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Proceso No. 27566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta Nº 102
Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete.
VISTOS
Se pronuncia la Corte en relación con la colisión de competencia negativa suscitada entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y Penal del Circuito Especializado de Yopal, para proseguir con el conocimiento del proceso seguido en contra de RUBY LOURDES VELANDIA NOVOA, por el delito de Concierto para delinquir, descrito y sancionado en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 28 de julio de 2004, la Fiscalía 4ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare), acusó a la procesada RUBY LOURDES VELANDIA NOVOA como posible autora responsable del delito de Concierto para delinquir de que trata el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
Con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, que venía conociendo del asunto en la fase del juicio, remitió la actuación, por competencia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey, despacho que realizó la audiencia preparatoria el 7 de junio de 2006.
A raíz de la declaración de inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, contenida en la Sentencia de la Corte Constitucional C-370 del 18 de mayo de 2006, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey declaró su incompetencia para continuar adelantando el proceso, por considerar que el pronunciamiento de inexequibilidad del artículo 71 dejó sin piso la asignación de la competencia a su despacho, dado que la conducta, que en dicha legislación se le llamó sedición, volvía a constituir delito de concierto para delinquir, de competencia de los jueces especializados.
Por ese motivo, ordenó la devolución del expediente al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, proponiéndole conflicto negativo de competencia.
El citado juzgado especializado se opuso al criterio del juez remitente y ordenó el envío del proceso a la Corte para la definición del conflicto.
Replicó que la decisión de inexequibilidad de la Corte Constitucional no operaba retroactivamente y consideró, por consiguiente, que el competente para continuar conociendo del asunto, era el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Juzgados Penales del Circuito Especializados y Penales del Circuito ordinarios.
En primer lugar, debe resaltarse que conforme quedó consignado en la resolución de acusación que emitiera la Fiscalía 4ª Especializada Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal (Casanare) el 28 de julio de 2004, a la procesada RUBY LOURDES VELANDIA NOVOA se le formularon cargos por el delito de concierto para delinquir tipificado en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
En dicho pliego de cargos, expresamente se le acusa de “promover grupos armados al margen de la Ley” y de pertenecer a las “Autodefensas Campesinas de Casanare”.
Por consiguiente, siendo la resolución de acusación ley del proceso, esa es la conducta punible a la que se refiere la presente causa y no, como equivocadamente lo entienden los juzgados en conflicto, la de sedición, pues hasta el presente ninguna modificación legal se ha hecho del delito atribuido a la sindicada y ni siquiera ha tenido lugar la audiencia de juzgamiento, en curso de la cual, como señala el artículo 404 de la Ley 600 de 2000, es posible para la fiscalía, y aún para el mismo juzgador, realizar la dicha variación del nomen iuris.
En ese orden de ideas, el conflicto planteado refiere, no a la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino a determinar cuál es el funcionario competente para conocer de la conducta punible de concierto para delinquir al momento de la calificación del mérito sumarial y si esa competencia, vigente el cargo, permanece invariable.
Ahora bien, para la Sala no cabe ninguna duda de que el delito de concierto para delinquir –el simple del inciso 1° y el agravado del inciso 2°, artículo 340 del Código Penal-, sigue siendo del resorte de conocimiento de la Justicia Especializada, dado que expresamente el artículo 14 de la ley 733 de 2002 contempla:
“Competencia. El conocimiento de los delitos señalados en esta ley le corresponde a los jueces penales del circuito especializados”
Y, se releva, la Ley 733 en cita incluyó, entre otros, el delito de concierto para delinquir.
También debe reiterar la Sala1, que dicha competencia no varió con ocasión de la expedición de la Ley 1121 de 2006, pues, por el contrario, sometida la misma a un análisis sistemático y de su finalidad, puede concluirse que en punto del delito de concierto para delinquir dispuesto en el artículo 340 del Código Penal, permanece incólume para los juzgados penales del circuito especializados el conocimiento del juicio.
La normatividad en comento introduce la nueva denominación jurídica de los comportamientos de financiación del terrorismo y concierto para este efecto, sin abordar en su integridad el ámbito de competencia de la justicia especializada, entre otras razones, porque el mismo no se circunscribe a los numerales 6 y 7 modificados del artículo 5° transitorio de la Código de Procedimiento Penal de 2000, y más importante aún, porque la adscripción a la justicia especializada del delito de concierto para delinquir inserto en el artículo 340 del Código Penal, no deriva de la normatividad consagrada en aquélla codificación, sino de regulación posterior, esto es, la Ley 733 de 2002.
Ni expresa, ni tácitamente, la Ley 1121 de 2006, modifica la competencia de la justicia especializada en punto del delito de concierto para delinquir simple o agravado, a ella deferido por el artículo 14 de la Ley 733 de 2002.
Lo anterior se erige razón suficiente para que se resuelva el conflicto negativo de competencia desatado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y Penal del Circuito Especializado de Yopal, asignando al segundo el conocimiento del asunto, pues, permanece incólume la asignación que para ese efecto hace en cabeza de esta jurisdicción la normatividad en cita, en lo que corresponde al delito de concierto para delinquir.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del presente asunto es del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, a donde se dispone remitirlo.
2. Comunicar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), remitiéndole copia de la decisión.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
Excusa justificada
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 25 de abril de 2007, Rad. 27.118.