Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27564
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
MAGISTRADO PONENTE
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
Aprobado: Acta No.109
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 23 de junio del 2006, el Juez 3° Penal del Circuito de Rionegro declaró al señor Luis Felipe Alzate Marín penalmente responsable de la conducta punible de acto sexual violento agravado. Le impuso 4 años y 6 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Antioquia el 6 de diciembre siguiente.
El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida.
La Sala se pronuncia sobre los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Un día del mes de julio del 2004, el menor DSOM, por entonces de 6 años de edad, residente en la vereda Juan XIII del municipio de Guarne (Antioquia), fue abordado por su primo Luis Felipe Alzate Marín, quien le ofreció dinero para que se dejara acceder carnalmente. Como el niño se negó, lo cogió, lo ató de manos y pies, le tapó la cabeza con un costal, “me bajó el pantalón, me bajó los calzoncillos, ahí me metió el pene por donde se hace popó”.
2. Adelantada la investigación, el 10 de enero del 2006, la fiscalía acusó al procesado por la conducta punible de acceso carnal violento agravado, prevista en los artículos 205 y 211.4 del Código Penal. La decisión fue apelada y ratificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, el 14 de febrero siguiente.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas, que descartaron el acceso carnal, pero concluyeron en la tipicidad del acto sexual violento agravado, de los artículos 206 y 211.4 de la Ley 599 del 2000.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá la demanda, porque no reúne las exigencias previstas en el artículo 212 del mismo Estatuto.
Las siguientes son las razones:
El casacionista formula un primer cargo con fundamento en la segunda parte de la causal primera, violación indirecta de la ley sustancial, originada en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Incurre en las siguientes irregularidades argumentativas:
(a) El enunciado no es desarrollado con la claridad y precisión exigidas por la ley procesal, y es presentado en forma contradictoria.
Afirma que el yerro fue cometido “desde el hecho indicador”, esto es, que la censura apuntaría a cuestionar ese tipo de prueba indirecta. No obstante, en los párrafos siguientes emprende un análisis para desvirtuar el testimonio del menor afectado, elemento de juicio éste, según surge de la propia demanda, que no fue considerado para construir indicio alguno, sino como prueba directa.
Transcribe a espacio la declaración de la víctima, circunstancia que ratifica que la misma no fue apreciada como indicio.
(b) Esboza como ilegalidad de la sentencia, no la tergiversación del contenido real de la prueba, ni que los jueces le hubiesen cercenado o agregado apartes, que era lo que le competía verificar en punto del yerro citado, sino que desde su perspectiva muestra el alcance que, en su criterio personal, ha debido serle conferido.
En esas condiciones, no demuestra la equivocación planteada, ni ninguna otra. Simplemente postula un modo de valoración diferente, obviamente opuesto al de los juzgadores, con la esperanza de que el Tribunal de casación, en contra de su razón de ser, proceda a instituirse en una tercera instancia y a reabrir un debate probatorio ya superado.
(c) Dedica sus esfuerzos a mostrar las inconsistencias y contradicciones que, dice, surgen de las posturas procesales tanto del niño, como de su madre y su hermano, pero deja de lado que ellas fueron valoradas a espacio por los dos fallos, que conforman una unidad, y en ninguna parte intenta demostrar la equivocación de ese modo de razonar.
Y no sólo no acredita el análisis errado de las sentencias, sino que para hacerlo ha debido acudir –lo que no hizo-, no al falso juicio de identidad, sino al falso raciocinio, con la cita expresa de los postulados de la sana crítica –leyes científicas, principios lógicos o máximas de la experiencia- que fueron desconocidos por los jueces, así como de aquellos que eran aplicables en el caso concreto.
(d) En contra del mandato legal que prohíbe proponer cargos excluyentes, en el desarrollo del reproche se queja de la ausencia de una investigación integral, reparo no solamente incompleto porque no fueron enunciados los elementos de juicio dejados de practicar y su incidencia en la situación del acusado, sino que repele la violación indirecta pregonada, porque aquella falta, inherente al derecho a la defensa, exige como solución la nulidad de lo actuado, en tanto que la postulada apunta a un fallo de reemplazo.
(e) Dedica varios párrafos –la mayoría- a censurar la estimación probatoria de la fiscalía en la acusación. Este procedimiento desconoce que el acto objeto de cargos en sede de casación es la sentencia de segunda instancia, no decisiones anteriores, y menos si se trata de las de la fiscalía.
En el segundo cargo, también formulado por violación indirecta de la ley sustantiva, igualmente por error de hecho causado por falso juicio de identidad, el demandante incurre en las siguientes faltas de argumentación:
(a) Si bien precisa la construcción de tres indicios por parte del Ad quem, y menciona el “hecho indicador”, no desarrolla ni demuestra el reproche, porque no cita los elementos de juicio que sirvieron al Tribunal para construir esas pruebas indirectas, ni especifica cómo fueron distorsionados en su contenido objetivo.
(b) Afirma, casi que tangencialmente, que los jueces se dedicaron a desplazar la tipicidad al acto sexual para cubrir las inconsistencias respecto de la demostración del acceso carnal violento, argumento totalmente desviado de lo que le correspondía verificar sobre el yerro anunciado.
3. En el tercer cargo invoca un falso juicio de existencia por omisión, consistente en “El hecho indicador… de la mala justificación de los hechos” por parte del imputado.
La confusa fórmula no es verificada. El censor se limita a decir que la “omisión” consistió en que el Tribunal “no obstante estar ahí la actuación procesal, como lo hemos demostrado, la ignoró, la desconoció”. Es decir, para el defensor el yerro estriba en el desconocimiento de todos los argumentos que ha presentado en su escrito, dejando de lado que aquello que se debía acreditar era la existencia de un específico medio de prueba, trascendente respecto de la situación del acusado, pero excluido de las consideraciones del Tribunal.
La mención aislada a un “hecho indicador” exigía, frente al falso juicio de existencia por omisión, precisar las pruebas legalmente aportadas que demostraban una circunstancia fáctica, señalar las razones por las que, de conformidad con los postulados de la sana crítica, merecían credibilidad, especificar el razonamiento lógico aplicable, a qué hecho apuntaría y de qué forma incidiría en la situación del procesado, al punto de mudar el sentido de las sentencias. Con nada de esto se cumplió.
Lo anterior es suficiente para ratificar lo que se dijo al comienzo de estas consideraciones: la demanda no reúne los requisitos mínimos legales para que pueda ser aceptada.
De otra parte, como tras la revisión integral del expediente que hace la Corte se establece la inexistencia de causales protuberantes de nulidad y de violaciones flagrantes de derechos fundamentales, ésta no puede proceder de oficio.
Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria