico.   

Con  decisión  del  25  de abril de 2006, al  decidir   el   conflicto   negativo   de  competencia  trabado  por  los  mismos  funcionarios  judiciales,  la  Sala  le  otorgó  el conocimiento de la causa al  Juzgado   Promiscuo  Municipal  de  Monterrey,  concluyendo  que  el  delito  de  concierto  para  delinquir  en  la  modalidad de conformar o pertenecer a grupos  armados  al  margen  de  la  ley  endilgado a los procesados correspondía al de  sedición del artículo 71 de la ley 975 de 2005.   

Con  el  retiro del ordenamiento jurídico de  este  delito,  la  Corte  se  ocupó de analizar y determinar los efectos de esa  decisión  en  la  competencia  para conocer de los procesos adelantados por esa  modalidad  de  concierto  para  delinquir  en proveído del 11 de julio de 2006,  radicado  25190,  criterio que desde entonces viene reiterando para resolver los  conflictos de competencia puestos a su consideración.   

Dejó establecido que en vigencia de esa norma  el  conocimiento del delito de sedición le correspondía a los juzgados penales  del  circuito  ordinarios  con  fundamento  en  el artículo 77 de la ley 600 de  2000,   adjudicándole  las  causas  que  estaban  en  curso  y  prorrogando  la  competencia  de los jueces penales del circuito especializados en aquéllas cuyo  trámite  se  hubiera iniciado, aplicando la figura jurídica de la prórroga de  competencia.   

Asimismo,    que   la   declaratoria   de  inexequibilidad  del  artículo 71 de la ley 975 de 2005, revivió el punible de  concierto  para delinquir agravado por conformar o pertenecer a grupos al margen  de  la   ley,  y con ello la competencia de los jueces penales del circuito  especializados,  a  quienes  atañe impartir el trámite previsto en la ley para  las  investigaciones  que  adelanta  sin  perder  de  vista  la  aplicación del  principio de favorabilidad.   

No obstante lo anterior, con decisión del 11  de  julio  de  2007,  adoptada  dentro  de la segunda instancia No. 26945, dejó  sentado   su   criterio  en  relación  con  la  imposibilidad  de  aplicar  por  favorabilidad  dicho  precepto  a  los  procesados  acusados  por  el  delito de  concierto  para  delinquir  agravado  por  conformar  o hacer parte de grupos de  autodefensa,  al  estimarlo  inconstitucional por vía de excepción, al efecto,  expresó:   

“Se  concluye,  entonces  que a pesar de la  vigencia  temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de  la  Ley  975  de  2005,  no es viable su aplicación porque: 1) La Constitución  establecer  criterios  básicos  sobre  lo  que  se  debe  entender  por  delito  político;  2).  Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el  antagonismo  entre  los  delitos  políticos  y el concierto para delinquir, 3).  Aceptar  que  el  concierto  para  delinquir  es  un  delito  político lleva al  desconocimiento  de  los  derechos de las víctimas; 4). Al haber sido declarado  inexequible  el  precepto,  no  puede  seguir produciendo efecto alguno hacia el  futuro  en  el mundo jurídico, y cualquiera juez puede aplicar la excepción de  inconstitucionalidad  por  razones  de  fondo  para  evitar su vigencia temporal  antes    de    la    declaratoria    de    inexequibilidad    por   razones   de  forma.”.     

Dejó  en  claro,  además  la  providencia  inicialmente  mencionada,  que  debido  a  que  la misma sentencia C-370 de 2006  expresamente   fijó  sus  efectos  hacia  el  futuro,  la  decisiones  que  con  antelación   adoptó   la   Sala   asignando   competencias   afincada   en  la  transmutación  del concierto para delinquir en sedición a los juzgados penales  del  circuito,  se  mantenían  inalterables  conservando  su validez jurídica,  incumbiendo  a  los  despachos  judiciales  que  les  adjudicó  su conocimiento  continuar   adelantando   el  juicio,  a  menos  que  sobrevinieran  situaciones  diferentes, que determinaran su variación.   

Al  atribuir  la  Sala  el conocimiento de la  causa  al  Juzgado  Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 25 de abril de 2006,  considerando  que  el  concierto  para  delinquir  imputado  a  los acusados por  pertenecer  a  las  autodefensas  campesinas  del  Casanare  correspondía al de  sedición  tipificado en ese entonces por el artículo 71 de la ley 975 de 2005,  es  incontrastable  que  con  la  desaparición  de  esa  norma  dicha decisión  conserva  su plena validez, correspondiendo a ese despacho judicial continuar el  trámite de la causa.   

No  está demás precisar, que la competencia  para   conocer  del  delito  de  concierto  para  delinquir  cualquiera  sea  su  modalidad,  simple  o  agravado,  en  cabeza  de los jueces penales del circuito  especializados  prevista en el numeral 7 del artículo 5º transitorio de la ley  600  de  2000,  adicionada  por  el  14  de la ley 733 de 2002, no varió con la  expedición  de  la ley 1121 de 2006, como lo viene reiterando la jurisprudencia  de  esta Sala. Pero que en este caso, por haber sido fijada la competencia en el  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de Monterrey antes de ser declarado inexequible  el  artículo  71  de  la ley 975 de 2005, dicha decisión mantiene su vigencia,  como ya se explicó.   

En consecuencia, la Sala ordenará estar a lo  dispuesto  en  esa  decisión, que dirimió el conflicto de competencias trabado  entre los mismos funcionarios judiciales.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia;   

RESUELVE  

Estar a lo resuelto en la decisión del 25 de  abril  de 2006, por medio de la cual la Sala declaró competente para conocer de  este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey,   

Entérese de esta decisión al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado de Yopal.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ              MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DEL L.   

JORGE        LUIS        QUINTERO  MILANÉS                  YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS   

JULIO        ENRIQUE        SOCHA  SALAMANCA    MAURO SOLARTE PORTILLA   

Aclaración de voto  

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA RUÍZ NÚÑEZ  

Secretaria  

   

          ACLARACION  DE VOTO   

Con el debido respeto me permito precisar que  mi  criterio  en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que  venían  siendo  adelantados  por  el  delito  de  concierto  para delinquir por  conformación  de grupos armados al margen de la ley, ha sido y sigue siendo que  la  misma  no  sufrió  modificaciones con ocasión de la entrada en vigencia la  ley  975  de  2005,  por  las  razones  que  en  su momento dejé consignadas en  plurales     conflictos    de    competencia    que    en    su    momento    se  presentaron.   

Hago esta aclaración porque no quiero que se  piense  que he renunciado a mi forma de pensar, no obstante que la Sala mantiene  la  decisión  de  declarar  competente  al  Juzgado  Promiscuo  del Circuito de  Monterrey,  en  contra  de  mi  criterio.  La  razón  por  la  cual  no formulo  disentimiento,  es  porque  considero  que  el  conflicto ya fue definido por la  Sala,  como  se  indica  en  la  ponencia, y que los juzgados involucrados en la  controversia deben estarse a lo entonces resuelto.   

MAURO SOLARTE PORTILLA  

MAGISTRADO  

Fecha ut supra.  

    

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