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Proceso No 28002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Aprobado Acta No. 221
Bogotá D.C., noviembre ocho (08) de dos mil siete (2007).
VISTOS
La Corte emite concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia.
ANTECEDENTES
Mediante Nota Diplomática número 1936 del 12 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición del señor HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, quien es requerido en ese país para que comparezca a juicio por delitos de narcotráfico, por ser sujeto de la acusación No. 07-0659-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, a través de la cual se le acusa de:
“Cargo Uno: Concierto para distribuir un kilogramo, o más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de importarla a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 (a) (1) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos”.
Documentos que soportan la solicitud de extradición.
Ante el Ministerio de Relaciones Exteriores fueron allegados al presente trámite los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados, con el objeto de formalizar la solicitud de extradición:
1. Nota Verbal número 1210 del 8 de mayo de 2007, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos solicita la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.003.500.
2. Nota Diplomática No. 1936 del 12 de julio de 2007, mediante la cual la Embajada de los Estados Unidos formaliza la solicitud de extradición del señor ARANGO SÁNCHEZ.
3. Copia de la acusación No. 07-0659-WQH,
dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.
4. Copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por la misma Corte, contra HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, en razón de la citada acusación.
5. Copia de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.
6. Y, finalmente, copia de las declaraciones juradas (afidávits) de John Parmley, Fiscal Federal Adjunto del Distrito Meridional de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), quienes el 27 de junio de 2007, ante la Juez Louisa S. Porter señalaron el procedimiento y los fundamentos probatorios que sirvieron de base a las acusaciones proferidas contra el señor HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ.
Trámite realizado ante las autoridades colombianas
1. En virtud de la solicitud efectuada a través de la Nota Verbal No. 1210 del 8 de mayo de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del señor HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, mediante resolución del 14 de mayo siguiente.
Dicha resolución fue notificada al requerido el 16 de mayo de 2007, en el establecimiento penitenciario y carcelario de San Andrés Islas, donde previamente se hallaba recluido. Con posterioridad, el señor ARANGO SÁNCHEZ fue trasladado a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde actualmente se encuentra privado de su libertad, con fines de extradición hacia los Estados Unidos.
2. Una vez formalizada la solicitud de extradición, mediante Nota Diplomática número 1936 del 12 de julio de 2007, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio del Interior y de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1321 de la misma fecha, en el cual conceptuó que “por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.
3. El Viceministro de Justicia, a través del oficio OFI07-19110-DIJ-0100 de fecha 18 de julio de 2007, envió los anteriores documentos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para los fines señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Actuación surtida en esta Corporación.
1. El 26 de julio de 2007 la Sala requirió al señor HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ para que designara defensor. El 13 de agosto siguiente, se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el requerido e igualmente se dispuso correr el traslado previsto en el artículo 500 de la ley 906 de 2004, por el término de 10 días, para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran necesarias.
2. Mediante auto de fecha 3 de octubre de 2007, la Corte aceptó la renuncia a términos presentada por el señor ARANGO SÁNCHEZ, dispuso devolver a la defensora las pruebas que aportó en su memorial del 19 de septiembre de 2007 y ordenó el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para que los demás intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.
3. La representante del Ministerio Público oportunamente allegó su opinión en torno al concepto que habrá de emitir la Corte.
Alegatos de Conclusión del Ministerio Público
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, inicialmente se refiere a la actuación procesal surtida en el presente trámite, los documentos aportados a la solicitud de extradición y la normatividad aplicable y luego, a los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En relación con la primera exigencia, considera que la documentación allegada por la Embajada del país requirente cuenta con la validez formal necesaria, en tanto contiene la información legalmente requerida y respecto de ella se surtió el trámite inherente a su autenticidad.
El requisito de la plena identidad, en opinión de la señora Procuradora, también se encuentra demostrado, en tanto que los datos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos coinciden plenamente con los ofrecidos por HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ al momento de la notificación de la providencia por medio de la cual el Fiscal General de la Nación ordenó su captura, diligencia realizada el 16 de mayo de 2007 en la ciudad de San Andrés, Islas.
Respecto del principio de la doble incriminación, señala que los cargos atribuidos al señor ARANGO SÁNCHEZ en la acusación No. 07-0659-WQH, encuentran adecuación típica en los artículos 376 y 340 del Código Penal Colombiano, modificado este último por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, los cuales describen el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y el concierto para delinquir, respectivamente. Por consiguiente, al estar sancionado en ambas legislaciones con una pena superior a cuatro años, esta exigencia igualmente se cumple.
Y por último, el requisito referido a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, también se encuentra satisfecho, en razón a que el pronunciamiento judicial emitido por el país requirente contra HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, equivale a la resolución de acusación de la legislación penal colombiana, pues en aquella se relacionan en detalle los comportamientos constitutivos de los diversos delitos, la adecuación típica y la persona en quien recae el compromiso penal, decisión que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.
Así las cosas, la señora Procuradora considera viable conceptuar favorablemente a la solicitud de extradición de HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, en cuyo evento, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para que condicione la entrega del ciudadano colombiano al respeto de los derechos humanos y a lo dispuesto en los artículo 11, 12 y 34 de la Carta Política.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Aspectos Generales.
El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo número 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento, cuando son reclamados por delitos distintos de los conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior, siempre que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas punibles en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha en la cual comenzó a regir dicho Acto Legislativo.
Bajo tal presupuesto, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde verificar las exigencias dispuestas por el legislador en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, con el fin de conceptuar sobre la procedencia de entregar o no a la persona requerida en extradición.
En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que al no existir tratado de extradición vigente entre Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de extradición y el concepto que como culminación del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con las exigencias señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley 906 de 2004).
En virtud de lo anterior, la Sala procede a examinar los requisitos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la concurrencia de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
1. Validez formal de la documentación.
La solicitud de extradición, de acuerdo con el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando los siguientes documentos: copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero; indicación exacta de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados; todos los datos que permitan identificar plenamente a la persona reclamada; y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.
Tales documentos deben ser expedidos en la forma establecida por la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, si fuere el caso.
A su turno, el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, dispone en el numeral 118 de su artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.
La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo, y los de éste por el Cónsul Colombiano.
Tal disposición es aplicable en este caso, por virtud del principio de integración normativa previsto en los artículos 25 y 495, in fine, del estatuto procesal penal.
Todos estos requisitos legales, sin lugar a dudas, están orientados a exigir que como sustento de una solicitud de extradición, el Estado requirente debe remitir, en todos los casos y sin ninguna excepción, los soportes de la misma, pero no de manera simple, sino con el lleno de las referidas exigencias formales.
Advertido lo anterior, la Corte observa que el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, solicita por vía diplomática la extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, y al efecto anexó copia de la acusación No. 07-0659-WQH, dictada el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California, en la cual se describen claramente los actos que determinan la solicitud de extradición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados.
La Embajada de los Estados Unidos allegó copia de la orden de captura expedida el 15 de marzo de 2007 por orden de la misma Corte, contra HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ para que responda en juicio por los cargos imputados en la referida acusación.
Dentro de los documentos aportados por el país requirente, también aparecen las declaraciones juradas (afidávits) de John Parmley, Fiscal Federal Adjunto del Distrito Meridional de California, y de J. Allan Karas, Agente Especial de la Administración Antinarcótica (DEA), quienes realizan una presentación de los procedimientos policiales y judiciales adelantados con ocasión de este trámite, así como de los actos específicos que comprometen la responsabilidad penal del señor ARANGO SÁNCHEZ, las disposiciones normativas aplicables al caso y los datos que confirman su plena identidad.
Los citados documentos obran en traducción al castellano, certificada y autenticada conforme a la legislación propia del Estado requirente. En este sentido, aparece certificación expedida por Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzáles.
Se aportó certificación expedida en el mismo sentido por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, y Patrick O Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, cuya firma a su turno fue autenticada por el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C.
Así las cosas, para la Sala es claro que tanto la existencia de los documentos, como su autenticación, se encuentran suficientemente acreditadas, de acuerdo con la exigencia contenida en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
2. Demostración plena de la identidad del solicitado.
Esta exigencia se orienta a establecer que la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, sea la misma sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, pues para tener por acreditado aquél requisito, es suficiente que exista plena coincidencia entre una y otra de tales personas.
En este orden, la Sala observa que el Gran Jurado convocado por el Tribunal Federal para el Distrito Meridional de California, acusa a HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, y la orden de arresto librada en su contra incluye sus nombres y apellidos completos. En la Nota Diplomática número 1210 del 8 de mayo de 2007, remitida antes de la notificación de la providencia que dispuso su captura, así como en la Nota Verbal Número 1936 del 12 de julio siguiente, mediante la cual se formaliza la solicitud de extradición, se indica que el reclamado responde a los referidos nombres y apellidos, y se precisa que “Hernán Alexander Arango Sánchez es ciudadano de Colombia, nacido el 16 de agosto de 1974. Es portador de la cédula colombiana No. 18.003.500”.
El requerido, al momento de la notificación de la providencia del Fiscal General de la Nación que ordenó su captura, se identificó como HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía número 18.003.500, expedida en San Andrés, nacido el 16 de agosto de 1974 en Cartagena, hijo de Hernán e Iris, estado civil soltero, de profesión técnico en sistemas, residente en Cali, teléfono 3116653024.
Con posterioridad, la Registraduría Nacional del Estado Civil envió copia de la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía número 18.003.500, correspondiente a HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, en la cual, además de los anteriores datos, aparece que tiene una estatura de 176 centímetros, grupo sanguíneo B + y que para la fecha de consulta de ese documento (20 de marzo de 2007), su cédula se encontraba vigente.
Con estos datos, el señor ARANGO SÁNCHEZ se ha notificado de las diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación.
De acuerdo con lo anterior, razonablemente puede concluirse que la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición está demostrada, en tanto que los datos biográficos suministrados por el país requirente, son los mismos con los cuales el señor ARANGO SÁNCHEZ se ha identificado en repetidas oportunidades ante las autoridades colombianas, con ocasión de este trámite, sin que tampoco haya elevado ningún reproche sobre su plena identidad.
3. Principio de la doble incriminación.
En relación con este requisito, la Sala debe verificar si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en el país requirente tienen en Colombia la misma naturaleza, es decir, si son considerados como conductas punibles y si, además, tienen señalada como sanción una pena mínima no inferior a cuatro (4) años de prisión.
Por tratarse de un mecanismo de cooperación internacional, tal cotejo debe realizarse con base en los preceptos internos vigentes para el momento en que se rinda el concepto, motivo por el cual resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión del tránsito legislativo, toda vez que las normas del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado que formula la solicitud de extradición.
HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ es requerido para dar respuesta a la acusación dictada el 15 de marzo de 2007, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de California, en la cual se le atribuye un cargo por concierto para distribuir un kilogramo o más de heroína, con la intención de importarla a los Estados Unidos, según hechos ocurridos entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007, época en la cual el señor ARANGO SÁNCHEZ se habría asociado con otras personas para obtener la heroína en Colombia, y luego, a través de “correos”, llevarla de contrabando a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959 (a) (1), 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.
El contenido de las normas vulneradas en el país requirente, de acuerdo con los documentos allegados, es el siguiente:
“Título 21, Sección 959
Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas
a. Fabricación o distribución con fines de importación ilícita
Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado-
(1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos;…
Sección, 963
Tentativa y concierto
El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.
Sección 960
Actos prohibidos
a. Actos ilícitos
El que –
(1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada,
***
(2) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,
será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección.
a. Las penas
(1) En caso de de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;
***
el que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del uso de tal sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua,…
Las anteriores conductas delictivas, imputadas a HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ en el único cargo de la acusación proferida en el extranjero, igualmente se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano del siguiente modo:
Artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:
“Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) lavado de activos o testaferrato y conexos,… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales”.
Artículo 376 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
“Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales…”.
Al confrontar las normas invocadas por el Gobierno de los Estados Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con las disposiciones internas de Colombia, con facilidad se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, en este caso delitos relacionados con el narcotráfico, al igual que la de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en los dos países.
De igual manera se concluye que los comportamientos atribuidos a HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, por las autoridades competentes de los Estados Unidos, también se encuentran sancionados en la legislación penal colombiana con pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro (4) años, y tales conductas no constituyen delitos políticos o de opinión.
En consecuencia, la Corte estima que se encuentra debidamente demostrada la exigencia de la doble incriminación.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.
Para acreditar esta última exigencia, la Sala debe examinar si el acto judicial a través del cual se acusa en el extranjero al reclamado en extradición, es equivalente al escrito de acusación propio del sistema procesal colombiano.
Lo esencial en punto de este requisito, no es establecer una identidad absoluta entre ambas decisiones judiciales, sino comprobar que con ellas se abre paso al juicio donde se tendrá oportunidad de controvertir la acusación. Por tanto, en tal pieza procesal debe aparecer un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, la calificación jurídica con el señalamiento de las normas aplicables, todo ello expresado de manera clara, de tal forma que el requerido sin dificultad entienda el contenido de la acusación y pueda defenderse de ella en el juicio.
En tales condiciones, es indiscutible que la acusación 07-0659-WQH, proferida en este caso por el Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Meridional de California, contra HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, al igual que ocurre con el escrito de acusación del ordenamiento interno colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados.
La acusación foránea en este caso señala que los hechos habrían ocurrido entre el año 2003 y el 14 de marzo de 2007 en el Distrito Meridional de California y en otras partes, en donde HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ se habría concertado con otras personas “para distribuir 1 kilogramo y más de heroína, una sustancia controlada de la Tabla I, con la intención de que dicha sustancia controlada fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos en violación a las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos”.
En apoyo de la citada acusación, el agente de la DEA, J. Allan Karas, señaló que HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, junto con otras personas, formó parte de la organización liderada por Wilson Vanegas Parra, alias “El Patrón”, dedicada al tráfico de heroína desde Colombia. En lo pertinente afirma:
“10. Alrededor de 3.4 kilogramos de heroína le fueron incautados a ARANGO SÁNCHEZ, un mensajero de VANEGAS PARRA, el 30 de marzo de 2006, en la isla de San Andrés, Colombia. Esta incautación fue facilitada por interceptaciones lícitas del teléfono de OROZCO del 28 de marzo de 2006, en las que se interceptó a OROZCO delegando a otro individuo la responsabilidad de obtener un billete aéreo para el mensajero ARANGO SÁNCHEZ. El 29 de marzo de 2006, OROZCO y BRITTON ESPINOSA fueron lícitamente interceptados hablando sobre el cargamento pendiente, y, al final, OROZCO le confirmó a BRITTON ESPINOSA que todo estaba listo para empezar. Con base en la información obtenida de las interceptaciones lícitas de la PNC, los agentes pudieron identificar al mensajero como ARANGO SÁNCHEZ. Los funcionarios de la PNC vieron a ARANGO SÁNCHEZ llegar al aeropuerto de la isla de San Andrés, viniendo de Bogotá, Colombia, y cuando requisaron el equipaje de ARANGO SÁNCHEZ descubrieron la heroína y lo capturaron…”.
De conformidad con la documentación aportada por vía diplomática, autenticada y traducida, es claro entonces que tanto la acusación como las pruebas que la fundamentan, expresamente señalan los lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ. En la acusación formal dictada por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito Meridional de California también se señalan las disposiciones foráneas que se estiman violadas con la conducta atribuida al señor ARANGO SÁNCHEZ.
De lo anterior surge incontrovertible la equivalencia entre la acusación proferida en la Corte Distrital del país requirente y el escrito de acusación previsto en el artículo 336 de la Ley 906 de 2004, en el entendido, claro está, que se trata de una equivalencia material y no de identidad de formas.
La Sala, en relación con este requisito, ha venido sosteniendo que la equivalencia entre los dos sistemas no significa consonancia absoluta puesto que las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes. Lo importante para el caso es que la acusación norteamericana -como aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al presunto infractor, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos que claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará1.
En consecuencia, la Sala considera que este último requisito también se cumple.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.003.500, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los cargos imputados en la acusación 07-0659-WQH dictada el 15 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de California.
Corresponde al Gobierno Nacional -tal como lo recuerda la señora Procuradora- condicionar la entrega a que el extraditado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Además de lo anterior, compete al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo que HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ ha permanecido privado de su libertad con ocasión de este trámite.
La Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, atañe al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento.
Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido HERNÁN ALEXANDER ARANGO SÁNCHEZ, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo.
Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS
Comisión de servicio
AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
JAVIER ZAPATA ORTÍZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Por ejemplo, en Conceptos de extradición del 8 de agosto de 2006, radicación 24808; del 26 de septiembre de 2007, radicación 27379; y del 10 de octubre de 2007, radicación 28032.