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Proceso No 27571
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
Aprobado Acta No. 109
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007)
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor de Martha Nubia Zajia de Echeverri, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 19 de diciembre de 2.006, confirmatoria, con algunas modificaciones, del fallo dictado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito el 11 de agosto del mismo año, para finalmente condenar a la procesada por el delito de estafa agravada a la pena principal de 24 meses de prisión y multa de $500.000, al tiempo que declaró la prescripción en relación con este mismo punible que a título de cómplice se imputara a Maria Paulina Gómez de Rodríguez, haciendo similar pronunciamiento respecto del reato de falsedad en documento privado -por el que a su vez el a quo absolviera a Gómez de Rodríguez- en favor de Zajia de Echeverri.
HECHOS:
Son sintetizados en la sentencia de primer grado, así:
“A raiz de la muerte de Diego Echeverri, su madre Marina Acevedo de Echeverri y su hermana Catalina Echeverri Acevedo decidieron vender las acciones que tenía en la sociedad Laboratorios Biogen S.A., a su nuera y cuñada Martha Nubia Zajia de Echeverri, para lo cual se contrató a la Compañía Latincorp que hizo la valoración correspondiente y ellas vendieron por $1.334’965.727, pero no le suministraron toda la información que requerían para establecer ese valor, que ellas estimaron en $25’000.000 menos.
Dada la cuota inicial la compradora Martha Nubia Zajia de Echeverri cuando debía efectuar el primer abono ($144’403.930) descontó $105’265.020 a las vendedoras por préstamos que supuestamente ellas habían hecho (viajes, intereses, pagos de servicios, de tarjetas de crédito, etc), que se le habían entregado a ellas en 1.993 como créditos a socios, cuando esos gastos eran cubiertos por la sociedad en vida de Diego Echeverri, como una especie de reparto de utilidades o dividendos”.
Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades por el apoderado de las señoras Marina Acevedo de Echeverri y Catalina Echeverri Acevedo el 28 de mayo de 1.996, siendo aportada a la investigación abundante prueba testimonial y documental, así como la vinculación con indagatoria de María Nubia Zajia de Echeverri y María Paulina Gómez de Rodríguez, a quienes después de resolver su situación jurídica y producirse el cierre instructivo se les elevaron cargos al ser calificado el mérito de las pruebas, coautoras responsables de los delitos de falsedad en documento privado y estafa agravada (resolución calendada el 16 de septiembre de 1.999), confirmada como fuera por la segunda instancia en proveído del 26 de octubre de 2.001.
Tramitada la etapa del juicio sobrevinieron las sentencias de primera y segunda instancia, contra la cual el apoderado de una de las incriminadas ha interpuesto el recurso de casación y aportado el libelo respectivo.
DEMANDA:
Dos son los cargos que aduce el procurador judicial de la procesada María Nubia Zajia de Echeverri contra la sentencia que hace objeto de la impugnación casacional.
Primer cargo
El primero, que se afirma postulado como principal, se propone con respaldo en la vía indirecta “interpretación falsa, error manifiesto de hecho, falso juicio de identidad”.
Este es, en principio, su enunciado:
“El juzgador al apreciar las pruebas le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un sentido que no corresponde a su contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración que la prueba apunta, de tal manera que al realizar el falso juicio de identidad, otorga un sentido a la prueba que no corresponde a su contenido fáctico y al hacerlo, produce una verdad procesal, en su decisión, diverso del contenido de la misma. Por su parte, al apreciar, al ofrecer el juicio correctamente, y apreciar las pruebas en conjunto, la verdad procesal ofrecería diverso contenido (así la decisión), en lo relacionado los elementos del tipo penal de estafa. El falso juicio de identidad se perfila en cuanto da a las declaraciones, a los testimonios y otros medios de prueba, como se demostrará un alcance que no corresponde con el contenido fáctico establecido procesalmente; por manera que, dio el juzgador un contenido a la prueba que en verdad no poseía, falsa interpretación; interpretación que al haberla realizado, en conjunto y en sana crítica, el resultado de la decisión era diverso”.
Previa cita de múltiples preceptos de todo orden que asume vulnerados, enfatiza en que de haberse realizado una apreciación conjunta de las pruebas bajo el criterio de la sana crítica se habría exonerado a la procesada por el delito de estafa, toda vez que el juzgador
“ofrece argumentos que hacen coincidir con los elementos de la estafa, aduciendo engaño y error en para con los accionistas –suegra y cuñada-. Ello sería cierto y correcto jurídicamente, sino existieran pruebas que excluyen tal planteamiento, pues el negocio de las acciones o, su equivalente en dinero (como lo demostrará), se ajustó a la ley, sin que pueda convertirse, lo realizado en una figura penal y aún menos en un proceso penal. Si el juzgado hubiere evaluado con sana crítica y de manera integral la prueba”.
De donde se trató simplemente de una situación de cuentas de socios propia de un incumplimiento “que corresponde a zonas de derecho civil, que no penal”.
Afirma enseguida: “El error que aquí se señala debe demostrarse desde luego en el Juzgador, pero también en el curso del proceso”, entendido bajo el cual comienza por reseñar la denuncia penal, indicando aquellas “imprecisiones -que- se convirtieron en ‘verdad del proceso’”, indicando entonces aquello que de la queja criminal le resulta aceptable y correcto, “atendible”, o parcialmente “verdad” o “falso” y lo que asume como “incorrecto”, predicable esto último “desde el punto de vista conceptual y técnico” del “ardid” a que aludiera la queja, ya que desde su margen se trató simplemente de una “verificación de cuentas”, de donde yerra el juzgador en el alcance que le da a la prueba.
Reitera que el sentenciador distorsionó la prueba, pues le dio un alcance diverso al que tuvo la “transacción” celebrada entre las partes, acorde con la cual se debía suministrar cierta información a Latincorp, pero se equivoca cuando asume que la misma debía ser dada por las procesadas. A este respecto acota:
“Existe pues, nuevamente demostrada, alcance de la demostración fuera de contenido o dirección, pues hace nacer a los protagonistas de una obligación, donde la prueba no lo demuestra; desecha, lo demostrado por testigo encargado de la obligación; y distorsiona, además el dicho de Latincorp, cuando, de una parte en el trabajo experto, afirma su competencia”.
A continuación, bajo el subtítulo “Otras incorrecciones del Juzgador”, acusa distorsión de diversos testimonios.
Así, sobre el rendido por Jairo Ernesto Mendoza, toda vez que aun cuando es reseñado, se “le niega fuerza y alcance”, en tanto con asiento en el mismo se excluiría cierto “manejo fraudulento de los papeles y realidades contables”, por las procesadas.
De lo depuesto por Fernando Londoño Benveniste, sostiene haber sido recortado su alcance, pues lo por él referido respecto a las diferencias entre socios-personas y sociedad, es fundamental para descartar cualquier “preocupación” sobre “fraude” irregularidad” o “amaño”.
Referido a lo depuesto por Marina Acevedo de Echeverri, el estudio del juzgador “en parte es correcto”, pero también es “revelador” en cuanto a los dineros recibidos, de modo que si se hubiera “reflexionado en el contexto de la demostración”, se le hubiera dado “no solo el alcance que posee”, sino descartado delito alguno.
En lo tocante con lo depuesto por Catalina Echeverri Acevedo, dice, el juzgado le dio plena credibilidad. Sin embargo, hay aspectos que debían “indicarle” que no existió ningún punible, dado que los gastos a cargo de la sociedad existiendo beneficiario conocido, debía cancelarlos la persona natural.
“Lo cierto es que -sintetiza-,existía un préstamo, que existían gastos y, que existían gastos financieros. Pero el juzgador, desconociendo el contenido y dirección de la prueba y, por ello, alcanzando un error de raciocinio, ofrece una deducción de responsabilidad que, de no existir, dicho error, se demostraría y bien que sin duda, la inexistencia de delito alguno”.
En relación con lo sostenido por José T. Murcia Rodríguez, afirma, el fallador también se ocupa y lo tiene como testigo de cargo, pero hace una incorrecta apreciación del mismo, toda vez que restringe su poder demostrativo, puesto que de él se desprende que la contabilidad se manejaba según instrucciones del dueño y que había gastos que no respondían al giro normal de negocios.
Respecto de María Consuelo Báez Navarrete, el juzgador sostuvo que también dijo desconocer la existencia de las cuentas. Sin embargo, realza varios aspectos de su testimonio acorde con los cuales se llega a la misma conclusión de ausencia delictiva, pues el fallador la habría valorado segmentariamente “sin otorgar valor al conjunto de lo dicho que lo hace ausente en su razón, produce una realidad ausente de fundamento fáctico y, por ello, contrario a la sana crítica”.
También relaciona lo declarado por Saúl Flórez Enciso. Aun cuando el juzgador alude a éste como testigo de cargo, en su criterio “posee unos elementos de especial consideración que dan a la conclusión contraria”, como lo es entender que existan compromisos adquiridos por fuera del giro ordinario del negocio que no deban ser comprendidos en los gastos de la sociedad.
Alude enseguida a la prueba pericial, bajo el entendido que si bien el juzgado señala en varias oportunidades que los peritos de la Superintendencia insisten en la irregularidad contable, es lo cierto que en audiencia pública se termina reconociendo que los “desembolsos existieron”, lo que descarta cualquier conducta delictiva.
Insiste, pues, en que a la conclusión según la cual se presentó defraudación patrimonial por manipulación de los registros contables, se llegó por haberse omitido “varias pruebas que, de haber sido apreciadas”, habría cambiado el sentido del fallo, pues al fin y al cabo no se supo cuál de las contabilidades debía aplicarse, “planteamientos -que- fueron omitidos por la sentencia impugnada, incurriendo en falso juicio de existencia con respecto a los mismos y por ello concluyó dando por acreditada una defraudación al patrimonio económico” de los quejosos.
Finaliza señalando que:
“Para demostrar la trascendencia de los errores, se señala la omisión de esos conceptos por parte de los peritos, que condujo al sentenciador a conclusión errónea –dando diverso alcance y contenido a la prueba-, pues partió del supuesto de que existió ocultamiento y consecuente manipulación de los registros contables de la sociedad ‘BIOGEN’, por parte de Martha Nubia Zajia de Echeverri, cosa que no es cierta”.
Así, pues, los desembolsos existían y tenían que ser cancelados, pues era real la obligación. El delito de estafa, por ende “se des-estructura: primero por la inexistencia de recriminación sobre la existencia de la obligación; y, segundo, por la imposibilidad de considerar los nexos causales del punible, como quedó demostrado”.
Segundo cargo
Está postulado como “subsidiario” y se funda en la causal de nulidad.
Exalta la necesidad de que el proceso penal suministre todas las garantías a los sujetos y cómo entre las mismas está el deber de hacer en el pliego de cargos una imputación jurídica y fáctica “naturalística” completas, pues no hacerlo implica desmedro del debido proceso y el derecho de defensa, protegidos por normas legales y el bloque de constitucionalidad.
Una vez realzados los requisitos de la acusación y transcritos apartes de la emitida en este caso, enfatiza en que jamás fue imputada “naturalística” o “fácticamente” la estafa. Al efecto, reproduce textuales extractos de los calificatorios de primer y segunda instancia, insistiendo una y otra vez que no contienen una clara imputación, lo que la hace, por ende, nula.
CONSIDERACIONES:
1. Por lustros, de manera constante, difundida profusamente en doctrina y jurisprudencia, proyectada en la índole inherente al recurso de casación, a los principios que lo regentan y al contenido y alcance propio de cada una de las causales, ha tenido oportunidad de ser precisado por la Sala que un ataque a la sentencia con fundamento en motivo de nulidad, que implica de suyo la eventualidad de retrotraerse la actuación a etapas intermedias del proceso cumplido, debe inexorablemente ser propuesta -dado su carácter prioritario-, en primer orden, cumpliendo de esta manera con uno de los básicos presupuestos lógicos de una demanda en forma.
2. Este es, justamente, un inicial aspecto que desapercibe el procurador judicial de la procesada al invocar sendos cargos contra el fallo impugnado, dejando no solamente en segundo término el que edifica sobre la base de haberse emitido la sentencia dentro de un proceso viciado de nulidad, sino al darle un carácter subsidiario, cuando dadas las pretensiones inmersas en él, que supondrían invalidar lo actuado a partir de la resolución calificatoria, por acusar su confección de desajustes formales atentatorios del derecho de defensa, ha debido, como es muy evidente, ser postulado en primer orden.
3. Pues bien, dicho reproche, esto es, el consignado como segundo, está enfocado bajo el supuesto de haberse proferido la sentencia dentro de un proceso viciado, básicamente en cuanto, según queda visto, la acusación contendría una imputación jurídica, pero no una fáctica o “naturalística”.
Acorde con las transcripciones que el censor hace de las piezas procesales a través de las cuales se produjo la calificación del mérito de las pruebas, se conoce que en ellas la imputación de cargos se concretó en los términos siguientes:
“(…) si bien es cierto lo anterior y que las representantes legales del laboratorio (procesadas) afectaron los registros contables de la entidad desde la cuenta denominada ‘cuenta pendiente de socios’; nótese que dicho cargo que fuera tenido en cuenta para el descuento de la segunda cuota del paquete accionario materia de venta, no cuenta con esa prueba válida y fehaciente que lo justifique, lo que entra a redundar obviamente, no solo en la legitimidad base del descuento, sino en el patrimonio económica de las socias vendedoras de las acciones, toda vez que al detenernos en el estudio –concepto contable de los expertos de la Superintendencia de Sociedades-, se extrae que en su gran mayoría los asientos contables llevados al interior de la sociedad Laboratorios Biogen de Colombia S.A., no cuentan con el soporte que los avale…”
De donde, en relación con la estafa, según cita del actor:
“En síntesis, se encuentra en forma eficaz que los dichos de las quejosas, en el sentido de no existir prueba válida para que se les hubiese hecho esas cuentas de cobro y con ello el descuento del precio de la segunda cuota de las acciones tiene verificación, no solo por la manifestación de los señores José Murcia Rodríguez y María Consuelo Báez Navarrete, sino en el mismo concepto llevado a cabo por los peritos de la Superintendencia de Sociedades…, lo que en últimas permite predicar la vulneración de la fe pública documental y con ella la vulneración del patrimonio económico…”.
4. En modo alguno precisa el actor cuál fue el supuesto fáctico que no se incluyó en el pliego de cargos y por el cual, sin embargo, fue sorprendida la procesada en la sentencia. Acorde con la reseña de las imputaciones que se le hicieron ab initio de la investigación y los hechos que sustentan el contenido jurídico de los cargos que el propio glosa, existe perfecto acople entre unos y otra, a tal punto que de dichos supuestos fácticos es que aparece ejerciendo la defensa sin la menor dubitación, tal y como de ello da cuenta, por lo demás, al intentar el primero de los reproches al fallo, según se verá.
5. Existe ciertamente una ostensible falta de precisión y claridad en la censura. Se trata de un enunciado carente de desarrollo a través del cual, de manera por consiguiente antitécnica, insiste el casacionista en resaltar falencias en el pliego de cargos por una pretendida ausencia de imputación fáctica, que el actor llama “naturalística”, pero que no alcanza a explicar siquiera.
Por los extractos que transcribe se conoce que para los juzgadores a la falsedad documental estructurada, que reposaba en los elementos que pretendieron soportar pretendidas cuentas a cargo de las vendedoras y que debían por ende ser deducidas de sus acreencias por la venta de acciones, siguió su desmedro patrimonial, merced a valerse de los mismos para la obtención engañosa de un incremento patrimonial.
No se ocupó pues el libelista de presentar con concreción y claridad aquella pretendida irregularidad sustancial en la resolución de acusación constitutiva de quebranto a las formas propias de juicio y consecuentemente que hubiera desencadenado menoscabo para el derecho de defensa.
6. Ahora bien, propuso el demandante como censura principal, en el primer reproche, quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta, acusando la presencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas.
Esta alternativa de ataque a las sentencias, como ha sido también objeto de decantados pronunciamientos a través de décadas por la doctrina más elaborada de la Corte, supone al interior de las modalidades en que puede afirmarse su concurrencia, que el juzgador da lugar a vicios en el estudio de las pruebas en aquellos casos en que ignora, tergiversa o supone elementos de convicción allegados al proceso, o -hace un par de lustros-, cuando quebranta los principios fundantes de la sana crítica dando lugar a un error por falso raciocinio de las pruebas.
Los enunciados y pretendida formulación de los cargos que el recurrente ha expuesto contra la sentencia, que lo han sido bajo el supuesto de estar incursa en esta clase de yerros fácticos, evidencia notable confusión y extravío en las modalidades anunciadas que culminan por reivindicar una crítica valorativa personal de las pruebas, sin la correcta formulación de las tachas ni la consiguiente paralela y complementaria demostración de las mismas.
7. En efecto, es en principio la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad, la plataforma de ataque que el actor propone, pese a lo cual asegura que un análisis conjunto de todos los elementos de convicción aportados, bajo las reglas de la sana crítica, habría consolidado una decisión favorable a la procesada.
Ya se advirtió que una cosa es que el sentenciador tergiverse el contenido material objetivo de la prueba, esto es, que la haga afirmar aquello que en manera alguna se extrae de su contexto y otra muy distinta que en ejercicio de su labor apreciativa sintetice lo que la prueba expresa, extrayendo de la misma aquellos aspectos que le resulten creíbles.
Se ha señalado que en relación con este aspecto no es en modo alguno admisible censurar los juicios del juez, pues existe un ámbito de libre apreciación en tanto no vulnere los principios lógicos, las leyes de la ciencia y las normas de la experiencia común que lo condicionan. De modo que solamente el quebranto de las pautas reguladoras de la sana crítica de la prueba es atacable en casación.
8. El casacionista propugna por una aparente atipicidad de la conducta constitutiva del delito de estafa, invocando que se trató simplemente de un asunto de índole civil y no penal. Para ello, acudió a la vía indirecta, alegando inicialmente la presencia de errores de hecho por falso juicio de identidad.
Sin embargo, al intentar explicar el fundamento de las tachas, metodológicamente comienza por oponerse al contenido mismo de la denuncia criminal, descartando aquellos aspectos que desde su margen no son “verdad”, o las “imprecisiones” que contiene, lo que de la misma es aceptable y correcto, “atendible”, o parcialmente “verdad” o “falso” y lo que asume como “incorrecto”, todo lo anterior, a partir de la propuesta de análisis probatorio que hace la que, forzosamente, es contrastada con aquella propia de la sentencia impugnada.
9. Son pues ostensibles los desajustes formales del libelo, que llevan al libelista a imputarle al sentenciador defectos en el propio alcance que le diera a la prueba, asegurando que distorsionó la “transacción” celebrada entre las partes, acometida que emprende retomando uno a uno los testimonios y prueba pericial aportados para extraer puntuales aspectos con los que dice convenir el fallo, y exaltando otros que asume como poco relevados en el cuerpo de dicha decisión y otros más que, dentro de la misma dinámica, al no ser privilegiados por la sentencia, acusa de omitidos.
Cuando el recurrente afirma que hay testimonios a los que en determinados aspectos el juzgador no les dio “fuerza y alcance”, nada distinto propugna sino porque se acceda a concederles la significación que la defensa interesadamente asume como válida, llegando inclusive a sostener en relación con lo depuesto por Catalina Echeverri Acevedo, que habría incursionado el juez en “error de raciocinio”, dado que descartaría la presencia de conducta delictiva alguna en la procesada, aduciendo lo propio en relación con Maria Consuelo Báez Navarrete, sin correspondientemente indicar cuáles de los presupuestos que rigen la sana crítica fueron entonces socavados.
Se hace manifiesta la disparidad valorativa cuando en relación con lo sostenido por José T. Murcia Rodríguez, señala el censor que al mismo se le dio una “incorrecta apreciación” que restringe “su poder demostrativo”, al no admitir que existieron gastos que no correspondían al giro normal de los negocios y al citar al testigo Saúl Flórez Enciso, asegura que aunque el juzgador alude a éste como testigo de cargo, en su criterio “posee unos elementos de especial consideración que dan a la conclusión contraria”, como lo es entender que existan compromisos adquiridos por fuera del giro ordinario del negocio que no deban ser comprendidos en los gastos de la sociedad, es decir, que la forma como el sentenciador comprende el dicho del deponente es para el actor errada, pero sobre la base de que permitiría al contrario descartar la conducta punible imputada.
10. Sobresale, así, de manera palmaria, que los denominados errores de hecho por falso juicio de identidad de que se ocupara el actor –predominantemente, pues también adujo sin distingo y dentro del mismo acápite falsos juicio de existencia por omisión y falsos raciocinios-, no pasan de ser posturas controversiales que desde luego surgen ineptas en procura de evidenciar errores censurables en casación y formalmente inadecuadas en ese sentido para dar curso al libelo que, por ende, debe ser inadmitido, como en efecto así lo dispondrá la Corte, máxime cuando nada sugiere el imperativo de que oficiosamente deba proceder en orden a la salvaguarda de las garantías inherentes a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de Martha Nubia Zajia de Echeverri.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN
MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS
YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA
MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ
Teresa Ruiz Núñez
secretaria