27571(27-06-07)

2007

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 27571  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                      Magistrado Ponente   

                                                     ALFREDO GÓMEZ QUINTERO   

                                                      Aprobado Acta No. 109   

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de junio de  dos mil siete (2007)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre la admisibilidad formal  de   la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de  Martha  Nubia Zajia de Echeverri, contra la  sentencia  proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 19 de diciembre  de  2.006,  confirmatoria,  con algunas modificaciones, del fallo dictado por el  Juzgado  Octavo  Penal  del  Circuito  el  11  de  agosto  del  mismo año, para  finalmente  condenar   a la procesada por el delito de estafa agravada a la  pena  principal  de  24  meses  de  prisión  y multa de $500.000, al tiempo que  declaró  la  prescripción en relación con este mismo punible que a título de  cómplice  se  imputara  a  Maria Paulina Gómez de Rodríguez, haciendo similar  pronunciamiento  respecto  del reato de falsedad  en documento privado -por  el  que  a  su  vez  el  a  quo  absolviera  a Gómez de Rodríguez- en favor de  Zajia de Echeverri.   

HECHOS:  

Son  sintetizados  en  la sentencia de primer  grado, así:   

“A raiz de la muerte de Diego Echeverri, su  madre  Marina  Acevedo  de  Echeverri  y  su  hermana Catalina Echeverri Acevedo  decidieron  vender  las  acciones  que tenía en la sociedad Laboratorios Biogen  S.A.,  a  su  nuera  y  cuñada Martha Nubia Zajia de Echeverri, para lo cual se  contrató  a  la  Compañía Latincorp que hizo la valoración correspondiente y  ellas     vendieron     por    $1.334’965.727,   pero   no  le  suministraron  toda  la  información  que  requerían  para  establecer  ese  valor, que ellas estimaron en $25’000.000 menos.   

Dada  la  cuota  inicial la compradora Martha  Nubia   Zajia   de   Echeverri   cuando   debía   efectuar   el   primer  abono  ($144’403.930)  descontó  $105’265.020   a   las  vendedoras  por  préstamos  que  supuestamente  ellas  habían  hecho  (viajes,  intereses,  pagos de servicios, de tarjetas de crédito, etc), que se le habían  entregado  a  ellas  en  1.993  como créditos a socios, cuando esos gastos eran  cubiertos  por  la  sociedad  en  vida  de  Diego Echeverri, como una especie de  reparto de utilidades o dividendos”.   

Estos hechos fueron puestos en conocimiento de  las  autoridades  por el apoderado de las señoras Marina Acevedo de Echeverri y  Catalina  Echeverri  Acevedo  el  28  de  mayo  de  1.996,  siendo aportada a la  investigación   abundante   prueba  testimonial  y  documental,  así  como  la  vinculación  con  indagatoria  de  María  Nubia  Zajia  de  Echeverri y María  Paulina  Gómez  de  Rodríguez,  a  quienes  después de resolver su situación  jurídica  y  producirse  el  cierre  instructivo  se les elevaron cargos al ser  calificado  el  mérito de las pruebas, coautoras responsables de los delitos de  falsedad  en documento privado y estafa agravada (resolución calendada el 16 de  septiembre  de  1.999),  confirmada  como  fuera  por  la  segunda  instancia en  proveído del 26 de octubre de 2.001.   

Tramitada  la  etapa del juicio sobrevinieron  las  sentencias  de  primera y segunda instancia, contra la cual el apoderado de  una  de  las  incriminadas  ha interpuesto el recurso de casación y aportado el  libelo respectivo.   

DEMANDA:  

Dos  son  los  cargos que aduce el procurador  judicial   de  la  procesada  María  Nubia  Zajia  de  Echeverri  contra  la  sentencia que hace objeto de la  impugnación casacional.   

Primer cargo  

El  primero,  que  se  afirma  postulado como  principal,  se  propone  con  respaldo  en  la vía indirecta “interpretación  falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad”.   

Este     es,     en    principio,    su  enunciado:   

“El  juzgador  al  apreciar las pruebas le  ofrece  a  algunas  de  ellas,  y  en  su  conjunto  a  todas, un sentido que no  corresponde  a  su  contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración  que  la  prueba  apunta,  de  tal  manera  que  al  realizar  el falso juicio de  identidad,  otorga  un  sentido  a  la  prueba que no corresponde a su contenido  fáctico  y  al  hacerlo,  produce una verdad procesal, en su decisión, diverso  del  contenido  de  la  misma.  Por  su parte, al apreciar, al ofrecer el juicio  correctamente,   y   apreciar  las  pruebas  en  conjunto,  la  verdad  procesal  ofrecería  diverso  contenido  (así  la  decisión),  en  lo  relacionado  los  elementos  del  tipo penal de estafa. El falso juicio de identidad se perfila en  cuanto  da a las declaraciones, a los testimonios y otros medios de prueba, como  se  demostrará  un  alcance  que  no  corresponde  con  el  contenido  fáctico  establecido  procesalmente;  por  manera  que, dio el juzgador un contenido a la  prueba  que  en verdad no poseía, falsa interpretación; interpretación que al  haberla  realizado, en conjunto y en sana crítica, el resultado de la decisión  era diverso”.   

Previa  cita  de múltiples preceptos de todo  orden   que   asume  vulnerados,  enfatiza  en  que  de  haberse  realizado  una  apreciación  conjunta  de  las  pruebas bajo el criterio de la sana crítica se  habría  exonerado  a  la  procesada  por  el  delito de estafa, toda vez que el  juzgador   

“ofrece argumentos que hacen coincidir con  los  elementos  de  la  estafa,  aduciendo  engaño  y  error  en  para  con los  accionistas   –suegra  y  cuñada-.  Ello sería cierto y correcto jurídicamente, sino existieran pruebas  que  excluyen  tal  planteamiento,  pues  el  negocio  de  las  acciones  o,  su  equivalente  en dinero (como lo demostrará), se ajustó a la ley, sin que pueda  convertirse,  lo realizado en una figura penal y aún menos en un proceso penal.  Si  el  juzgado  hubiere  evaluado  con  sana  crítica  y de manera integral la  prueba”.   

De  donde  se  trató  simplemente  de  una  situación  de  cuentas de socios propia de un incumplimiento “que corresponde  a zonas de derecho civil, que no penal”.   

Afirma  enseguida:  “El  error que aquí se  señala  debe  demostrarse desde luego en el Juzgador, pero también en el curso  del  proceso”, entendido bajo el cual comienza por reseñar la denuncia penal,  indicando  aquellas  “imprecisiones  -que-  se  convirtieron  en  ‘verdad    del    proceso’”, indicando entonces aquello que de  la   queja   criminal  le  resulta  aceptable  y  correcto,  “atendible”,  o  parcialmente  “verdad”  o  “falso” y lo que asume como “incorrecto”,  predicable  esto último “desde el punto de vista conceptual y técnico” del  “ardid”  a  que  aludiera  la  queja,  ya  que  desde  su  margen  se trató  simplemente  de  una  “verificación de cuentas”, de donde yerra el juzgador  en el alcance que le da a la prueba.   

Reitera  que  el sentenciador distorsionó la  prueba,  pues  le  dio  un  alcance  diverso  al  que tuvo la “transacción”  celebrada  entre  las  partes,  acorde  con la cual se debía suministrar cierta  información  a Latincorp, pero se equivoca cuando asume que la misma debía ser  dada por las procesadas. A este respecto acota:   

“Existe  pues,  nuevamente  demostrada,  alcance  de  la demostración fuera de contenido o dirección, pues hace nacer a  los  protagonistas de una obligación, donde la prueba no lo demuestra; desecha,  lo  demostrado  por  testigo encargado de la obligación; y distorsiona, además  el  dicho  de  Latincorp,  cuando, de una parte en el trabajo experto, afirma su  competencia”.   

A  continuación, bajo el subtítulo “Otras  incorrecciones  del  Juzgador”,  acusa  distorsión  de  diversos testimonios.   

Así,  sobre  el  rendido  por  Jairo Ernesto  Mendoza,  toda  vez  que  aun  cuando  es  reseñado,  se  “le  niega fuerza y  alcance”,  en  tanto  con  asiento  en el mismo se excluiría cierto “manejo  fraudulento    de    los    papeles   y   realidades   contables”,   por   las  procesadas.   

De   lo   depuesto  por  Fernando  Londoño  Benveniste,  sostiene  haber sido recortado su alcance, pues lo por él referido  respecto  a  las  diferencias  entre  socios-personas y sociedad, es fundamental  para     descartar     cualquier    “preocupación”    sobre    “fraude”  irregularidad” o “amaño”.   

Referido  a lo depuesto por Marina Acevedo de  Echeverri,  el estudio del juzgador “en parte es correcto”, pero también es  “revelador”  en  cuanto  a  los dineros recibidos, de modo que si se hubiera  “reflexionado  en el contexto de la demostración”, se le hubiera dado “no  solo el alcance que posee”, sino descartado delito alguno.   

En  lo  tocante  con lo depuesto por Catalina  Echeverri  Acevedo, dice, el juzgado le dio plena credibilidad. Sin embargo, hay  aspectos  que  debían “indicarle” que no existió ningún punible, dado que  los  gastos  a  cargo  de  la  sociedad existiendo beneficiario conocido, debía  cancelarlos la persona natural.     

“Lo cierto es que -sintetiza-,existía un  préstamo,  que  existían  gastos  y, que existían gastos financieros. Pero el  juzgador,  desconociendo  el  contenido  y  dirección de la prueba y, por ello,  alcanzando  un  error  de  raciocinio,  ofrece una deducción de responsabilidad  que,  de  no  existir,  dicho  error,  se  demostraría  y bien que sin duda, la  inexistencia de delito alguno”.    

En  relación  con  lo sostenido por José T.  Murcia  Rodríguez,  afirma,  el  fallador  también  se  ocupa  y lo tiene como  testigo  de cargo, pero hace una incorrecta apreciación del mismo, toda vez que  restringe  su  poder  demostrativo,  puesto  que  de  él  se  desprende  que la  contabilidad  se  manejaba  según  instrucciones del dueño y que había gastos  que no respondían al giro normal de negocios.   

Respecto  de María Consuelo Báez Navarrete,  el  juzgador  sostuvo que también dijo desconocer la existencia de las cuentas.  Sin  embargo,  realza  varios aspectos de su testimonio acorde con los cuales se  llega  a la misma conclusión de ausencia delictiva, pues el fallador la habría  valorado  segmentariamente  “sin  otorgar valor al conjunto de lo dicho que lo  hace  ausente  en su razón, produce una realidad ausente de fundamento fáctico  y, por ello, contrario a la sana crítica”.   

También  relaciona  lo  declarado  por Saúl  Flórez  Enciso.  Aun cuando el juzgador alude a éste como testigo de cargo, en  su  criterio  “posee  unos  elementos  de especial consideración que dan a la  conclusión   contraria”,   como   lo  es  entender  que  existan  compromisos  adquiridos   por  fuera  del  giro  ordinario  del  negocio  que  no  deban  ser  comprendidos en los gastos de la sociedad.   

Alude enseguida a la prueba pericial, bajo el  entendido  que  si  bien  el  juzgado  señala  en  varias oportunidades que los  peritos  de  la  Superintendencia  insisten  en la irregularidad contable, es lo  cierto  que en audiencia pública se termina reconociendo que los “desembolsos  existieron”,        lo       que       descarta       cualquier       conducta  delictiva.        

Insiste, pues, en que a la conclusión según  la  cual  se  presentó  defraudación  patrimonial  por  manipulación  de  los  registros  contables,  se  llegó  por haberse omitido “varias pruebas que, de  haber  sido  apreciadas”, habría cambiado el sentido del fallo, pues al fin y  al   cabo   no   se   supo   cuál   de  las  contabilidades  debía  aplicarse,  “planteamientos   -que-  fueron  omitidos  por  la  sentencia  impugnada,  incurriendo  en  falso juicio de existencia con respecto a los mismos y por ello  concluyó  dando por acreditada una defraudación al patrimonio económico” de  los quejosos.   

Finaliza señalando que:  

“Para  demostrar  la trascendencia de los  errores,  se señala la omisión de esos conceptos por parte de los peritos, que  condujo     al     sentenciador     a    conclusión    errónea    –dando  diverso  alcance y contenido a  la   prueba-,   pues  partió  del  supuesto  de  que  existió  ocultamiento  y  consecuente   manipulación   de   los   registros   contables  de  la  sociedad  ‘BIOGEN’,  por parte de Martha Nubia Zajia de  Echeverri, cosa que no es cierta”.   

Así,  pues,  los  desembolsos  existían  y  tenían  que  ser cancelados, pues era real la obligación. El delito de estafa,  por  ende  “se  des-estructura:  primero por la inexistencia de recriminación  sobre  la  existencia  de  la  obligación;  y, segundo, por la imposibilidad de  considerar     los     nexos     causales     del     punible,    como    quedó  demostrado”.   

Segundo cargo  

Está  postulado  como “subsidiario” y se  funda en la causal de nulidad.   

Exalta  la  necesidad de que el proceso penal  suministre  todas las garantías a los sujetos y cómo entre las mismas está el  deber  de  hacer  en  el  pliego  de cargos una imputación jurídica y fáctica  “naturalística”  completas,  pues  no  hacerlo  implica desmedro del debido  proceso  y  el  derecho de defensa, protegidos por normas legales y el bloque de  constitucionalidad.   

Una  vez  realzados  los  requisitos  de  la  acusación  y  transcritos  apartes  de la emitida en este caso, enfatiza en que  jamás  fue  imputada  “naturalística”  o “fácticamente” la estafa. Al  efecto,  reproduce textuales extractos de los calificatorios de primer y segunda  instancia,  insistiendo  una  y otra vez que no contienen una clara imputación,  lo que la hace, por ende, nula.   

CONSIDERACIONES:  

1. Por lustros, de  manera   constante,   difundida   profusamente  en  doctrina  y  jurisprudencia,  proyectada  en  la  índole  inherente al recurso de casación, a los principios  que  lo regentan y al contenido y alcance propio de cada una de las causales, ha  tenido  oportunidad  de  ser  precisado por la Sala que un ataque a la sentencia  con  fundamento  en  motivo  de  nulidad, que implica de suyo la eventualidad de  retrotraerse  la  actuación  a  etapas  intermedias  del proceso cumplido, debe  inexorablemente  ser propuesta -dado su carácter prioritario-, en primer orden,  cumpliendo  de  esta manera con uno de los básicos presupuestos lógicos de una  demanda en forma.   

2.   Este   es,  justamente,  un  inicial  aspecto  que  desapercibe el procurador judicial de la  procesada  al  invocar  sendos  cargos  contra  el  fallo  impugnado, dejando no  solamente  en  segundo  término el que edifica sobre la base de haberse emitido  la  sentencia  dentro  de  un  proceso  viciado  de  nulidad,  sino  al darle un  carácter  subsidiario,  cuando  dadas  las  pretensiones  inmersas  en él, que  supondrían  invalidar  lo actuado a partir de la resolución calificatoria, por  acusar  su  confección  de  desajustes  formales  atentatorios  del  derecho de  defensa,   ha   debido,   como   es   muy  evidente,  ser  postulado  en  primer  orden.   

3. Pues bien, dicho  reproche,      esto      es,      el      consignado      como      segundo,  está  enfocado bajo el supuesto  de  haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado, básicamente en  cuanto,   según   queda   visto,  la  acusación  contendría  una  imputación  jurídica, pero no una fáctica o “naturalística”.   

Acorde con las transcripciones que el censor  hace   de  las  piezas  procesales  a  través  de  las  cuales  se  produjo  la  calificación  del mérito de las pruebas, se conoce que en ellas la imputación  de cargos se concretó en los términos siguientes:   

“(…) si bien es cierto lo anterior y que  las  representantes legales del laboratorio (procesadas) afectaron los registros  contables    de   la   entidad   desde   la   cuenta   denominada   ‘cuenta       pendiente       de  socios’;  nótese  que  dicho  cargo  que  fuera  tenido en cuenta para el descuento de la segunda cuota  del  paquete  accionario  materia  de  venta, no cuenta con esa prueba válida y  fehaciente  que lo justifique, lo que entra a redundar obviamente, no solo en la  legitimidad  base  del descuento, sino en el patrimonio económica de las socias  vendedoras   de  las  acciones,  toda  vez  que  al  detenernos  en  el  estudio  –concepto contable de los  expertos  de  la  Superintendencia  de  Sociedades-,  se  extrae  que en su gran  mayoría   los   asientos   contables   llevados  al  interior  de  la  sociedad  Laboratorios  Biogen  de  Colombia  S.A.,  no  cuentan  con  el  soporte que los  avale…”   

De donde, en relación con la estafa, según  cita del actor:   

“En  síntesis,  se  encuentra  en  forma  eficaz  que  los  dichos  de  las  quejosas,  en el sentido de no existir prueba  válida  para  que  se  les  hubiese  hecho  esas cuentas de cobro y con ello el  descuento  del  precio  de la segunda cuota de las acciones tiene verificación,  no  solo  por la manifestación de los señores José Murcia Rodríguez y María  Consuelo  Báez  Navarrete,  sino  en  el  mismo concepto llevado a cabo por los  peritos  de  la  Superintendencia  de  Sociedades…, lo que en últimas permite  predicar   la   vulneración  de  la  fe  pública  documental  y  con  ella  la  vulneración         del         patrimonio         económico…”.   

4.  En modo alguno  precisa  el actor cuál fue el supuesto fáctico que no se incluyó en el pliego  de  cargos  y  por  el  cual,  sin  embargo,  fue sorprendida la procesada en la  sentencia.  Acorde  con  la  reseña  de  las imputaciones que se le hicieron ab  initio  de  la  investigación y los hechos que sustentan el contenido jurídico  de  los  cargos que el propio glosa, existe perfecto acople entre unos y otra, a  tal  punto  que  de  dichos  supuestos  fácticos  es  que aparece ejerciendo la  defensa  sin  la menor dubitación, tal y como de ello da cuenta, por lo demás,  al intentar el primero de los reproches al fallo, según se verá.   

5.    Existe  ciertamente  una  ostensible  falta  de  precisión y claridad en la censura. Se  trata  de  un  enunciado carente de desarrollo a través del cual, de manera por  consiguiente  antitécnica,  insiste el casacionista en resaltar falencias en el  pliego  de  cargos  por  una pretendida ausencia de imputación fáctica, que el  actor   llama   “naturalística”,   pero   que   no   alcanza   a   explicar  siquiera.   

Por  los  extractos que transcribe se conoce  que  para  los juzgadores a la falsedad documental estructurada, que reposaba en  los  elementos  que  pretendieron  soportar  pretendidas  cuentas a cargo de las  vendedoras  y  que debían por ende ser deducidas de sus acreencias por la venta  de  acciones,  siguió  su  desmedro patrimonial, merced a valerse de los mismos  para la obtención engañosa de un incremento patrimonial.   

No  se ocupó pues el libelista de presentar  con  concreción  y  claridad  aquella pretendida irregularidad sustancial en la  resolución  de  acusación  constitutiva  de  quebranto a las formas propias de  juicio  y  consecuentemente  que hubiera desencadenado menoscabo para el derecho  de defensa.     

6.  Ahora  bien,  propuso   el   demandante   como   censura   principal,   en   el   primer  reproche,  quebranto  de  la  ley  sustancial  por  la vía indirecta, acusando la presencia de errores de hecho en  la apreciación de las pruebas.   

Esta  alternativa de ataque a las sentencias,  como  ha  sido  también  objeto  de  decantados  pronunciamientos  a través de  décadas  por  la doctrina más elaborada de la Corte, supone al interior de las  modalidades  en  que puede afirmarse su concurrencia, que el juzgador da lugar a  vicios  en el estudio de las pruebas en aquellos casos en que ignora, tergiversa  o  supone  elementos  de  convicción  allegados  al  proceso, o -hace un par de  lustros-,  cuando  quebranta  los principios fundantes de la sana crítica dando  lugar a un error por falso raciocinio de las pruebas.   

Los  enunciados  y pretendida formulación de  los  cargos  que  el recurrente ha expuesto contra la sentencia, que lo han sido  bajo  el  supuesto de estar incursa en esta clase de yerros fácticos, evidencia  notable  confusión  y  extravío en las modalidades anunciadas que culminan por  reivindicar  una  crítica  valorativa  personal de las pruebas, sin la correcta  formulación  de  las  tachas  ni  la  consiguiente  paralela  y  complementaria  demostración de las mismas.   

7. En efecto, es en  principio  la  presencia  de  errores de hecho por falso juicio de identidad, la  plataforma  de  ataque  que  el  actor  propone,  pese  a lo cual asegura que un  análisis  conjunto  de  todos  los elementos de convicción aportados, bajo las  reglas  de  la  sana  crítica, habría consolidado una decisión favorable a la  procesada.   

Ya  se  advirtió  que  una  cosa  es  que el  sentenciador  tergiverse  el  contenido material objetivo de la prueba, esto es,  que  la  haga  afirmar  aquello  que en manera alguna se extrae de su contexto y  otra  muy  distinta que en ejercicio de su labor apreciativa sintetice lo que la  prueba  expresa,  extrayendo  de  la  misma  aquellos  aspectos  que le resulten  creíbles.   

Se  ha  señalado  que  en relación con este  aspecto  no  es  en  modo  alguno  admisible censurar los juicios del juez, pues  existe  un  ámbito  de  libre  apreciación  en tanto no vulnere los principios  lógicos,  las  leyes de la ciencia y las normas de la experiencia común que lo  condicionan.  De modo que solamente el quebranto de las pautas reguladoras de la  sana crítica de la prueba es atacable en casación.   

8.  El casacionista  propugna  por  una aparente atipicidad de la conducta constitutiva del delito de  estafa,  invocando  que se trató simplemente de un asunto de índole civil y no  penal.  Para  ello,  acudió  a  la  vía  indirecta,  alegando  inicialmente la  presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad.   

Sin   embargo,   al  intentar  explicar  el  fundamento  de las tachas, metodológicamente comienza por oponerse al contenido  mismo  de  la  denuncia  criminal,  descartando  aquellos  aspectos que desde su  margen  no  son  “verdad”, o las “imprecisiones” que contiene, lo que de  la  misma  es aceptable y correcto, “atendible”, o parcialmente “verdad”  o  “falso”  y lo que asume como “incorrecto”, todo lo anterior, a partir  de  la  propuesta  de  análisis  probatorio  que  hace la que, forzosamente, es  contrastada con aquella propia de la sentencia impugnada.   

9.   Son   pues  ostensibles  los  desajustes  formales  del  libelo,  que  llevan al libelista a  imputarle  al  sentenciador  defectos  en  el  propio  alcance que le diera a la  prueba,  asegurando  que  distorsionó la “transacción” celebrada entre las  partes,  acometida  que  emprende  retomando  uno a uno los testimonios y prueba  pericial  aportados para extraer puntuales aspectos con los que dice convenir el  fallo,  y  exaltando  otros  que asume como poco relevados en el cuerpo de dicha  decisión   y  otros  más  que,  dentro  de  la  misma  dinámica,  al  no  ser  privilegiados por la sentencia, acusa de omitidos.   

Cuando   el   recurrente   afirma  que  hay  testimonios  a los que en determinados aspectos el juzgador no les dio “fuerza  y  alcance”,  nada  distinto  propugna  sino porque se acceda a concederles la  significación  que  la  defensa  interesadamente  asume  como válida, llegando  inclusive  a  sostener  en  relación  con  lo  depuesto  por Catalina Echeverri  Acevedo,  que  habría  incursionado  el juez en “error de raciocinio”, dado  que  descartaría  la  presencia  de  conducta delictiva alguna en la procesada,  aduciendo  lo  propio  en  relación  con  Maria  Consuelo  Báez Navarrete, sin  correspondientemente  indicar  cuáles  de  los  presupuestos  que rigen la sana  crítica fueron entonces socavados.   

Se  hace  manifiesta la disparidad valorativa  cuando  en relación con lo sostenido por José T. Murcia Rodríguez, señala el  censor  que  al  mismo se le dio una “incorrecta apreciación” que restringe  “su  poder  demostrativo”,  al no admitir que  existieron gastos que no  correspondían  al  giro  normal  de  los  negocios  y al citar al testigo Saúl  Flórez  Enciso,  asegura  que  aunque el juzgador alude a éste como testigo de  cargo,  en  su  criterio  “posee unos elementos de especial consideración que  dan  a  la conclusión contraria”, como lo es entender que existan compromisos  adquiridos   por  fuera  del  giro  ordinario  del  negocio  que  no  deban  ser  comprendidos  en  los  gastos  de  la  sociedad,  es decir, que la forma como el  sentenciador  comprende  el  dicho  del  deponente es para el actor errada, pero  sobre  la  base  de  que  permitiría al contrario descartar la conducta punible  imputada.   

10. Sobresale, así,  de  manera  palmaria,  que  los denominados errores de hecho por falso juicio de  identidad  de  que se ocupara el actor –predominantemente,  pues  también  adujo  sin distingo y dentro del  mismo  acápite  falsos juicio de existencia por omisión y falsos raciocinios-,  no  pasan  de  ser  posturas  controversiales  que desde luego surgen ineptas en  procura   de   evidenciar   errores   censurables  en  casación  y  formalmente  inadecuadas  en  ese  sentido  para  dar curso al libelo que, por ende, debe ser  inadmitido,  como  en  efecto  así  lo dispondrá la Corte, máxime cuando nada  sugiere  el  imperativo  de  que  oficiosamente  deba  proceder  en  orden  a la  salvaguarda de las garantías inherentes a los sujetos procesales.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de casación presentada  por   el   apoderado   de   Martha   Nubia  Zajia  de  Echeverri.   

Contra  esta  decisión  no  procede  recurso  alguno.   

Cópiese,   comuníquese,   cúmplase   y  devuélvase el expediente al Tribunal de origen.   

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO  

SIGIFREDO          ESPINOSA  PÉREZ            ÁLVARO      ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN   

MARINA        PULIDO        DE  BARÓN                JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS   

YESID           RAMÍREZ  BASTIDAS            JULIO   ENRIQUE  SOCHA SALAMANCA   

MAURO            SOLARTE  PORTILLA                            JAVIER ZAPATA ORTIZ   

Teresa Ruiz Núñez  

secretaria  

    

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