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Proceso No 27565
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
Aprobado Acta No.136
Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil siete (2007).
VISTOS
Dirime la Sala la colisión de competencia suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey y Único Penal del Circuito Especializado de Yopal – Casanare -, que se niegan a conocer del proceso seguido en contra de ALBA PATRICIA CARO VARGAS por el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley.
ANTECEDENTES
1. Hechos y actuación procesal:
1.1. Hechos:
La investigación tuvo su origen en el informe del GAULA de Monterrey del 15 de abril de 2004, dejando a disposición de la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, los sindicados ALBA PATRICIA CARO VARGAS, JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS y ALVARO TORRES PARDO, por no explicar satisfactoriamente su presencia en la casa de la carrera 12 No. 8-21 del municipio de Monterrey, la que, según informaciones, estaba siendo utilizada como casa de paso para los heridos y enfermos de las autodefensas campesinas del Casanare, lugar en cuyo interior fueron encontradas 4 baterías recargables para radio debajo del colchón de la cama utilizada por ALBA PATRICIA CARO VARGAS y 3 manuales para celular, en una mini agenda una lista de teléfonos, en un kiosco 2 cargadores dobles para radio con sus adaptadores de corriente, y una muleta de aluminio en un baño.
1.2. Actuación procesal.
1.2.1. Tras escuchar en indagatoria y proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva a los sindicados y clausurar la investigación, la Fiscalía Tercera de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Yopal, calificó el mérito del sumario dictando resolución de acusación en contra de ALBA PATRICIA CARO VARGAS y JOHN JAIRO BATISTA VANEGAS, por el delito de concierto para delinquir por pertenecer a la organización delictiva de las autodefensas campesinas del Casanare, en orden a las previsiones del artículo 340-2 de la ley 599 de 2000.
1.2.2. Con decisión del 25 de abril de 2006, esta Sala de la Corte dirimió el conflicto de competencia negativo trabado por los mismos funcionarios judiciales por la entrada en vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005, adjudicando el conocimiento de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
1.2.3. La procesada ALBA PATRICIA CARO VARGAS le hizo saber al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, su deseo de acogerse a sentencia anticipada y su defensor le pidió comisionar a un juez de Villavicencio para realizar la audiencia de formulación y aceptación de cargos, diligencia que no se llevó a cabo porque el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad le otorgó la libertad a la acusada.
1.2.4. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, remitió el expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal declarando su incompetencia, aduciendo que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, revivió el canon 5º de la ley 504 de 1999 que asigna la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir a la justicia penal especializada, proponiéndole colisión de competencia negativa de no compartir su criterio.
1.2.5. El Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, aceptó la colisión de competencia apoyado en que la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos a esa decisión, y que esta Sala tiene dicho que las competencias determinadas en vigencia del 71 de la ley 975 de 2005 conservan su validez, a menos que sobrevenga alguna circunstancia diferente a la examinada en esa ocasión que determinen la variación de la competencia. Y, como en este caso, la Sala con proveído del 25 de abril de 2006, adjudicó el conocimiento del proceso al Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, es a él a quien corresponde continuar el trámite del proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Incumbe a la Corte decidir los conflictos de competencia suscitados entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito, como ocurre en este evento, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 600 de 2000.
2. Se ocupa la Sala de definir si habiendo adjudicado el conocimiento de esta causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, antes de ser declarado inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por la Corte Constitucional con la sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006, la competencia ahora corresponde al Juzgado Único del Circuito Especializado de Yopal debido a la desaparición de esa norma del ordenamiento jurídico.
Con decisión del 25 de abril de 2006, al decidir el conflicto negativo de competencia trabado por los mismos funcionarios judiciales, la Sala le otorgó el conocimiento de la causa al Juzgado Promiscuo Municipal de Monterrey, concluyendo que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar o pertenecer a grupos armados al margen de la ley endilgado a los procesados correspondía al de sedición del artículo 71 de la ley 975 de 2005.
Con el retiro del ordenamiento jurídico de este delito, la Corte se ocupó de analizar y determinar los efectos de esa decisión en la competencia para conocer de los procesos adelantados por esa modalidad de concierto para delinquir en proveído del 11 de julio de 2006, radicado 25190, criterio que desde entonces viene reiterando para resolver los conflictos de competencia puestos a su consideración.
Dejó establecido que en vigencia de esa norma el conocimiento del delito de sedición le correspondía a los juzgados penales del circuito ordinarios con fundamento en el artículo 77 de la ley 600 de 2000, adjudicándole las causas que estaban en curso y prorrogando la competencia de los jueces penales del circuito especializados en aquéllas cuyo trámite se hubiera iniciado, aplicando la figura jurídica de la prórroga de competencia.
Asimismo, que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 71 de la ley 975 de 2005, revivió el punible de concierto para delinquir agravado por conformar o pertenecer a grupos al margen de la ley, y con ello la competencia de los jueces penales del circuito especializados, a quienes atañe impartir el trámite previsto en la ley para las investigaciones que adelanta sin perder de vista la aplicación del principio de favorabilidad.
No obstante lo anterior, con decisión del 11 de julio de 2007, adoptada dentro de la segunda instancia No. 26945, dejó sentado su criterio en relación con la imposibilidad de aplicar por favorabilidad dicho precepto a los procesados acusados por el delito de concierto para delinquir agravado por conformar o hacer parte de grupos de autodefensa, al estimarlo inconstitucional por vía de excepción, al efecto, expresó:
“Se concluye, entonces que a pesar de la vigencia temporal y la posibilidad de invocación favorable del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, no es viable su aplicación porque: 1) La Constitución establecer criterios básicos sobre lo que se debe entender por delito político; 2). Desde la teoría del delito se puede distinguir y establecer el antagonismo entre los delitos políticos y el concierto para delinquir, 3). Aceptar que el concierto para delinquir es un delito político lleva al desconocimiento de los derechos de las víctimas; 4). Al haber sido declarado inexequible el precepto, no puede seguir produciendo efecto alguno hacia el futuro en el mundo jurídico, y cualquiera juez puede aplicar la excepción de inconstitucionalidad por razones de fondo para evitar su vigencia temporal antes de la declaratoria de inexequibilidad por razones de forma.”.
Dejó en claro, además la providencia inicialmente mencionada, que debido a que la misma sentencia C-370 de 2006 expresamente fijó sus efectos hacia el futuro, la decisiones que con antelación adoptó la Sala asignando competencias afincada en la transmutación del concierto para delinquir en sedición a los juzgados penales del circuito, se mantenían inalterables conservando su validez jurídica, incumbiendo a los despachos judiciales que les adjudicó su conocimiento continuar adelantando el juicio, a menos que sobrevinieran situaciones diferentes, que determinaran su variación.
Al atribuir la Sala el conocimiento de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, el 25 de abril de 2006, considerando que el concierto para delinquir imputado a los acusados por pertenecer a las autodefensas campesinas del Casanare correspondía al de sedición tipificado en ese entonces por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, es incontrastable que con la desaparición de esa norma dicha decisión conserva su plena validez, correspondiendo a ese despacho judicial continuar el trámite de la causa.
No está demás precisar, que la competencia para conocer del delito de concierto para delinquir cualquiera sea su modalidad, simple o agravado, en cabeza de los jueces penales del circuito especializados prevista en el numeral 7 del artículo 5º transitorio de la ley 600 de 2000, adicionada por el 14 de la ley 733 de 2002, no varió con la expedición de la ley 1121 de 2006, como lo viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala. Pero que en este caso, por haber sido fijada la competencia en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey antes de ser declarado inexequible el artículo 71 de la ley 975 de 2005, dicha decisión mantiene su vigencia, como ya se explicó.
En consecuencia, la Sala ordenará estar a lo dispuesto en esa decisión, que dirimió el conflicto de competencias trabado entre los mismos funcionarios judiciales.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;
RESUELVE
Estar a lo resuelto en la decisión del 25 de abril de 2006, por medio de la cual la Sala declaró competente para conocer de este asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey,
Entérese de esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DEL L.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS
JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA
Aclaración de voto
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUÍZ NÚÑEZ
Secretaria
ACLARACION DE VOTO
Con el debido respeto me permito precisar que mi criterio en torno al tema de la competencia para conocer de los asuntos que venían siendo adelantados por el delito de concierto para delinquir por conformación de grupos armados al margen de la ley, ha sido y sigue siendo que la misma no sufrió modificaciones con ocasión de la entrada en vigencia la ley 975 de 2005, por las razones que en su momento dejé consignadas en plurales conflictos de competencia que en su momento se presentaron.
Hago esta aclaración porque no quiero que se piense que he renunciado a mi forma de pensar, no obstante que la Sala mantiene la decisión de declarar competente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, en contra de mi criterio. La razón por la cual no formulo disentimiento, es porque considero que el conflicto ya fue definido por la Sala, como se indica en la ponencia, y que los juzgados involucrados en la controversia deben estarse a lo entonces resuelto.
MAURO SOLARTE PORTILLA
MAGISTRADO
Fecha ut supra.