28002(08-11-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No 28002  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrada Ponente:  

MARÍA    DEL   ROSARIO   GONZÁLEZ   DE  LEMOS   

Aprobado Acta No. 221  

       Bogotá   D.C.,  noviembre ocho (08) de dos mil siete (2007).   

VISTOS  

La Corte emite concepto sobre la solicitud de  extradición   del   ciudadano   colombiano   HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ, elevada por el Gobierno de  los    Estados    Unidos   de   América   a   través   de   su   Embajada   en  Colombia.   

ANTECEDENTES  

Mediante  Nota Diplomática número 1936 del  12  de  julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud  de  extradición  del  señor  HERNÁN ALEXANDER ARANGO  SÁNCHEZ,  quien  es  requerido  en ese país para que  comparezca  a  juicio  por  delitos  de  narcotráfico,  por  ser  sujeto  de la  acusación  No.  07-0659-WQH,  dictada  el  15  de  marzo  de  2007  en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Meridional de California, a  través de la cual se le acusa de:    

“Cargo  Uno:  Concierto para distribuir un  kilogramo,  o  más, de una sustancia controlada (heroína) con la intención de  importarla  a  los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección  959  (a)  (1)  del  Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21,  Secciones 963 y 960 del Código de los Estados Unidos”.   

Documentos  que  soportan  la  solicitud  de  extradición.   

Ante  el Ministerio de Relaciones Exteriores  fueron  allegados  al  presente  trámite los siguientes documentos, debidamente  traducidos   y  legalizados,  con  el  objeto  de  formalizar  la  solicitud  de  extradición:   

1. Nota Verbal número 1210 del 8 de mayo de  2007,  a  través  de  la  cual  el  Gobierno  de los Estados Unidos solicita la  detención  provisional  con  fines  de  extradición  del  ciudadano colombiano  HERNÁN    ALEXANDER   ARANGO   SÁNCHEZ,     identificado     con     cédula     de     ciudadanía    No.  18.003.500.   

2. Nota Diplomática No. 1936 del 12 de julio  de  2007,  mediante  la  cual  la  Embajada  de  los Estados Unidos formaliza la  solicitud   de   extradición   del   señor   ARANGO  SÁNCHEZ.   

3.       Copia     de         la         acusación     No.    07-0659-WQH,   

dictada  el  15 de marzo de 2007 en la Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Meridional de California.   

          4.  Copia de la orden de arresto expedida en la misma fecha y por la  misma   Corte,   contra   HERNÁN   ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ,     en     razón     de     la    citada  acusación.   

5.  Copia  de  las disposiciones del Código  Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.   

6. Y, finalmente, copia de las declaraciones  juradas  (afidávits) de John  Parmley,   Fiscal  Federal  Adjunto  del  Distrito  Meridional  de  California,  y de J. Allan Karas, Agente  Especial  de  la Administración Antinarcótica (DEA), quienes el 27 de junio de  2007,  ante  la  Juez  Louisa  S.  Porter  señalaron  el  procedimiento  y  los  fundamentos  probatorios  que  sirvieron  de  base  a las acusaciones proferidas  contra    el    señor   HERNÁN   ALEXANDER   ARANGO  SÁNCHEZ.   

Trámite  realizado  ante  las  autoridades  colombianas   

1.  En  virtud  de  la solicitud efectuada a  través  de  la Nota Verbal No. 1210 del 8 de mayo de 2007, el Fiscal General de  la  Nación  ordenó  la  captura  del  señor  HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO SÁNCHEZ, mediante resolución del 14  de mayo siguiente.    

Dicha resolución fue notificada al requerido  el  16  de mayo de 2007, en el establecimiento penitenciario y carcelario de San  Andrés  Islas,  donde  previamente  se  hallaba recluido. Con posterioridad, el  señor  ARANGO  SÁNCHEZ fue  trasladado  a la Penitenciaria de Máxima Seguridad de Cómbita (Boyacá), donde  actualmente  se  encuentra  privado  de  su  libertad, con fines de extradición  hacia los Estados Unidos.   

2.  Una  vez  formalizada  la  solicitud  de  extradición,  mediante  Nota Diplomática número 1936 del 12 de julio de 2007,  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores envió la documentación al Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, con oficio número OAJ.E. 1321 de la misma fecha,  en  el  cual  conceptuó que “por no existir Convenio  aplicable  al  caso  es  procedente  obrar  de  conformidad  con el ordenamiento  procesal penal colombiano”.   

3. El Viceministro de Justicia, a través del  oficio  OFI07-19110-DIJ-0100 de fecha 18 de julio de 2007, envió los anteriores  documentos  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para  los  fines  señalados en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de  2004.   

Actuación     surtida     en     esta  Corporación.   

1.  El 26 de julio de 2007 la Sala requirió  al   señor   HERNÁN   ALEXANDER   ARANGO   SÁNCHEZ  para   que   designara  defensor.  El  13  de  agosto  siguiente,  se reconoció personería a la abogada de confianza designada por el  requerido  e  igualmente  se dispuso correr el traslado previsto en el artículo  500  de  la  ley  906  de  2004,  por  el  término  de  10  días, para que los  intervinientes   solicitaran  las  pruebas  que  consideraran  necesarias.    

2.  Mediante  auto  de fecha 3 de octubre de  2007,  la  Corte  aceptó  la  renuncia  a  términos  presentada  por el señor  ARANGO   SÁNCHEZ,  dispuso  devolver  a  la  defensora  las  pruebas  que  aportó  en su memorial del 19 de  septiembre  de  2007  y  ordenó  el  traslado  previsto  en el inciso final del  artículo   500   del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  que  los  demás  intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión.   

3.  La representante del Ministerio Público  oportunamente  allegó  su opinión en torno al concepto que habrá de emitir la  Corte.   

Alegatos  de  Conclusión  del  Ministerio  Público   

          La   Procuradora   Tercera   Delegada   para   la  Casación  Penal,  inicialmente  se  refiere  a  la  actuación  procesal  surtida  en  el presente  trámite,  los  documentos  aportados  a  la  solicitud  de  extradición  y  la  normatividad  aplicable  y  luego,   a  los  requisitos  señalados  en  el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.    

En  relación  con  la  primera  exigencia,  considera  que  la  documentación allegada por la Embajada del país requirente  cuenta  con  la  validez  formal  necesaria,  en  tanto contiene la información  legalmente  requerida  y  respecto de ella se surtió el trámite inherente a su  autenticidad.   

El  requisito  de  la  plena  identidad,  en  opinión  de  la señora Procuradora, también se encuentra demostrado, en tanto  que  los datos suministrados por las autoridades de los Estados Unidos coinciden  plenamente  con  los  ofrecidos  por  HERNÁN ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ  al momento de la notificación de la  providencia  por  medio  de  la  cual el Fiscal General de la Nación ordenó su  captura,  diligencia  realizada  el  16  de  mayo  de  2007  en la ciudad de San  Andrés, Islas.   

Respecto   del   principio   de  la  doble  incriminación,  señala  que  los  cargos  atribuidos  al  señor  ARANGO   SÁNCHEZ  en  la  acusación  No.  07-0659-WQH,  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 376 y 340 del  Código  Penal  Colombiano,  modificado  este último por el artículo 8º de la  Ley  733  de  2002,  los  cuales  describen el tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes   y   el   concierto   para   delinquir,   respectivamente.  Por  consiguiente,  al  estar sancionado en ambas legislaciones con una pena superior  a cuatro años, esta exigencia igualmente se cumple.   

Y  por  último,  el requisito referido a la  equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero,  también  se  encuentra  satisfecho,  en  razón a que el pronunciamiento judicial emitido por  el  país  requirente  contra  HERNÁN ALEXANDER ARANGO  SÁNCHEZ,  equivale  a la resolución de acusación de  la  legislación  penal colombiana, pues en aquella se relacionan en detalle los  comportamientos  constitutivos de los diversos delitos, la adecuación típica y  la  persona  en  quien  recae  el  compromiso  penal,  decisión  que tiene como  propósito dar lugar a la etapa del juicio.   

Así  las  cosas,  la  señora  Procuradora  considera  viable  conceptuar  favorablemente  a  la  solicitud  de extradición  de   HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ,  en  cuyo evento, la Corte debe exhortar al Gobierno Nacional para  que  condicione  la  entrega del ciudadano colombiano al respeto de los derechos  humanos  y  a  lo  dispuesto en los artículo 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

          Aspectos Generales.   

El  artículo  35  de  la  Carta  Política,  modificado  por  el Acto Legislativo número 1 de 1997, autoriza la extradición  de  colombianos  por  nacimiento, cuando son reclamados por delitos distintos de  los  conocidos como delitos políticos, que hayan sido cometidos en el exterior,  siempre  que tales comportamientos igualmente estén contemplados como conductas  punibles  en la legislación penal interna, y que la comisión de los mismos sea  posterior  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la cual comenzó a regir dicho  Acto Legislativo.   

Bajo  tal presupuesto, a la Corte Suprema de  Justicia  le  corresponde  verificar las exigencias dispuestas por el legislador  en  los  artículos  493,  495  y  502  de  la  Ley  906  de 2004, con el fin de  conceptuar  sobre  la  procedencia  de  entregar  o no a la persona requerida en  extradición.   

En el asunto que hoy ocupa la atención de la  Sala,  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que al no existir  tratado  de  extradición  vigente  entre  Colombia  y  los  Estados  Unidos  de  América,  el  trámite  de  la solicitud de extradición y el concepto que como  culminación  del mismo debe emitirse, se surtirá y emitirá de conformidad con  las  exigencias  señaladas en el Código de Procedimiento Penal Colombiano (Ley  906 de 2004).   

En  virtud de lo anterior, la Sala procede a  examinar  los  requisitos  señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  esto  es,  la  validez  formal  de  la  documentación  allegada  por  el  país  requirente,  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la  concurrencia  de  la  doble  incriminación  y la equivalencia de la providencia  proferida   en   el   extranjero   con   la   acusación  del  sistema  procesal  colombiano.   

          1.        Validez formal de la documentación.   

          La  solicitud de extradición, de acuerdo con el artículo 495 de la  Ley  906  de 2004, debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional  por  la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando los siguientes documentos:  copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación proferida en el extranjero;  indicación  exacta  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del  lugar   y  fecha  en  que  fueron  ejecutados;  todos  los  datos  que  permitan  identificar  plenamente  a la  persona reclamada; y copia auténtica de las  disposiciones penales aplicables al caso.   

Tales  documentos  deben ser expedidos en la  forma  establecida  por  la  legislación  del  país reclamante y traducidos al  castellano, si fuere el caso.   

A  su turno, el artículo 259 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  Decreto  2282 de 1989, dispone en el  numeral  118  de  su  artículo 1º que los documentos públicos otorgados en un  país  extranjero  por  uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán  presentarse  debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la  República  y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir  que se otorgaron de acuerdo con la ley del respectivo país.   

La firma del cónsul o agente diplomático se  abonará  por  el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata  de  agente  consular  de  un  país  amigo,  se  autenticará previamente por el  funcionario   competente   del   mismo,   y   los   de   éste  por  el  Cónsul  Colombiano.   

Tal  disposición es aplicable en este caso,  por  virtud  del  principio de integración normativa previsto en los artículos  25   y  495,  in  fine,  del  estatuto procesal penal.   

          Todos   estos   requisitos   legales,  sin  lugar  a  dudas,  están  orientados  a  exigir  que  como  sustento  de una solicitud de extradición, el  Estado  requirente  debe  remitir,  en todos los casos y sin ninguna excepción,  los  soportes  de  la  misma, pero no de manera simple, sino con el lleno de las  referidas exigencias formales.   

Advertido  lo anterior, la Corte observa que  el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos  de América, a través de su Embajada en  Colombia,   solicita   por  vía  diplomática  la  extradición  del  ciudadano  colombiano      HERNÁN      ALEXANDER      ARANGO  SÁNCHEZ,  y  al  efecto anexó copia de la acusación  No.  07-0659-WQH,  dictada  el 15 de marzo de 2007, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Meridional  de  California,  en  la cual se  describen  claramente  los  actos  que  determinan la solicitud de extradición,  así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados.   

         La  Embajada  de  los  Estados  Unidos  allegó copia de la orden de  captura  expedida  el  15  de  marzo de 2007 por orden de la misma Corte, contra  HERNÁN    ALEXANDER   ARANGO   SÁNCHEZ  para  que  responda  en  juicio  por  los  cargos  imputados en la  referida acusación.   

Dentro  de  los documentos aportados por el  país  requirente,  también  aparecen  las  declaraciones juradas (afidávits)  de  John  Parmley,  Fiscal  Federal  Adjunto  del  Distrito  Meridional   de  California,  y  de  J.  Allan  Karas,  Agente  Especial  de  la  Administración  Antinarcótica (DEA), quienes realizan una presentación de los  procedimientos   policiales  y  judiciales  adelantados  con  ocasión  de  este  trámite,   así   como   de   los   actos   específicos   que  comprometen  la  responsabilidad     penal    del    señor    ARANGO  SÁNCHEZ,  las  disposiciones normativas aplicables al  caso y los datos que confirman su plena identidad.   

Los citados documentos obran en traducción  al  castellano,  certificada y autenticada conforme a la legislación propia del  Estado   requirente.  En  este  sentido,  aparece  certificación  expedida  por  Thomas  C.  Black,  Director  Asociado  de  la  Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal  del   Departamento  de  Justicia  de  los  Estados  Unidos,  reconocido  en  tal  condición  por  el Procurador del mismo país, Alberto  R. Gonzáles.   

Se  aportó  certificación  expedida en el  mismo   sentido   por   Condoleezza  Rice,  Secretaria  de  Estado  de  los  Estados  Unidos,  y Patrick    O    Hatchett,   Auxiliar   de  Autenticaciones   del  Departamento  de  Estado,  cuya  firma  a  su  turno  fue  autenticada por el Cónsul (E) de Colombia en Washington D.C.   

Así  las  cosas, para la Sala es claro que  tanto  la  existencia  de  los documentos, como su autenticación, se encuentran  suficientemente  acreditadas,  de  acuerdo  con  la  exigencia  contenida  en el  artículo 502 de la Ley 906 de 2004.   

2.           Demostración  plena de la identidad del  solicitado.   

Esta  exigencia se orienta a establecer que  la  persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, sea la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  sin  que  ello implique determinar su  verdadera  identidad,  pues  para  tener  por  acreditado  aquél  requisito, es  suficiente   que   exista   plena   coincidencia  entre  una  y  otra  de  tales  personas.   

En  este orden, la Sala observa que el Gran  Jurado  convocado  por  el  Tribunal  Federal  para  el  Distrito  Meridional de  California,   acusa   a   HERNÁN   ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ,  y  la orden de arresto librada en su contra  incluye  sus nombres y apellidos completos. En la Nota Diplomática número 1210  del  8 de mayo de 2007, remitida antes de la notificación de la providencia que  dispuso  su  captura,  así  como en la Nota Verbal Número 1936 del 12 de julio  siguiente,  mediante  la  cual  se  formaliza  la  solicitud de extradición, se  indica  que  el  reclamado  responde  a  los referidos nombres y apellidos, y se  precisa  que  “Hernán  Alexander Arango Sánchez es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el  16  de  agosto  de 1974. Es portador de la  cédula colombiana No. 18.003.500”.   

El requerido, al momento de la notificación  de  la  providencia  del Fiscal General de la Nación que ordenó su captura, se  identificó    como    HERNÁN    ALEXANDER   ARANGO  SÁNCHEZ,   con   cédula   de   ciudadanía  número  18.003.500,  expedida  en  San  Andrés,  nacido  el  16  de  agosto  de 1974 en  Cartagena,  hijo de Hernán e Iris, estado civil soltero, de profesión técnico  en sistemas, residente en Cali, teléfono 3116653024.   

Con   posterioridad,   la  Registraduría  Nacional  del Estado Civil envió copia de la tarjeta decadactilar de la cédula  de    ciudadanía    número    18.003.500,   correspondiente   a   HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ, en la  cual,  además  de  los  anteriores datos, aparece que tiene una estatura de 176  centímetros,  grupo  sanguíneo  B  +  y  que  para la fecha de consulta de ese  documento (20 de marzo de 2007), su cédula se encontraba vigente.   

Con  estos  datos,  el  señor ARANGO  SÁNCHEZ  se  ha notificado de las  diversas decisiones adoptadas en el marco de esta actuación.   

De  acuerdo con lo anterior, razonablemente  puede  concluirse  que  la  plena  identidad  del ciudadano colombiano pedido en  extradición   está   demostrada,   en   tanto   que   los  datos  biográficos  suministrados  por  el país requirente, son los mismos con los cuales el señor  ARANGO   SÁNCHEZ   se  ha  identificado  en  repetidas  oportunidades ante las autoridades colombianas, con  ocasión  de  este trámite, sin que tampoco haya elevado ningún reproche sobre  su plena identidad.   

3.     Principio   de   la   doble  incriminación.   

En  relación  con  este requisito, la Sala  debe  verificar si los comportamientos delictivos que se imputan al requerido en  el  país  requirente  tienen  en Colombia la misma naturaleza, es decir, si son  considerados  como  conductas  punibles  y  si,  además,  tienen señalada como  sanción    una   pena   mínima   no   inferior   a   cuatro   (4)   años   de  prisión.   

Por tratarse de un mecanismo de cooperación  internacional,  tal  cotejo  debe  realizarse con base en los preceptos internos  vigentes  para  el  momento  en  que  se  rinda  el concepto, motivo por el cual  resulta  improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión  del  tránsito  legislativo,  toda vez que las normas del país requerido no son  objeto  de  aplicación  por  parte  del  Estado  que  formula  la  solicitud de  extradición.   

HERNÁN   ALEXANDER   ARANGO   SÁNCHEZ  es  requerido  para  dar  respuesta  a  la  acusación  dictada  el  15  de  marzo de 2007, por el Gran Jurado del Tribunal del Distrito  Meridional  de California, en la cual se le atribuye un cargo por concierto para  distribuir  un  kilogramo  o más de heroína, con la intención de importarla a  los  Estados Unidos, según hechos ocurridos entre el año 2003 y el 14 de marzo  de  2007,  época  en la cual el señor ARANGO SÁNCHEZ  se habría asociado con otras personas para obtener la  heroína  en  Colombia,  y  luego,  a  través  de  “correos”,  llevarla  de  contrabando  a  los  Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959  (a) (1), 963 y 960 del Código de los Estados Unidos.     

El contenido de las normas vulneradas en el  país   requirente,   de   acuerdo  con  los  documentos  allegados, es el siguiente:   

“Título 21, Sección 959  

Posesión, fabricación, o distribución de  sustancias controladas   

     

a. Fabricación  o  distribución  con  fines  de importación ilícita     

Será ilegal que cualquier persona fabrique  o  distribuya  una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o  algún químico listado-   

(1) Con la intención de que esa sustancia o  ese  químico  sea  importado  ilícitamente  a  los  Estados Unidos o las aguas  dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos;…   

Sección, 963  

Tentativa y concierto  

El  que  intente  o  concierte para cometer  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección 960  

Actos prohibidos  

     

a. Actos ilícitos     

El       que       –   

(1) en violación de las Secciones 952, 953  o  957  de  este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o  exporte una sustancia controlada,   

***  

(2) en violación de la Sección 959 de este  título,  fabrique,  posea  con  intenciones  de  distribuir,  o  distribuya una  sustancia controlada,   

será  castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

     

a. Las penas     

(1)  En  caso  de  de  una violación de la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de   

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de heroína;   

***  

el que cometa tal violación de la ley será  castigado  con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no  mayor  que la cadena perpetua, y si la muerte o grave daño corporal resulta del  uso  de  tal  sustancia, será castigado con la pena de prisión por un término  de cuando menos 20 años y no mayor que la cadena perpetua,…   

Las   anteriores   conductas  delictivas,  imputadas   a   HERNÁN   ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ  en  el  único  cargo de la acusación proferida en el  extranjero,  igualmente se encuentran tipificadas en el Código Penal Colombiano  del siguiente modo:   

Artículo  340  de  la  Ley  599  de  2000,  modificado  por  los  artículos  8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006:   

“Concierto para  delinquir. Cuando varias personas se concierten con el  fin  de  cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta,  con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando   el  concierto   sea   para  cometer  delitos  de…  tráfico  de  drogas  tóxicas,  estupefacientes   o   sustancias   sicotrópicas   (…)  lavado  de  activos  o  testaferrato  y  conexos,…  la  pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho  (18)  años  y  multa  de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000)  salarios mínimos legales mensuales”.   

Artículo   376   de   la   Ley   599  de  2000,  modificado  por  el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004.   

“Tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes. El que sin  permiso  de  autoridad  competente,  salvo  lo  dispuesto  sobre  dosis para uso  personal,   introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de  él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,   financie  o  suministre  a  cualquier  título  droga  que  produzca  dependencia  incurrirá  en  prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de  mil    (1.000)    a   cincuenta   mil   (50.000)   salarios   mínimos   legales  mensuales…”.   

Al  confrontar  las normas invocadas por el  Gobierno  de  los  Estados  Unidos en apoyo de la solicitud de extradición, con  las  disposiciones  internas  de  Colombia,  con  facilidad  se  advierte que la  conducta  de  concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos,  en  este  caso  delitos  relacionados  con  el narcotráfico, al igual que la de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, se encuentran penalizadas en  los dos países.   

De  igual  manera  se  concluye  que  los  comportamientos  atribuidos  a HERNÁN ALEXANDER ARANGO  SÁNCHEZ,  por  las  autoridades  competentes  de  los  Estados  Unidos,  también  se  encuentran  sancionados en la legislación penal  colombiana  con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a cuatro  (4)  años,  y  tales conductas no constituyen delitos políticos o de opinión.   

En  consecuencia,  la  Corte  estima que se  encuentra     debidamente     demostrada    la    exigencia    de    la    doble  incriminación.   

4.           Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano.   

Para  acreditar  esta última exigencia, la  Sala  debe  examinar  si  el  acto  judicial  a  través del cual se acusa en el  extranjero   al   reclamado  en  extradición,  es  equivalente  al  escrito  de  acusación propio del sistema procesal colombiano.   

Lo  esencial en punto de este requisito, no  es  establecer  una  identidad  absoluta entre ambas decisiones judiciales, sino  comprobar  que  con ellas se abre paso al juicio donde se tendrá oportunidad de  controvertir   la   acusación.   Por   tanto,   en   tal  pieza  procesal  debe  aparecer     un   relato   sucinto   del   comportamiento   imputado,   con  especificación  de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, la  calificación  jurídica  con  el  señalamiento  de las normas aplicables, todo  ello  expresado  de  manera  clara, de tal forma que el requerido sin dificultad  entienda  el  contenido  de  la  acusación  y  pueda  defenderse  de ella en el  juicio.   

En tales condiciones, es indiscutible que la  acusación  07-0659-WQH,  proferida  en  este  caso  por  el Tribunal Federal de  Distrito   para  el  Distrito  Meridional  de  California,  contra  HERNÁN   ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ,  al  igual  que  ocurre  con  el  escrito  de  acusación  del  ordenamiento  interno  colombiano,  marca  el comienzo del juicio, etapa en el cual el acusado tiene la  oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos que le han sido imputados.   

La acusación foránea en este caso señala  que   los   hechos  habrían  ocurrido  entre  el año 2003 y el 14 de marzo de 2007 en el Distrito Meridional  de  California  y  en  otras  partes,  en donde HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ  se habría concertado con  otras  personas  “para distribuir 1 kilogramo y más  de  heroína,  una  sustancia controlada de la Tabla I, con la intención de que  dicha  sustancia  controlada  fuera importada ilícitamente a los Estados Unidos  en  violación  a  las Secciones 959 (a)(1), 960 y 963 del Titulo 21 del Código  de los Estados Unidos”.   

En apoyo de la citada acusación, el agente  de  la  DEA,  J.  Allan  Karas,  señaló  que  HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ, junto con otras personas,  formó  parte de la organización liderada por Wilson Vanegas Parra, alias “El  Patrón”,  dedicada  al  tráfico de heroína desde Colombia. En lo pertinente  afirma:   

“10.  Alrededor  de  3.4  kilogramos  de  heroína  le fueron incautados a ARANGO SÁNCHEZ, un mensajero de VANEGAS PARRA,  el  30  de marzo de 2006, en la isla de San Andrés, Colombia. Esta incautación  fue  facilitada  por interceptaciones lícitas del teléfono de OROZCO del 28 de  marzo  de 2006, en las que se interceptó a OROZCO delegando a otro individuo la  responsabilidad  de obtener un billete aéreo para el mensajero ARANGO SÁNCHEZ.  El  29  de  marzo  de  2006,  OROZCO  y  BRITTON  ESPINOSA  fueron  lícitamente  interceptados  hablando  sobre  el  cargamento pendiente, y, al final, OROZCO le  confirmó  a BRITTON ESPINOSA que todo estaba listo para empezar. Con base en la  información  obtenida  de  las interceptaciones lícitas de la PNC, los agentes  pudieron  identificar  al mensajero como ARANGO SÁNCHEZ. Los funcionarios de la  PNC  vieron  a  ARANGO  SÁNCHEZ llegar al aeropuerto de la isla de San Andrés,  viniendo  de  Bogotá,  Colombia,  y  cuando  requisaron  el  equipaje de ARANGO  SÁNCHEZ descubrieron la heroína y lo capturaron…”.   

      

De   conformidad  con  la  documentación  aportada  por  vía diplomática, autenticada y traducida, es claro entonces que  tanto  la  acusación como las pruebas que la fundamentan, expresamente señalan  los  lugares de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo  de   operar   de   la   organización   a  la  cual  pertenecería  HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO  SÁNCHEZ. En la  acusación  formal  dictada  por  el  Gran  Jurado  del  Tribunal  del  Distrito  Meridional  de  California  también se señalan las disposiciones foráneas que  se   estiman   violadas   con  la  conducta  atribuida  al  señor  ARANGO SÁNCHEZ.   

De  lo  anterior  surge incontrovertible la  equivalencia  entre  la  acusación  proferida  en  la Corte Distrital del país  requirente  y  el  escrito  de acusación previsto en el artículo 336 de la Ley  906  de  2004,  en  el  entendido, claro está, que se trata de una equivalencia  material y no de identidad de formas.   

La Sala, en relación con este requisito, ha  venido  sosteniendo  que  la  equivalencia  entre  los dos sistemas no significa  consonancia  absoluta  puesto  que  las  acusaciones  provienen  de dos sistemas  judiciales  diferentes.  Lo  importante  para  el  caso  es  que  la  acusación  norteamericana  -como  aquí ocurre- señale los hechos, la conducta imputada al  presunto  infractor,  la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos  que  claramente determinan la imputación por la cual se le juzgará1.   

En consecuencia, la Sala considera que este  último requisito también se cumple.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud  de   extradición  del  ciudadano  colombiano  HERNÁN  ALEXANDER  ARANGO SÁNCHEZ, identificado con la cédula  de  ciudadanía número 18.003.500,  elevada por el Gobierno de los Estados  Unidos  de  América  a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por  los  cargos  imputados  en  la  acusación 07-0659-WQH dictada el 15 de marzo de  2007  en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de  California.   

Corresponde  al Gobierno Nacional -tal como  lo  recuerda  la  señora  Procuradora-   condicionar  la  entrega a que el  extraditado  no  vaya  a  ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos  diversos  a  los  que  motivaron  la  solicitud  de extradición, ni por sucesos  anteriores  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha  de  promulgación  del Acto  Legislativo  No.  1  de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a la sanción de destierro,  cadena  perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y  34 de la Carta Política.   

Además de lo anterior, compete al Gobierno  Nacional  exigir  al  país reclamante que en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el  tiempo  que  HERNÁN  ALEXANDER ARANGO  SÁNCHEZ   ha  permanecido privado de su libertad  con ocasión de este trámite.   

La  Sala  ha de indicar que en virtud de lo  dispuesto  por  el  numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  atañe  al  Gobierno,  encabezado por el señor Presidente como supremo director  de  la  política  exterior  y  de  las  relaciones internacionales, realizar el  respectivo  seguimiento  a los condicionamientos que se impongan a la concesión  de  la extradición y determinar las consecuencias que se deriven de su eventual  incumplimiento.   

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta  determinación  al  requerido  HERNÁN ALEXANDER ARANGO  SÁNCHEZ,  a  su  defensora,  a la Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación Penal y al Fiscal General de la Nación para lo de  su cargo.   

Devuélvase la actuación al Ministerio del  Interior   y   de    Justicia   para   los   trámites   subsiguientes   de  ley.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO         ESPINOSA  PÉREZ         MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ  DE  LEMOS    

      Comisión de  servicio   

AUGUSTO       J.       IBAÑEZ  GUZMÁN        JORGE LUIS QUINTERO MILANES   

YESID   RAMÍREZ   BASTIDAS                     JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA   

JAVIER ZAPATA ORTÍZ  

TERESA    RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria   

    

1 Por  ejemplo,  en  Conceptos  de  extradición  del  8 de agosto de 2006, radicación  24808;  del  26 de septiembre de 2007, radicación 27379; y del 10 de octubre de  2007, radicación 28032.     

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