Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No 27550
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ
Aprobado Acta No. 102
Bogotá, D.C., veinte de junio de dos mil siete.
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ RICARDO JOYA SÁNCHEZ, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de febrero de 2007, confirmatoria en todos sus apartes de la emitida el 6 de diciembre de 2006, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Sant., en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 26 meses y 12 días de prisión, junto con multa por el equivalente a 36.66 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer. Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
HECHOS
En el fallo atacado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma:
“Se desprende de la actuación, que en las horas de la noche del 25 de septiembre de 2006, JORGE RICARDO JOYA SÁNCHEZ transitaba con un amigo por las inmediaciones de la carrera 22 con avenida “La Rosita” dentro del perímetro urbano de esta ciudad, cuando fueron abordados por las autoridades de la Policía Judicial, quienes les solicitaron su identificación, procediendo éste a entregar una contraseña supuestamente expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de LUIS HERNANDO BARRIOS MONGUÍ, informándosele que debía ser conducido a las instalaciones de la SIJIN para corroborar la información, por lo cual se acercó a uno de los agentes que hacía el operativo, LUIS JOSÉ CORREA SANDOVAL, ofreciéndole el pago de la suma de $ 1.000.000, si lo dejaba marcharse, por cuanto tenía vigente en su contra una orden de captura, confesando su verdadero nombre, siendo capturado de inmediato, circunstancias que dieron lugar al desarrollo de las diligencias por las cuales hoy se procede en esta Sala.”
DECURSO PROCESAL
Capturado en flagrancia el procesado, el día 26 de septiembre de 2006, se realizaron ante el correspondiente Juez de Control de Garantías, las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento.
En el decurso de las audiencias, el Juez de Control de Garantías determinó legal la captura, facultó que se formulase imputación por el delito de cohecho por dar u ofrecer, a la cual no se allanó el imputado, y a pedido de la fiscalía impuso al procesado las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad contenidas en los numerales 3° y 4° del literal B del artículo 307 del C. de P.P., aunque no se concedió materialmente la excarcelación al procesado, toda vez que se le requería por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Bucaramanga, para descontar pena de prisión impuesta por otra instancia judicial.
Como quiera que dentro del período investigativo el procesado, junto con su defensor, y la fiscalía, pactaron un preacuerdo por virtud del cual el primero acepta responsabilidad penal en el delito de cohecho por dar u ofrecer que se le atribuye, a cambio de obtener una rebaja del 45 % en la pena mínima imponible, el ente investigador presentó el correspondiente escrito de acusación por preacuerdo.
Acorde con ello, el día 6 de diciembre de 2006, el Juez Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, examinó el acuerdo y lo determinó legal, procediendo, luego de un corto receso, a emitir la consecuente sentencia de condena.
Allí, se determinó responsable al procesado, del delito de cohecho por dar u ofrecer, dispuesto en el artículo 407 del C.P., modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
En razón de lo consignado en el acuerdo, se impuso al procesado pena de 26 meses y 12 días de prisión, y multa de 36.66 salarios mínimos legales mensuales.
Determinando, a su vez, que no se cubre el requisito subjetivo dispuesto para el efecto en los artículos 63 y 38 del C.P., se negaron al acusado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. Allí mismo el defensor del procesado y éste interpusieron el recurso de apelación, de inmediato concedido.
El día 8 de febrero de 2007, ante la correspondiente Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga, se realizó la diligencia de argumentación del recurso de apelación, en la cual tanto el procesado como su defensor, solicitaron se concediera al primero el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, establecido en el artículo 63 del C.P., y a ello se limitó su intervención.
Finalmente, ese mismo día, el Tribunal expidió la sentencia impugnada, en la cual confirmó íntegramente la condena, denegando lo solicitado en punto del subrogado excarcelatorio.
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Único cargo
Con amparo en la causal primera, ataca el defensor la sentencia “por la FALTA DE APLICACIÓN, INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y APLICACIÓN INDEBIDA DE UNA NORMA DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, CONSTITUCIONAL Y LEGAL, LLAMADA A REGULAR EL CASO, CON VIOLACIÓN A GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES” .
Específicamente, el recurrente advierte que el Tribunal, conforme la razón que impulsó apelar la sentencia de primer grado, denegatoria de los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, confirmó lo resuelto por el A quo, a través de una providencia errada que someramente analizó las condiciones del procesado, juzgando e interpretando sin argumentos probatorios válidos, la necesidad de aplicar con todo rigor tratamiento penitenciario.
A renglón seguido, se ocupa el recurrente de establecer un perfil de personalidad del acusado, describiendo también su núcleo familiar y la forma en que vela por el mismo, para concluir, en argumentación de clara raigambre sociológica, que resulta mejor permitir al procesado retornar al seno de su hogar, dentro de los condicionamientos de la prisión domiciliaria, que obligarlo a cumplir en efectiva prisión la sanción, pues con esto último resultan claramente afectados sus hijos, en contravía de las normas constitucionales y legales que establecen una especie de plus a sus derechos.
Estimando que el acusado, entonces, debe entenderse padre cabeza de familia, solicita el impugnante se tome en cuenta lo dispuesto por los artículos 2, 5, 13, 42, 43, 44, 48 y 67, de la Constitución Política Colombiana, para efectos de que se le otorgue el subrogado de la prisión domiciliaria, casándose parcialmente la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado:
“Finalidad. El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”
Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de que pueda emitirse pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”.
Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte1:
“De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes:
“1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado;
“3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que:
“a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
“En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas2.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia3.
“c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción4, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.”
Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo Único.
Basta apreciar la metodología utilizada por el impugnante para controvertir la decisión de segunda instancia y los fundamentos en que se basa la impugnación, para concluir evidente la impropiedad del único cargo planteado, en tanto, se trata de un alegato de libre confección en el cual, lejos de demostrar algún tipo de violación o yerro trascendente en la evaluación efectuada por el tribunal para denegar el subrogado de la prisión domiciliaria al acusado, busca anteponer a ello su particular perspectiva acerca de los fines de la sanción y las condiciones familiares del procesado, pasando por alto que la sentencia de segundo grado arriba a la sede casacional revestida de una doble connotación de acierto y legalidad.
En este sentido, si el demandante delimita su ataque dentro de la causal primera contemplada en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se tornaba elemental, como requisito básico, determinar cuál o cuáles fueron las normas sustanciales pasadas por alto o indebidamente aplicadas por el Tribunal, y cómo ocurrió ello, acorde con el tipo de controversia propuesto y la supuesta violación que soporta el cargo.
En lo que toca con la violación directa de la ley material y la forma de abordar adecuadamente la argumentación, ha dicho la Corte5:
“…Cuando el casacionista se basa en la causal primera de casación, cuerpo primero, es decir, violación directa de la ley sustancial, fundamentalmente le corresponde:
2.1. Afirmar y probar que el juzgador de segunda instancia ha incurrido en error por falta de aplicación (exclusión evidente o infracción directa), por aplicación indebida (falso juicio de selección) o por interpretación errónea (sobre la existencia material sobre la validez o sobre el sentido o alcance) de la ley sustancial.
“2.2. Abstenerse de reprochar la prueba, es decir, le compete aceptar la apreciación que de ella ha hecho el fallador y conformarse de manera absoluta con la declaración de los hechos vertida por éste.
“2.3. Realizar un estudio puramente jurídico de la sentencia.
“2.4. Si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar, o se aplica indebidamente, debe dirigir su acusación hacia una de estas dos hipótesis y no hacia la interpretación equivocada de la ley pues lo importante, en últimas, es la decisión tomada por el juez: no aplicar la norma o aplicarla indebidamente.
“2.5. Si predica aplicación indebida de una norma, tiene que precisar la norma inadecuadamente utilizada y aquella que en su lugar debe ser atribuida.
“2.6. Respecto de una misma disposición legal no puede predicar simultáneamente falta de aplicación y aplicación indebida.
“2.7. Indicar en forma clara y precisa los fundamentos de la causal.
“2.8. Citar las normas que se estiman infringidas.
“2.9. …”
Nada de lo anotado cumplió el impugnante, en cuanto, ni siquiera mencionó cuál es la norma o normas que el fallador de segunda instancia dejó de aplicar o aplicó indebidamente, qué dicen estas, cómo las interpretó o dejó de tomarlas en cuenta el Ad quem, y cuál es el efecto adecuado que ha de darse a lo regulado por el legislador.
Lo anotado, por sí solo, conduce a la inadmisión de la demanda, entre otras razones, porque se le impide conocer a la Sala, cuál es el yerro en que incurrió el Tribunal al negar al procesado el subrogado contenido en el artículo 38 del C.P., o, dicho de otra forma, cuál fue la norma violada y cómo se materializó ello.
Apenas si, en un apartado de su argumentación el demandante pide de la Sala que se “construya y enfoque en una nueva posición”, lo establecido en varias normas constitucionales, sin siquiera preocuparse por señalar qué dicen los artículos en mención o cómo opera ello dentro del asunto examinado, ni mucho menos la manera en que ello controvierte los fundamentos de la sentencia.
Fundamentos que, por lo demás, se ha privado a la Corte de conocer, pues, sobre el contenido argumental de la decisión de segunda instancia el demandante sólo significa que se incurrió en error al “juzgar e interpretar sin argumentos jurídicamente válidos”, obviando referenciar así fuese someramente cuáles fueron esos argumentos o por qué no son “jurídicamente válidos”.
Resulta inane, cabe agregar, una argumentación que de manera descontextualizada y aislada se dirige a soportar una tesis por lo demás abstracta y genérica de prevalencia de los derechos de los menores, sin abordar así fuese adjetivamente la decisión que dice controvertirse, como si de verdad la casación fuese escenario para hacer revivir oportunidades perdidas, y no, cual se postula legal y constitucionalmente, la sede extraordinaria que faculta derrumbar la sentencia de segunda instancia por ocasión de demostrarse existir objetiva una violación trascendente.
En este sentido, se releva cómo con ocasión de la expedición de la Ley 906 de 2004 y, particularmente, las normas regulatorias del recurso de casación, una vez eliminadas las exigencias formales para acceder al medio especial de controversia, se ha pensado, erradamente, que el discurso opera ya de libre confección, en forma similar a un típico alegato de instancia, sin tomar en consideración la naturaleza excepcional del instituto y el objeto del mismo, menesterosos, ambos, de una adecuada fundamentación que consulte los parámetros señalados al inicio, operantes para la legislación anterior y hoy completamente vigentes de conformidad con lo establecido en los incisos dos y tres del artículo 184 del C. de P.P.
Sólo así se entiende que el defensor pretenda con la demanda obtener a favor de su representado legal la concesión del subrogado de prisión domiciliaria, sin ocuparse siquiera de significar qué fue en concreto lo analizado y resuelto en el fallo atacado, en una alegación genérica que ni siquiera supliría los requisitos mínimos para conceder la alzada, si del recurso de apelación se tratase.
Está claro que los errores de argumentación y la falta de fundamentación del cargo propuesto, postulan necesaria la inadmisión de la demanda. Pero además, no puede pasar por alto la Corte, la falta de exactitud con la cual actuó el impugnante cuando de manera elusiva pretendió significar que efectivamente la apelación al fallo emitido por el A quo y la argumentación ante la segunda instancia, así como lo decidido por el Tribunal, se refirieron al tópico de la prisión domiciliaria, cuando es lo cierto que jamás ese fue el objeto del recurso vertical, ni la sentencia atacada lo consideró, así fuese de soslayo.
Evidente asoma, en el comportamiento procesal del demandante, cómo este buscó superar el impedimento que representa alegar en casación un tema que no fue objeto de apelación, a partir de la manifestación genérica y mendaz de un supuesto, pero inexistente, pronunciamiento de la segunda instancia, para así pretender entronizar el presunto yerro en el cual se fundamenta la impugnación por la vía extraordinaria.
Así se explica que se dijera en el escrito impugnatorio: “Al confirmar la sentencia condenatoria de primer grado en lo atinente a la nugatoria (sic) del otorgamiento del mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, de la suspensión condicional de la sentencia, así como, del instituto penal de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión impuesta al acusado JOSÉ RICARDO JOYA SÁNCHEZ, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, propende por continuar con la senda adoptada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, frente a los últimos pronunciamientos que distinguen los institutos penales anteriormente referenciados”.
O que más adelante, al pretender fundamentar el cargo, sostenga que el Tribunal, al evaluar el delito cometido y los antecedentes del procesado, estimó que éste: “….no se hace merecedor al mecanismo sustitutivo de las pena privativa de la libertad, de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como tampoco, estima, hay lugar a la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión”.
Además, que se anote como yerro del Ad quem: “…juzgar e interpretar sin argumentos probatorios jurídicamente válidos, que a partir del análisis somero y escueto que se hizo, se edifique una decisión judicial cercenando a JOSÉ RICARDO JOYA SÁNCHEZ y a su núcleo familiar, de la oportunidad de permanecer en su domicilio o residencia, bajo la vigilancia de las autoridades administrativas del INPEC, cumpliendo su fase de condena.”
Y, finalmente, se señale: “Para esta (sic) cuerpo colegiado, careció de lógica y normal raciocinio, el permitir que JOSÉ RICARDO JOYA SÁNCHEZ, permanezca si quiera (sic) mínimamente cumpliendo el reproche social que le hace el Estado, por haber incurrido en la conducta delictual por la que fue sentenciado, bajo los alcances de al prisión domiciliaria como forma válida de cumplimiento de al pena impuesta, señalando que se carecen (sic) de elementos probatorios válidos que permitan tener la plena certeza de su sometimiento a la ley, pues con los existentes no puede deducirse seria, fundada y motivadamente, que no volverá a poner en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, y en contrario sensu, tanto las pruebas aportadas como la modalidad de la conducta endilgada, los llevaron a concluir que se pone en riesgo inminente la tranquilidad de la comunidad local, permitiendo su permanencia en su lugar de residencia como sitio propicio para el cumplimiento de la sanción legalmente impuesta.”
Cuando, en contrario, se observa objetivo que el fallo no tocó siquiera someramente el tópico de la prisión domiciliaria, entre otras razones, es necesario destacar, porque la alegación propia del recurso de apelación interpuesto, como se registra en el audio de la audiencia, tampoco se refirió a ello.
Sobre lo que se discute, ha señalado la Corte6:
“La Sala tiene determinado que los requisitos formales de la demanda de casación no sólo hacen referencia a su contenido lógico armónico, es decir a su corrección formal, sino que también deben contener una corrección material. Ello significa que entre las piezas procesales sobre las que se fundamenten los cargos y la presentación que se haga de ellas en la demanda, debe existir una relación de correspondencia objetiva7, respetando siempre su realidad.
“En tales eventos, ha dicho también la Sala, no se trata de determinar a priori la prosperidad de la demanda, sino de prevenir que la corrección formal de la misma no esté sustentada sobre inexactitudes o mendacidades, conscientes o inconscientes, pero en todo caso advertibles a simple vista.
“Los antecedentes del caso debatido en una demanda de casación son vinculantes, no sólo porque la ley bajo la cual se rige el presente caso los incluye dentro de sus requisitos formales (numeral 2º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000), sino porque los mismos son presupuesto del análisis que debe emprender la Corte cuando revisa su aspecto formal, pues de ello dependerá muchas de las veces que la Sala encuentre correctamente demostrado un cargo en casación”.
Por último, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado.
Cuestión final.
Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación8 como sigue:
a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido. También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria.
b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión.
c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días.
d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de JOSÉ RICARDO JOYA SÁNCHEZ, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria
1 Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089
2 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323.
3 Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530.
4 ib. radicación 24.530
5 Auto del 30 de noviembre de 1999, radicado 14535.
6 Auto del 28 de febrero de 2006, radicado 24783.
7 Auto del 25 de abril de 2002, radicado No. 15.782.
8 Providencia del 12 de diciembre de 2005. Rad. 24322.