27566(20-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 27566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  SIGIFREDO  ESPINOSA  PÉREZ   

Aprobado   Acta   Nº  102   

Bogotá,  D.C., veinte de  junio de dos mil siete.   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte en relación con la  colisión  de  competencia  negativa  suscitada entre los Juzgados Promiscuo del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare) y Penal del Circuito Especializado de Yopal,  para  proseguir  con  el  conocimiento  del  proceso  seguido  en contra de RUBY  LOURDES  VELANDIA  NOVOA,  por el delito de Concierto para delinquir, descrito y  sancionado  en  el  artículo  340,  inciso  segundo,  de  la  Ley  599 de 2000,  modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

ANTECEDENTES  

Mediante resolución del 28 de julio de 2004,  la  Fiscalía  4ª  Especializada  Delegada  ante  el Juzgado Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal (Casanare), acusó a la procesada RUBY LOURDES VELANDIA  NOVOA  como posible autora responsable del delito de Concierto para delinquir de  que  trata el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado  por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

Con ocasión de la entrada en vigencia de la  Ley  975  de  2005,  el  Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Yopal, que  venía  conociendo del asunto en la fase del juicio, remitió la actuación, por  competencia,  al  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey, despacho que  realizó la audiencia preparatoria el 7 de junio de 2006.   

A raíz de la declaración de inexequibilidad  del  artículo  71  de la Ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte  Constitucional  C-370  del 18 de mayo de 2006, el Juez Promiscuo del Circuito de  Monterrey  declaró  su incompetencia para continuar adelantando el proceso, por  considerar  que el pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 71 dejó sin  piso  la  asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta, que  en  dicha  legislación  se  le llamó sedición, volvía a constituir delito de  concierto     para     delinquir,     de     competencia     de    los    jueces  especializados.   

Por  ese  motivo, ordenó la devolución del  expediente  al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, proponiéndole  conflicto negativo de competencia.   

El  citado juzgado especializado se opuso al  criterio  del  juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la  definición del conflicto.   

Replicó que la decisión de inexequibilidad  de  la  Corte  Constitucional  no  operaba  retroactivamente  y  consideró, por  consiguiente,  que  el  competente  para continuar conociendo del asunto, era el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  acuerdo  con  lo  dispuesto en el inciso  segundo  del  artículo  18  transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  conocer de los  conflictos  de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal  entre  los  Juzgados  Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito  ordinarios.   

En primer lugar, debe resaltarse que conforme  quedó  consignado en la resolución de acusación que emitiera la Fiscalía 4ª  Especializada  Delegada  ante  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de  Yopal  (Casanare)  el  28 de julio de 2004, a la procesada RUBY LOURDES VELANDIA  NOVOA  se  le  formularon  cargos  por  el  delito  de  concierto para delinquir  tipificado  en  el  inciso  segundo  del  artículo  340  de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.   

En dicho pliego de cargos, expresamente se le  acusa  de  “promover grupos armados al margen de la  Ley”   y   de   pertenecer  a  las  “Autodefensas        Campesinas        de        Casanare”.   

Por  consiguiente,  siendo la resolución de  acusación  ley  del  proceso, esa es la conducta punible a la que se refiere la  presente  causa  y  no,  como  equivocadamente  lo  entienden  los  juzgados  en  conflicto,  la  de sedición, pues hasta el presente ninguna modificación legal  se  ha  hecho  del delito atribuido a la sindicada y ni siquiera ha tenido lugar  la  audiencia de juzgamiento, en curso de la cual, como señala el artículo 404  de  la  Ley  600  de  2000,  es  posible para la fiscalía, y aún para el mismo  juzgador,  realizar  la  dicha  variación  del  nomen  iuris.   

En ese orden de ideas, el conflicto planteado  refiere,  no a la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino a  determinar  cuál  es  el  funcionario  competente  para  conocer de la conducta  punible  de  concierto para delinquir al momento de la calificación del mérito  sumarial    y    si    esa    competencia,    vigente    el   cargo,   permanece  invariable.   

Ahora bien, para la Sala no cabe ninguna duda  de    que    el    delito    de    concierto    para    delinquir   –el simple del inciso 1° y el agravado  del  inciso  2°,  artículo 340 del Código Penal-, sigue siendo del resorte de  conocimiento  de  la  Justicia Especializada, dado que expresamente el artículo  14 de la ley 733 de 2002 contempla:   

“Competencia. El  conocimiento  de  los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces  penales del circuito especializados”   

Y,  se  releva, la Ley 733 en cita incluyó,  entre otros, el delito de concierto para delinquir.   

También  debe  reiterar la Sala1,  que  dicha  competencia  no  varió  con  ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006,  pues,  por  el  contrario, sometida la misma a un análisis sistemático y de su  finalidad,  puede concluirse que en punto del delito de concierto para delinquir  dispuesto  en  el  artículo 340 del Código Penal, permanece incólume para los  juzgados    penales    del   circuito   especializados   el   conocimiento   del  juicio.   

La normatividad en comento introduce la nueva  denominación  jurídica  de los comportamientos de financiación del terrorismo  y  concierto  para  este  efecto,  sin  abordar  en  su integridad el ámbito de  competencia  de  la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo  no  se  circunscribe  a  los  numerales  6  y  7  modificados  del artículo 5°  transitorio  de  la  Código  de  Procedimiento Penal de 2000, y más importante  aún,  porque  la  adscripción  a  la  justicia  especializada  del  delito  de  concierto  para  delinquir  inserto  en  el  artículo 340 del Código Penal, no  deriva  de  la  normatividad  consagrada  en  aquélla  codificación,  sino  de  regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.   

Ni  expresa, ni tácitamente, la Ley 1121 de  2006,  modifica  la competencia de la justicia especializada en punto del delito  de  concierto para delinquir simple o agravado, a ella deferido por el artículo  14 de la Ley 733 de 2002.   

Lo  anterior se erige razón suficiente para  que  se  resuelva  el  conflicto  negativo  de  competencia  desatado  entre los  Juzgados  Promiscuo  del  Circuito  de Monterrey (Casanare) y Penal del Circuito  Especializado  de  Yopal, asignando al segundo el conocimiento del asunto, pues,  permanece  incólume  la  asignación que para ese efecto hace en cabeza de esta  jurisdicción  la  normatividad  en  cita,  en  lo  que corresponde al delito de  concierto para delinquir.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.  DECLARAR  que la competencia para conocer del presente  asunto  es  del  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Yopal, a donde se  dispone remitirlo.   

2.  Comunicar  lo  aquí decidido al Juzgado  Promiscuo  del  Circuito  de  Monterrey  (Casanare),  remitiéndole  copia de la  decisión.   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Cúmplase.  

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ          ÁLVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

Excusa justificada  

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO           SOLARTE  PORTILLA               JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

1 Auto  del 25 de abril de 2007, Rad. 27.118.     

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